| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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| Sentencia | 49 - 17/11/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2VR-13-C2018 - ROMERO, ANABEL GLORIA Y OTRO C/ PIÑA PINO, JULIO GALVARINO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 13 de noviembre de 2020. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ROMERO ANABEL GLORIA Y OTRO c/ PIÑA PINO JULIO GALVARINO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)? (Expte. Nº A-2VRC-13-C2018); de los cuales, RESULTANDO: A fs. 18/26 se presentan los Sres. Anabel Gloria Romero y Eduardo Damián Carrasco Monsalvez, con el patrocinio letrado de los Dres. Graciela M. Tempone y Hernán Enrique Mones promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Julio Galvarino Piña Pino, por la suma de $619.411,00 con más sus intereses y costas. Denuncian la tramitación de los autos caratulados ?Romero Anabel Gloria s/ Beneficio de Litigar sin Gastos? (Expte. Nº 5585-JPVR-17). Peticionan se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. En el acápite de hechos relatan que ?El día 26 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente la hora 7.30 la Sra. Romero junto a su pareja el Sr. Carrasco Monsalvez circulaban a bordo de su motocicleta marca Mondial, dominio 330-JHY, propiedad de la Sra. Romero? con sus respectivos cascos de seguridad?. Detallan que ?Circulaban por la Avda. San Martín de la ciudad de Villa Regina? tomaron calle Fray Luis Beltrán posicionados en dirección Oeste a Este, es decir desde Godoy hacia Chichinales fueron embestidos por un automóvil marca Fiat Siena Dominio LAK-511 conducido por el Sr. Piña Pino Julio Galvarino, quien transitaba por calle San Martín con sentido Sur ? Norte?. Añaden que ?A raíz de dicha colisión, los tres ocupantes de la motocicleta cayeron sobre el asfalto, causando daños físicos a los mismos y daños materiales a su motocicleta?.- Fundan en derecho. Identifican y cuantifican daños. Ofrecen prueba. Peticionan en consecuencia. A fs. 27 se provee el trámite con carácter de ordinario, se ordena el traslado de la demanda y la citación en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. A fs. 58/71 se presenta el Dr. Walter Javier Diez, en el carácter de apoderado del Sr. Julio Galvarino Piña Pino, contestando demanda, peticionando su rechazo. Expone la contratación por su mandante de un contrato de seguro de responsabilidad civil contra terceros instrumentado bajo la póliza Nº 17/408622 sobre el vehículo marca Fiat Siena, dominio LAK-511 destinado al uso de taxi con límite en la cobertura. Niega todos los hechos afirmados por la actora en su demanda que no fueran de su expreso reconocimiento. Niega la autenticidad de la documental acompañada. Niega toda responsabilidad del demandado en el acaecimiento del siniestro expuesto y en consecuencia rechaza íntegramente la procedencia de los rubros indemnizatorios y los montos reclamados. En el acápite de los hechos expone que ?Es cierto que el día 26/11/2015 el Sr. Julio Galvarino Piña Pino circulaba en la oportunidad a bordo del automóvil Fiat Siena LAK-511 por calle San Martín en dirección Sur-Norte. De tal forma el Sr. Piña Pino toma la rotonda y al ingresar a la misma se interpone en su marcha la motocicleta de los actores que intenta salir de la rotonda y de tal forma provoca la colisión?. Concluye que ??la prioridad de paso la poseía el conductor del automóvil demandado Fiat Siena LAK-511 que circulaba por la rotonda y además es obstaculizado por la motocicleta conducida por los actores, a elevada velocidad y en exceso de ocupantes?. Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 86/99 se presenta el Dr. Walter Javier Diez en el carácter de apoderado de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada contestando la citación en garantía. Reconoce la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil contra terceros instrumentado bajo la póliza Nº 17/408622 sobre el vehículo marca Fiat Siena, dominio LAK-511 y expone el límite de la cobertura del mismo. Niega todos los hechos afirmados por la actora y niega la autenticidad de la documental acompañada con su demanda que no sea de su expreso reconocimiento. Niega toda responsabilidad del demandado en el acaecimiento del siniestro expuesto y en consecuencia rechaza íntegramente la procedencia de los rubros indemnizatorios y consecuentes montos reclamados. Reitera los hechos tal como fueran expuestos por la accionada al contestar demanda. Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 123/124 obra acta de audiencia preliminar en el que se deja constancia de la comparecencia de la actora y de la Dra. Betiana Caro en calidad de gestora procesal de la citada en garantía y demandada. Se provee la prueba ofrecida. A fs. 211 obra certificación de la actuaria respecto de la prueba producida con el siguiente resultado: + por la actora: documental (agregada a fs. 02/17); informativa en subsidio (Registro de la Propiedad del Automotor a fs. 136, Motos Mitre a fs. 130, y Hospital de Villa Regina a fs. 151/152); instrumental (se agrega por cuerda a las presentes el expediente ?ROMERO ANABEL GLORIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS?; Expte. N° VRJP-5585-JPVR-17); testimonial (de los Sres. Nestor Miguel Matus, Walter Andrés Rodríguez y Cristian Andrés Chañique, todos a fs. 184); pericial médica (confeccionada por el Dr. Pablo Rafael Miranda a fs. 188/189); pericial psicológica (confeccionada por la Lic. Valeria Emiliani a fs. 191/193); pericial mecánica (realizada por el Sr. Aldo Fabian Capitan a fs. 164/169); informativa (Municipalidad de Villa Regina a fs. 206/208, y Reina Motos a fs. 128). +Por la demandada y citada en garantía: documental (agregada a fs. 46/57); confesional del Sr. Eduardo Damian Monsalvez Carrasco a fs. 184; iIntimación a la actora contestada a fs. 125; e informativa (Departamento de Tránsito a fs. 149). Asimismo, se deja constancia del desistimiento de la testimonial a fs. 205; pericial mecánica/accidentológica y de la pericial médica, confeccionadas por mismos profesionales y a msimas fojas que para la actora. También la prueba pendiente de producción por parte de la actora es la informativa a la Comisaría 5ta de Villa Regina; y por parte de la demandada y citada en garantía se encuentra pendiente la confesional a la Sra. Anabel Gloria Romero y las informativas a la AFIP y a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo. A fs. 215 se tiene por desistida la prueba confesional ofrecida por la demandada y citada en garantía. Se decreta la caducidad de la prueba informativa pendiente de producción. Se dispone la clausura del período de prueba. A fs. 221 pasan estos autos a dictar sentencia. En 24/08/2020 se presenta en MEED el perito Aldo F. Capitán solicitando se lo vincule a éstos actuados. En 17/09/2020 se presenta el Dr. Mones, en carácter de gestor procesal de la actora, solicitando con carácter de pronto despacho, se resuelva en autos. CONSIDERANDO: 1) Que, encontrándose estos actuados para resolver, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados ?Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo?, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que diversos factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, vgr. constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo, la cantidad de procesos urgentes, y reorganización y distribución de tratamiento de expedientes ante las medidas de sanidad y seguridad dispuestas por la pandemia de Covid-19 en atención a los distintos equipos de trabajo conforme fuera requerido por el máximo Tribunal rionegrino y en base a los protocolos de sanidad; y subrogancia del Juzgado de Familia; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar. 2) Habiendo pasado estos actuados para dictar sentencia, corresponde en primer término dejar asentado que encontrándose cuestionados los extremos fácticos esgrimidos por la actora, analizaré los mismos apreciando y valorando la prueba de autos conforme lo preceptuado por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC. Dable es decir aquí que en virtud al desconocimiento de autenticidad de la documental realizada por la citada en garantía respecto de la acompañada por la actora, y respecto de las que se han expedido por medio de la prueba informativa las personas y organismos que las extendieron serán consideradas para resolver en autos. 3) Que ello así, y tratándose el de autos de un caso que involucra la participación de dos vehículos, habiéndose sido cuestionados los extremos fácticos expuestos por la accionante y con ello las consecuentes responsabilidades, he de pronunciarme de manera preliminar dejando asentado que serán evaluadas éstas últimas bajo los parámetros de las prescripciones que imponen los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. Estas normas, al igual que el hoy derogado art. 1113 del Código Civil, determinan el factor de atribución de responsabilidad de manera objetiva sobre toda persona cuando el daño tiene su causa en el riesgo o vicio de las cosas. Asimismo, y al igual que en la anterior legislación, quien pretenda eximirse de responsabilidad deberá acreditar el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor (arts. 