Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia30 - 29/06/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteC-2RO-415-L2016 - VILLEGAS PEDRO SANTIAGO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///////neral Roca, 28 de Junio de 2.016.-

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------VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "VILLEGAS PEDRO SANTIAGO c/PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO" (Expte. Nº C-2RO-415-2016).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo:

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------RESULTA:
Que a fs. 13/21, y acompañando la documental de fs. 1/12, se presenta el Sr. Pedro Santiago Villegas, con patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo contra la Provincia de Río Negro (Poder Judicial), por la que persigue se haga cesar la vía de hecho en la que habría incurrido el Tribunal de Superintendencia General de la Segunda Circunscripción Judicial.-
Invoca atentado a disposiciones de la Constitución Nacional, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Constitución Provincial.-
Solicita medida cautelar genérica peticionando la suspensión de la vía de hecho mediante la cual se ha dado ejecución a una resolución no firme del Superior Tribunal de Justicia que dispuso su cesantía.- Argumenta que de ello depende la posibilidad de obtener el salario mensual, y la necesidad de evitar la consumación del perjuicio en el derecho a trabajar y a obtener el sustento alimentario.-
Postula la competencia del Tribunal por tratarse de materia eminentemente laboral, con cita del art. 209 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, y del art. 6 de la Ley Provincial 1504 de Procedimiento Laboral.-
Expone sobre los antecedentes fácticos y jurídicos afirmando que se desempeña como empleado judicial, con el cargo de oficial, en la Delegación Archivo de la Segunda Circunscripción Judicial.-
Dice que el 21 de Junio del corriente año fue notificado que por Resolución N° 372/16 del Superior Tribunal de Justicia cesaba en sus funciones.-
Sigue diciendo que entonces la jefa subrogante a cargo de la Delegación, Elizabeth Ibáñez, le hizo saber por expresas instrucciones de sus superiores que ya no era empleado judicial, que la resolución estaba firme y era irrecurrible, y que por eso debía retirarse de inmediato, ya que de lo contrario recurrirían al auxilio de la fuerza policial.-
Agrega que al verse sin alternativa decidió cumplir la orden, y solicitar asesoramiento jurídico, quien -afirma- le hizo saber que debía presentarse a su lugar de trabajo, por no encontrarse firme la resolución de cesantía.-
Sostiene que en consecuencia el día 23 se presentó a trabajar, y que otra vez le solicitaron que se retirara, por lo que se su parte requirió se le expidiera una constancia escrita.- Y que el día Jueves 24 el Sr. Claudio Gatica, actuario de la Superintendencia General de la Segunda Circunscripción Judicial, le expidió la mencionada constancia en la que consta la invitación a retirarse del lugar de trabajo.-
Argumenta que el supuesto remite a una vía de hecho por parte del Poder Judicial como parte de su actividad administrativa.-
Destaca al respecto que resultan entonces aplicables todas las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
Invoca proceder ilegal y arbitrariedad manifiesta.- Postula en tal sentido la afectación del principio de legalidad afirmando que el Poder Judicial ha hecho ejecutable una resolución no firme, excluyéndolo ilegítimamente de su trabajo y privándolo de la contraprestación de carácter alimentario, en contra de lo dispuesto por el art. 16 inc. b de la Ley 2938.- Sostiene al respecto que la Resolución 372/16 tiene pendiente un recurso administrativo de reposición con efecto suspensivo, según lo previsto por el art. 36 de la Ley 2430 y por el art. 47 del Reglamento Judicial.- Argumenta asimismo que con ello se viola el principio de inocencia, ya que en el caso -sostiene- no existe resolución firme que determine su responsabilidad.- Invoca además violación al debido proceso, con cita de precedente de la C.S.J.N. en orden a la tutela administrativa y judicial efectiva por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y con el dictado de una sentencia o decisión fundada.-
Enumera las garantías constitucionales vulneradas y los derechos consagrados por la Constitución y por los Tratados Internacionales que reputa avasallados.- Afirma al respecto que se lo priva de la fuente laboral, del derecho de trabajar y de obtener el imprescindible sustento, sin motivos que justifiquen la medida y sin dar posibilidad defenderse respecto de la vía de hecho que así lo dispone.-
