Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 111 - 20/12/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 22364/07 - FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO C/ CHITCHIAN S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | ///MA, 20 de diciembre de 2007.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO C/ CHITCHIAN S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22364/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - -----1.- Mediante la resolución que luce a fs. 241/244, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a los pedidos de revocatoria interpuestos por el doctor Ganuza a fs. 226/229 y por la perito contadora Ballesty a fs. 232 contra los autos dictados a fs. 224 y 219, respectivamente, mediante los cuales el señor Presidente de Cámara reguló los honorarios de ambos profesionales tomando como monto base el que surge del acuerdo celebrado a fs. 214 y vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el decisorio en recurso, la Cámara elevó los porcentajes aplicados para la determinación de ambos honorarios, pero rechazó el pedido de modificación de la base regulatoria. Para arribar a esa conclusión el "a quo" sostuvo, con relación al primer planteo efectuado, que el acuerdo celebrado constituyó una verdadera transacción, la que no fue previamente homologada por el Tribunal sólo porque no hubo una petición expresa de las partes en tal sentido. Asimismo, que aplicó el art. 19 de la ley arancelaria, que dispone: "Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción", del que surge que la suma allí convenida es la que debe considerarse como monto del litigio.- -----Con relación al segundo planteo efectuado por la perito contadora, consideró los arts. 35 y 38 del Decreto 199/66 y sostuvo que no sólo correspondía tener en cuenta el monto del acuerdo que puso fin al litigio, sino que la remuneración debía adecuarse también a la naturaleza, complejidad, extensión y /// ///-2- contenido del trabajo pericial realizado. Con base en ello entendió que debían elevarse los honorarios regulados en su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra ese decisorio, tanto el doctor Ganuza como la perito contadora interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 251/253 vlta. y 267/273 vlta., que fueron declarados admisibles por el grado a fs. 260/261 y 294/295, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Por una cuestión de orden, habré de tratar en primer término el recurso interpuesto por quien intervino en autos como letrado apoderado de F.O.E.S.G.R.A. -actora en estos autos- hasta que le fue revocado su poder, como surge de fs. 186/187 y vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En su argumentación recursiva, el letrado sostiene que para la regulación de sus honorarios debe tomarse como monto base la suma reclamada en la demanda ($42.500), la que, más los intereses correspondientes, hace un total estimado de $59.000. Aduce que el rechazo de su pretensión viola los arts. 18 de la C.N., 49 de la ley 1504 y 163 incs. 3º y 6º del CPCCm., por cuanto la Cámara fue incluso más allá de la litis que trabaron las partes y suplió defensas que no opuso la demandada. Alega también que lo fallado entraña un supuesto de gravedad institucional, pues justifica el fraude que significa presentar una transacción por un monto ridículo con respecto al demandado, para así también burlar en forma directa la regulación de los honorarios. En este sentido, sostiene que la transacción le es inoponible por no haber participado de ella, motivo por el cual entiende que el monto allí convenido no puede constituir la base para la regulación de sus honorarios. Finalmente, destaca también irregularidades formales con respecto a la homologación de lo acordado entre las partes.- - -----Es dable tener presente que el letrado recurrente centra su agravio en el monto base tomado por el a-quo a los fines de la regulación de sus honorarios, más precisamente, en el /// ///-3- hecho de que se tomó el monto surgido de la transacción y no de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Abordando un estudio suficiente del recurso extraordinario deducido por el letrado, cabe adelantar que carece de chances de prosperar, pues las cuestiones traídas en recurso extraordinario resultan sustancialmente ajenas a la etapa casatoria. Ello así teniendo en cuenta que este Superior Tribunal ha mantenido desde larga data el criterio de la excepcionalidad del tratamiento de los honorarios por vía del recurso extraordinario, por entender que en principio esa materia resulta privativa de los jueces de grado y sólo cabe su examen en algunos supuestos en los que se invoca la transgresión de normas legales aplicables o la falta de fundamentación suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Obsérvese que el recurrente no hace referencia a otra norma arancelaria aplicable ni invoca error en la aplicación del dispositivo, sino que sostiene fundamentalmente la inoponibilidad de la transacción convenida entre las partes por no haber tenido intervención en ella.