Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 35 - 17/04/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-02261-2017 - AGUINAGA MARCELO RENATO S/TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA (LEX: 1VI-20792-P2017) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (13) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma LEY 5020 En la ciudad de Viedma, a los diecisiete días del mes de abril de 2019, finalizado el Acuerdo celebrado entre los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "AGUINAGA MARCELO RENATO S/TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI02261-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante decisión del 18 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la ciudad de Viedma resolvió disponer la absolución de Marcelo Renato Aguinaga por el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización, en carácter de autor (arts. 45 y 189 bis inc. 2º segundo párrafo CP), por el beneficio de la duda, en conformidad con lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 5020, sin costas. En oposición a ello, el Ministerio Público Fiscal recurrió ante el Tribunal de Impugnación que, por mayoría, rechazó su planteo, lo que motivó su impugnación extraordinaria, cuya denegatoria dio lugar a la queja ante este Cuerpo. Así, el día 12 de marzo del corriente, en ocasión de la realización de la audiencia prevista en el art. 249 del rito, luego de oír al señor Fiscal General y al señor Defensor General y de realizar la deliberación correspondiente, los señores Jueces que conforman la mayoría decidieron hacer lugar a la queja y habilitar la impugnación extraordinaria, por las razones que la señora Presidenta explicitó en ese acto, a saber: el remedio había sido deducido en tiempo, por parte legitimada al efecto, contra la confirmación de una sentencia definitiva y, en cuanto correspondía señalar en esa instancia, la Fiscalía General presentaba una argumentación consistente, acorde con los motivos del código adjetivo que autorizan el control extraordinario (art. 242 inc. 2º CPP). A continuación se celebró la audiencia del art. 245 de la Ley 5020, nuevamente alegaron las partes a favor de sus posturas y, finalmente, el Tribunal realizó la deliberación correspondiente, de acuerdo con cuyo desarrollo se ha decidido plantear las siguientes: CUESTIONES: 1ª) ¿Es competente este Superior Tribunal de Justicia para resolver impugnaciones interpuestas contra sentencias absolutorias? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde acerca del fondo del asunto? CONSIDERACIONES A la primera cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui dijeron: Hemos de comenzar el tratamiento de la cuestión señalando algunos conceptos básicos sobre el tema: Así, para la procedencia de un recurso es necesario un análisis que verifique el cumplimiento de los requisitos para llevar adelante el trámite pretendido, en el caso, ante el Superior Tribunal de Justicia, entre los que se encuentra, desde un punto de vista objetivo, el conjunto de las resoluciones que pueden ser motivo de impugnación. Para arribar a esa determinación es necesario evaluar el plexo de normas que regulan la cuestión, siempre en primer término desde un punto de vista textual porque, cuando la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es suponer que estos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito. Se procura evitar así darles a las leyes un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptar como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor y efecto (cf. CSJN en B. 1015. XXXVII, "Buenos Aires, Provincia de c/Telefónica de Argentina S.A. s/remoción de instalaciones", del 13/05/2008 Tº 331, P. 1234). En esta tarea, habrá de preferirse aquella exégesis que, eventualmente, incluya un derecho no expresamente previsto en una norma -siempre que no sea incompatible con ella- que aquella que excluya lo establecido en otra o que restrinja la protección de garantías de alguna de las partes, teniendo en consideración la manda constitucional de asegurar la mejor administración de justicia (cf. art. 5 C.Nac.). Entonces, en esta interpretación textual y sistemática para decidir acerca de la competencia del Superior Tribunal para el control extraordinario de sentencias absolutorias, indicamos que estas constituyen uno de los múltiples pronunciamientos que pueden darse en nuestro orden procesal. Así, -en lo que interesa- el legislador diferenció sentencias y resoluciones, y distribuyó la facultad de entender en las respectivas impugnaciones entre el Foro de Jueces (en sus funciones de revisión de lo resuelto por el Juez de Garantías y de juicio), el Tribunal de Impugnación y el Superior Tribunal de Justicia. Para aclarar la competencia material tanto del Foro de Jueces (en las dos funciones mencionadas) como del Tribunal de Impugnación, este Cuerpo ya ha establecido -mediante art. 1º Ac. 25/17 STJRN- que "a los fines del control de las decisiones judiciales deberá entenderse por sentencia definitiva la resolución que condene, absuelva o imponga una medida de seguridad", disposición esta que no ha merecido ninguna objeción funcional desde su dictado. Esta especificación fue abordada de modo concordante en numerosos fallos, en el último de los cuales se confirmó el criterio del Tribunal de Impugnación en cuanto al plazo de cinco días para impugnar una decisión de sobreseimiento, por considerarlo una resolución desincriminatoria y no una sentencia (ver STJRN Se. 27/19 Ley 5020 "Martínez"). Así, tal interpretación permitió establecer la competencia de ese organismo para analizar determinadas decisiones, por regla general y por encontrarse en juego garantías constitucionales. En consecuencia, el Juez de Revisión tendrá competencia funcional para resolver la impugnación interpuesta contra las resoluciones previas a la sentencia definitiva y en relación con aspectos incidentales, mientras que el Tribunal de Impugnación la tendrá -por impugnación ordinaria y conforme la regla general señalada- respecto de las sentencias absolutorias, de condena o las referidas a medidas de seguridad; a continuación aparece la problemática instalada sobre este Superior Tribunal de Justicia. Llegados a este punto, recordamos que en nuestro país rige la primacía del derecho federal (art. 31 C.Nac.), de manera que el legislador local, si bien puede limitar a las partes en el tratamiento de cuestiones de esa índole (si será por un recurso ordinario amplio o por otro más restringido), no puede vedar su acceso a un tribunal creado por la Constitución Nacional (no la ley), como es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que debe intervenir en todo asunto en que se encuentre involucrada una cuestión federal, es decir, en el "conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del artículo 75; y por los tratados con naciones extrajeras…" (art. 116 C.Nac.). En cuanto al art. 31 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema ha sostenido que, en "los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de justicia local" (Fallos 330:4476, 329:2569, 329:2547, 329:1963, 328:4112 y 327:4808, entre otros). En este orden de ideas, la "exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local -ordinarias y extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio intentado, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluyendo obviamente los superiores de provincia- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31) y tiene como fundamento último en la obligación de las provincias de asegurar su administración justicia (artículo 5°), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz" (Fallos 339:194, 331:1178, 323:2510, 311:358 y 310:324). Por la regla de interpretación sistemática aludida, es en este sentido en que deben relacionarse necesariamente el inc. 1º del art. 24 del Código Procesal Penal, que prevé que el Superior Tribunal de Justicia tiene competencia respecto de "la impugnación extraordinaria de la sentencia de condena y de la queja por denegación de la misma", y el art. 