Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 71 - 31/10/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 641-12 - PEREZ VICTOR ARIEL C/ EXPOFRUT S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (Daños y perjuicios y cobro de alquileres) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 31 de octubre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "PEREZ VICTOR ARIEL c/ EXPOFRUT S.A. y OTRA s/ ORDINARIO" (Expte. N° 641-I-12).- RESULTA: Surge de fs. 443/447 que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, resolvió en el punto 7.- "Entiendo en consecuencia que debemos revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda por considerar que el actor carecía de legitimación, más estimo inconveniente avancemos en los restantes aspectos que correspondan abordar.- Ello así a los efectos de asegurar una efectiva bilateralidad en el marco de la doble instancia que establece como un plus garantista para todos los procesos -incluido el civil y comercial- la Constitución Provincial en su art. 139 inc. 14, cuando la sentencia de primera instancia emana de un juez unipersonal. Tengo para mí, que ingresar en otras cuestiones que necesariamente deben ser tratadas y sobre lo que ni la sentenciante, ni las partes en oportunidad de sustanciar la apelación, han podido expedirse por el modo en que se resolvió en origen, haría caer en letra muerta tal garantía, por lo que tal es el temperamento que propugno. Se procura así también, afianzar el derecho de defensa en juicio y asegurar el principio de congruencia.- Resumiendo entonces propongo al acuerdo que haciendo lugar al recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo como fecha de adquisición de la posesión del bien subastado por parte del actor, el día 13 de noviembre de 2008, debiéndose devolver el expediente a origen para que a partir de tal circunstancia y el consecuente reconocimiento de legitimación activa de éste para el ejercicio de sus pretensos derechos, se dicte nueva sentencia. Postulo asimismo que las costas sean impuestas a las demandadas, siguiendo el principio general de la derrota (art. 68, primera parte, CPCyC), difiriendo la regulación de honorarios, a la previa de primera instancia.- En función de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones al revocar la sentencia dictada en esta instancia, y reconocer la legitimación del actor para reclamar, se reitera que a fs. 48 se presenta el Sr. Victor Ariel Perez, por medio de apoderado y promueve acción por cobro de alquileres y resarcimiento de daños y perjuicios contra Expofrut S.A. y Gordon Mc Donald S.A. por la suma de $ 300.000.- o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con mas sus intereses, y costas.- Relata que adquirió en pública subasta llevada a cabo en los autos caratulados " Municipalidad de San Patricio del Chañar c/ Gordon Mc Donald s/ Apremio " (Expte. N° 258381/1) de trámite por ante el Juzgado de Juicios Ejecutivos N° 2 de la ciudad de Neuquén, un bien inmueble ubicado en San Patricio del Chañar, Departamento Añelo, Provincia del Neuquén, Sección XXVIII, Fracción "C" Lotes Of. 24 y 25 pte. Lotes of. 16 y 17 de chacra N° 29, pte. Lote A s/plano DPC C-1048/72 se designa como Lote "A-2", cuyas medidas y linderos y demás circunstancias surge de la documental adjunta, con una superficie de 8 has., 6321,15 mts 2, NC 06-20-81-7640- Mat 922 Añelo, habiéndose aprobado el remate con fecha 23-10-2008.- Refiere que la adquisición del inmueble lo fue con conocimiento y aceptación del contrato de locación que la precedente propietaria Gordon Mc Donald S.A. celebró con Expofrut S.A. el 14-07-2007 y con fecha de vencimiento el 31-12-2012.- Por ello, y como consecuencia del derecho de propiedad adquirido sobre el inmueble el Sr. Perez, dice, tiene derecho a la percepción del precio de locación del inmueble, desde la toma de posesión efectiva del mismo y la reparación de los daños y perjuicios.- Detalla los daños reclamados, por canon locativo desde noviembre de 2008 hasta mayo de 2010 que estima en $ 50.000.- por cada período de cosecha o la suma que resulte de la prueba a producirse.- Daños y perjuicios por el deterioro del predio que fija en $ 80.000.- y daños y perjuicios por la falta de percepción de la cosecha 2010/2011 en la suma de $ 120.000.