Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
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Sentencia | 4 - 23/02/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A-3BA-1523-C2018 - SEGURA, AILIN ANABEL C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Juzgado Civil N° 3 3ra. Circ. Judicial San Carlos de Bariloche San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2021.- VISTOS: Los autos caratulados "SEGURA, AILIN ANABEL C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. A-3BA-1523-C2018), para dictar sentencia. RESULTA: A) A fs. 41/62 Ailin Anabel Segura inició demanda solicitando rescisión de contrato de compraventa, el reintegro de las sumas abonadas en concepto de gastos derivados de la transferencia, el pago de la multa en concepto de daño punitivo y la indemnización del daño moral ocasionado contra FCA Automóbiles Argentina S.A. Dijo que el 12.04.17 le compró el vehículo modelo Fiat Toro Freedom 2.0 16v 4x4 al Sr. Nicolás Agustín Lagarreta, el cual contaba con garantía vigente y había sido adquirido por éste en el concesionario oficial V.Gonzales. Señaló que en ninguna de publicidad observó advertencia o información relevante sobre las particularidades que presentaba dicho vehículo ni de los cuidados que había que brindarle. Afirmó haberlo adquirido para el uso urbano y detalló los inconvenientes técnicos que el automotor presentó al ser destinado a dicho uso destacando, como un hecho relevante, que aquél fue publicitado a tal fin. Afirmó que los inconvenientes señalados impiden el uso del vehículo. Cuantificó las partidas indemnizatorias que integran su reclamo, fundó en derecho y ofreció prueba. B) A fs. 147/164 FCA Automobiles Argentina SA contestó la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo. Luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora, cuestionó el carácter de consumidor por ella alegado. En tal sentido, sostuvo que el derecho argentino no contempla presunción alguna que permita considerar que una relación jurídica es, por sí misma de consumo, por lo que, quién alega tal carácter lo debe acreditar. Seguidamente, opuso prescripción de la acción en los términos del art. 2564 del Código Civil y Comercial porque, a su entender, el supuesto bajo examen versa sobre un vicio redhibitorio y que, desde la fecha que la actora tomó conocimiento, hasta la de interposición de la demanda, transcurrió el plazo previsto en dicha norma. Alegó, además, la inexistencia de relación contractual entre la actora y su parte por cuanto la compra del vehículo fue efectuada por otra persona quién, luego, se lo vendió. Por ende, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1021 y 1022 del Código Civil no puede ser considerada como parte de dicha operación. Finalmente, cuestionó la procedencia y cuantía de cada rubro indemnizatorio reclamado y ofreció prueba. C) A fs. 169/170 la actora contestó el traslado de la excepción articulada por FCA Automobiles señalando que, como el vínculo que une a ambas partes está alcanzado por la ley 24.240, no procede la prescripción y caducidad de la garantía por vicios redhibitorios. D) A fs. 172 la actora denunció como hecho nuevo que el Director General de FCA, en una entrevista, le endilgó los problemas de los vehículo como el que ella adquirió a los usuarios, señalando que las fallas de esta particular versión del automotor tiene que ver con el cliente, quién debería estar enterado de ellas; a lo que agregó que el nuevo modelo que presenta el video, vino a reemplazar al mencionado anteriormente. E) A fs. 174 la demandada contestó el traslado que le fuera corrido respecto del hecho nuevo invocado, señalando que no se aportó elemento alguno que corrobore su autenticidad, como así tampoco la posición que se le atribuye a la persona que habría emitido una opinión personal respecto del funcionamiento de ciertos vehículos; agregando que, en todo caso, no se trataría de una persona con conocimiento técnico adecuado para explicar con precisión cuestiones ventiladas en este trámite. F) Mediante providencia del 10.11.20 se clausuró el periodo probatorio, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, de modo que, habiendo ambas hecho uso de tal facultad (conf. presentaciones de fecha 02.12.20 y 03.12.20) y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron estos en condiciones