Seguidamente expone el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales para la procedencia de la acción.- Así, invoca la existencia de un acto de autoridad pública que en forma actual e inminente lesione arbitraria o ilegítimamente derechos o garantías constitucionales; y sostiene que la ilegalidad manifiesta surge de la violación de los mismos por la vía de hecho que lo tiene por cesanteado.- Postula asimismo la temporaneidad de la acción con cita del art. 2 inc. e) de la Ley 16.986.- Sostiene la existencia de daño inminente y actual a derechos fundamentales afirmando que la ejecución de la cesantía lo priva de su fuente de trabajo y de su salario de carácter alimentario; y de un daño irreparable por tratarse del único ingreso para su supervivencia.- Argumenta sobre la inexistencia de medios judiciales más idóneos, afirmando que se encuentra impedida de acceder a la Justicia por otro cauce en tanto -sostiene- no está habilitado el acceso a la acción procesal administrativa; y que, aún de ser ello factible, su petición se tornaría abstracta por el simple transcurso de los plazos legales.- Agrega al respecto que la existencia de medios administrativos, de ineficacia comprobada -sostiene- en el caso no es un impedimento previsto en la Constitución para la procedencia del amparo.-
Solicita medida cautelar de suspensión de la vía de hecho por la que se lo priva de su puesto de trabajo, y la consecuente reincorporación al cargo.- Sostiene al respecto que el proceso de amparo puede demandar plazos sumamente extensos en relación a la urgencia de la tutela, consumándose así la lesión a las garantías involucradas, y tornando ineficaz y abstracto el pronunciamiento judicial.- Ofrece caución juratoria a los fines de la cautelar, y peticiona resolución al respecto con habilitación de días y horas.-
Ofrece prueba.-
Formula reserva de recurso extraordinario federal contra una eventual sentencia adversa, y de recurso de reposición contra la resolución que dispuso la cesantía.-
Finalmente peticiona el acogimiento de la medida cautelar, y oportunamente de la acción de amparo.-
Y,

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------CONSIDERANDO:
I. Que resulta principio bien conocido que la apertura de la vía del amparo exige la concurrencia de especiales requisitos de procedibilidad formal y sustancial.-
A saber: la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción.-
Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:
“...La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional...” (C.S.J.N., octubre 4/1994, in re: Ballesteros Jose s/Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9).-
Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido que "....En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-MInisterio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)" (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, "Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, "Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, "Garrido Antonio s/Mandamus", Expte. 16.204/01-STJ-).- "
II. Que por aplicación de los principios expuestos se advierte -de inicio- que la excepcional vía elegida aparece formalmente inadmisible.-
Doy razones:
El art. 36 de la L.O.P.J. N° 2430 prescribe como disposición común para el régimen sancionatorio que "...En todos los casos se observará la Ley Provincial L N° 3229...".-
Así, la Ley L 3229 en cuanto establece un Régimen General de Penalizaciones para los Funcionarios y Empleados Públicos del Estado Provincial (art. 1°) dispone en su art. 9° que "...Cualquiera sea la naturaleza de la Sanción, si ésta fuere aplicada por el Superior Tribunal de Justicia, sólo se admitirá un planteo de reconsideración ante el mismo cuerpo no siendo admisible otra vía de impugnación judicial.".-
Asimismo en su art. 12 (ley cit.) determina que "La Legislatura, el Poder Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia reglamentarán esta ley para la aplicación en sus respectivas órbitas.".-
Que la mencionada reglamentación ha sido efectuada por el Superior Tribunal de Justicia mediante la Resolución N° 516/2006-STJ (10/11/2006), la que dispone en su art. 5° que "Los recursos de reconsideración del art. 9 de la Ley 3229 contra las resoluciones de superintendencia o administrativas del S.T.J. en la sustanciación y la decisión del recurso interpuesto tendrán alcances de carácter jurisdiccional no siendo admisible otra vía de impugnación judicial."