- Negados los daños reclamados por parte de las demandada, y fijada a fs. 141 la audiencia preliminar, se celebra a fs. 201 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs. 213 informativa de La Deliciosa S.A., fs. 224 informativa de Soules Inmobiliaria, fs. 228 Informativa ANSES, fs. 234/251 informativa de AFIP, fs. 258 informe del Juzgado de Juicios Ejecutivos N° 2 de Neuquén, fs. 269 se celebra audiencia peticionando las partes nueva audiencia, se remiten causas ejecutivas por 72 hs. por lo que se ordena su devolución a fs. 274, fs. 278/278 se agrega pericia de ingeniero agrónomo, fs. 288 se impugna la pericia agronómica, a fs. 292/293 el perito agrónomo contesta las aclaraciones, fs. 295 obra acta de audiencia de prueba, fs. 320 testimonial del Sr. Diego Sebastián Sosa, fs. 321 testimonial de Eduardo Rolando Sosa, fs. 345/365 se agrega pericial contable, fs. 371 se agrega la instrumental de las causas N° 1580/8 y 258381/2001 del Juzgado de Juicios Ejecutivos N° 2 de Neuquén y se certifica la prueba, fs. 380/381 se resuelve la negligencia de prueba y se clausura el término probatorio, fs. 389 se agrega alegato de la parte demandada, fs. 396 se dictan autos para sentencia, a fs. 398/405 se dicta sentencia, la que fue revocada por la Cámara de Apelaciones y ordena dictar nuevo pronunciamiento judicial, a fs. 457 se dicta nuevo autos para sentencia.- CONSIDERANDO: Planteada así la cuestión y en base a lo ordenado por la Cámara de Apelaciones, reconociendo su legitimación para reclamar, surge que la pretensión deducida por el Sr. Victor Ariel Perez, se puede sintetizar conforme surge de fs. 49 vta, en a) en acción por cobro de canon locativo correspondiente al período que va desde noviembre de 2008 al mes de mayo de 2010, fecha presunta de rescisión contractual alegada por la locataria, estimando como mínimo en $ 50.000.- por cada período de cosecha 2008/9 2009/2010, o la suma que resulte de la prueba a producirse ya que del contrato entre Gordon Mc. Donald y Expofrut resulta imposible su determinación, ya que el mismo involucra a varias propiedades de distintas extensiones y variados tipo de montos frutales.- b) Daños y perjuicios contra Expofrut S.A. y Gordon Mc Donald S.A. por la suma de $ 80.000.- por el deterioro sufrido no solo en las plantaciones frutales, alamedas, etc. sino también en los canales de riego, caminos internos y alambradas por la falta de tareas culturales y mantenimiento.- c) Daños y perjuicios por la falta de percepción de la cosecha 2010/2011, atento que su parte pudo hacerse de la posesión real y efectiva del predio en el mes de octubre de 2011, o sea ya avanzado el ciclo productivo, por lo que se vio impedido de comercializar la potencial cosecha, la que estima en 400.000 kg. de peras D´Anjou, lo cual implica como mínimo la suma de $ 120.000.- Indica como justificativo de su acción, que al momento de adquirir el inmueble se encontraba vigente un contrato de locación entre los demandados, Expofrut S.A. como locatario y Gordon Mc Donald e Hijos S.A. como locador, por ello tiene derecho a percibir el precio de locación que abonaba Expofrut S.A., a la toma efectiva de la posesión material del inmueble por cese de la tenencia ejercida por el locatario.- Se debe aclarar que sin desconocer la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Gordon Mc Donald S.A., se analizará la procedencia o no de los rubros detallados para luego evaluar dicha defensa.- Las prueba producidas respecto de los daños reclamados son, la pericial del Ingeniero Agrónomo Ruben Lopez obrante a fs. 278/279 de la cual se puede extraer las siguientes conclusiones, el precio de la pera para la cosecha 2010/2011 2,22$/kg., que el promedio de rendimiento de una chacra en buen estado es de aproximadamente 250.000 kgs de pera, que el descarte es de un 5 a 7%, frente al pedido de explicaciones de fs. 288 el perito rectifica su dictamen a fs. 293 y concluye que " Al momento de realización del contrato entre las partes, lo que se pagaba en el mercado, por el alquiler de chacras productivas, como la que nos ocupa, era de U$S 0,01 por kg. de fruta por año, por lo tanto si la chacra produce 250.000 kg. al multiplicarse por U$S 0,01 nos daría un valor de U$S 2.500.- al año, que al multiplicarse por los cinco años que dura el contrato la cifra definitiva U$S 12.500 que al descontarse un 6% de descarte, el valor final seria de U$S 11.750.- Esas conclusiones fueron aceptadas por las partes, pero adviértase que dichos números finales, son por un contrato de cinco años, que en el caso concreto de autos, el reclamo es por dos períodos, estimadas por el propio actor en $ 50.000.- cada una.- Por lo que si tomamos en valor dado por el perito al valor locativo por año de U$S 2.500.- por dos años reclamados, asciende a U$S 5.000.