242 del mismo cuerpo normativo que, acerca del control extraordinario en esta sede, establece que la impugnación extraordinaria procederá contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Impugnación, "en los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (cf. inc. 2º). En consecuencia, el segundo inciso del art. 242 (que no efectúa ninguna distinción entre sentencias absolutorias o condenatorias) permite al Superior Tribunal el análisis de una cuestión federal planteada por cualquiera de las partes que haya visto vulneradas sus garantías constitucionales, para agotar la instancia local previo al eventual acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Refuerza lo anterior la previsión del último párrafo del art. 247 de la misma Ley 5020 que, en la continuidad del trámite del control extraordinario estipulado a partir del artículo ya mencionado, regula diversos supuestos derivados de un eventual reenvío por anulación de sentencia. En efecto, allí se establece que, "[s]i en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna", de lo que evidentemente se infiere que ha habido una primera absolución que fue objeto de examen ante el Superior Tribunal de Justicia. Una interpretación contraria implicaría negarle a este Cuerpo su intervención como superior tribunal de la causa en el orden local pese a que, de modo concordante, los incs. 1º y 3º del mismo art. 242 le permiten el análisis de la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución; cuando la decisión sea contraria a las pretensiones del impugnante (de nuevo, sin distinciones en cuanto a la parte afectada), y en caso de que una sentencia del Tribunal de Impugnación sea contradictoria con sus propios fallos o con la doctrina del Superior Tribunal sobre la misma cuestión. En síntesis, el art. 242 del código ritual sienta en sus tres incisos las notas que permiten la caracterización del superior tribunal de la causa en el orden local: para el control de constitucionalidad normativo, para el control de cualquier fallo en donde se plantee una cuestión constitucional y para la función de nomofilaquia o de orden jurisprudencial que incluye tanto el dictado de la doctrina legal que rige el caso como la corrección de las contradicciones que podrían traer fallos del tribunal intermedio que le sigue en el análisis de las cuestiones. Destacamos que, de modo concordante, el art. 42 de la Ley 5190 (Orgánica del Poder Judicial), que alude a la competencia del Superior Tribunal como Tribunal de última instancia, establece que sus fallos, "en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas". Tal función ordenadora, para beneficio de una adecuada administración de justicia (cf. art. 5 C.Nac., ya citado), quedaría absolutamente vedada con una interpretación que, para la impugnación objetiva de las decisiones, examinara fragmentariamente los artículos de la normativa que dispone la competencia material de los distintos órganos. En efecto, admitido que no hay restricciones absolutas para el ingreso de las cuestiones constitucionales a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para todas las partes del proceso que busquen el dictado de una sentencia válida que ampare sus derechos, y aceptado el requisito de que, previo a su ingreso a aquella instancia federal, se deben transitar todas las etapas locales hasta que se pronuncie el superior tribunal de la causa, en nuestra jurisdicción provincial habría entonces no solo dos, sino tres organismos que tendrían la condición de tal en el supuesto de decisiones que resuelvan sobre el fondo del asunto: el Superior Tribunal de Justicia para las sentencias condenatorias, el Tribunal de Impugnación en cuanto a las absolutorias y -por la división de competencias entre este y el organismo a quo, que referimos antes- el Foro de Jueces que intervenga en función de Revisión y confirme cualquier decisión desincriminatoria del Juez de Garantías (v.gr., una resolución de sobreseimiento, cualquiera sea su motivo). Por lo demás, este criterio general para la distribución de competencias entre diversos órganos, con la distinción entre impugnaciones extraordinarias y extraordinarias en cuanto a la amplitud del análisis posible, resoluciones y sentencias, también debe atender a las particularidades del caso de acuerdo con exigencias convencionales y constitucionales. En este sentido, por ser la de más obvia mención, señalamos la garantía del doble conforme, que el legislador local estableció tanto para el imputado como para la acusación en cualquiera de sus dos variantes -pública y privada-, de manera que la competencia material en principio restrictiva de cualquiera de los organismos llamados a rever lo decidido deben ampliarla, incluyendo al Superior Tribunal en el caso de una sentencia revocatoria donde el Tribunal de Impugnación dicte una sentencia absolutoria o una resolución no incriminatoria o en los casos que indiquen expresas responsabilidades del Estado argentino ante la comisión de delitos contra mujeres o niños, de modo tal que sea necesario remover limitaciones recursivas locales (la imposibilidad de recurrir sentencias absolutorias), si se encuentran en juego agravios de carácter federal (CSJ 105/2014 (50-o)/CS1 "Ortega", del 15/10/ 2015). En virtud de las exigencias constitucionales mencionadas, a ello agregamos que tanto el Tribunal de Impugnación, por su rol de tribunal intermedio entre el Foro de Jueces y el Superior Tribunal, como este Cuerpo, por ser otro tribunal intermedio ante la Corte Suprema, tienen la obligación de atender a los puntos de interpretación constitucional que se deduzcan contra decisiones que no sean sentencia definitiva pero que puedan ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, de lo que, nuevamente, es dable colegir que la determinación de la posible competencia material de los órganos locales llamados a resolver debe determinarse en cada caso según un criterio de interpretación textual y sistemática de las normas involucradas, tal que lo decidido respecto de unas no se ponga en contradicción respecto de otras, marco conceptual de análisis en que inicialmente inscribimos este voto. Lo expuesto precedentemente es concordante con el criterio interpretativo expresado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado el 04/04/2019 en causa CSJ 2084/2017 "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", en tanto, en lo que resulta pertinente para el caso, señala: "Por cierto que a lo largo de la historia [esta Corte] ha rechazado la inclusión en esa competencia [originaria] de supuestos distintos de los taxativamente mencionados en el art. 116 de la Constitución, los cuales precisa el art. 117 de a Constitución Nacional. Sin embargo ese rigor no debe llegar al punto de afectar la vigencia de otras normas constitucionales". Por los motivos que anteceden, opinamos que el Superior Tribunal de Justicia tiene competencia material para analizar decisiones desincriminatorias, entre las que cabe incluir las sentencias absolutorias (art. 242 CPP), y que la imposición o no de restricciones dependerá de la índole del caso. NUESTRO VOTO. A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Como se desprende de la reseña de antecedentes realizada al comienzo, al momento de decidir respecto de la admisibilidad del recurso de hecho (arts. 249 segundo párrago y 250 CPP), la Presidencia reanudó la audiencia exponiendo las razones formales ponderadas por la mayoría para hacer lugar a la queja, sin explicitarse la postura de la minoría. En tanto dicho temperamento minoritario me pertenece y habida cuenta de que se ha decidido introducir, como primera cuestión a elucidar, si este Cuerpo es competente para resolver la impugnación extraordinaria contra la sentencia absolutoria, lo cual, como más adelante explicitaré, constituía el nudo gordiano de mi disidencia respecto del tratamiento que merecía la queja; estimo que ello debe quedar aclarado pues, de otro modo, la cuestión así propuesta aparecería para las partes como contraria a lo establecido en el art. 224 del rito, dado que respecto de ello no existió agravio. Si bien es cierto que las cuestiones de competencia material son de orden público y poseen base constitucional, lo que habilita a este Cuerpo a ingresar en ellas de modo oficioso y en cualquier estado del proceso, no lo es menos que corresponde que una temática de tal densidad sea expuesta partiendo del origen de la cuestión debatida. 