Que el asignado carácter jurisdiccional del recurso de reconsideración por ante el Superior Tribunal de Justicia, derivado de la letra expresa de la ley y su reglamentación, y asimismo de la declarada inadmisibilidad de otra vía de impugnación judicial (conf. S.T.J.R.N.S.L., Se. 123/05, 09/09/05, M., H.J. s/Queja en: M., H.J. c/Provincia de Río Negro (Poder Judicial de la Provincia de Río Negro) s/Contencioso Administrativo, Expte. N° 19485/04-STJ, Mag.: Piccinini-Maturana- Rodríguez -Subrogantes-), determina que la cuestionada Resolución N° 372/2016-STJ -por la que se dispusiera la cesantía del amparista- deba considerarse como decisión judicial, y no administrativa, dictada por el Tribunal competente.-
Que en tales condiciones actuando en el caso un tribunal judicial todas las cuestiones vinculadas a la ejecutoriedad de sus decisiones, y entre ellas las relativas al efecto de los recursos que proceden contra la mismas son de su exclusivo resorte, y por ende deben ser articuladas por ante sus estrados.-
Ello correlativamente determina la improcedencia de la vía excepcional propuesta -como se adelantara- pues como es bien sabido la demanda de amparo no autoriza la sustracción de las causas a los jueces competentes (conf. C.S.J.N., Fallos 249:670, 18/05/1961, "Saredo Víctor J. y otros s/recurso de Amparo").-
Es que el remedio excepcional y heroico no se encuentra destinado a desplazar competencias, ni a suplantar a las autoridades legalmente llamadas a intervenir en el asunto.-
Que por ello, y en ese exacto sentido, se ha dicho que el amparo no constituye remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro (conf. Bidart Campos Germán, Derecho de Amparo. Las vías procesales previas, Ed. Ediar. 1961).-
III. A modo de conclusión: los planteos del amparista respecto de la ejecutoriedad de la decisión que cuestiona, y acerca de los efectos del recurso pendiente contra la misma, deben articularse por ante el Tribunal que dictara la mencionada resolución.-
Y en tales condiciones se sella la suerte adversa de esta acción de amparo.-
IV. Las costas se imponen al amparista (art. 25 L.P.L. P N° 1504).-
Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes, para el Dr. Fernando LARRUBIA en la suma de $ 2.080 y para la Dra. Victoria Y. NAFFA en la suma de $ 2.080 (M.B.: Indeterminado, regulación por el mínimo legal de diez ius -art. 37 Ley G 2212-por una etapa cumplida).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 11, 37, 38, 40, y 48 L.A. G 2212).-
MI VOTO.
A la misma cuestión el Dr. Nelson Walter PEÑA dijo: Que adhiero al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-
A la misma cuestión el Dr. Diego Jorge Broggini dijo: Que si bien habré de adherir a la solución de rechazo in limine de la acción de amparo deducida que proponen los colegas que me anteceden en el orden de votación, lo haré por propios fundamentos.
Pues aunque comparto la conclusión de ausencia del presupuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta insoslayable para la vía heroica, disiento en que el fundamento pueda hallarse en las referencias que se hacen a la última parte del art.36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K N° 2430, su remisión los arts.9, 12 de la Ley N° 3229 y la reglamentación de éstos por la Resolución STJ N° 516/2006.
Desde que en mi punto de vista ello conduce al análisis y conclusión de validez de tales dispositivos, concretamente en cuanto establecen la inadmisibilidad de la impugnación en la sede judicial de grado de las sanciones impuestas por el Superior Tribunal de Justicia, en razón del carácter de “acto jurisdiccional” que se les asigna, importando un debate que no hallo oportuno ni apropiado abordar en el actual estadio del conflicto.