- que por el valor del dolar al día de la fecha de la presente sentencia de $ 15,50 da la suma de $ 77.500.- suma esta cercana a lo reclamado por el actor.- La pericia contable de fs. 365 al contestar el punto 8, " Se informa que conforme la cuenta corriente del Anexo I, desde el 3-12-2007 presenta mensualmente un saldo a favor de Expofrut S.A. como consecuencia de los pagos anticipados efectuados a favor de Gordon Mc Donald e Hijos S.A., que va disminuyendo periódicamente a través del devengamiento del alquiler y de otros tipos de trabajos facturados por Gordon Mc Donald e Hijos S.A.- En cuando a si existían fondos disponibles para que Expofrut S.A. cumpla con el pago pretendido, con los datos auditados y el tiempo transcurrido no se pude determinar si existían fondos".- De la prueba testimonial, surge, la declaración del Sr. Emilio Enrique Martin, contador de la empresa Expofrut S.A. y que conoce a la firma Gordon Mc Donald e Hijos S.A., que era gerente de Administración y Finanzas de Expofrut a la época del contrato de locación, que sabe que se había pactado un canon locativo, reconoce la documental de fs. 90, también reconoce documental generada por Expofrut S.A., que detalla los embargo sobre las cuentas de Mc Donald, refiere sobre la mecánica de liquidación de la cuenta corriente de Mc Donald, tanto en lo referente a las cesiones de créditos como a los embargos, también recuerda que a la fecha de rescisión del contrato a Mayo de 2010, Mc Donald no tenía fondos a percibir.- Como conclusión de esta declaración surge claro que Mc Donald percibió o por adelantos, o cesiones de créditos a terceros o por embargos judiciales el total de los cánones locativos por el contrato celebrado oportunamente con Expofrut S.A.- El Sr. Cristian Pedro Skow reconoce la documental de fs. 82, 88, 90, recuerda el contrato de locación de chacras e instalaciones a Mc Donald, recuerda que se le anticipo dinero a cuenta del contrato y después Mc Donald cedió derechos sobre esos cánones y también tuvo embargos.- Recuerda que al final del contrato no tenia nada que percibir.- Es decir, que son coincidentes las testimoniales con la prueba pericial contable respecto de la mecánica de percepción por parte de Gordon Mc Donald e Hijos S.A. y que al rescindir el contrato no quedaron saldos pendientes a su favor.- Sabido es que la responsabilidad en materia civil es contractual o extracontractual, que la primera deriva de la celebración de contratos, mientras que la segunda se da cuando se causa un daño sin que exista contrato alguno que genere dicha responsabilidad, sino que surge de una norma legal expresa que así lo disponga.- Sin perjuicio de ello, la responsabilidad civil en general existe cuando el incumplimiento de un contrato o de la ley ha causado un daño, y el que causa un daño debe pagarlo, esto como consecuencia de la previsión del art. 512 del C.C. de aplicación al caso de autos, por el tiempo en que ocurrieron los hechos.- " La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar".- En el caso concreto de autos, mientras transcurría la vigencia del contrato de locación entre los demandados, una de las chacras de Gordon Mc Donald e Hijos S.A. fue rematada en subasta judicial, y adquirida por el actor, con puesta en posesión el día 13 de noviembre de 2008, conforme lo fijara la Cámara de Apelaciones a fs. 402, fecha desde la cual persigue el cobro de los alquileres devengados.- Se ha probado en autos, que por la mecánica comercial de la cuenta corriente entre Expofrut S.A. y Gordon Mc. Donald e Hijos S.A., el locador no percibía los fondos sino que los mismos eran cedidos o embargados, por lo cual al realizar la liquidación final no había saldo a percibir, esto es, a mayo de 2010, fecha en que todas las partes reconocen la rescisión contractual.- Sin perjuicio de aplicar la normativa prevista por el Código Civil, también el art. 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia se produjo el 1º de agosto de 2015, dispone que: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva".- Por ello se entiende que siendo el daño un elementos constitutivo de la responsabilidad civil, y en este caso de incumplimiento contractual, su demostración recae en quien lo alega, salvo excepciones previstas expresamente por la ley.- En este caso concreto era el actor quien estaba obligado a acreditar que la chacra se encontraba en mal estado de conservación y con ello se le provocó un perjuicio cierto y cuantificado.