2. En minoría sostuve que el recurso de hecho sostenido por la Fiscalía General debía ser declarado improcedente, tanto desde lo formal como desde lo sustancial. Desde lo formal, el Código de Procedimiento Penal (Ley 5020) establece la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para conocer y decidir por vía de impugnación extraordinaria las sentencias condenatorias y la queja por denegación de la vía (art.24 CPP). Por consiguiente, he allí un valladar insuperable para abrir la vía de la impugnación extraordinaria en el sub examine, donde el Tribunal de Impugnación ha dado tratamiento a la impugnación ordinaria de una sentencia absolutoria emanada del Tribunal de Juicio y -ejerciendo el doble conforme- ha convalidado tal absolución. Ello en consonancia con lo establecido en las reglas generales relativas al control de las decisiones jurisdiccionales, esto es, que las sentencias serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por el código (cf. art. 222 CPP). Mis distinguidos colegas traen en cita los postulados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destacando que "… [l]as leyes siempre deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor y efecto, y cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador cuidando de no alterar, y de buscar en definitiva por vía de la interpretación, el equilibrio del conjunto del sistema" (cf. CSJN en B. 1015. XXXVII, "Buenos Aires, Provincia de c/Telefónica de Argentina S.A. s/remoción de instalaciones", del 13/05/2008 Tº 331, P. 1234). También es cierto que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y que no es dable presumir la imprevisión del legislador. Coincido con ello, puesto que efectivamente corresponde estar primero a las palabras y luego a la armonización sistémica, y también coincido en que la sentencia absolutoria es uno de los múltiples pronunciamientos que pueden darse en nuestro orden procesal. Sin embargo, no convengo con extender el análisis sistémico parangonando decisiones confirmatorias de temperamentos del Tribunal de Impugnación atinentes al plazo para impugnar el sobreseimiento, dado que -como se expresó- encontrábanse allí en juego garantías constitucionales, como tampoco encuentro mayor fundamento con la cita de la Acordada 25/17 STJ en la que se aclaró la competencia del Foro y del Tribunal de Impugnación Provincial en orden al alcance de sentencia definitiva. La cuestión concreta traída a discusión parte de la clara letra del art. 24 del Código Procesal Penal. Con tal criterio conciliador del articulado, no escapa a mi juicio lo dispuesto por el art. 242 del rito vigente, en tanto habilita la impugnación extraordinaria de una sentencia en los supuestos en los que correspondiere el recurso extraordinario federal. Dicho precepto, que se completa con otros dos supuestos o motivos de agravio (léase: cuando la validez de una ley, decreto, ordenanza estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la decisión fuere contraria al interés del impugnante y cuando se contradiga la doctrina del Tribunal de Impugnación o de este sobre la misma cuestión), interpretado en sana hermenéutica con el prenotado art. 24 y las normas generales, se tiene que alude a la sentencia condenatoria, mas no a la absolutoria. Concretamente, en el sistema procesal penal instaurado por la Ley 5020, a diferencia de los sistemas vigentes en otros estados provinciales, como más adelante detallaré, se ha establecido que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio solo es impugnable ante el Tribunal de Impugnación y es este tribunal provincial el que debe adoptar el temperamento que se indica en el art. 240 del rito, con el aditamento (nuevamente para garantizar el doble conforme) del último párrafo del aludido artículo, puesto que si la absolución impugnada por el Ministerio Público Fiscal o la querella ante el Tribunal de Impugnación fuere revocada en perjuicio del imputado, este gozará del derecho a solicitar su revisión por otros tres jueces. Esta preceptiva procesal se condice con lo considerado por la Corte Suprema al establecer el estándar según el cual, "si la imputada había sido absuelta por un tribunal oral y luego condenada por la Cámara Federal de Casación Penal, el derecho al doble conforme reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h no podía ser cumplido a través del recurso extraordinario federal ante el escaso margen revisor que tiene el Tribunal y porque dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados". Entendió que por ello correspondía remitir la causa a dicha Cámara para que, por intermedio de quien correspondiera, se designara una nueva sala de ese tribunal para la revisión de la sentencia (CSJN Fallos 337:901, en causa "Duarte Felicia s/recurso de casación"). Remitiéndose a la Procuradora General de la Nación, en ese mismo precedente el alto tribunal señaló que la cláusula del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en tanto menciona que es un juez o tribunal superior quien ejerce la revisión- no constituye un obstáculo para que sea la propia Cámara Federal de Casación Penal, por intermedio de una sala distinta de aquella que dictó la condena, el tribunal encargado de revisarla, ya que la referencia a "un juez o tribunal superior" debe entenderse como la exigencia de que el órgano revisor pueda brindar garantías de independencia e imparcialidad suficientes para asegurar la satisfacción del fin al que apunta la regla y no como una obligación de asegurar la existencia de una estructura de tribunales organizados jerárquicamente (CSJN cf. dictamen de la Procuración General al que remite el Dr. Petracchi en su voto, Fallos 337:901, en causa "Duarte Felicia s/recurso de casación"). El diseño de las vías de impugnación y las competencias de los órganos asignadas por el legislador, además de la claridad de la letra de los preceptos que las contienen, obviamente no son neutras. Tienen la finalidad de guardar coherencia con la estructura del fuero (art.23 CPP), a la par que garantizar el derecho al recurso por un tribunal superior, el que -según fuere el impugnante y el tenor del fallo impugnado-, no debe necesariamente recibir tratamiento del mismo órgano; sino de aquel cuya competencia ha sido preconstituida. En claro se ha dicho que la garantía convencional/constitucional de acceso a la revisión de la sentencia por un tribunal superior se encuentra establecida sin cortapisas para el condenado. El ordenamiento adjetivo local -en línea con el modelo acusatorio- tiende a limitar o a obturar la vía recursiva del Ministerio Público, estableciendo presupuestos que son de aplicación restrictiva. Así, su legitimación impugnaticia se ve restringida, en cuanto a la sentencia absolutoria, a la posibilidad de impetrar su revisión merced a las impugnaciones ordinarias que culminan ante el Tribunal de Impugnación, siendo este el último órgano jurisdiccional local que pone fin a dicho proceso. Ello responde a la regla surgida del precedente "Green v. United States U.S. 184" (1957), en cuanto reza: "al Estado no le debiera ser permitido realizar repetidos intentos de perseguir a una persona en relación con una alegada imputación, sometiéndola a los aprietos (perturbaciones), los costos económicos y sufrimientos que ello implica, compeliéndolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad…", y que reiterada doctrina del cimero Tribunal de la Nación sostiene, tanto en relación con los repetidos intentos como respecto del derecho a la certidumbre (CSJN in re "Mattei", "Polak", "Gilio"). En nuestra legislación de forma, las vías de control de las decisiones jurisdiccionales contempladas en el Libro V están dadas, según el