Sobre todo siendo que al intervenir en autos “Lasalle, Susana Inés Ester y otras c/ Provincia de Río Negro (Poder Judicial) s/ contencioso administrativo” (Expte.Nº 2CT-21776-09, Sentencia Interlocutoria del 15/12/2012), aunque en un pleito referido a otros aspectos del ejercicio de la función administrativa por el Superior Tribunal de Justicia, comulgué con los conceptos expuestos en el voto de la Dra. Gabriela Gadano, en cuanto a que “…decir en tal sentido que bastará limitar la revisión judicial de la jurisdicción administrativa a un recurso extraordinario, parece obviar que, limitado como está a los requisitos procesales y de fondo que le son propios, muchas veces obtiene una sentencia contraria a su procedencia formal antes que material. Sus excesivos requerimientos, propios de haber contado la pretensión con instancias anteriores plenas, descartan una auténtica revisión judicial suficiente y adecuada, pues debe recordarse que este recurso no es un medio de controlar la legitimidad del acto en general, sino sólo su constitucionalidad y aun así acotada por las restricciones legales y jurisprudenciales existentes de fondo y de forma. Su particular condición de \'extraordinario\' habla a las claras de que no es ni puede ser el medio normal y práctico de revisión…”.
Encuentro en cambio que la solución viene aquí dada por la interpretación que se impone del texto íntegro del citado art.36 de la Ley K N° 2430, en consonancia con los principios rectores del derecho administrativo y la organización administrativa, con especial foco en las notas propias de la materia sancionatoria de los agentes públicos.
En efecto, reza el dispositivo en cuestión en una primera parte que "...toda sanción, con excepción de la impuesta por el Consejo de la Magistratura, será susceptible de impugnación por vía de reposición y en caso de denegatoria por vía de apelación ante el superior. En ambos casos con efecto suspensivo y por el plazo de diez (10) días, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Judicial...". Para luego ocuparse específicamente de las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General, ciñiéndose a establecer que "...sólo serán recurribles en reposición..." y, a diferencia de lo anterior, sin la adenda del efecto suspensivo. Luego, que "...en todos los casos se observará la Ley Provincial L Nº 3229..." y finalmente que "...con la resolución del último recurso previsto precedentemente, quedará agotada la instancia administrativa y expedita la vía judicial, si correspondiere...".
El distingo no es casual ni ocioso, pues es de toda razonabilidad que las sanciones impuestas por las autoridades titulares de las dependencias correspondientes a las instancias inferiores (vgr. Tribunales de Superintendencia General, Presidentes de Cámaras, Jueces Unipersonales, Titulares de los Ministerios Públicos, Secretarios y Funcionarios de Ley, según el tipo de falta y consecuente sanción, de acuerdo los arts.26 y sgtes. de la Ley K N° 2430, arts.24 y sgtes. del Reglamento Judicial), conciten el derecho a la revisión por las instancias superiores con la consecuencia, expresamente prevista en la norma, de suspender la ejecución del acto.
Empero tratándose de la decisión emanada de la jerarquía máxima del Poder Judicial (como la de los otros dos poderes constituidos) es también lógico que el mentado efecto ceda, frente a la prevalencia de las consecuencias de un acto que causa estado, agota la instancia administrativa y ergo goza en total su plenitud de la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad y ejecutoriedad, con la posibilidad incluso “…de una acción directa coactiva, como medio de asegurarse su cumplimiento…”. Habida cuenta que “…producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo disposición expresa en contrario…”, que aquí no la hay.
Todo de conformidad con el art.11 de la Ley A Nº 2938, aplicable por ser la norma genérica en materia de procedimientos administrativos para los tres poderes de la Provincia de Río Negro (arg. su art.1º) y en el marco obviamente de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, en razón de las garantías objetivas y subjetivas que rodean su dictado con arreglo al ordenamiento jurídico y como presupuesto necesario para el normal funcionamiento de la Administración. Al punto que de no ser así, “…toda la actividad estatal podría ser cuestionada, con la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común…” (cfr. cita de Juan Carlos Cassagne, en Miguel Volonté, “Procedimiento Administrativo en la Provincia de Río Negro Ley A Nº 2938 concordada y anotada con jurisprudencia”; Sello Editorial Patagónico; 2009; pág.91).