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del CCCN). 4) Que en lo que respecta a la cuestión fáctica las partes coinciden en las circunstancias de lugar y tiempo en los que se produjo el evento dañoso; no obstante ello, difieren en la mecánica previa que desembocó en el mismo. Ello así, pasaré seguidamente al análisis de la prueba producida en autos para dilucidar la participación que tuvieron cada una de las partes en los momentos previos al impacto, a saber: El testigo Sr. Chañique fue el único declarante que presenció la mecánica misma del accidente. Confeccionó en la oportunidad un croquis (fs. 182) con el que relató que venía caminando por calle Las Heras, desde la terminal hacia la rotonda en que se produjo el accidente. Recordó que presenció todo lo sucedido porque estaba arribando a la esquina próxima a la rotonda cuando se produjo el choque, a unos 15 a 20 metros de su posición. Indicó que la moto venía en dirección desde la Ruta 22 y dobló en dirección hacia el Hospital, mientras que el auto circulaba por calle San Martín hacia la Ruta 22. Aclaró que la moto iba doblando sobre la rotonda, mientras que el auto iba a entrar a la rotonda. Detalló que el auto golpea con su paragolpes delantero la parte trasera de la moto, lo cual provocó que ésta última realizara una especie de latigueo que hizo que la chica volara para un costado. Aclaró que en la moto viajaban su conductor que usaba casco, su mujer y un bebe. Señaló que en todas las esquinas que dan a la rotonda hay un cartel de ?Pare?. El testigo Sr. Matus Higuera relató que ese día, siendo poco más de las 7:00 horas, venía caminando por el sector donde se encuentran los edificios de Bomberos Voluntarios y de la empresa Telefónica en sentido hacia la rotonda, es decir por la misma calle a la que intentaba incorporarse la moto, pero en sentido inverso. Aclaró que no vio el choque, pero sí pudo escuchar el golpe del impacto entre los vehículos. Indicó que al levantar la vista pudo observar que la moto venía pasando la rotonda para retomar la calle y que el auto Siena venía por calle San Martín hacia el centro. Señaló que el auto impactó la moto con su frente el costado de la moto. También que el auto tenía en el lugar una señal de ?Pare?. Indicó que el conductor de la moto llevaba casco, que la chica iba atrás y en el medio un bebe, pudiendo ver como estos dos últimos caían al piso con el impacto. Confeccionó un croquis en el que ubica las calles donde se encuentra la rotonda, sentido de circulación de los vehículos, lugar del impacto y donde quedó finalmente la moto (fs. 183). El testigo Sr. Rodríguez, relató que venía circulando en moto por la calle de la terminal hacia el lugar del accidente, pero aclaró que no vio el momento mismo del impacto. Si afirmó que en el mismo intervinieron un auto y una moto y que pudo divisar como la Sra. Romero estaba tirada en la calle. Con fundamento en la prueba ut-supra analizada he de tener por acreditados respecto de las circunstancias de lugar y tiempo en las que se produjo el evento dañoso, en las que por lo demás coinciden las mismas partes. De igual manera y a partir de las declaraciones testimoniales reseñadas, he de tener por acreditado que la actora en la ocasión se encontraba circulando por el interior de la rotonda cita entre calles Las Heras y San Martín de esta ciudad, para proseguir con dirección Oeste ? Este, en tanto que la demandada que circulaba por calle San Martín en dirección Sur - Norte intentó ingresar a la misma rotonda. También que en dichas circunstancias fue el automóvil el que revistió la calidad de embistente al impactar con su parte delantera el costado trasero de la motocicleta. 5) En lo que respecta a la cuestión de la responsabilidad, tal como lo adelantara ut-supra, encuentro que la misma se encuentra comprendida en el marco de la responsabilidad objetiva consagrada por nuestro actual Código Civil y Comercial vigente, la que por lo demás sigue los mismos lineamientos consagrados por el derogado código velezano.