Título II, para determinadas sentencias y autos importantes, entre ellas, la sentencia absolutoria, y se legitima al Ministerio Público Fiscal a impugnar (art. 231 CPP) por motivos taxativamente enunciados, entre los que se cuentan la arbitrariedad de la sentencia y la apreciación absurda de las pruebas recibidas en el juicio. Esto último, cuyo resaltado me pertenece, es indicativo de que estamos ante la legitimación impugnaticia del Fiscal para incoar la vía de impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación, que a su vez está habilitado en orden a la competencia atribuida por el art. 25 inc. 1º del rito. Así también, conforme el art. 235 de la misma normativa, se otorga legitimación al Fiscal para impugnar la absolución cuando hubiere pretendido una pena superior a los tres años y si esta hubiere sido inferior a ese monto, cuando contare con la conformidad de la víctima. Finalmente, solo puede impugnar el veredicto de culpabilidad en el Juicio por Jurados cuando alegue fehacientemente que dicho veredicto fue obtenido mediante soborno. Como bien puede advertirse de la sistemática del ritual, tanto la enunciación de las decisiones impugnables o sujetas a control como la legitimación aluden al control y revisión ordinaria, que culmina con la última instancia del Tribunal de Impugnación, y con restricciones taxativas para el Ministerio Público Fiscal. La impugnación extraordinaria se encuentra prevista en capítulo separado, procede contra las sentencias del Tribunal de Impugnación que -nuevamente por el art. 24 CPP- sean de carácter condenatorio, lo cual se explica también en el art. 246, donde se alude a la puesta en libertad del imputado o al dictado de sentencia absolutoria cuando no fuere necesario realizar un nuevo juicio, lo que resulta indicativo de que se está controlando una sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal de Impugnación, y -finalmente- para el supuesto de reenvío "a nuevo juicio", por revocación de sentencia condenatoria del Tribunal de Impugnación; si en un nuevo juicio a realizarse ante un Tribunal de Juicio distinto se dictara una nueva absolución, en el supuesto de que la primera hubiese sido revocada por aquel, ya no será posible recurso alguno. Los supuestos de reenvío del art. 247 del código adjetivo evidencian que la impugnación extraordinaria ha sido incoada por el condenado; ya sea porque expresamente se prohíbe agravar la pena impuesta, ya sea porque existió una absolución anterior revocada por el Tribunal de Impugnación provincial. Como adelanté, a diferencia del sistema instaurado en la Provincia de Chubut, en el que subsisten las Cámaras Penales Circunscripcionales y luego una Sala Penal en el Superior Tribunal de Justicia, o en la vecina Provincia de Neuquén, cuyo código admite la impugnación extraordinaria de las sentencias definitivas, sin distinción del temperamento condenatorio o absolutorio, en la Ley 5020 se instituyó un Tribunal Provincial que ejerce su jurisdicción de impugnación ordinaria en toda la jurisdicción, cumple con el estándar de revisión del fallo "Casal" y, de modo asimilable a las Cámaras de Casación respecto de las sentencias de los Tribunales Orales Criminales, pone fin al proceso en el orden local, tratándose del control de sentencias absolutorias. Se ha citado el precedente "Ortega" del cimero tribunal de la Nación y, si alguna analogía sustancial corresponde adjudicarle, es que precisamente en el dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo se indica que la limitante recursiva no puede prosperar, tratándose de la veda del recurso de casación a interponer ante la Cámara Federal de Casación Penal, en tanto de tal modo se garantiza el doble conforme. Para mejor comprensión cito la conclusión de la Procuración General: "En otras palabras, la recurrente planteó una cuestión federal en los términos del artículo 14, inciso 3, de la ley 48, por lo que resulta de aplicación la doctrina de V.E. según la cual, sin perjuicio de la validez de las restricciones a las facultades recursivas del Ministerio Público según lo decidido en el precedente de Fallos: 320:2145 ("Arce") respecto de cuestiones de derecho común o meros errores in procedendo, cuando está en juego el examen de un agravio de carácter federal no es posible soslayar la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio (cf. Fallos: 328:1108, 329:6002 y disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos: 325:503)" (el subrayado me pertenece). Por consiguiente, de este precedente también surge que el Tribunal intermedio que en el orden federal garantiza el doble conforme es la Cámara Federal de Casación Penal, al igual que en nuestro sistema lo es el Tribunal Provincial de Impugnación. Y válido resulta recordar, por su sustancial analogía, al menos el considerando 9 del precedente "Arce", en cuanto reza: "... Que por otra parte no es ocioso señalar que el Estado -titular de la acción penal- puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede. Por ello, no puede considerarse inconstitucional la limitación de la facultad de recurrir del Ministerio Público cuando se verifique un supuesto como el previsto por el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación en la medida en que, en las particulares circunstancias del sub lite, no se ha demostrado que se haya afectado la validez de otras normas constitucionales". Ello no obsta a la interposición del recurso extraordinario federal, si se hallare planteada una cuestión federal suficiente; la diferencia estará dada en cuanto al órgano ante el cual debe ser interpuesto, para lo que se tendrá en cuenta al tribunal superior de la causa en el orden local, tal como reza el art. 14 de la Ley 48 y reitera la Ley 4055 en su art. 6. Por consiguiente, si el recurso extraordinario federal se interpone contra una sentencia condenatoria, el tribunal superior de la causa en el orden local será este Superior Tribunal de Justicia, mas si se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal superior de la causa en el orden local será el Tribunal de Impugnación. Ello no contraría en modo alguno lo establecido por la ley reglamentaria del art. 116 de la Constitución Nacional (Ley 48), toda vez que su art. 14 no alude al tribunal superior como cabeza de poder, sino al tribunal superior "de la causa en el orden local", esto es, el que pone fin al proceso en el ámbito de la provincia, tal como bien se interpretó en el fallo "Duarte", de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tampoco resiente la preceptiva convencional/constitucional, toda vez que el derecho a recurrir una sentencia (art. 8.2.h CADH) ha sido interpretado de modo exhaustivo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A este respecto, el tribunal regional ha dicho que, "[i]ndependientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida" (Corte IDH, caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", párrafo 165, y caso "Mohamed vs. Argentina", sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C N° 255 párrafo 100). También señaló que "[l]a doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio [nuevamente el subrayado me pertenece] confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado" (Corte IDH, caso "Mohamed vs. Argentina", párrafo 97). En cuanto al derecho de la víctima (en el caso, la sociedad representada por el Ministerio Público Fiscal), tampoco se encuentra afectado, ya que el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. "2. Los Estados Partes se comprometen: "a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; "b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y "c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso". A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que, en casos de ausencia de un tribunal superior, el conocimiento de la impugnación puede incluso estar a cargo del mismo órgano jurisdiccional, "con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso" (Corte IDH, caso "Barreto Leiva vs. Venezuela", párrafo 90). Por consiguiente, la normativa ritual referida no deviene inconstitucional, toda vez que garantiza el derecho al recurso ante un tribunal superior, que tiene su competencia preacordada por la ley. Finalmente, por no tratarse ya de una cuestión novedosa, también resulta menester atender a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Di Nunzio" (D-199 XXXIX) sobre el precedente "Giroldi" (Fallos: 318:541) y diversos precedentes posteriores por los que otorgó a la Cámara Nacional de Casación Penal la calidad de tribunal intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados, como en el presente caso, involucran una cuestión federal (Fallos 318:514, 319:585, 325:1549). Allí se expresó: "9) Que ante las disímiles interpretaciones a que ha dado lugar el cumplimiento del recaudo del superior tribunal en los términos del art. 14 de la ley 48... es misión de esta Corte afianzar una pauta jurisprudencial que contribuya a fortalecer la seguridad jurídica y de tal modo evite situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación al fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho" (Fallos: 326:3976 considerando 6º y su cita, votos de los jueces López y Vázquez). 