- No surge de ninguna de las constancias de autos, prueba alguna que acredite tales daños, no hay un solo elemento a valorar ni para determinar la existencia o su cuantificación, por lo que no puede prosperar ningún reclamo de daños eventuales o hipotéticos.- Los arts. 520 y 521 del C.C., fijan que el resarcimiento de los daños e intereses solo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación y si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.- " Extensión del resarcimiento: sistemas.- S bien es opinión común que la reparación del daño debe ser integral, se establecen pautas que delimitan la medida del resarcimiento tomando como base las enseñanzas de la relación de la causalidad.- Existen dos sistemas que fijan criterios para establecer el quantum resarcible: uno subjetivo y otro objetivo.- El subjetivo toma en cuenta el comportamiento del agente causante del daño y gradúa su obligación en la medida de su culpabilidad o dolosidad.- El objetivo que siguen los códigos alemán y suizo de las obligaciones, toma en cuenta solo el daño prescindiendo de la conducta del sujeto imputado.- " ( Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencia.- Bueres Highton T. 2 A, Ed. Hammurabi pag. 224).- En el caso concreto de autos, solo puede determinarse la procedencia del reclamo por el cobro del canon locativo por dos cosechas, pero los rubros de reclamos de daños y perjuicios deben ser rechazados.- En función de la prueba producida, la normativa aplicable al caso y en la tarea de determinar la procedencia de los rubros reclamados, puede concluirse que corresponde hacer lugar a la demanda promovida por a) en acción por cobro de canon locativo correspondiente al período que va desde noviembre de 2008 al mes de mayo de 2010, fecha de rescisión contractual alegada por la locataria, estimando como mínimo en $ 50.000.- por cada período de cosecha 2008/9 2009/2010, o la suma que resulte de la prueba a producirse.- En autos la pericia de ingeniería agronómica determino que el valor locativo por año asciende a la suma U$S 2.500.- por tres años reclamados, asciende a U$S 5.000.- que por el valor del dolar al día de la fecha de la presente sentencia de $ 15,50 da la suma de $ 77.500.- suma esta acorde a lo reclamado por el actor, a la que se adicionaran intereses al 8% anual, desde la promoción de la demanda al efectivo pago total.- El rubro b) de Daños y perjuicios contra Expofrut S.A. y Gordon Mc Donald S.A. por la suma de $ 80.000.- por el deterioro sufrido no solo en las plantaciones frutales, alamedas, etc. sino también en los canales de riego, caminos internos y alambradas por la falta de tareas culturales y mantenimiento.- Cabe señalar que no hay prueba alguna que acredite tales daños, pues del dictamen del perito no surge tal anormalidad, y se refirió a una chacra en buen estado de conservación y rendimiento.- Punto este aceptado por el actor.- Tampoco de las testimoniales rendidas surge el estado de las chacras.- Respecto del reclamo identificado como punto c) Daños y perjuicios por la falta de percepción de la cosecha 2010/2011, atento que su parte pudo hacerse de la posesión real y efectiva del predio en el mes de octubre de 2011, o sea ya avanzado el ciclo productivo, por lo que se vio impedido de comercializar la potencial cosecha, la que estima en 400.000 kg. de peras D´Anjou, lo cual implica como mínimo la suma de $ 120.000.- Se advierte también que al momento de la rescisión contractual entre Expofrut S.A. y Gordon Mc Donald e Hijos S.A. mayo de 2010, no había saldo pendiente de percepción por ningún concepto, por lo que conforme lo especifica concretamente el actor tomo efectiva posesión del predio en octubre de 2011, no se sabe quien llevó a cabo las tareas culturales ni usufructuó la cosecha a partir de mayo de 2010, no fue Expofrut S.A. ni Gordon Mc Donald e hijos S.A.- Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Gordon Mc Donald e hijos S.A., cabe mencionar que dicha firma percibió ya sea en forma directa o a través de cesiones de créditos o embargos los cánones locativos devengados por el contrato celebrado con Expofrut S.A., es decir, que si esta firma abonó mal los haberes locativos o a la persona equivocada, la firma Mc Donald e hijos S.A. los percibió también cuando no tenia derechos a ello y por ende no hacer lugar a la demanda en su contra implicaría un enriquecimiento ilícito no permitido por la ley.- CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.