Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
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Sentencia | 246 - 11/10/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | OJU-VI-00152-2020 - SANTIBAÑEZ MANUEL SANTIAGO S/ INCIDENTE DE EJECUCION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de octubre del año 2023, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por
los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “SANTIBAÑEZ MANUEL SANTIAGO S/ INCIDENTE DE EJECUCION”, legajo OJU-VI-00152-2020, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por la Defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Mediante resolución de fecha 04/09/2023 la Jueza de Ejecución de la Ira. Circunscripción Judicial resolvió: Primero: No hacer lugar a la solicitud de PRISION DOMICILIARIA incoada por la Defensa del interno condenado Santibañez Manuel Santiago (DNI N° ..................), en los términos del Artículo 10° del Código Penal y Artículo 32° inc. a) y d) de la Ley 24.660, atento el informe desfavorable del Equipo Especializado del Complejo Penal N° 1, del Área Psicológica del Consejo Correccional - pese a la conclusión favorable - y del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Ejecución Penal - hoy a cargo del Cuerpo de Investigación Forense -, del Equipo Médico del Complejo Penal y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Tener presente el recurso de Revocatoria interpuesto por la Defensa, contra la Resolución dictada precedentemente.
Tercero: Tener presente el dictamen desfavorable del Ministerio Público Fiscal frente al recurso interpuesto por la Defensa.
Cuarto: No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la Defensa, por entender que los planteos efectuados por la Defensa han sido debidamente tratados en la resolución que ataca, remarcando la facultad que establece la normativa vigente al establecer "El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria ", evaluación que esta magistrada ha efectuado en el marco de los informes obrantes en autos, y por no esgrimir la Defensa información relevante que permita apartarme de la decisión adoptada y demás fundamentos expuestos.
2) Contra dicha resolución, el doctor CARLOS JAVIER DVORZAK, en carácter de abogado defensor oficial de Santibañez Manuel Santiago, dedujo impugnación, la
que fue rechazada por el Tribunal de revisión en fecha 21/09/2023 ratificando la decisión de la Jueza de Ejecución.
3) Interpuesta impugnación, en fecha 28/09/2023 el Tribunal de revisión resolvió su inadmisibilidad, deduciendo la Defensa la presente queja.
4) El a quo motivó su denegatoria argumentando que “... la competencia del Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto
es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad...”.
5) En su presentación, al igual que en su recurso principal, la quejosa argumenta que: - “El recurso presentado lo es en función de un derecho vulnerado a una
persona manteniendola privada de su libertad en encierro carcelario con graves problemas de salud, perjuicio irreparable, lo que no solo configura la existencia de
un agravio federal sino que cada dia de encierro es de imposible reparación, lo que define el concepto de SENTENCIA DEFINITIVA, sin perjuicio de que el encierro en
la cárcel no solo constituye una medida de seguridad sino que además agrava la situación de salud de mi pupilo, quien tiene derecho a estar en su domicilio conforme los tratados internacionales de aplicación y vigentes en la materia”
- “Agravios: … 1.- Falta de fundamentación... 2.- Violación a los Tratados Internacionales y a la Constitución Nacional... 3.- Violación al principio de Igualdad ante la Ley... 4.- Errónea interpretación de la ley: El art. 33 de la ley 24660 no exige que la decisión esté fundada en informe médicos, psicológicos, ni social. En este caso sin embargo se aplicó este fundamento pero NO se analizó el informe del complejo penal en su totalidad y solo se limitaron al informe psicológico erróneamente. DENEGANDO LA PRISIÓN DOMICILIARIA CON DICTAMEN FAVORABLE POR MAYORÍA DEL COMPLEJO PENAL. 5.- Violación al principio de Humanidad: La dolencia que sufre Santibañez si bien esta siendo tratada dentro del Complejo Penal, no alcanza con ello, toda vez que el beneficio solicitado le permitiría estar con su familia y ser contenido por ellos”.
Luego agregó: “... Hemos invocados los incisos a) y d) del artículo 32 de la Ley 24660... el simple hecho de que en el comienzo del artículo se diga que |/la juez/a "podrá” y no "deberá” disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, no modifica en nada lo expuesto … Es perfectamente razonable que la ley, cuando regula esta clase de institutos, incluya términos facultativos y no imperativos, al referirse a la competencia judicial para decidir si se encuentran o no reunidas las condiciones legales, pero de ninguna forma ello puede ser un argumento suficiente para violar el principio de legalidad, exigiendo requisitos que no han sido previstos por el legislador...”
Por las razones expuestas solicita se haga lugar al recurso deducido y en consecuencia se disponga la detención domiciliaria.
6) Dable es destacar que en el presente legajo se decidió denegar la prisión domiciliaria del condenado mayor de setenta años de edad en razón de informes médico-sociales desfavorables. En función de ello, la cuestión planteada y a resolver es la interpretación de la ley penal en cuanto regula la situación.
7) Establecido lo anterior, corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció el STJ (Se. 80/23 Ley 5020 “De Gaetano”) en cuanto a que la competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ) (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros), situación que no se advierte en el sublite (sobre la pretensión de equiparación a definitiva). 8) En este sentido, son ajustadas a derecho las resoluciones de la Jueza de Ejecución y del Tribunal de revisión en cuanto sostuvieron que la decisión de la que resuelve “la petición de prisión domiciliaria del condenado debe contener
fundamentos basados en informes médico, psicológico y social que la justifiquen. Y este requisito se observa inmutable desde la sanción de la ley 24660.
Por lo tanto, la resolución de la Jueza de Ejecución que ponderó los informes médico-sociales que realizaron los Organismos competentes para tal fin, se ajusta al
texto vigente (y posteriores) a la fecha de comisión del hecho por el cual resultó condenado...
De allí resulta la improcedencia sustancial de los planteos de afectación de la ley penal mas benigna y de inconstitucionalidad” (TI Se. 268/22 “Montesino”, el
resaltado corresponde al original).
9) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar in límine el recurso de queja deducido. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar in límine el recurso de queja deducido por el doctor CARLOS JAVIER DVORZAK, en carácter de abogado defensor oficial de MANUEL SANTIAGO SANTIBAÑEZ.
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí.
Protocolo N° 246. |
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