10) Que la doctrina señalada in re 'Giroldi' sirvió para establecer el derecho al recurso del imputado garantizado por el art. 8.2.h de la C.A.D.H. -tema que no puede ser identificado con el tratado en este caso-. Sin embargo, en dicho precedente, se sentaron las bases sobre la necesidad del establecimiento de tribunales intermedios 'creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado' (Fallos: 318:514). 11) Que si bien es cierto que no debe confundirse el concepto de superior tribunal de la causa con aquel órgano jurisdiccional jerárquicamente más elevado en la organización judicial -puesto que ello dependerá del tipo de proceso en concreto que se trate- pero por sobre todas las cosas, de la cuestión federal a tratar; y por lo tanto el tribunal superior de la causa será aquel órgano judiciario con facultades para pronunciarse en último lugar sobre la cuestión federal a dirimir (Fallos: 307:560); en casos como el que se nos plantea, esta identidad existe ya que la Cámara Nacional de Casación Penal, está 'facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales'". Tal como se ofrece en el sub examine, de acuerdo con nuestro ritual en la interpretación literal y clara que se propicia, el Tribunal de Impugnación es el último tribunal local de la causa en las impugnaciones dirigidas contra sentencias absolutorias y -por ende- el tribunal intermedio ante el cual corresponde interponer el recurso extraordinario federal. 3. En cuanto a la inadmisibilidad de la queja en lo sustancial, observo que los agravios de la acusación son reedición de los expuestos ante el Tribunal de Impugnación. Esto es, no aluden al fallo recurrido, sino que insisten en la absurda valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Juicio y critican que haya extremado la exigencia de acreditar con mayores pruebas su tesis del caso; finalmente, ahora ya sobre la sentencia del Tribunal de Impugnación, el recurrente se alza invocando una cuestión de "gravedad institucional", de la que pareciera surgir una suerte de reproche fincado en estimar que el estándar probatorio exigido no permitiría a ese Ministerio Público obtener resultados exitosos. Cabe recordar que la gravedad se instaura cuando el caso excede el mero interés de las partes, y el impugnante, no obstante ser una parte calificada, puesto que constitucionalmente representa a la Sociedad y tiene a su cargo la defensa del orden público, no ha logrado -a mi juicio- satisfacer la exigencia de plasmar un desarrollo suficiente, que exceda de una mera afirmación dogmática y contenga un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia. Si la intención del Ministerio Publico Fiscal ha sido la de presentar ante este Superior Tribunal de Justicia el camino heterodoxo del acceso a la instancia extraordinaria por vía pretoriana merced a la alegación de la gravedad institucional, para así sortear la inadmisibilidad antes analizada, no lo ha expuesto con la suficiencia que es menester. Dicho esto, me permitiré una digresión, dada la importancia del tema, pues no se está ante una cuestión procesal simple, sino ante la comprensión acabada del cambio de paradigma que significó la adopción del sistema de persecución penal instaurado por la Ley 5020. El principio de inocencia hermanado al in dubio pro reo en materia procesal penal incide vigorosamente en la capacidad de expansión del poder estatal. Para el poder del Estado, en cabeza del Ministerio Público Fiscal, existen limitaciones constitucionales al ejercicio de esa potencia, máxime cuando la tensión entre el poder político de persecución y los derechos individuales se hace más intensa. Ante ese conflicto y esa inevitable tensión, siempre ha de estarse por la aplicación de la regla limitativa, pues es de la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho, precisamente, la restricción. La asimetría se hace más pronunciada o evidente en los supuestos de impugnación deducida por el Ministerio Fiscal en desmedro de una absolución, y encuentro en ello la télesis de la armonización del articulado, que solo permite la impugnación ordinaria contra la sentencia absolutoria ante el Tribunal Provincial de Impugnación. Acusador e imputado se encuentran en posición diferente, el primero con su obligación de carga de la prueba y el segundo con preeminencia y protección de los tratados internacionales sobre derechos humanos que cierran lo canales u obturan la vía fiscal en el supuesto absolutorio (arts. 14 PIDCP, 8.2 CADH -Pacto de San José de Costa Rica-, y 18 y 75 inc.22 C.Nac.). Consecuentemente, se vería afectado el derecho a que se presuma su inocencia y la garantía a un juicio legal y regular como único modo de destruirla si -en los supuestos de absolución- se realizara un máximo esfuerzo de revisión en lugar de proceder al máximo nivel de exigencia al órgano de la acusación, en punto a la demostración de los extremos que alega. MI VOTO. A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui dijeron: 1. Cuestión de previo pronunciamiento: En el segundo bloque de la audiencia celebrada el 12 de marzo del corriente, donde se alegó respecto de la impugnación extraordinaria, la Defensa pidió un abocamiento extraordinario de este Cuerpo para la declaración de nulidad de la detención de Marcelo Renato Aguinaga, del allanamiento practicado, del procedimiento de secuestro del arma de fuego cuya portación se le reprocha y de todos los actos consecuentes. Sobre esto se produjo una incidencia y la acusación contestó el planteo. La nulidad pretendida debe ser desestimada por su extemporaneidad, atento a los conceptos vertidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, en tanto debió ser deducida en la audiencia del art 162 del Código Procesal Penal. Por lo demás, conspiran contra la solvencia de la petición las convenciones probatorias de las partes. En efecto, mediante la primera se aceptó la detención de Marcelo Renato Aguinaga en las circunstancias de tiempo, lugar y persona del procedimiento policial que luego se impugnó, con la intención de que tal nulificación se traslade a los actos posteriores. A su vez, por la segunda convención se acordó que en el legajo fue secuestrado un revólver marca Cebra calibre 38 largo especial, registro Nº 78571, que luego se determinó apto para el disparo. 