Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia5 - 16/02/2016 - DEFINITIVA
Expediente28147/15 - MARTINEZ, JESSICA ANDREA S AMPARO S/ APELACION (P)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 16 de febrero de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MARTINEZ, JESSICA ANDREA S/AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte.Nº 28147/15-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I ÓN
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 26 y vta. por la Sra. Jessica Andrea Martínez, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Roberto Larroulet, contra la sentencia Nº 43/15 obrante a fs. 23/24 dictada por la Dra. Rosana Calvetti, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la Ia. Circunscripción Judicial, que rechazó la acción de amparo intentada por la actora a fs. 4/6, contra la Sra. Graciela Castaño, locadora del inmueble donde reside, sito en la Escalera 29, Piso 3º, Dpto. A del Barrio Guido de Viedma, a fin de obtener la reconexión de los servicios de luz y gas en dicha vivienda.
Para así decidir, la Jueza del amparo destacó que de los informes producidos y elementos de prueba obrantes en el expediente surge que el servicio de luz fue suspendido por EDERSA por falta de pago, habiéndose retirado el medidor el día 18 de febrero de 2015 (fs. 11/13) y que, conforme lo informado por la firma CAMUZZI GAS DEL SUR, el corte del servicio de gas fue realizado a instancias de la Sra. Castaño el día 29 de abril de 2015 (fs. 18/21), concluyendo en consecuencia que el proceder de la Sra. Castaño no se presenta arbitrario o irrazonable, ni se advierte menoscabado el derecho constitucional a la salud ni a la vivienda digna, por cuanto el corte de luz tuvo lugar por falta de pago y a instancias del propio ente prestador del servicio y en relación al corte de gas, el cual sí fue requerido por la Sra. Castaño, en su carácter de propietaria del inmueble.
La Sra. Jueza de amparo entendió que respecto al corte del suministro de gas, su accionar tampoco resultó arbitrario ni ilegítimo toda vez que de conformidad con la cláusula 8º del contrato de alquiler que vincula a las partes -y que fue agregado a fs. 2/3 del expediente Nº B-1VI-140-C2015-, los gastos de luz, gas, agua y tasas municipales están a cargo de la Sra. Martínez, quien además no ha acreditado por ningún medio de prueba su voluntad de regularizar la relación, ni de cancelar las deudas que registra el inmueble en concepto de servicios públicos.
A fs. 26 y vta. la accionante interpone recurso de apelación contra la sentencia de autos por causarle gravamen irreparable sosteniendo que el a-quo no valoró la vigencia de la pauta constitucional que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional relativa al derecho de gozar de una vivienda digna.
Arguye que la existencia de menores en la vivienda no permite asegurar que es lícita la conducta de la propietaria de cortar el servicio de gas basada en que no cobra el alquiler, como se sostiene en la sentencia que se recurre. Agrega que tampoco es una conducta que se ajuste a las pautas del derecho contractual, por cuanto quien alquila una vivienda debe garantizar la existencia de los servicios elementales -en el caso, el gas-.
Alega -respecto al corte de servicio de energía eléctrica- que, si bien se está en presencia de una empresa que tiene a su cargo el servicio, en forma alguna su prestación está mercantilizada en todas las situaciones por igual, advirtiendo que la empresa distribuidora elude informar desde que fecha se comenzó a no abonar los servicios y su importe.
Repara que ante la existencia de niños en la vivienda, cabe a la empresa un trato diferente por las consecuencias que el corte de servicio puede llegar a acarrear. Su responsabilidad social empresaria implica que antes de proceder a cortar el servicio debe tomar en cuenta la existencia de menores y posibilidades de que los deudores puedan contar con un sistema de financiación adecuada para poder seguir contando con dichos servicios; máxime cuando como en el caso de la luz el proceso de reconexión demanda una serie intrincada de trámites que en el caso concreto la inquilina no puede asumir.
A fs. 34 y vta. la Sra. Graciela Castaño con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Verónica Erdosio contestan el traslado del memorial y solicitan se rechace el recurso de apelación interpuesto, negando cada uno de los hechos expuestos por la recurrente.
Sostienen que es inexacto el planteo de la accionante relativo a la vulneración del art. 14 bis de la Constitución Nacional, pues reparan que se garantizó la existencia de servicios elementales al momento de la entrega de la vivienda y en el transcurso de la vigencia del contrato de locación. Además, en referencia al planteo del corte del gas expresan que la recurrente ya mantenía una deuda con la empresa prestadora desde hace varios meses.
Agregan que tampoco es exacto lo planteado por la recurrente respecto al corte de servicio de energía eléctrica, dado que en el mes de febrero de 2015 la empresa prestadora ya había procedido al corte de suministro por falta de pago de varios meses, cuando su parte concurrió a la sede a consultar por la situación del servicio.