- Habiéndose acreditado la comunicación de la cesión mediante instrumento idóneo, recibido en el domicilio social de la deudora cedida "con anterioridad" al pago efectuado a la cedente, corresponde estar a la regularidad del acto de notificacion, y por ende a la ilegitimidad del pago cumplido en cabeza del cedente después de la aludida notificacion. Asi -como en el caso- el pago que efectuó el accionado al cedente resulta inoponible al cesionario, circunstancia que autoriza a este último a exigir que le sea satisfecho el cumplimiento de la obligación, por aplicación del antiguo adagio "quien paga mal, paga dos veces" (arg. Cciv 1467). Asi, el deudor cedido no puede -ni debe- escudarse en una supuesta ligereza o inexperiencia de su parte en esta materia, pues tratándose de una sociedad comercial, no resulta atendible excusa alguna con la que pudiera alegar o pretender justificarse el pago de la obligación a un sujeto "equivocado", debido a que había dejado de ser su acreedor. ello asi, porque tratándose de una entidad profesionalmente organizada para actuar en el comercio, le resulta aplicable la doctrina según la cual cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la obligación resultante de las consecuencias posibles de los hechos (cciv: 902).- Auto: COOP. DE CREDITO SAN JORGE LTDA. C/ DIALOGO PUBLICIDAD SA S/ ORD. - Ref. Norm: CODIGO CIVIL: 902. - CAMARA COMERCIAL: A. - Mag.:KÖLLIKER FRERS - UZAL - MIGUEZ. - Fecha: 12/03/2008 LDTextos Sum 6.- En consecuencia, si bien la demanda prospera solo por el 25% del monto reclamado, y por un principio de reparación integral al actor, las costas se imponen a los demandados, tomándose como monto base la suma de $ 300.000.- monto originario de demanda.- Civ. y Com. > Daños y perjuicios > Cuantificación del daño: > Extensión del resarcimiento: principio de la reparación integral.- En los procesos por daños y perjuicios las costas, dada su naturaleza resarcitoria deben ser impuestas a la vencida aunque la demanda no prospere íntegramente, ya que la condena en costas forma parte de la indemnización. No está de más señalar que el fundamento de la institución de las costas y su principio esencial es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial y actúa como un medio de obtener que el derecho controvertido sea reconocido en su integridad y con la finalidad de que el vencedor obtenga un cabal resarcimiento de los gastos que le ocasionó el litigio, o lo que es lo mismo, que el derecho salga incólume del pleito. La noción de vencido no puede ser fijada por un análisis aritmético de las pretensiones deducidas y sus resultados, máxime cuando como en el caso, la determinación definitiva del importe queda librada al prudente arbitrio del juzgador. Las costas deben imponerse a las codemandadas vencidas pues éstas se opusieron a la procedencia de la pretensión y si bien el monto por el que prosperó la demanda resultó ser inferior al reclamado la litis resultó igualmente necesaria al no haber pagado las requeridas aquello que era procedente.- Arce descovich, Gladys vs. Transporte Larrazábal Comercial e Industrial S.A. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H; 29-dic-2010; Rubinzal Online; RC J 2983/1.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 377 y 386 del C.P.C.- FALLO: Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la firma GORDON MC DONALD E HIJOS S.A.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. VICTOR ARIEL PEREZ contra EXPOFRUT S.A. y GORDON MC DONALD E HIJOS S.A., y en su consecuencia condenando a estas últimas a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 77.500.- con mas los intereses determinados en los considerandos.- Costas a los demandados.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Alejandro M. Lozano ( apoderado) en $ 12.600.- Jorge Omar Brillo ( patrocinante) $ 31.500.- Justo Emilio Epifanio ( apoderado) $ 9.000.- Adolfo Orlando Bonacchi ( patrocinante) $ 11.250.- Joaquin Nicolas Garro (patrocinante ) $ 11.250.- Javier Larrion (apoderado y patrocinante) $ 15.750.- Andrea Fadelli ( apoderado y patrocinante ) $ 15.750.- y los peritos Ing. Agrónomo Ruben Omar Lopez en $ 15.000.- Cra. Estela Liliana Bartolotta en $ 15.000.- ( M.B. $ 300.000.- arts. 6, 7, 8, 38 y 39 de la ley 2212 y los peritos arts. 2, 4, 5 y 18 de la ley 5069).- Se fija en la suma de $ 750.- el aporte correspondiente a los honorarios profesionales de la Cra. Bartolotta a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.- Se deja constancia los honorarios profesionales regulados se ha tenido en cuenta la calidad de la actuación, extensión, complejidad y resultado obtenido a través de aquella.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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