Definición la última ciertamente ilustrativa para un supuesto como el del caso, donde un agente ha sido cesanteado de su función por la resolución del Superior Tribunal de Justicia que pone fin al trámite sumarial sustanciado a efectos de decidir su responsabilidad por las faltas disciplinarias achacadas y que como tal, por razones claramente vinculadas con la noción de eficacia de la actividad administrativa, remite necesariamente a la regla también general del último párrafo del aludido art.11 de la Ley A Nº 2938, en orden a que “…la interposición de recursos, no suspenderá la eficacia propia de los actos administrativos, teniendo aquéllos solo efecto devolutivo…”.
De ahí que el recurso administrativo de reposición que se halla pendiente según los dichos del amparista (que cabe interpretar como alusivos de la reconsideración admitida por el art.9 de la Ley 3229 y su reglamentación por el art.5 de la Resolución STJ Nº 516/2006), habrá de producir como efecto, llegado el caso, la falta de firmeza que se predica sobre el acto, mas limitada a la suspensión del plazo para promover la revisión judicial. Sin en cambio restar un ápice de alcance al atributo de ejecutoriedad, nacido desde el momento mismo de la notificación, que para más datos es en el ordenamiento local presupuesto de eficacia (arg.art.15 de la Ley A Nº 2938).
A salvo, claro está, de todas las posibilidades en contrario propias del eventual pleito contenciosoadministrativo, vale decir, en un ámbito ajeno al que caracteriza la acción escogida en esta ocasión.
Pues en definitiva todo remite al “principio de autotutela administrativa”, en cuya virtud según explica Fernando García de Entrerría- “…la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas el statu quo, eximiéndose de ese modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial…”. Con un aspecto dado en llamar “autotutela ejecutiva”, por el cual la administración se halla facultada “…para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada…”, de modo que “…así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros…”. Y como corolario, “…en el terreno de la ejecución está especialmente subrayada la prohibición de inmisión judicial, la constitución de este ámbito de autotutela como un ámbito necesario reservado formalmente a la Administración, que los jueces no pueden interferir sino por la vía estricta que permite el recurso contencioso-administrativo…” (cfr. “Curso de Derecho Administrativo”; Editorial Thomson Civitas y La Ley; 1ra. Edición Argentina; 2006; pág.515 y sgtes.).
En conclusión, la decisión de retirar al accionante de su lugar de trabajo luego de haber quedado notificado de la Resolución STJ Nº 372/16, está lejos de constituir la vía de hecho ilegítima que se postula, siendo esa la razón que a mi criterio torna definitivamente improcedente la acción de amparo.
MI VOTO

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------Por todo lo expuesto y por mayoría, la CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA I, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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-----SENTENCIA:
I. Rechazando in límine la acción de amparo promovida por PEDRO SANTIAGO VILLEGAS.-
II. Imponiendo las costas al amparista (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr. Fernando LARRUBIA en la suma de $ 2.080 y los de la Dra. Victoria Y. NAFFA en la suma de $ 2.080 (M.B.: Indeterminado, regulación por el mínimo legal de diez ius -art. 37 Ley G 2212-por una etapa cumplida).- Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 11, 37, 38, 40, y 48 L.A. G 2212).-
III. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Nelson Walter Peña y Diego Jorge Broggini, por ante mí que certifico.-


Dr. José Luis Rodríguez
Vocal de Trámite Sala I


Dr. Nelson Walter Peña Dr. Diego Jorge Broggini
Vocal Sala I Vocal Subrogante Sala I


Ante mi: Dra. Zulema Viguera
Secretaria
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