Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia311 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00301-C-2022 - BANCO PATAGONIA S.A. C/ B.P.P. S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 24 de octubre de 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "BANCO PATAGONIA S.A. C/ B.P.P. S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (RO-00301-C-2022) de los que,
RESULTA:  
I.- Con fecha 08/08/2025 se presentó la parte demandada, con patrocinio letrado, peticionando que se decrete la caducidad de instancia.
Refiere que, cédula mediante, fue notificado el día 31/07/2025 del proveído de fecha 25/07/2022, por el cual se lo citaba a reconocer firmas y/o documentos traídos por la parte actora. Y siendo dicho proveído de inició dictado hace más de tres años, solicita que se decrete la caducidad de instancia de oficio, conforme lo dispuesto en el art. 316 del CPCC, normativa vigente con el anterior Código Procesal, ratificado por el actual artículo 290 de la Ley 5777, siguiendo la doctrina obligatoria impuesta por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Tibet SRL c/ FRIDEVI", Expte. 25634/11, sentencia de fecha 23/04/2012.
Resalta que en la presente causa, la actora no ha impulsado el procedimiento desde hace más de tres años a esta fecha. Ello más allá de que, luego de haber transcurrido más de un año desde la primera providencia que inicia la instancia, agrega documentos al expediente, y finalmente dos años más tarde, recién libra la cédula referenciada, ambas actividades ineficaces para interrumpir el plazo de caducidad consumido entre el 22/07/2022 y el 24/02/2023.
Concluye indicando que estamos frente a un caso que, sin duda alguna, encuadra en la norma prevista en el artículo 316 del CPCC y en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia.
Destaca, además, que no ha consentido jamás, ni tampoco consiente con su presentación, ningún acto procesal del actor o del Tribunal posterior al vencimiento del plazo previsto en el artículo 316, que pudiera o debiera considerarse como impulsor del proceso. Cita jurisprudencia.
II.- Sustanciado el planteo, se presentó en fecha 20/08/2025 la parte ejecutante, solicitando el rechazo del planteo por extemporáneo.
Argumenta, en tal sentido, que el demandado fue notificado el 31/07/2025 mediante "Cédula nº202505058767" (E0002), de la intimación a comparecer dentro del quinto día a reconocer la firma que se le atribuye, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida a los fines de la preparación de la vía ejecutiva (conf. arts. 473 y 474 CPCyC, equivalentes a los arts. 525 y 526 del anterior código).
Que el plazo de cinco (5) días, tanto para pedir la caducidad y/o cumplir con la intimación, venció en las dos primeras horas del día 08/08/2.025, y que el pedido de caducidad de instancia fue presentado el día 08/08/2025 a las 19:59:27 hs.,  luego de vencido el plazo de 5 días, y como fue en horario inhábil corresponde tenerlo por presentado el primer día hábil inmediato siguiente, que fue el 11/08/2025 (conf. art. 113 CPCyC). Por ello, considera que el planteo de caducidad es extemporáneo. Cita jurisprudencia.
Menciona, por otro lado, que el art. 290 CPCyC -similar al art. 316 del anterior CPCyC- supedita la declaración de oficio de la caducidad por el transcurso del doble de los plazos del art. 284 CPCyC, a que esa declaración se haga "antes" de que cualquiera de las partes impulse el proceso. 
En función de ello afirma que no es posible la declaración de caducidad de instancia de oficio y con efectos retroactivos, con posterioridad a los actos impulsorios realizados por las partes. 
Que en el caso de autos, existieron dos actos impulsorios del proceso. Así, el acompañamiento de la documentación original realizado el 18/09/2023 (E0001), en cumplimiento del previo ordenado por el Juzgado para poder intimar al demandado, y la "Cédula nº202505058767" de fecha 27/07/2025 (E0002) mediante la cual se notificó al demandado la intimación para que comparezca a reconocer firma.   
Indica que ambos actos tuvieron por objeto y finalidad cumplir con los requisitos tendientes a impulsar el procedimiento. De allí que no resulta posible, según sostiene, la declaración de oficio de la caducidad con posterioridad a esos actos, en particular luego de la notificación de la intimación efectuada al demandado el 31/07/2025 mediante "Cédula nº202505058767", pues equivaldría a una declaración retroactiva que el art. 290 CPCyC no admite. 
De otro lado señala que, sin perjuicio de los fundamentos expuestos precedentemente y el carácter restrictivo con que debe analizarse y admitirse la caducidad de instancia (C.Apel.Civ.yCom.Gral. Roca, Sala II, SI 343, 13/08/2025, LOPEZ Adalberto c/GARCIA Monica Rosana s/Desalojo, Expte. RO-02996-C-2023), la demora en el trámite de este procedimiento no se debió a desinterés, negligencia o desidia de su parte, sino a una espera que solicitó personalmente el demandado.
Por todo ello solicita que se rechace el planteo, se haga efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 474 CPCyC, teniendo por reconocidas las firmas y documentación base de esta ejecución, y por preparada la acción ejecutiva decretándose las medidas cautelares solicitadas.