- - - - - - - - - - - - -----No asiste razón al recurrente y, por tanto, tampoco corresponde hacer excepción al principio de irrevisibilidad antes enunciado, posición que sostengo principalmente en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la de este Superior Tribunal en la materia. Precisamente la Corte, en autos "De Souza, Daniel Omar y otros c/ Empresa de Obras Sanitarias de la Nación", sentencia del 27.10.92 (Fallos 315:2575), dijo: "... los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia, y que se refieren a ellos. Por ello, como regla, /// ///-4- carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca o pruebe en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba" (consid. 4°). Este Cuerpo también tuvo presente la doctrina que surge de ese precedente de la Corte Suprema Nacional al dictar sentencia in re: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA" (Se. N° 39 del 21.06.01 del protocolo de la Secretaría N° 1) en la que dijo: "En materia de transacción de derechos litigiosos, excepto en los supuestos de simulación o fraude, los profesionales cuyos honorarios se adeuden carecen de interés atendible para objetar sus términos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el mismo sentido, y teniendo en cuenta el criterio del más Alto Tribunal antes citado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó un fallo plenario en los autos "Murguía, Elena J. v. Green, Ernesto B." (sent. del 02.10.01) en el que, por simple mayoría, estableció la siguiente doctrina: "La transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo" (J.A. 2001-IV-643; doc. Lexis N° 20013626). Habiéndose interpuesto recurso extraordinario federal y, tras la denegación de éste, recurso de queja, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con su actual integración- dictó sentencia el 11.04.06 en la que rechazó la vía de hecho y confirmó el plenario objeto de recurso (J.A. 2006-III-3; doc. Lexis N° 35003182).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la misma fecha (11.04.06), la Corte Suprema de Justicia de la Nación también dictó sentencia en autos "Coronel, Martín Fernando c/ Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán" en la que, además de reiterar la doctrina de Fallos // ///-5- 315:2575, expresó: "Que así como la sentencia constituye típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos -acto jurídico bilateral; artículo 832 del Código Civil- es también, una vez que resulta homologada judicialmente, un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia (arg. artículo 850 del Código Civil, y su nota). De ahí que la transacción homologada, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (artículo 19 de la Ley Nº 21.839)" (consid. 7). Más adelante agregó: "Que, ciertamente, resulta inútil alegar en la especie sobre la base de lo dispuesto por los artículos 503, 851, 1195 y 1199 del Código Civil, pues si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue el proceso, de modo que puede y cabe distinguir, por ello, los efectos sustantivos inoponibles, de los procesales oponibles, ya que se trata de un contrato con repercusiones procesales [...] Ello es así, máxime considerando que el interés que pueden invocar los profesionales se limita al cobro de sus honorarios, el que no puede ser desvinculado del resultado del pleito, para definir el cual únicamente cabe considerar lo que resulte de la transacción en tanto acto que da conclusión al proceso" (consid. 9). Asimismo, se agregó en dicho pronunciamiento "[q]ue, por otra parte, los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato. Los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo /// ///-6- cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo" (consid. 10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente este Superior Tribunal, siguiendo la doctrina sentada por la Corte en los precedentes citados, recientemente ratificó el criterio de que el acuerdo arribado por las partes es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en él, salvo el caso de que se aduzca y pruebe una simulación destinada a perjudicarlos (in re: "Calvo, María del Carmen c/ Reussi Braga, Carlos s/ Ordinario s/ Casación", Se. N° 75 del 30.03.07 del protocolo de la Secretaría N° 1).