Enfatizan que por ser propietaria del inmueble las deudas de la recurrente se encuentran a su nombre, generándose un daño a su persona sumada a los meses de alquileres adeudados y la falta de entrega del inmueble.
Plantean la deserción o insuficiencia del recurso de apelación dado que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada del fallo atacado. Opinan que se limita a una discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador a la que se aduna una visión parcializada del decisorio.
A fs. 44/47 la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambi, entiende que se debe hacer lugar al recurso y solicita que se restituya a las niñas hijas de la amparista el derecho de vivir en condiciones dignas, sin perjuicio de las acciones particulares y/o intervención estatal que pudiera proceder en relación a los costos generados por el servicio prestado. Sostiene que debe ordenarse el reestablecimiento de los servicios mientras se tramita el debido proceso de desalojo que se encuentra en curso y hasta tanto se resuelva al respecto.
Cuestiona que la Jueza del Amparo no haya otorgado intervención al representante del Ministerio de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de resolver, para que de forma complementaria intervenga en salvaguarda de los derechos de los tres niños involucrados (cf. arts. 103 inc. A del CcyC y 22 inc. I de la Ley K Nº 4199).
Enfatiza que conforme lo establece el corpus iuris que contempla la situación de los Niños, Niñas y Adolescentes, éstos tienen derecho a habitar en una vivienda con servicios básicos; que previo al desahucio tienen derecho a un debido proceso y que hasta que exista una sentencia firme al respecto no puede privarse a los mismos del gas y la electricidad (sin perjuicio del abrigo estatal que corresponda para el caso de efectivizarse el desalojo).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.
A fs. 38/42 la Sra. Procuradora General dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación incoado confirmando el fallo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de Viedma, toda vez que la expresión de agravios carece de fundamentos necesarios que permitan demostrar el desacierto de lo resuelto y la consecuente necesidad de acceder a la excepcional vía intentada, todo lo cual ha de obstar por sí mismo al progreso del remedio impetrado.
Sostiene que resulta clara la inviabilidad de la pretensión de la amparista, toda vez que no ha acreditado el cumplimiento de los extremos formales de la excepcional vía intentada, siendo éste el motivo esencial que impide acceder a la acción prevista por el art. 43 de la Constitución Provincial.
Repara en el incumplimiento del requisito de acreditación de la urgencia ya que de acuerdo a las constancias de autos el medidor de luz fue retirado el día 18 de febrero de 2015 (fs. 13) y el de gas el día 29 de abril de 2015 (fs. 21), siendo que el amparo fue presentado recién al contestar la demanda respectiva en el proceso de desalojo (cf. fs. 4/6). Agrega que si bien no consta ahí el cargo del escrito original, destaca que la providencia que ordena tramitar la presente acción data del día 5 de agosto de 2015 (fs. 7), lo cual permite apreciar el tiempo transcurrido.
Expresa que a ello debe sumarse otro valladar constituido por la existencia de un cauce procesal útil y expedito, tal es el caso de las actuaciones de desalojo que tramitan ante el mismo Juzgado a través del Expte. Nº B-1VI-140-C2015.
Por último, solicita que se ordene a la Jueza a quo que remita los antecedentes respectivos al Agente Fiscal que por turno correspondiere con el fin de que, munido de la totalidad de los elementos necesarios, sea él quien determine si la actitud de la Sra. Castaño con relación al servicio de gas puede o no configurar el supuesto previsto en la figura penal del art. 181 inc. 3 del Código Penal.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.
Ingresando al análisis de los agravios expuestos por la accionante adelanto que coincido con el dictamen de la Sra. Procuradora General en cuanto aquéllos resultan insuficientes a los fines de demostrar las deficiencias de la sentencia que ataca.
En efecto, el progreso de la vía impugnaticia se encuentra condicionado toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y la fundamentación de la “expresión de agravios” no pasa de ser una manifestación subjetiva o el señalamiento de meras discrepancias, resultando -por ende- insuficiente para lograr el cometido de revocación que impetra (cf. STJRNS4 Se. 65/15 “GOYTIA”).
Este Cuerpo ha expresado reiteradamente que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas; exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 633/02 “VIDAL MARTINEZ”; Se 104/12 “SANCHEZ”; Se. 36/14 “MENDEZ”; Se. 141/14 “CEBALLOS”, Se. 157/15 “MILLAN” y Se. 180/15 “BENVENUTTO”).
Como se dijo más arriba dicha carga resulta incumplida en autos al no lograr conmover con su intento recursivo el temperamento expuesto en el fallo atacado.
Además, este Tribunal tiene dicho desde larga data que la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. STJRNS4 Se. 150/01 “ABECASIS”, Se. 43/06 “HUUSMANN”, Se. 59/11 “GARCIA” y Se. 65/15 “GOYTIA”).