- En cuanto a la normativa específica que regula la materia del tránsito vehicular determino que la demandada incumplió con el art. 43 de la Ley 24.449 la que textualmente prescribe: ?GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: ?e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario?. Ello así, arribo a la conclusión con sustento en la normativa hasta aquí expuesta que la responsabilidad en el acaecimiento del accidente recae exclusivamente en la demandada, en tanto no respetó la prioridad de paso de la que gozaba la actora, lo cual fue en definitiva es la única causal del evento dañoso por el cual se reclama; adelantando que condenaré al accionado en tal carácter y haré extensivo los efectos de la sentencia a la tercera citada en garantía. 6) Seguidamente trataré los rubros y sus montos resarcitorios reclamados por la actora, dejando constancia que la parte accionada ha cuestionado la procedencia de los mismos. 6.1) Daños sufridos por la moto $12.864,00. Sustenta el rubro y monto en los daños producto de la colisión enumerando las partes del birrodado que fueron afectadas. Acompaña presupuesto en respaldo de lo peticionado. En autos obra el informe mecánico formulado por el Perito Aldo Fabián Capitan en el que se dictamina que ?La motocicleta marca Mondial presenta daños y deformaciones en: barrales delanteros desalineados, guardabarros delantero deteriorado, espejo lado izquierdo deteriorado, cubre óptica desprendida, manubrio desalineado, cristo interior desalineado, horquilla trasera desalineada, tapa de cilindro deteriorada, guardabarros trasero desprendido, posa pie desalineado, silenciador desprendido, pechera frente?. Acompaña 6 fotografías que ilustran los daños sufridos por la moto. Determina el experto el valor de los arreglos en $16.816,00 (repuestos y mano de obra). El informe pericial mecánico presentado en estos autos no fue objeto de impugnaciones ni de solicitud de explicaciones por ninguna de las partes. No habiendo otras pruebas de igual o superior valor que contradigan o menoscaben las conclusiones de la citada pericia, es que haré lugar al rubro y monto solicitado por el perito de $16.816,00. Siguiendo el criterio sentado por la Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina, en Expte. N° VRC-9812-J21-16, caratulado ?CALFIN TEJADA, ALFREDO LUCAS C/ SAAVEDRA, MIRTA LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (Sentencia D 6, del 10/02/2020, publicadas en web oficial), que sostuvo: ? En el caso es cierto que la evolución de los precios de los automotores guarda alguna relación con el valor del dólar, pero no hay una evolución simétrica. Por otra parte, este rubro se compone de autopartes, pero también de mano de obra que no necesariamente aumenta al mismo ritmo que la divisa estadounidense. Me inclino por consiguiente por potenciar prudencialmente aquél importe de $60.000.- teniendo en cuenta los índices inflacionarios o de evolución de precios generales, tomando como fecha de inicio no la del hecho, sino la del mes siguiente que se corresponde con la emisión de los presupuestos?. ?De tal modo propongo elevar la indemnización por el rubro ´daño material´ a la suma de Pesos Doscientos veinticinco mil ($225.000.-) a valores de la sentencia de primera instancia. A tal importe se le adicionará intereses a la tasa del 8% anual desde el momento del hecho hasta el de la sentencia, y al resultante de la suma de capital e intereses, se le aplicará la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista en el precedente ´Fleitas´ -o la que la sustituya como doctrina legal- desde la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago (criterio que venimos adoptando, ver entre otros los precedentes ´Roder´ y ´Torres´ sentencia de fecha 9/09/2019 correspondiente al Expte. N° 8126-J21-14 y sentencia de fecha 20/08/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-5347-J21-12, respectivamente)?. En tal consideración y la fecha de la pericia (13/02/2019), prosperará por la suma de $31.890,00; importe al cual se le aplicará interés a tasa pura del 8% desde la fecha del siniestro (26/11/2015) y hasta la presente fecha, y al resultante se le aplicarán los intereses previstos en "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de trabajo s / Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18) o la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago. A todo evento, y aplicable a los siguientes rubros indemnizatorios reclamados, cito: ?Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos ?HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION? (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal?. (Ref.: ?Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario?; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino). 6.2) Indisponibilidad de la moto $10.000. Indica que la motocicleta era el único medio de movilidad con el que contaban para movilizarse en la ciudad para cuestiones laborales como asimismo para otras actividades. Corresponde destacar aquí sobre este rubro que no se produjo ningún tipo de prueba a su respecto, no habiendo sido por lo demás un punto propuesto para que se expidiera en su informe el Perito Mecánico. Sin perjuicio de lo expuesto nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en forma mayoritaria en el sentido de no requerir una prueba determinante para tenerlo por acreditado, ello así por cuanto el lapso de indisponibilidad de un vehículo se vincula estrechamente con la magnitud de los daños que lograron acreditarse en el proceso. Nuestra Alzada tiene dicho que ?La privación del uso de una cosa de la que se es dueño o se tiene el derecho a su utilización, entraña de por sí un daño material -a veces moral también-, que debe ser reparado y en el caso ha resultado además una consecuencia directa del choque. Pesaba entonces sobre los recurrentes la acreditación que por un obrar jurídicamente reprochable a los actores, estos contribuyeron a agravar el daño extendiendo innecesariamente el tiempo de privación del vehículo. Destaco además en este caso concreto, que resulta acreditado que los actores no son personas de solvencia económica, sino lo contrario, habiéndosele acordado un beneficio de litigar sin gastos que ha sido consentido por los recurrentes. He de proponer entonces hacer lugar a la indemnización pretendida por privación de uso, por los cuatro meses reclamados en tanto no advierto falta de razonabilidad ni mucho menos aún, un abuso en el reclamo. Se ha estimado el rubro al momento de la demanda en la suma de $30 diarios, por lo que habré de tener en cuenta el importante deterioro del signo monetario ocurrido desde la interposición de la misma (11/06/2010). Consecuentemente, siguiendo el criterio expuesto, ponderando además que se ha acreditado el uso de la pick up siniestrada con fines laborales y recreativos, propongo acordar como indemnización por este rubro a la fecha de la sentencia de primera instancia, la suma de $20.000. (Ref.: ?Garrido Laura Romina y Otros c/ Roth Hours Sebastián y Otros s/ Daños y Perjuicios"; Expte. Nº CA-21654; del 07/08/2017). Tomando en consideración lo dictaminado por el perito mecánico, especialmente en lo relacionado con la magnitud de los daños corroborados en la moto, en uso de las facultades que me concede el art. 165 del CPCC, entiendo justo y razonable fijar el período de reparaciones en 20 días, a un valor de $400,00 diario, todo lo cual hace monto indemnizatorio total de $8.000,00. Al importe que antecede deberá adicionársele los intereses determinados a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (26/11/2015) y hasta la fecha de la pericia practicada en estos autos (13/02/2019), de allí en más y hasta su efectivo pago la tasa de interés determinada en el precedente ?Fleitas? ya citado y/o la que en el futuro la remplace y hasta su efectivo pago. 6.3) Daños físicos sufridos por la Sra. Anabel Romero Monsalvez y 'Genaro Romero'. Refiere que a consecuencia del accidente fueron trasladados al Hospital de Villa Regina. Detalla que el Sr. Monsalvez recibió golpes en su pie izquierdo y pierna derecha, además de raspaduras en brazos y piernas, por lo que estuvo varios días postrado. Respecto de la Sra. Romero destaca que sufrió las mayores lesiones, entre las que destaca golpes en el hombro y tobillo derechos, debido a los cuales permaneció dos meses sin poder caminar, como así también grandes dolores de espalda y cintura.- Respecto a éste item, y siendo que los actores se presentan por derecho propio, y no habiéndose reclamado aquí importe indemnizatorio alguno, entiendo que nada corresponde determinar respecto del niño 'Genaro Romero'. Asimismo, se aclara que respecto de los daños emergentes físicos de la Sra. Romero serán tratados en el acápite 6.5). 