Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 53 - 14/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-07865-C-0000 - RIQUELME, KARINA BEATRIZ Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de marzo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RIQUELME, KARINA BEATRIZ Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-07865-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por los demandantes (E0018), concedida en relación (I0030), contra la providencia del 26/08/2024 dictada por el titular de la UJC 1 (I0017), que dispuso la reasignación de la causa a la UJCA 13 en virtud de la Acordada 010/2024 del Superior Tribunal de Justicia. A su turno, el Ministerio Público Fiscal dictaminó en favor del recurso y la permanencia de la causa en la UJC 1 (E0026). II. Que los agravios de los apelantes son insuficientes para revocar lo apelado. Los recurrentes argumentan que la causa no es contencioso administrativa de acuerdo con lo resuelto el 17/05/2018 al rechazarse la excepción de incompetencia; que esa resolución precluye la posibilidad de volver sobre el punto; que la decisión impugnada vulnera la celeridad y otros principios procesales por tratarse una causa avanzada; que no se ha dado a las partes la oportunidad la formular la oposición prevista en la Acordada 010/2024; y que en tal sentido deja formulada expresamente su oposición a la reasignación del expediente. Sin embargo, nada de eso es atendible. La causa corresponde inequívocamente a la competencia contencioso administrativa (artículos 1, 3-b y 7-d del CPA), aunque al momento de rechazarse la excepción correspondiera momentáneamente al fuero civil en virtud de una norma transitoria (artículo 28 del CPA, según Ley 5106) por no estar todavía implementado el fuero especializado en la materia. Esa norma transitoria quedó justamente derogada al implementarse el fuero contencioso administrativo (artículo 1 de la Ley 5475), con lo cual sobrevino la incompetencia de la UJC 1 en razón de la materia. Esa incompetencia sobreviniente es de orden público y justifica el desplazamiento en los términos de la reglamentación respectiva (Acordada 010/2024). Por lo mismo, la incompetencia por razón de la materia es improrrogable y puede declararse incluso después de resuelta la excepción (artículo 324 -primer párrafo- del CPCC según Ley 5777-, y artículo 352 -segundo párrafo- del CPCC según ley 4142). En consecuencia, en este caso no ha precluido la posibilidad de desplazar la competencia al tornarse operativa en virtud de normas sobrevinientes (artículo 3 de la Ley 5475 y Acordada 010/2024). Además, ni el estado de la causa ni la oposición de los recurrentes impiden la reasignación dispuesta. Según la regla general de la norma aplicable, las causas con audiencia preliminar y sin llamado de autos deben reasignarse (artículo 3, inciso c, de la Acordada 010/2024). El estado procesal de esta causa cumple acabadamente con esa exigencia, ya que se encuentra en período probatorio. Ninguna dilación significativa puede provocar la resolución cuestionada dado que la reasignación se puede implementar rápida y fácilmente (de hecho, ya se ha implementado) a un organismo jurisdiccional del mismo edificio. Tampoco se configura la excepción prevista en esa norma: una oposición de "las partes". De ese plural cabe inferir que la oposición debe ser formulada por todas las partes, ya que las normas deben interpretarse ante todo según "sus palabras" (artículo 2 del CCCN). Además, dado que la competencia por razón de la materia es justamente improrrogable, debe interpretarse restrictivamente esa peculiar facultad de oposición prevista por la norma reglamentaria. Por lo tanto, para descartar la resistencia excepcional de "las partes" basta con que alguno de los litigantes consienta implícitamente la reasignación dispuesta sin oponerse en el plazo de cinco días, como ha ocurrido en este caso donde solo los recurrentes se han opuesto. A la vez, obsérvese que la oposición de las partes está prevista como una circunstancia justamente excepcional ("quedan exceptuados aquellos en que las partes se opongan en el término de cinco días..."), ya que la regla general sancionada por el autor de la norma es la efectiva reasignación de las causas contencioso administrativas que cumplan con el estado procesal respectivo. Ello exige interpretar con criterio estricto la excepción aludida, ya que el espíritu de la regla general es la efectiva radicación en la unidad especializada de todas las causas con aquellas condiciones, como ya se ha resuelto en esta Cámara ("Marré c/ Provincia de Río Negro", 13/12/2024, 539/24). En línea con ese temperamento, también se resuelto en este tribunal que la reasignación procede incluso cuando las partes han consentido implícitamente el rechazo de la oposición ("Sañudo c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche, 16/10/2024, 402/24). A su vez, la notificación de esa orden a cargo del juez originario queda suficiente y válidamente cumplida en los términos de las “Adecuaciones Procesales Inherentes a la Implementación al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales PUMA” aplicable por razón del tiempo (Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9). No hay otro modo operativo de cumplir con tal notificación. Por último, esta misma Cámara ha sostenido reiteradas veces que la garantía del juez natural no resulta afectada por el desplazamiento de la competencia hacia un nuevo Juzgado creado por ley sobreviniente al inicio del proceso inconcluso, como tampoco es afectada por las normas de orden público que reorganizan la competencia de los Tribunales, las que pueden aplicarse inmediatamente a las causas pendientes en la medida y gradualidad que corresponda, siempre que los nuevos organismo se encuentren en funcionamiento efectivo ("Ortega c/ Municipalidad de El Bolsón", 23/05/2016, 235/16; "Z c/ L", 23/06/2016, 347/16; "Fernández c/ Martínez", 01/07/2016, 362/16; etcétera), nada de lo cual afecta la validez a los actos procesales cumplidos (Fallos 213:290, 224:207, 224:300, etcétera). III. Que, en síntesis y oído que fue el Ministerio Público Fiscal, propongo resolver lo siguiente: Primero: Confirmar la providencia del 26/08/2024 (I0017) en cuanto fue apelada. Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC). Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión, la Dra. PÁJARO dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat. A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar la providencia del 26/08/2024 (I0017) en cuanto fue apelada. Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC). Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
Se deja constancia que el Dr. Romanelli Espil no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia. En su lugar firma la Dra. Paula Lapuente. |
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