2. Hechos procesales relevantes: 2.1. De las constancias del legajo surge que Marcelo Renato Aguinaga fue acusado por el hecho que habría protagonizado el 7 de mayo de 2017, alrededor de las 11:20, en circunstancias en que circulaba por la calle Paraná de la localidad de General Conesa con un arma de fuego en la mano; cuando intentaba arrojarla fue interceptado por policías, y se determinó que se trataba de un revólver marca Cebra, calibre 38 largo especial, en condiciones de disparo; asimismo, al efectuársele el cacheo respectivo, se le encontraron entre sus prendas cuatro municiones de dicho calibre. El Tribunal del Foro de Jueces absolvió al causante por el beneficio de la duda por no haber arribado a una convicción cierta sobre la acreditación del hecho reprochado. Específicamente, sostuvo que la prueba para determinar si el imputado tenía en su poder el arma de fuego referida no era concluyente y que el único testigo ajeno a la institución policial no solamente no despejó las dudas y contradicciones en que habían incurrido los uniformados, sino que tampoco suministró datos tendientes a la determinación del facto. Concluyó entonces que la duda debía beneficiar al imputado y aplicó el art. 8 del rito. 2.2. En su impugnación ordinaria el señor Fiscal cuestionó la valoración absurda de los testimonios recibidos y afirmó que la sentencia resultaba arbitraria, por contar con una fundamentación solo aparente. Objetó que los testimonios fueran contradictorios y destacó el contenido de las diversas declaraciones que consideró importantes, en el marco de una actuación policial válida, a la vez que expuso que no había una explicación alternativa a la de la acusación. 2.3. El Tribunal de Impugnación confirmó la absolución y sostuvo que no había inconsistencias entre lo observado en el registro audiovisual de la audiencia y lo sintetizado en la sentencia. Agregó que el Ministerio Público Fiscal no había acreditado el fundamento aparente o absurdo de la decisión pues la sentencia daba detalles concretos de la contradicción entre el personal policial actuante y el vecino convocado como testigo. Además, señaló que el arma secuestrada no fue exhibida al personal policial que intervino en la detención ni a Edgardo Fabián Elizalde, testigo del acto, lo que entendía esencial para la teoría del caso. En definitiva, consideró que los Jueces de Juicio habían dado razones para su convicción, fundando de un modo lógico y legal su estado de duda. 3. Agravios de la impugnación extraordinaria: El Ministerio Público Fiscal invoca el art. 242 inc. 2º de la Ley 5020, en sustento de lo cual menciona la obligación de ponderar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, de manera conjunta. Desarrolla su hipótesis del caso y asevera que esta se vincula con el contexto probatorio del debate, a la vez que no observa otra alternativa fáctica posible, por lo que tampoco advierte la existencia de una duda razonable. Cita jurisprudencia y doctrina legal en abono de su acusación y concluye en que Marcelo Renato Aguinaga fue autor del hecho reprochado. 4. Solución del caso: Este Superior Tribunal ha dicho de modo reiterado que los aspectos relativos a la apreciación de la prueba, por regla general, son ajenos al control extraordinario. No obstante, esta postura no es óbice para que ingrese al conocimiento de aquellos casos particulares que autorizan una excepción con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, que es justamente uno de los supuestos legales de procedencia del recurso extraordinario federal (cf. art. 242 inc. 2º CPP). Este es uno de esos casos, dado que de la simple lectura de la reseña efectuada en la sentencia absolutoria -que, como ya fue admitido por el Tribunal de Impugnación, concuerda con el material videorregistrado- surge que la postura liberatoria solamente es posible si se interpreta la prueba con argumentos carentes de razonabililidad, otorgando a presuntas contradicciones sobre aspectos secundarios de los testimonios y a la falta de exhibición del revólver secuestrado una entidad indebida en relación con la totalidad del contexto de indicios de cargo. En efecto, el legajo cuenta con los dichos del mencionado Elizalde, quien observó al imputado en la calle con un arma de fuego en la mano, por lo que dio aviso a la policía, y afirmó haber visto dicho elemento con toda seguridad. De inmediato actuaron los uniformados y dos de los funcionarios intervinientes en el operativo dieron razones de lo ocurrido ya que, luego del aviso, visualizaron a un individuo que se asemejaba al denunciado con un arma, de modo que se apuraron a interceptarlo. Además, es un dato acreditado por los testigos de la policía que, en el marco del procedimiento cuya validez ya ha sido confirmada, actuó personal de dicha institución, que procedió al secuestro del arma. El juzgador -incluidos el Tribunal de Juicio y el Tribunal de Impugnación que hizo suyas las consideraciones desincriminatorias de la absolución- instaló su duda, que estimó razonable, en dos aspectos principales. El primer motivo se asentó en que, mientras uno de los policías afirmó que al gritar "... 'alto policía' el individuo se dio vuelta, el se acercó y aquel comenzó a caminar apurado, hizo un ademán y cuando le tocó el brazo el arma cayó más adelante...", el otro declaró que vieron que "se acomodaba algo, se le veía un arma de fuego en la cintura, se procedió a la detención y la persona sacó el arma de la ropa y la tiró...". En la tarea de buscar una diferencia que justifique tal demérito, se pretende que esta radica en la circunstancia en que se verificó el cese de la portación del arma; esto es, si el imputado la tiró o si se le cayó cuando le tocó el brazo el policía que intervino en primer lugar, pues el otro estaba un poco más atrasado. Ahora bien, en el análisis de la capacidad de representación del hecho que tiene determinada prueba, no responde a las reglas de la lógica que la diferencia reseñada introduzca una duda acerca de la totalidad de los datos brindados por los testigos; en primer lugar, porque encuentra explicación en que se trataba de una escena en movimiento en la que los observadores se hallaban en circunstancias de tiempo y lugar parecidas pero no idénticas, de modo que de ello se derivan las discrepancias de detalle expresadas por cada uno. Asimismo, las narraciones respectivas no parecen incompatibles pues siempre aludieron a la caída de un objeto desde el cuerpo del imputado al suelo (porque lo arrojó o bien porque se le cayó), extremo importante para establecer la posesión previa del arma, que era justamente el punto que intentaba acreditarse. Lo anterior también resulta de una apreciación parcial del testimonio de Edgardo Fabián Elizalde, en tanto se justifica en que a este no le fue mostrada el arma de fuego secuestrada, pero deja de lado y omite ponderar el dato obvio de que fue él quien dio aviso a la policía por haber visto al imputado portando un arma de fuego, razón que llevó a que los uniformados intervinieran de inmediato y lo detuvieran, lo que también percibió. El segundo motivo para la duda, más desarrollado por el Tribunal de Impugnación, se basa en que el arma no les fue exhibida a los policías, de modo que no era posible establecer si la que portaba el imputado era la efectivamente secuestrada. Observamos liminarmente que no hay clases de pruebas preestablecidas para intentar acreditar el dato fáctico proveniente del mundo natural que vincule el arma portada con la secuestrada. Por supuesto, dicho extremo podría haberse logrado por la exhibición del elemento en audiencia, pero que esto no haya sucedido no impide valorar el conjunto de indicios provenientes de la prueba testimonial, cuyos datos autorizan a afirmar con toda certeza que no hay alternativa posible distinta de la secuencia fáctica causal que permite sostener que el objeto identificado por Elizalde y por ambos policías como un arma de fuego, que los dos últimos dijeron que el imputado arrojó al piso o se le cayó, tras lo cual fue secuestrado por otros funcionarios, es efectivamente el mismo. No hay otra explicación lógica posible, por lo que aquella falta de exhibición resulta suplida por los medios de prueba mencionados. Así, una de las convenciones probatorias del legajo es que en este se secuestró un revólver de determinadas características y apto para el disparo, de modo que, admitida la validez del procedimiento policial y del secuestro, en tanto un secuestro había sido observado y referido por los testigos policiales que intervinieron en la detención del imputado, la falta de exhibición mencionada no es óbice alguno para relacionar esa arma con quien portaba un elemento análogo instantes antes, en el marco de una valoración integral de los elementos probatorios. Dicha falta de relación de la totalidad de los datos de cargo que proporciona la prueba justifica la apertura de esta instancia extraordinaria, pues es arbitraria la sentencia que efectúa un análisis parcial y aislado del plexo obrante en la causa, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios (CSJN Fallos 311:948 y 314:833, entre otros). En consecuencia, no era aplicable al caso el art. 8 del rito, en la medida en que, aun cuando el estado de incertidumbre que refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de su apreciación probatoria, ello debe admitirse cuando su análisis responda a las reglas de la sana crítica, lo que aquí ha sido descartado. 