6.4) Gastos de farmacia y de traslado $9.000,00. Señala que a raíz del accidente debieron afrontar una serie de gastos relativos a compra de productos farmacéuticos para ambos actores y viajes de taxi para recibir las curaciones, aclarando que no conservan la documentación respaldatoria de los mismos. Respecto al reclamo relativo a gastos médicos, farmacéuticos, radiológicos y bioquímicos recordaré aquí que es jurisprudencia predominante que no se requiere una prueba documental que la respalde, ello así si surgen como contextuales con la magnitud de las lesiones probadas. Ello es aplicable al caso de autos por cuanto de las certificaciones del Hospital de Villa Regina y de la pericia médica practicada surge como acreditadas las lesiones padecidas y a los tratamientos a los cuales se vieron sometido la Sra. Romero y el Sr. Monsalvez. Asimismo, habiendo dispuesto indemnización en relación a la indisponibilidad de la moto, tendré en cuenta ello a los fines de determinar el monto de éste rubro indemnizatorio. Por ende, encuentro ajustado al sentido de equidad cuantificar el rubro con fundamento en las facultades que me otorga el art. 165 del CPCC, fijando el mismo en la suma reclamada de $5.000,00, con más los intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha del siniestro (26/11/2015) y hasta la del dictado de la presente, y de aquí en más y hasta su efectivo pago la tasa de interés determinada en el precedente ?Fleitas? ya citado y/o la que en el futuro la remplace y hasta su efectivo pago.- 6.5) Lucro cesante y/o emergente $373.547,00. 6.5.1) Refiere que el Sr. Monsalvez no tenía trabajo fijo, realizando changas relacionada con la mecánica por las que percibía $500,00 por día; y que debido al accidente estuvo 20 días sin trabajar, por lo que peticiona un total de $10.000,00. Bajo la doble denominación de ?lucro cesante y/o daño emergente? peticiona aquí en realidad para el caso del Sr. Monsalvez el lucro cesante sufrido por la imposibilidad de trabajar durante el período de 20 días. Corresponde decir aquí que no se produjo ninguna prueba que acredite la imposibilidad de trabajar del citado, obrando únicamente a su respecto la certificación del Hospital de Villa Regina acompañada, no obstante lo cual allí no se indica tal circunstancia, ni se prescribe ningún tratamiento que en tal sentido. Ello así procederé a rechazar respecto del Sr. Monsalvez el rubro y su consecuente monto peticionado. 6.5.2) Respecto de la Sra. Romero indica que realizaba tareas en su hogar además de tareas de costura para tener un ingreso adicional. Partiendo de una incapacidad física del 7% reclama una indemnización de $373.547,17. También pondré de resalto aquí que bajo la doble denominación de ?lucro cesante y/o daño emergente? la actora reclama únicamente los daños y perjuicios derivados de la incapacidad sufrida. Con respecto a este rubro, nuestra la Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina ha sostenido que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracara- minusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). Agregándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es sólo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio". Ref.: "ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014. Con el objetivo de tratar el presente rubro me remitiré al informe pericial elaborado por el Dr. Pablo R. Miranda. Allí el profesional expone respecto a la Sra. Romero ?Examen físico: al examen presenta limitación funcional del pie derecho en flexión dorsal hasta 10º y planar hasta 20º, herida cortante en el cuero cabelludo de 1 cm x 0,5 cm normo crómica. Lesiones sufridas: rigidez de tobillo derecho, herida en cuero cabelludo?. Determina una incapacidad del 4,6 de carácter permanente parcial la que ??afectará a la actora en la vida cotidiana, tanto en el desempeño de sus tareas laborales, como recreativas?. El citado informe pericial no fue impugnado ni objeto de pedido de aclaraciones por la demandada como así tampoco la citada en garantía. Atento el valor científico en el que se sustentan sus conclusiones es que, adelanto, procederé a conceder el presente rubro peticionado, para lo cual tomaré como porcentaje de incapacidad el allí determinado del 4,6%. También consideraré la edad de la Sra. Romero al momento del accidente era de 29 años, por tanto le restaban 46 años de vida laboral (hasta los 75 años). Teniendo presente que no se produjo prueba respecto a los ingresos que efectivamente percibía la actora he de considerar para la cuantificación del rubro el SMVM vigente a la época del siniestro el cual era de $5.588,00 (Fuente: http://www.trabajo.gob.ar/estadisticas/Bel/ingresos.asp#ingresos), siendo éste último importe el que tomaré para aplicar la fórmula matemática financiera para el cálculo indemnizatorio de éste rubro. De este modo, y aplicando las citadas variables en la herramienta informativa provista por la página oficial