de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: 1. En primer término corresponde dejar establecido que no es un hecho controvertido que la actora compró el automotor Fiat Toro que, previamente, Agustín Nicolás Lagarreta había adquirido en el concesionario oficial V.González Automotores. En base a ello, la demandada señaló que no asumió obligación contractual alguna con la actora, amparándose, para sostener tal postura, en los arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial que, en lo pertinente, establecen el efecto relativo de los contratos, ciñendo sus consecuencias a las partes otorgantes, salvo excepciones legales. En función de lo dicho, sostuvo que no corresponde que se le apliquen consecuencias de un acto jurídico en el que una de las partes no ha intervenido haciendo hincapié, fundamentalmente, en la facultad de rescindir un contrato que no celebró. Dicha postura analizada exclusivamente desde las reglas que regulan el contrato en general, resultaría ajustada a derecho. Es que, de una simple lectura de los arts. 1021, 1022 y 1023 del Código Civil y Comercial, se desprende que el contrato no genera obligaciones ni derechos sobre personas que no hayan intervenido en él. No obstante, de la Ley de Defensa del Consumidor surge una excepción a dicha regla. En efecto, el art. 11 de aquélla establece que "cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art. 2325 del Código Civil -hoy art. 231, segundo párrafo del Código Civil y Comercial-, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento". Dicho precepto es tan claro en su redacción, que no admite discusión alguna respecto de quienes están legitimados para hacer valer el derecho que allí se menciona. Como en el caso que nos ocupa la actora resulta subadquirente del bien objeto de este juicio, ninguna duda cabe que está legitimada para actuar. A todo evento, cabe señalar que la ley 26.994, si bien introdujo en su articulado normas relativas al contrato de consumo -arts. 1092 a 1122-, no derogó la ley 24.240; como así también que, para el caso de existir alguna duda respecto de la interpretación del Código Civil y Comercial y las leyes especiales, debe aplicarse la ley más favorable al consumidor (art. 1094 de dicho cuerpo normativo). Por ende, como la ley más favorable para la actora es la 24.240, prevalece el art. 11de ésta sobre el Código Civil y Comercial. Al margen de lo dicho, que de por sí es determinante para el justificar el rechazo del planteo efectuado por la demandada, cabe advertir que la garantía que aquí pretende hacerse valer no fue otorgada en forma personal e indelegable al adquirente del automotor, sino que fue extendida "sobre el vehículo" en sí mismo. En efecto, dentro de las condiciones de garantía -cuya copia certificada obra a fs. 39- se lee que "FCA Automobiles Argentina garantiza el vehículo que se identifica en el presente, contra vicios, fallas o defectos de fabricación a partir de la fecha de entrega y por un periodo de 36 meses o 100.000 km, lo que se cumpla primero" La redacción empleada por la parte predisponente es suficientemente precisa y no corresponde darle otro alcance que aquél que allí menciona, esto es, que la garantía de buen funcionamiento es respecto de la cosa y no de su dueño, aunque éste no haya contratado en forma directa con la terminal automotriz. Es que, de las palabras empleadas por la fabricante en el documento indicado surge, sin duda alguna, que no se brindó un amparo especial al comprador sino que se asumió el compromiso de que el producto comercializado funcione en forma correcta. En lo que respecta a la restante cuestión planteada por la demandada, esto es que la actora debe probar el carácter de consumidora, cabe apuntar que la garantía legal alcanza, no sólo al consumidor, sino también a los sucesivos subadquirentes. Dicho precepto no hace referencia alguna al carácter de consumidor del subadquirente. Por lo cual, exigir el requisito mencionado por la demandada, implica incorporar una categoría especial -sub adquirente consumidor- que la ley no contempla. Concretamente, la ley habla, pura y exclusivamente, de sub adquirente, lo que permite interpretar que el legislador no requirió que éste sea, a su vez, consumidor para encontrar el amparo legal. A todo evento, puede afirmarse que, por las características propias del bien, puede presumirse que lo adquirió como destinataria final, pues lo normal, lo que acostumbra suceder es que la compra de un automotor esté destinada al uso o beneficio propio. Lo contrario, esto es, la compra de un vehículo que se incorpora al mercado, es lo que hacen, habitualmente, las concesionarias, no las personas físicas. Por ende, como se trata de una presunción que admite prueba en contrario, era carga de la demandada demostrar que la actora adquirió el bien con la intención de dar éste otro destino. De modo que, como no aportó elemento probatorio alguno para derribar dicha presunción, debe rechazarse el planteo articulado. 