Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA
Sentencia14 - 14/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01507-C-2023 - PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA) C/ SYLWAN, CARLOS ENRIQUE S/ ORDINARIO - ACCIONES REALES
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA) C/ SYLWAN, CARLOS ENRIQUE S/ ORDINARIO - ACCIONES REALES - N° VI-01507-C-2023 puestos a despacho para resolver, y
 
ANTECEDENTES
1. En fecha 15/09/2023 la Provincia de Río Negro inició demanda contra el Sr. Carlos Enrique Sylwan, CUIT 20-21040868-2 (propietario), para la constitución de una servidumbre de acueducto, respecto de la fracción de terreno ubicada en el departamento de San Antonio, y que conforme al plano de mensura característica Nº 38-2023 se denomina Subparcela S001 con una superficie de 50As. 65 Cas., parte de una fracción mayor cuya nomenclatura catastral es Departamento Catastral 17 Circunscripción 1 Sección R, Fracción R12 Parcela 01 Subparcela S001, a los fines de ser destinada a emplazar un acueducto de impulsión de agua potable de 200 mm de diámetro que unirá las cisternas “El Golf” y “Piedras Coloradas”, en el marco de la obra Plan Director de Agua Potable de San Antonio Oeste y Las Grutas. El inmueble fue declarado de utilidad pública (Resolución 243/2023 del Superintendente General de Aguas).
Expresó que la Gerencia de Catastro Económico de la Agencia de Recaudación Tributaria, tasó la parcela en $249.706,69. 
Asimismo, solicitó la apertura de cuenta judicial para realizar el depósito, la medida de anotación de litis, y la constitución de la Junta de Valuaciones de la Provincia para que determine el valor indemnizatorio correspondiente a la servidumbre que se requiere, en caso que se discuta el monto asignado.
Finalmente, acompañó prueba documental, fundó en derecho y peticionó.
Luego, con fecha 13/11/2023, la actora acreditó depósito en concepto de indemnización, la suma de $249.706,69, en la cuenta de autos Nº 299033601.
2. Corrido el traslado de demanda, con resultado negativo, se ordenó la publicación de edictos bajo apercibimiento de designar defensor oficial. En fecha 1/07/2024 asumió la defensa del ausente Sr. Sylwan, la Sra. Defensora de Ausentes, Dra. María Dolores Crespo. Contestó la demanda y hace reserva del artículo 329 inc. 1 CPCC (ex art. 351).
3. Se abrió la causa a prueba el 28/08/2024 y el 01/11/2024 se certificó la prueba producida en autos y se clausuró el periodo probatorio.
Mediante providencia de fecha 13/12/2024, se llamó autos para sentencia, que se encuentra firme.
 
2. ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO
1. Servidumbre Administrativa de Acueducto
En estas actuaciones se ha reclamado la constitución de una servidumbre administrativa de acueducto.
Al respecto Balbín señala que “La servidumbre es un derecho real constituido por el Estado a favor de terceros por razones de interés público sobre un bien, inmueble o no, del dominio privado o público (...) es una limitación del derecho de propiedad que recae sobre el carácter exclusivo del dominio y, consecuentemente, produce el quiebre en el derecho porque éste es repartido y, por tanto, su goce compartido entre el titular y los terceros. Así, el propietario del bien sigue siendo su titular, sin perjuicio que sea compartido con otros. (....) El titular del bien gravado tiene derecho a ser indemnizado por el menoscabo del carácter exclusivo de su derecho. ¿Cuál es el alcance de la reparación? El daño emergente y no así el lucro cesante.” Balbín, C. (2015). Manual de derecho administrativo (3ª ed. ampliada, p. 246). La Ley.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha referido que "La constitución de una servidumbre administrativa importa para el propietario de la cosa la privación de parte de su derecho de propiedad y de su derecho de dominio, al ver afectada su exclusividad y, recíprocamente, conferir a la Administración Pública una atribución jurídica sobre la cosa. No obstante, el propietario conserva su calidad de tal y su derecho de dominio, así como la posesión de la cosa (art. 3039 del Código Civil) y, eventualmente, su uso en función del concreto objeto de la servidumbre.”  (Fallo 330:5404). 
En este caso que nos ocupa no está controvertida judicialmente la procedencia de la servidumbre administrativa dispuesta por la Provincia de Río Negro.
2. Monto de la indemnización
En base a lo expuesto y en el marco de los arts. 14 de la ley A 1015 y 190 y 198 de la ley Q N° 2952 corresponde fijar judicialmente el monto de la indemnización correspondiente.
En fecha 1/11/2024 se agrega el dictámen de la Junta de Valuaciones de la Provincia de Río Negro, de fecha 28/10/2024, estableciendo el valor de la afectación en $ 1.079.000. Como fundamento se expone que “Por tratarse de una servidumbre, la cual es solo una restricción al dominio estar ubicada en zona improductiva de la parcela se considera como valor el valor fiscal incrementado en un 30% tal lo que establece el Art. 11 de la Ley 1015”. 
Respecto del valor indemnizatorio, en un primer momento no fue cuestionado por la Defensora Oficial quién asumió la representación del Sr. Sylwan en su calidad de ausente, al entender que no estaba en situación de aceptar la propuesta y quedaba a la espera de la sentencia judicial.  
En una segunda instancia, haciendo uso de la reserva que había efectuado al momento de contestar demanda, en la instancia de los alegatos señaló que la reparación propuesta por el Estado provincial en carácter de indemnización por la restricción al uso del dominio pretendido, no se ajusta a los valores reales, con lo cuál la reparación se torna injusta y el perjuicio sufrido por el titular dominial no es finalmente resarcido.
En ese sentido, tengo presente que es constante jurisprudencia de la la Corte Suprema de Justicia de la Nación en donde ha dicho que “....debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores, en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden” (Fallos: 312:2444 y sus citas; 326:2451; 328:3887; 333:215 y 333:31, entre muchos otros). 
Si bien tengo presente que en estos autos no se pretende expropiar el inmueble, sino constituir sobre él una servidumbre, el criterio puede ser aplicado toda vez que la situación planteada y el marco normativo guarda similitud con aquélla.
En el presente caso, la valuación fue aprobada por unanimidad de los miembros de la Junta de Evaluaciones de la Provincia, sin que se evidencien en la decisión aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen.
En consecuencia, debe aceptarse como valor de la de la afectación en $1.079.000, máxime cuando como en este caso no existen otros elementos probatorios que contradigan o pongan en duda su validez como tal. 
3. Conclusión
En consecuencia corresponde hacer lugar a la demanda entablada, estableciendo que el inmueble identificado:  Subparcela S001 con una superficie de 50As. 65 Cas., y que es parte de una fracción mayor cuya NC es Departamento catastral 17 Circunscripción 1 Sección R Fracción R12 Parcela 01 Subparcela S001, está sujeto a servidumbre.
Asimismo, teniendo en cuenta que la actora acreditó el 3/11/2023 el depósito por $249.706,69  en la cuenta de autos Nº 29903360, se debe restar dicho monto a la suma dictaminada por la Junta de Valuaciones, quedando un saldo de $ 829,293,31.
4. Costas y honorarios 
Atento a la naturaleza del proceso en curso y las particularidades del caso imponer las costas de la presente por su orden (artículo 62 Código Procesal Civil y Comercial).
No regular honorarios de los letrados de la Provincia de Río Negro, atento lo que surge del artículo 2 de la Ley G 2212.
No regular honorarios profesionales a la Defensora de Ausentes (en representación del demandado ausente Sr. Carlos Enrique Sylwan), Dra. María Dolores Crespo, por no corresponder conforme a la doctrina del STJRNS4 Se. 102/22 "Neculqueo", Se. 24/23 "Gavilani", entre otras, en los términos del artículo 42 de la Ley N° 5.190. 
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, afectar a servidumbre administrativa la fracción del inmueble denominado Subparcela S001 con una superficie de 50As. 65 Cas., y que es parte de una fracción mayor cuya nomenclatura catastral es Departamento catastral 17 Circunscripción 1 Sección R Fracción R12 Parcela 01 Subparcela S001, detallado en el plano de mensura característica Nº 38-2023 (mensura registrada en fecha 10/02/2023 por la Gerencia de Catastro (a fs. 8 Expte. Administrativo).
II. Ordenar, una vez firme la presente, y cumplido con el pago de la indemnización aquí dispuesta (saldo de $ 829,293,31.), y de todos los demás recaudos fiscales, la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la constitución de la servidumbre de acueducto, a cuyo fin se librará el oficio de estilo.
III. Imponer las costas de la presente por su orden (art. 62 CPCC).
IV. No regular honorarios de los letrados de la Provincia de Río Negro, atento lo que surge del artículo 2 de la Ley G 2212.
No regular honorarios profesionales a la Defensoras de Ausentes, Dra. María Dolores Crespo, por no corresponder conforme a la doctrina del STJRNS4 Se. 102/22 "Neculqueo", Se. 24/23 "Gavilani", entre otras, en los términos del artículo 42 de la Ley 5.190.
V. Notificar conforme los artículos 120 y 138 CPCC. Correr vista a la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente.
 
Julián Fernández Eguía
Juez
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