5. Por los motivos que anteceden, entendemos que corresponde anular la decisión del 11 de septiembre de 2018 del Tribunal de Impugnación y reenviar la cuestión para la realización de un nuevo juicio (art. 247 CPP), señalando que la temática controvertida (si el arma de fuego traída a juicio había sido o no tenida en su poder por el imputado) debe ser determinada de acuerdo con las reglas probatorias señaladas (art. 246 CPP). NUESTRO VOTO. A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: No obstante lo expuesto al tratar la primera cuestión, habiéndose decidido por mayoría ingresar en el tratamiento de la impugnación extraordinaria, adelanto que concuerdo con el temperamento que se propicia respecto de la petición de nulidad absoluta de la detención de su pupilo planteada por la Defensa. En lo demás disiento, ya que liminarmente advierto que del alegato recibido en la audiencia extraigo que el Ministerio Público Fiscal no esgrimió nada distinto, sino que reedita e insiste en que la acusación habría sido probada. Tengo presente que en la etapas procesales anteriores, específicamente en las convenciones probatorias, las partes acordaron tanto el material probatorio como los aspectos que se habrían de acreditar y, tal como se le señaló a la Defensa para desechar su pedido de nulidad de las cinco convenciones ofrecidas, quedó subsistente la obligación de acreditar en el juicio "[q]ue Marcelo Renato Aguinaga en el momento de su detención tenía en su poder un arma de fuego tipo revolver marca Cebra Largo Special N° de identificación 78571". La Fiscalía ofreció las declaraciones testimoniales de González Cornejo, Moiola, Elizalde, Campitelli Correa y Caminoa; como prueba estandarizada, el informe de prontuario y el informe del Registro Nacional de Reincidencia (art. 177 segundo párrafo CPP) y, en los términos del art. 181 del mismo cuerpo formal, las actas de procedimiento y testimoniales prestadas en el legajo. Ahora bien, ponderando el agravio del impugnante y teniendo en cuenta que sostiene que las pruebas arrimadas por esa parte eran suficientes y contundentes para acreditar su teoría del caso, estimo necesario repasar algunos conceptos que otorgan sentido al sistema de persecución penal instaurado por la Ley 5020, bien distintos -por cierto- del sistema derogado. Todo antecedente reunido en la fase investigativa por los fiscales del Ministerio Público tiene por objeto preparar la acusación, y dichos elementos o antecedentes solo tendrán el carácter de prueba en la audiencia de juicio oral. Es en dicha oportunidad donde se producirá la contradicción necesaria para que el Tribunal forme su convicción, acogiendo o desechando la imputación realizada por la parte acusadora. Como indica Parra Quijano, "[l]a prueba merece su nombre cuando es producto de un diálogo frente a un imparcial. Cuando es manifestación del poder pierde su esencia" (Jairo Parra Quijano, "El sistema filosófico probatorio del actual Código de Procedimiento Penal Colombiano", en Memorias XIX Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Ediciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Volumen I, Bogotá, 1998, pág. 530.). Durante las audiencias previas al juicio, tanto el fiscal como el defensor deben contar con elementos sólidos que se encuentren agregados a sus legajos de investigación respectivos. Deben precisar cuáles tienen tal carácter para fundamentar una postura y seleccionar aquellos para presentar en audiencia. Así, las partes presentarán en ese acto el apoyo probatorio de su pretensión. Por su lado, el juez debe evitar que las partes procedan a leer la información recolectada. Esa práctica redunda en una merma sobre el contradictorio. Es preciso que las partes se enfoquen exclusivamente en los puntos en controversia y, sobre ellos, argumenten sus peticiones. Debo recordar aquí que la cuestión a probar consistía en que al momento de su detención el imputado "tenía en su poder un arma de fuego tipo revolver marca Cebra calibre 38 special N° de identificación 78571". Así fue convenido y el fiscal ofreció las evidencias que en el juicio debían convertirse en pruebas. También es útil remarcar que el rol de los jueces en la audiencia de juicio oral es opuesto al que cumplen en las audiencias previas. En el juicio oral se está sustanciando la prueba; ya no son audiencias puramente argumentativas sobre el contenido de la información recolectada por las partes, de modo que el juez debe tener un rol pasivo a efectos de mantener su imparcialidad. Esto es, no debe entrometerse en la producción de pruebas y su actuación debe estar ceñida a resolver las objeciones de las partes frente a preguntas que consideran inadecuadas por ser impertinentes. Y, estando a lo que la parte acusadora dijo que iba a probar en el sub examine, la atención estaba puesta en establecer si al momento de su detención el revólver con las características detalladas en la acusación estaba en poder del imputado. Aquí cabe remitir nuevamente a la audiencia previa en la que, conforme los arts.166 y167 del Código Procesal Penal, se expusieron las convenciones y la admisibilidad de las pruebas; allí la Fiscalía solicitó que se permitiera introducir como evidencia el revólver, detallando su individualización, para el fin de exhibirlo. Incurro aquí en un exceso del análisis, ya que me referiré a lo señalado por el Tribunal de Juicio para fundar la primera absolución, pero lo hago para puntualizar que lo atacado por el impugnante no es relevante, ya que achacó a dicha sentencia el defecto de absurda valoración de las declaraciones testimoniales, aduciendo que su análisis fue separado y fragmentario. Pero del discurso del sentenciante bien se aprecia que con contundencia remarcó: "... a la luz de la prueba rendida por los intervinientes, consistentes en las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate, este Tribunal no adquirió convicción, más allá de toda duda razonable, que se hayan verificado los extremos del evento materia de la acusación respecto a que el arma de fuego hallada y exhibida en el juicio haya sido tenida en su poder por el acusado...". Y continuó razonando: "... en definitiva he apreciado todas las convenciones probatorias pactadas que acreditan ciertos hechos, sin necesidad de producción probatoria ni discusión y por ello está fuera de debate que Marcelo Renato Aguinaga fue detenido el 7 de mayo de 2017 a las 11.20 hs. aproximadamente, en el patio de la vivienda sita en calle Paraná Nº 454 de la Localidad de General Conesa... que el revólver marca Cebra, calibre 38 largo special N° 78571 resulta apta para el disparo. Que el arma no se encuentra registrada ni posee pedido de secuestro. Y que Aguinaga no se encuentra inscripto como legítimo usuario [...] más allá de aquellas verdades acordadas por las partes, lo que no puede afirmarse con certeza es que esa arma marca Cebra, calibre 38 Largo Special N° 78571 haya sido tenida en su poder por el acusado". Sobre esta afirmación del sentenciante se pronunció la mayoría del Tribunal de Impugnación en coincidencia, detallando las parcelas de los testimonios, y en el punto 4.3 del fallo señaló que "... las declaraciones de los testigos corroboran un punto de contradicción surgido en la audiencia del art. 239 del CPPRN. Y se vincula con que el arma secuestrada en aquel procedimiento