2. Seguidamente, corresponde tratar la excepción de prescripción deducida por demandada. Según sostuvo ésta, por aplicación del art. 2564 del Código Civil y Comercial, el reclamo por vicios redhibitorios prescribe al año, destacando que ese plazo ya habría ocurrido, desde el momento en que la actora habría tomado conocimiento de su existencia hasta "la fecha" (sic), destacando que no hubo ningún hecho eficaz que tuviese por fin interrumpir o suspender el plazo de prescripción. Desde su punto de vista, no corresponde subsumir la cuestión articulada dentro de las previsiones de la ley 24.240 en tanto se advierta que la actora no demostró ser consumidora. A su turno, la actora solicitó el rechazo de la excepción articulada señalando que, contrariamente a lo sostenido por FCA, el vínculo que los une debe ser considerado como relación de consumo. Ahora bien, teniendo en cuenta que, como quedara dicho en el punto 1, se presume que la actora adquirió el vehículo como destinataria final y que la garantía legal alcanza, no sólo al consumidor, sino también a los sucesivos adquirentes, la cuestión articulada debe encuadrarse dentro de las previsiones del art. 11 de la ley 24.240. Entonces, como el plazo de garantía fue establecido por el fabricante en tres años y luego prorrogado por un año mas (ver fs. 9 y 39), ninguna duda cabe que no se encuentra cumplido el plazo de prescripción, si se tiene en cuenta que el auto fue adquirido por el primer comprador, en Julio de 2016 y la demanda fue deducida en Noviembre de 2018. Ello conduce, inevitablemente, al rechazo de la excepción articulada. 3. Desestimada la excepción opuesta, corresponde analizar la cuestión de fondo articulada. Con relación a ella, cabe recordar que la actora solicitó la rescisión contractual dado que el producto adquirido no se ajusta a las pautas publicitadas, en tanto no resulta apto para el uso urbano. Sobre dicha cuestión, el perito designado efectuó las siguientes consideraciones: a) que el uso urbano determina en la camioneta Fiat Toro Freedom que el proceso de regeneración no se efectúe en forma adecuada, inyectando mayor cantidad de combustible para intentar la postcombustión de los residuos carbonosos acumulados en el filtro ad hoc y ese exceso de gasoil acabe en el carter. b) que una elevación repentina del régimen de vueltas del motor determina que se eleve la velocidad del vehículo en forma abrupta, destacando que esa condición suele darse cuando el vehículo se desnivela, ya sea cuesta arriba o abajo; y agregó que, incluso con un nivel de cárter muy alto, el motor puede alimentarse por si mismo y, aún cortantdo el encedido, mantenerse en marcha hasta que el nivel baje por consumo y se apague solo. c) que el DPF acumula partículas de carbono sin quemar y a determinada condición de obstrucción medida con un sensor, habilita el ciclo de regeneración que es una postcombustión con exceso de combustible y a alta temperatura requiere un tiempo de unos 15 minutos a un régimen constante de 2000rpm en el motor. d) que si el ciclo no se cumple adecuadamente el exceso de combustible no se quema y llega al carter donde sucesivos intentos de regeneración determinan la subida del nivel de aceite. La lubricación incorrecta es la consecuencia de la mezcla del aceite con el gasoil y en casos extremos puede determinar que por trabajar con mala lubricación se dañen partes metálicas como pernos, aros, metales de cojinetes. Si bien el perito no pudo constatar los excesos de aceite, la ocurrencia de tal suceso surge de los constantes servicios que tuvo que efectuar la concesionaria local (ver fs. 25/29), las que dan cuenta del exceso de aceite y del encedido del testigo. A lo dicho por el experto cabe