- - - - - - - - - - - - - - - -----En ese orden de ideas, cabe señalar que la mera invocación formulada por el letrado recurrente, en el sentido de que el acuerdo celebrado en autos sería fraudulento (fs. 252), no alcanza para constituir una aplicación válida del estricto criterio fijado por la Corte Suprema en los precedentes “MURGUÍA” y “CORONEL” (ya citados), en orden a evidenciar una contundente intención de demostrar por medio de la producción de pruebas conducentes la verificación en autos de los extremos que acrediten la existencia de los supuestos de simulación, fraude o desbaratamiento de derechos, que pudieran tornar inoponible el acuerdo transaccional a su respecto.- - - - - - - -----5.- En segundo término, respecto del recurso articulado por la perito contadora obrante a fs. 267/273 vlta. cabe observar que centra su reproche en que el a-quo no tuvo en consideración la correcta aplicación del decreto-ley 199/66 y la resolución 191/01, omitiendo -atento a la ardua y extensa naturaleza de la labor pericial- la escala legal aplicable al caso tomando como base el monto de demanda.- - - - - - - - - - -----Insiste en su discurso acerca del error al efectuar la regulación de honorarios inaplicando el art. 35 del decreto 199/66, que textualmente exige que para la regulación de los honorarios de los peritos contadores deberá tomarse como base el monto de demanda, e indica que es desacertado el decisorio// ///-7- cuando interpreta que el decreto otorga al Juzgador distintas pautas a considerar para efectuar la regulación. Alega que el art. 38 del decreto remite intrínsecamente al art. 35 del mismo cuerpo legal, puesto que una debida consideración de la naturaleza, calidad y extensión de la prueba pericial de autos exige que se regule sobre el monto de demanda.- - - - - - -----Este Superior Tribunal ya se ha expedido en varios precedentes acerca de lo que debe entenderse como monto base a los fines de determinar los honorarios de los peritos, especialmente de los contadores; para ello ha analizado las normas atinentes al tema (arts. 34, 35 y 38 del dto.-ley 199/66) y ha dicho que la labor del perito ha de apreciarse por la efectividad y extensión del servicio prestado, el que no va siempre simétricamente unido al monto de la condena y pudo haberse circunscripto a un aspecto parcial de la cuestión litigiosa o del debate jurídico, resultando pues que la doctrina de este Cuerpo entiende que la remuneración del perito ha de estar vinculada con la labor realizada y enmarcada además por los lindes de tal actividad, por lo que resulta indiferente el monto total del juicio en la medida que éste comprenda otros aspectos desvinculados de los trabajos del experto (doctr. in re: "RADA", Se. N° 160 del 12-06-03).- - - - - - - - - - - - - -----De lo manifestado surge que el agravio queda centrado, al igual que en el recurso del doctor Ganuza, en el monto base tenido en cuenta por la Cámara para la regulación de los honorarios de la perito, toda vez que el a-quo tomó el monto surgido de la transacción y a partir de él evaluó la tarea pericial efectuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es dable aplicar entonces el criterio ya manifestado al tratar el recurso analizado supra, en cuanto a que el principio jurisprudencial según el cual el monto de la transacción no le es oponible a los terceros a los efectos de la regulación de honorarios es de excepción y aplicable según las circunstancias de la causa (vid. CNACiv., sala M, in re: "Rojas, Guido v. /// ///-8- Fernandez Elizardo s/ sumario", del 24.03.1992), como así también la doctrina de la Corte extensamente reseñada en el considerando precedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Por lo expuesto, y no habiéndose demostrado error jurídico que amerite la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida, corresponderá declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por el doctor Ganuza a fs. 251/253 vlta. y por la perito contadora a fs. 267/273 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo: - - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisibles los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por el doctor Ganuza a fs. 251/253 vlta. y por la perito contadora a fs. 267/273 vlta. de estas actuaciones. Con costas (art. 68 CPCCm.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 111 FOLIO N°: 816 a 823 SECRETARIA: 3 |
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