policial, no fue exhibida a los policías Gonzalez Cornejo y Moiola, y tampoco al ciudadano Elizalde quien fue testigo de ese acto". Reseñó seguidamente las preguntas efectuadas por la acusación al aludido Elizalde, quien aseguró haber visto el arma pero no recordar sus características: el arma la "vio cuando la llevaba Aguinaga y luego vio un arma tirada en el piso al momento de firmar el acta de secuestro (minuto 54.35 del registro audiovisual)". Ante lo verificado, el Juez de primer voto expuso: "No se le mostró el revolver, que pudo haber reconocido como el arma que llevaba Aguinaga o el arma que vio secuestrar por parte del personal policial", y agregó: "Lo concreto, es que el arma de fuego , únicamente le fue exhibida a(l) agente Campitelli". Continuando el análisis razonado, el Tribunal de Impugnación destacó: "Esa acreditación [refiriéndose al arma no exhibida] era de suma importancia, era un hecho controvertido si Marcelo Renato Aguinaga en el momento de su detención tenía en su poder un arma de fuego tipo revolver marca Cebra calibre 38 special N° de identificación 78571 [...] no se exhibió ESE revolver- esencial para acreditar la teoría del caso de la acusación, a fin de acreditar que esa arma existía y que estaba en poder del acusado... Las declaraciones del personal policial requieren del reconocimiento de la evidencia que en la audiencia de control había sido habilitada". Hasta aquí la reseña sintética de la fundamentación del Tribunal de Impugnación en pos de confirmar la sentencia que por beneficio de la duda fue dictada por el Tribunal de juicio. El impugnante llega a estos estrados dando alarma de arbitrariedad y de absurda valoración de la prueba; insiste en la violación de las reglas de la sana crítica, puntualizando que la jurisdicción ha parcializado el análisis de los testimonios, y hasta llega a esbozar, a modo de solicitud admonitoria, que la arbitrariedad denunciada tiene entidad para afectar la generalidad de los casos, impactando de modo directo en el rol del Ministerio Público Fiscal, concretamente, en el sostenimiento de una mayor cantidad de prueba a producir en el debate en pos de evitar que "una simple duda" ponga en crisis la acusación. Decididamente, el Ministerio Público Fiscal no se hace cargo de su propia falencia. En el juicio, tal como lo acordó, debía probar que el revólver marca Cebra calibre 38 Special con Nº 78571 estaba en poder de Aguinaga al momento de su detención, y para ello pidió que sea tenido como evidencia para ser exhibido en el debate. Ello le fue concedido y, sin embargo, no se lo mostró a los testigos para que dicho objeto material adquiera el valor de prueba, ingresada a través de los dichos verbalizados en la audiencia. No se trataba de ofrecer la producción de más declaraciones testimoniales, sino de utilizar las esenciales que le permitieran acreditar el único punto controvertido. Y para tal fin era menester hacer aquello que la Fiscalía omitió y que tanto el Tribunal de Juicio como el Tribunal de Impugnación -fundadamente- advirtieron. No surge entonces el vicio que el impugnante denuncia, sino -antes bien- una demanda de una nueva puesta en valor de los elementos ventilados en las demás instancias, sin rebatir los fundamentos en los que los Jueces basaron sus conclusiones, y un discurso basado en cuestiones oportunamente articuladas y tratadas que no alcanza a superar el nivel requerido para la viabilidad de una impugnación extraordinaria, tal como referí inicialmente al dar razones sobre la inadmisibilidad sustancial de la vía ensayada, pues la fundabilidad del embate resultaba insuficiente. Sin embargo, habiéndose decidido por mayoría del Cuerpo ingresar en el conocimiento y decisión de esta impugnación, estimo necesario remarcar -nuevamente- que el estándar de revisión de la absolución por duda se limita a los casos de arbitrariedad, esto es, a verificar falta de fundamentación, fundamentación ilegal o bien fundamentación omisiva o ilógica, manteniendo ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas. Lo subrayo para remarcar que dicho estándar se mantiene respecto de la impugnación de la acusación, y si a esta se la ha habilitado en orden a dicha causal, entonces debió demostrar la inexistencia de fundamentación, la ilegalidad de dicha fundamentación, o la fundamentación omisiva o ilógica efectuada por el Tribunal de Impugnación, faena a mi juicio incumplida, toda vez que su pretensión estuvo enderezada a lograr que este Tribunal volviera a ponderar el valor conviccional, so color de ilogicidad. Para ello omite y parece ignorar que -tal como ya expresé supra- el elemento material, el objeto (revólver) debe ingresar al conocimiento del Tribunal mediante la oralización y el único modo de que ingrese un objeto como prueba es mediante su exhibición a quienes deponen en la audiencia y aluden a dicho objeto. Entonces, así y solo así, puede el Ministerio Público Fiscal llevar conocimiento al Tribunal mediante la prueba para acreditar el único hecho controvertido. Dado que rige en este sistema el principio de incertidumbre, para el juzgador todo resulta incierto y, si bien todo puede probarse de cualquier modo, lo concreto y a cargo de la parte es probar que aquello que muestra o afirma tiene la condición de arrimar certeza. Respecto de las evidencias materiales se ha dicho que se trata de "... todos aquellos objetos de cualquier naturaleza que sean, pero de algún modo relacionados con el delito... el sistema parte de la base de que, por esa razón, el Tribunal no tiene por qué confiar o creer a priori en que los objetos materiales que presenta cada parte son aquellos que ellas afirman que son, por lo que corresponderá a cada una de ellas acreditar tal extremo, esta acreditación no se produce con la mera incorporación del objeto ni por la afirmación que de él haga la parte, y como los objetos materiales no hablan por sí mismos, su identidad deberá ser acreditada por otra prueba que, en la generalidad de los supuestos, no será otra que los testimonios. Si se trata de objetos secuestrados durante la investigación penal preparatoria, no es suficiente el acta policial o del Fiscal para su acreditación, pues estas no constituyen pruebas..." (Eduardo Jauchen, Tratado de la prueba penal en el sistema acusatorio adversarial, págs. 749/751). "Si el Fiscal introduce como prueba una pistola calibre 45 afirmando que fue la que utilizó el acusado para cometer el homicidio del cual lo acusa, es sólo su afirmación y como tal no es suficiente para que el Tribunal crea que esa pistola que está en la Sala de audiencia es la misma que supuestamente utilizó el acusado, ni que haya sido la misma que fue hallada en la escena del crimen" (autor y ob.cit., pág.59). Por consiguiente, no encuentro ilogicidad, sino antes bien, ponderación ajustada conforme el sistema acusatorio adversarial que rige el caso. MI VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA POR MAYORÍA RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal, anular la decisión del Tribunal de Impugnación del 11 de septiembre de 2018 y reenviar la cuestión para la realización de un nuevo juicio (art. 247 CPP). Señalar que la temática controvertida debe ser determinada de acuerdo con las reglas probatorias señaladas (art. 246 CPP). Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 17.04.2019 09:19:34 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 17.04.2019 09:42:35 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 17.04.2019 09:54:02 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 17.04.2019 09:59:40 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 17.04.2019 11:06:11 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - COMPETENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - COMPETENCIA MATERIAL - JURISDICCIÓN LOCAL - SENTENCIA DEFINITIVA - PERJUICIO IRREPARABLE - INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA - IMPROCEDENCIA - CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA - INTERPRETACIÓN LITERAL |
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