agregar que en la comunicación emitida por la fabricante a los adquirentes de vehículos Fiat Toro de transmisión manual de seis marchas modelo 2016/2018, se les hizo saber que "si se enciende el testigo de color ámbar y se muestra un mensaje específico en la pantalla, el encendido de este testigo indica que al cliente que el sistema requiere regenerar el DPF. Entonces debe mantener el vehículo a un régimen de 2.000 rpm o 60 km/h, hasta que el mismo se apague permitiendo el procedimiento. Ignorar el encendido del testigo implica un alto riesgo de atascamiento del DPF y por consiguiente la degradación precoz del aceite o el daño prematuro del motor y sus sistemas" (fs. 12). Esto demuestra que la propia demandada tuvo conocimiento del defecto del automotor por ella fabricado. Dichos elementos, tanto el informe pericial como la alerta emitida por la propia fabricante, demuestran, en forma irrefutable, que el vehículo vendido no es apto para el uso urbano, pues en una ciudad, y Bariloche no es la excepción, resulta imposible mantener una velocidad mínima de 60 km/h durante el lapso necesario para lograr la regeneración, el cual el perito determinó en 15 minutos (ver fs. 243). La realidad indica que, en nuestra ciudad, son muy pocas las arterias a las que se puede circular a velocidad semejante, como así también que dicha velocidad de marcha sólo puede mantenerse por tiempo breve. La situación convierte a la cosa adquirida en impropia para su destino por cuanto no es apto para el uso urbano. Ello permite, en base al pedido formulado por la actora, que ésta devuelva la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe abonado (conf. art. 17, inc. b, de la ley 24.240), por la compra del bien con más los gastos de transferencia. 3. Sentado lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de las partidas indemninzatorias que integran el reclamo. a) Restitución de las sumas abonadas: Declarado rescindido el contrato, de acuerdo con lo previsto en el mencionado art. 17, inc. b de la ley 24.240, la demandada le debe abonar a la actora el importe abonado por la compra del vehículo y los gastos de transferencia, esto es, la suma $ 471.328, conforme surge de los documentos de fs. 17, 19 y 20, cuyos originales obran en sobre reservado b) daño moral: El daño moral ha sido definido como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicante perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión económica"... y "se configura cuando media lesión a aquellos bienes no patrimoniales que tienen valor primordial en la vida del ser humano (libertad, honor, dignidad, prestigio, afectos íntimos, etc.) ...." (conf. Revista de Derecho de Daños, t. 6, págs. 271/272, ed. Rubinzal Culzoni, año 1999). La procedencia de este rubro también resulta incuestionable a poco que se advierta que el incumplimiento de la demandada en lo que atañe a la obligación de entregar el vehículo en las condiciones necesarias para su uso normal debe haber generado en la actora sentimientos negativos tales como bronca, inquietud, impotencia que, en definitiva deben haber alterado su paz y su tranquilidad. Ahora, en lo que respecta al importe de esta partida indemnizatoria cabe destacar que, como los bienes lesionados no están en el comercio, su reparación no depende de pautas objetivas. Entonces, corresponde considerar la gravedad del incumplimiento como así también las repercusiones que dicho obrar generó en el acreedor, entre las que puede señalarse la imposibilidad de contar con un bien esencial en el desenvolvimiento de toda actividad humana, sea ésta de carácter personal o comercial. Para ello es preciso tener en cuenta que el producto adquirido no resulta apto para su uso normal, que generó la necesidad de varios ingresos al service para su reparación y que dada la falta de solución definitiva, deberá hacerlo en el futuro. En definitiva, la actora fue defraudada en la natural expectativa puesta al comprar un vehículo casi nuevo, como así también fue sometida a llevarlo para diversas reparaciones que no dieron resultado alguno. Todo ello, como antes se afirmara genera una situación del que resulta razonable concluir que la Sra. Segura vio alterada su paz y su tranquilidad. Por ello se estima justo y razonable indemnizar dicho perjuicio, fijando el importe de esta partida en la suma de $ 50.000. c) daño