del PJRN, el monto resultante por el cual ha de prosperar el presente rubro es de $107.330,91. A dicha suma se le aplicaran los intereses fijaos en el precedente ?Fleitas? y citado, o la que en el futuro la remplace, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de su efectivo pago. 6.6) Daño moral $180.000,00. Sustenta el rubro en el grave daño moral sufrido por la Sra. Romero a consecuencia de las lesiones físicas sufridas. Sobre el rubro solicitado recordaré aquí que todo accidente de tránsito, en el que se han sufrido lesiones físicas, presupone una afectación de índole espiritual, lo cual es así reconocido por nuestra jurisprudencia. El presente caso se encuentra sin lugar a dudas encuadrado en esa regla. Encuentro atinado -a los efectos de la prueba del daño moral- citar lo informado en su dictamen por la perito Emiliani cuando indicó que ?Síntomas sufridos: su integridad física se vio amenazada reaccionando con temor, pesadillas, flashbacks, reducción de actividades, aislamiento social, fobias, aumento de peso?. En lo que respecta al daño moral, nuestra Cámara Civil ha sostenido que: "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida?. (Ref.: DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-". Expte. Nº 33227-J5-09. Sent. Del 06/04/2016). Asimismo que en los autos "Garrido" ya referenciados la Excma. Cámara de Apelaciones sostuvo que: "...comparto el cuestionamiento por la exigüidad de las sumas acordadas que no guardan adecuada relación con los precedentes de la Cámara que se traen a colación en el fallo. Entiendo al respecto que el yerro de la juzgadora radica en comparar cifras, sin tener en cuenta mayormente el proceso inflacionario y consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda a través del tiempo. Como muchas veces se ha dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables?.- . A los efectos de proceder a la cuantificación del presente rubro y con el objetivo de no incurrir en arbitrariedad, es que procederé a tomar como parámetros los montos indemnizatorios concedidos en otros casos por nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, los que aunque para casos no idénticos al presente resultan útiles a tal fin, atendiendo a la incapacidad y edad. Entre ellos puedo citar: +"GARRIDO Lucila del Carmen C/ ALVAREZ Pablo Sebastian y Otros S/ORDINARIO" (Expte.n° A-2RO-319-C2014; sentencia del 20/04/2017); en el cual se resolviera a consecuencia de un accidente de tránsito que sufriera una mujer de 44 años de edad con una incapacidad permanente del 23,10% indemnizarla con $300.000,00 a valores del 27/09/2016. +LOPEZ IVAN ALEXANDER C/ PORRO JORGE HECTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (Expte.n ° A-2RO-351-C2014; sentencia del Se. 26/09/2017); en el cual se resolviera conceder a un hombre de 27 años de edad, y con un 5% de incapacidad, indemnización por daño moral la suma de $100.000,00 a valores del 02/05/2017. +GARCIA MONICA ELISABET C/ALBIZUA SIEBIL FEDERICO EMANUEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (Expte. N° 19454/12; sentencia del 02/05/2018); el cual tratara un accidente de tránsito ocurrido entre una moto y un rodado mayor, circunstancia en que resultaran victimas dos personas, una mujer y su hijo menor; respecto de la mujer contaba a la fecha del accidente con 29 años de edad y se le dictaminó 19,5% de incapacidad parcial permanente; habiéndose resuelto a valores del 09/10/2017 la suma de $450.000,00 para la madre. +?SIDE CARLOS JAVIER C/ SANCHEZ OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? (Expte. N° A-2RO-33-C13; sentencia de fecha 02/07/2018), a un hombre de 20 años y con una incapacidad del 25% a valores del 16/03/2018, le reconoció una indemnización de $500.000,00. +"PONZANESI LUCAS GERARDO C/SPANU JULIAN SILVIO Y OTRA S/ORDINARIO" (Expte. N° A-2RO-1074-C1-16); sentencia del 29/10/2018, en la que, para un hombre de 30 años y una incapacidad del 27%, elevó la indemnización a la suma de $550.000,00 a valores de abril del mismo 2018. +"RIVERA ACOSTA JUAN CARLOS C/ SCALIA MARIO ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N°A-2RO-83-C5-13), en sentencia del 25/02/2019 determina el daño moral en $600.000,00 disponiendo la responsabilidad en un 50% para cada parte, para un joven de 22 años con una incapacidad acreditada del 30,16% y a valores del 2/06/2018.