Si la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes en un juicio contradictorio, resulta indudable que escapa al ámbito natural procesal del amparo. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (Cf. STJRNS4 Se. 42/98 "BADILLO” Y Se. 9/10“GOMEZ”).
Los requisitos para la procedencia del amparo, tales como la urgencia, peligro, gravedad e irreparabilidad no son circunstancias que se perfilan en casos como el presente, en el que se discuten aspectos vinculados a un vínculo de naturaleza convencional, que ameritan otras vías más adecuadas para su conocimiento, con la posibilidad de que la pluralidad de intervinientes y eventuales afectados puedan hacer valer sus derechos asegurándoseles el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, máxime si, como en el caso, media un proceso de desalojo por incumplimientos contractuales.
Por lo demás, no se advierte en el caso la ilegalidad o la arbitrariedad manifiesta o la acreditación de la urgencia denunciada por la amparista, máxime considerando el tiempo transcurrido desde el corte del suministro de los servicios de la vivienda (antes del mes de abril de 2015) y la presentación de la acción (mes de agosto de 2015).
Repárese que de los informes practicados por las prestadoras de los servicios de electricidad y gas (fs. 11/13 y fs. 18/21 respectivamente) surge que en el caso de la electricidad el corte del suministro se efectivizó con el retiro del medidor el día 18/02/2015, y obedeció a la falta de pago del servicio. Y respecto del suministro de gas, si bien fue la titular del servicio quien solicitó su baja el día 29/04/2015, la Jueza del amparo, quien además se encuentra a cargo del trámite de desalojo incoado contra la accionante -Sra. Martínez-, por la Sra. Castaño (Expte. Nº B-1VI-140-C2015), ha descartado un obrar irrazonable o arbitrario de la propietaria, toda vez que de conformidad con la cláusula 8º del contrato de alquiler que vincula a las partes -y que fue agregado a fs. 2/3 del expediente Nº B-1VI-140-C2015- los gastos de luz, gas, agua y tasas municipales estaban a cargo de la locataria, quien además no ha acreditado por ningún medio de prueba su voluntad de regularizar la relación, ni de cancelar las deudas que registra el inmueble en concepto de servicios públicos. Advirtiéndose que la documentación pertinente -si bien no consta en las presentes actuaciones- se encuentra a disposición de la Sra. Jueza en el expediente de desalojo.
Este tribunal ya ha expresado que no procede el amparo cuando no se trata puntual y concretamente de una restricción a un derecho constitucional claramente identificado, sino de la correcta interpretación de relaciones contractuales que son ajenas a un ámbito procesal de esta naturaleza; que requieren mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cf. STJRNS4 Se. 30/00 “GARCIA ZAPONE” y Se. 156/15 “SUAREZ”).
Estando a ello, la arbitrariedad de la conducta desplegada por quien aquí aparece como sujeto pasivo de la acción no luce manifiesta ni irrazonable, ante el incumplimiento de las obligación de pagar los servicios asumida por la locataria. A todo evento, el corte de los suministros de gas y luz por falta de pago no le sería reprochable a la propietaria; aún cuando nada de ello ha sido materia de acreditación en el sublite, lo que a su vez exterioriza aquélla necesidad de mayor debate y prueba.
Respecto al cuestionamiento formulado por la Sra. Defensora General relativo a que la Jueza del Amparo omitió darle intervención al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes previo a resolver, considero que dicha omisión ha sido salvada con la vista ordenada a fs. 43 y evacuada a fs. 44/47.
Por último y en función de lo solicitado por la Procuradora General en el III punto de su dictamen de fs. 38/42 resulta pertinente requerir a la Jueza a-quo que remita los antecedentes del caso al Agente Fiscal que por turno correspondiere con el fin de que evalúe la eventual existencia de delito.
DECISORIO
Por las consideraciones expuestas, propongo el rechazo del recurso de apelación articulado a fs. 26 y vta. y el mantenimiento de la decisión adoptada en la Sentencia de fs. 23/24.
Requiérase a la Jueza a-quo que remita los antecedentes del caso al Agente Fiscal que por turno correspondiere con el fin de que evalúe la eventual existencia de delito.
Sin costas atento a las particularidades del caso.
MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación articulado a fs. 26 y vta. y el mantenimiento de la decisión adoptada en la Sentencia de fs. 23/24, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento a las particularidades del caso.
Segundo: Requiérase a la Jueza a-quo que remita los antecedentes del caso al Agente Fiscal que por turno correspondiere con el fin de que evalúe la eventual existencia de delito.
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Jueces Firmantes:APCARIÁN BAROTTO -ZARATIEGUI- -MANSILLA .PICCININI (en abstención)- ANTE MI: LOZADA-Secretario

PROTOCOLIZACION:
Tomo I
Sentencia N° 5
Folio N° 9/13
Secretaría N° 4
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