punitivo: Según dispone el art. 52 bis de la ley 24.240 "al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del damnificado, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Como se puede apreciar de una simple lectura, la norma señalada no condiciona la aplicación de la multa a la configuración de graves incumplimientos, bastando solamente que alguno de ellos haya tenido lugar. Por eso es que dice la sanción se graduará en función de la gravedad del incumplimiento. En síntesis, el mero incumplimiento basta para que la multa se aplique. Sentado lo expuesto, corresponde admitir la multa civil reclamada por la actora toda vez que, como quedó acreditado, el vehículo adquirido por ella presenta serios inconvenientes para su uso urbano en tanto requiere la combinación de variables -velocidad y revoluciones por minuto durante un determinado tiempo- que no son compatibles con dicho uso, de modo que lo tornan impropio para su destino. Concretamente, la Sra. Segura, como cualquier persona que compra un vehículo con tan sólo nueve meses de uso, tiene la expectativa de contar con una unidad en perfectas condiciones que le brindará el confort y la tranquilidad propias de un vehículo nuevo. De modo que, valorando que las cualidades del vehículo debieron ser conocidas, tanto por el fabricante -dado su carácter de profesional-, fácil es concluir que aquélla actuó con notoria desaprensión ante el consumidor pues, cabe insistir, omitió detectar una falla en el producto comercializado o brindar información -si es que la tenía- que pudo ser decisiva para ella al momento de adquirir el vehículo. Por lo tanto, verificado el incumplimiento y considerando que la multa civil prevista en el art. 52 bis antes señalado es independiente de otras indemnizaciones, su aplicación en el caso concreto, resulta incuestionable. En razón de ello, corresponde fijar el importe de dicha multa en la suma de $ 150.000. 4. Como consecuencia de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia, condenando FCA Automobiles Argentina SA a abonar a la Sra. Ailin Anabella Segura, la suma de $ 671.328 en concepto de capital, con más los intereses corridos desde la fecha de la fecha de adquisición del vehículo (12.04.17) hasta su efectivo pago, los se calcularán según las tasas fijadas por el STJ ("Guichaqueo" y "Fleitas"). 5. Las costas se imponen a la demandada vencida, atento no existir razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial. 7. Regular los honorarios de los Dres. Héctor Villafañe y Emiliano Jakab, en su carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 357.760, los de los Dres. Luis M. Terán Frías y Ernesto E. Vicens, en su carácter de apoderados y patrocinantes de FCA Automobiles, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 306.000 y los del perito mecánico, Ing. Adrián Capolicchio, en la suma de $ 99.400 (conf. arts. 6, 8 -18 y 11%, respectivamente-, 10 -40%-, y 39 de la ley 2212 y 18 -5%- de la ley 5069, MB $ 1.987.574), dejando constancia que, para efectuar dicha regulación, se computaron los intereses corridos hasta el día de hoy, utilizando la calculadora de intereses que el STJ pone a disposición en su pág web, de cuya liquidación se agrega copia. En atención a todo lo cual, FALLO: 1) Rechazar las excepciones de falta de legitimación y prescripción deducida por la demandada. 2) Hacer lugar a la acción interpuesta condenando a FCA Automobiles Argentina SA abonar a Alin Anabel Segura la suma de $ 671.328 en concepto de capital, con más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago, conforme la tasa fijada en el punto 4 de los considerandos. Una vez cumplida dicha condena, la actora deberá poner a disposición de la demandada el vehículo objeto de este juicio. 3) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68, del C.P.C.C.) . 4) Regular los honorarios de los Regular los honorarios de los Dres. Héctor Villafañe y Emiliano Jakab, en la suma de $ 357.760, Luis M. Terán Frías y Ernesto E. Vicens, en la suma de $ 306.000 y los del perito mecánico, Ing. Adrián Capolicchio en la suma de $ 99.400. 5) Fijar en el término de diez días el plazo para el pago de las condenas precedentes, bajo apercibimiento de ejecución. 6) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente. Santiago V. Moran Juez |
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