III.- Estando en condiciones de resolver el planteo, resulta que la parte demandada ha solicitado que se decrete la caducidad de la instancia en los términos del art. 290 del CPCyC.
De las constancias de autos se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 07/07/2.022, que en fecha 25/07/2022, se dictó el primer proveído - dando origen al inicio de la instancia- ordenándose la presentación de la documentación base de la acción, y la intimación del demandado a comparecer dentro quinto día de  notificado a reconocer la firma atribuída, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida en caso de inasistencia injustificada. 
La presentación de la documental se produjo en fecha 19/09/2023 y con dicho acto la parte  actora interrumpió el curso de la perención.
Le sigue a dicho acto procesal  un período de tiempo en el cual no se registró actividad procesal de ningún tipo, hasta que en fecha 21/07/2025 se constata la presentación de cédula a los fines de cumplimentar la citación al reconocimiento de firma.  Dicha actuación denota impulso del proceso.
Sobre las cédulas se tiene dicho que “…se entiende que la cédula de notificación es interruptiva de la perención en cuanto activa el procedimiento o contiene un acto impulsorio…” (cit.jur.  FALCÓN - “Caducidad o Perención de Instancia” -pág. 168- Ed. Rubinzal-Culzoni). 
Conforme dispone el art. 290 del CPCyC “ la caducidad  es declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso…”.
Siguiendo los hechos descriptos y la norma mencionada, se advierte que si bien el plazo para decretar la caducidad de la instancia requerido de seis meses se encuentra presente con posterioridad al acto impulsorio de fecha 19/09/2023, también que en fecha 21/07/2025 se presentó cédula de notificación del proveído de fecha 25/07/2022, dando impulso nuevamente al proceso.
Tal acto de impulso importa un obstáculo a los fines de la declaración de la caducidad de instancia de oficio solicitada por la parte demandada.
Al respecto se tiene dicho que “…la caducidad de la instancia no opera de pleno derecho, por lo que siempre debe ser declarada por el juez, ya sea a petición de parte o de oficio. Por lo tanto, si el magistrado de primera … comprueba que en un determinado proceso han transcurrido los términos legales, sin que la parte que tiene a su cargo el impulso procesal lo haya activado y a condición de que no concurran causales de suspensión o interrupción, puede decretar de oficio la caducidad… Sin embargo, si con carácter previo a tal pronunciamiento el trámite es instado, ya sea por alguna de las partes o por el propio tribunal, tal impulso resulta óbice de la perención. O sea que aun cuando haya transcurrido el plazo, no cabe declarar la caducidad de oficio, si antes de constatarse esa circunstancia por el tribunal, el procedimiento fue activado, al ser ese acto eficaz. Por supuesto que para que se tenga por interrumpido el curso de la caducidad, la actuación cumplida en el expediente debe ser idónea para instar el procedimiento…” ( Highton-Areán “Cód.Proc.Civil y Comercial”- To. 5- pág. 890). 
Prosiguiendo con la petición traída por la parte demandada, se advierte que tampoco procede, si se tiene en cuenta que fue realizada en forma extemporánea, circunstancia que surge de considerar que fue notificado en fecha 31/07/2025, venciendo el plazo para efectuar su petición el día 07/08/2025, o bien el 08/08/2025 durante el plazo de gracia.
Conforme resulta de las constancias de autos el escrito  realizando el planteo y expresando su no consentimiento con cualquier acto de impulso, fue presentado una vez vencido tal plazo de gracia (dos primeras horas), porque ingresó el día 08/08/2025 siendo las 19:59:27 hs.
La extemporaneidad del planteo importa -aún cuando no hubiera consentido ningún  acto de la parte actora- la convalidación del acto impulsorio representado, en el caso, con el libramiento de la cédula de intimación a comparecer al proceso.
La caducidad debió solicitarla antes de consentir cualquier actuación de la parte actora posterior al vencimiento del plazo legal. Transcurrido el término sin oponerla quedó consentida la providencia notificada y purgada la caducidad cumplida.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar el planteo de caducidad de la instancia traído por la parte demandada P.P.B., con costas (art. 62 CPCyC).
II.- Regular los honorarios del Dr. Delvis A. Lara (pat. del demadado) en la suma de $ 339.975.- (Mínimo legal 5 JUS x $ 67.995) y del Dr.  Jorge A. Gómez (apod. de la parte actora) en la suma de $ 475.965.- (5 JUS + 40%).- 
En cuanto al monto base, resulta la mitad del monto reclamado $ 190.156,41.- en función de los establecido por el art. 21 de la ley G2212.
Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6,7,8,9,10,11 y 34 L.A.). 
III.- Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en proveído de fecha 25/07/2022, teniendo por reconocida la firma del demandado en el documento base de la acción.
IV.- Vuelvan los presentes a despacho a los fines del dictado de la Sentencia Monitoria.
Regístrese y notifíquese.
 
José María Iturburu
Juez
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