- . En mérito a lo expuesto, es que considero equitativo que el presente rubro prospere por la suma de $400.000,00. A dicho monto se le aplicará el interés a la tasa pura del 8% desde la fecha del siniestro (26/11/2015) y hasta la del dictado de la presente. A partir de esta última y hasta la de su la de su efectivo pago se aplicará la tasa de interés conforme el precedente jurisprudencial "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de trabajo s / Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18) o la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago. 6.7) Tratamiento psicológico $24.000,00. Sostiene la reclamante que la requiere seguir un tratamiento psicológico con el objetivo de superar la situación de angustia y la fobia que le ocasionó el accidente. Estima que necesita un tratamiento con una sesión de frecuencia semanal durante un año, con un costo de $500,00 cada una, lo que conforma el total reclamado.- En autos contamos con el informe elaborado por la Perito Emiliani en el que se expresa ?Hipótesis diagnóstica: depresión reactiva de grado moderado. Diagnóstico diferencial: depresión reactiva. Grado de deterioro: moderado, 20% de incapacidad psíquica según el Baremo de Castex y Silva, moderado 20% de incapacidad psíquica según el Baremo del Decreto 659/96? Tipo de deterioro: parcial y transitorio?.- En cuanto a tratamiento a seguir, la profesional expuso ?El peritado deberá realizar terapia psicológica individual con una frecuencia semanal durante tres meses (12 sesiones) a un costo de $600,00 cada una da un total del tratamiento sugerido de $7.200.- Tal como ut-supra se indicó el citado dictamen no fue objeto de impugnaciones ni de solicitud de aclaraciones por ninguna de las partes ni la citada en garantía.- En mérito al respaldo científico con que cuenta sus conclusiones, y no habiendo otras pruebas de igual o superior valor que lo contradigan o menoscaben su valor, es que procederé a hacer lugar al rubro peticionado, lo cual será por el tratamiento recomendado por la profesional. Así el rubro prosperará por la suma de $7.200,00; importe éste al que se le deberán agregar los intereses a la tasa pura del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del siniestro (26/11/2015) y hasta la presentación del informe pericial psicológico (08/05/2019), y de allí en más y hasta su efectivo pago la tasa de interés determinada en el precedente ?Fleitas? o la que en el futuro la reemplace. Por lo hasta aquí expuesto la presente demanda prosperará por el importe total de $559.420,91. 7) En lo que hace a las costas del proceso, he de imponerlas a cargo de las accionadas, todo en observancia del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC) y en relación al importe que efectivamente han prosperado la demanda. Resta expresar que los emolumentos profesionales se regularan en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Asimismo, a la vez que los emolumentos de los perito actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme los arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069. En consecuencia; SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Anabel Gloria Romero y Eduardo Damián Carrasco Monsalvez contra el Sr. Julio Galvarino Piña Pino; por ende, condenar al último nombrado y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros -ésta última en la medida del seguro- a abonarle en el término de 10 días a la actora la suma de $559.420,91 con más los intereses determinados en los considerandos. 2) Condenar en costas a los accionados; regulando los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Enrique Mones y Graciela Tempone, ambos en el carácter de patrocinantes letrados de la parte actora, en la suma conjunta de $100.696,00; los correspondientes al Dr. Walter Javier Diez, en su carácter de apoderado del demandado Sr. Piña Pino y de la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la suma única de $83.913,15. Regúlanse los honorarios del Dr. Pablo Rafael Miranda, Lic. Valeria Emiliani y Sr. Aldo Fabián Capitan en las sumas respectivas de $11.118,40; $11.118,40 y $.16.782,60. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense. 3) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes. 4) Proveyendo la presentación en MEED del 24/08/2020: Atento la participación en autos del perito Aldo F. Capitán, vincúlese al mismo a éstos actuados. Proveyendo la presentación en MEED del 17/09/2020: Téngase presente al pronto despacho presentado, y estése a lo aquí resuelto. Regístrese y notifíquese. nf / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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