Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia10 - 05/06/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteOJU-CI-00010-2018 - MARTÍNEZ, JORGE SEBASTIÁN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PENA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma
LEY 5020

En la ciudad de Viedma, a los cinco días del mes de junio de 2018, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L.
Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto y Enrique J.
Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados “MARTÍNEZ, JORGE SEBASTIÁN S/
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PENA” – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA ART. 242
(Legajo Nº OJU-CI-00010-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
El 23 de marzo del corriente, el Tribunal de Impugnación -por mayoría- hizo lugar a la
impugnación del Ministerio Público Fiscal y declaró la nulidad de la resolución del Tribunal
en función de revisión que había revocado la decisión del Juez de Ejecución Penal de
Cipolletti y le indicaba a dicho magistrado que determinara la procedencia del beneficio
solicitado a favor de Jorge Sebastián Martínez con fundamento en la legislación aplicable
(Ley 24660), sin considerar para tal fin la modificación introducida por la Ley 27375 que,
atento a la calificación legal de uno de los hechos por los cuales había sido condenado (art.
166 inc. 2º C.P.), le impediría la obtención de salidas transitorias.
En oposición a ello la Defensa Pública del señor Martínez deduce una impugnación
ahora extraordinaria que -por mayoría- es declarada admisible por el tribunal de origen.
CONSIDERACIONES:
1. Agravios de la impugnación extraordinaria:
La recurrente sostiene que el Tribunal de Impugnación contradice la jurisprudencia de
este Cuerpo sobre el tema, como asimismo la postura de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, al denegar el principio de legalidad en la ejecución de la pena privativa de libertad
(ultraactividad de la ley penal más benigna).
Da cuenta de los antecedentes del caso y sostiene que el tribunal mencionado actuó de
manera extra petita, impidiendo la aplicación ultraactiva de la ley penal más benigna, toda
vez que permitió la retroactividad de la norma más perjudicial para su pupilo, en tanto no
podrá gozar del beneficio de salidas transitorias. Añade que el Ministerio Público Fiscal no
había solicitado la nulidad de lo decidido, sino su revocación, por lo que se incumplió con el
principio contradictorio.
Entiende que este Cuerpo debe suplir la omisión del Tribunal de Impugnación y
pronunciarse sobre la aplicación al caso del art. 30 de la Ley 27375, que incorpora el art. 56
bis a la Ley 24660. Cita doctrina y normativa convencional y, finalmente, solicita que se haga
lugar al recurso y se revoque lo resuelto, o bien se ordene el reenvío para que la cuestión sea
decidida de acuerdo con lo peticionado.
2. Solución del caso:
Se reclama la intervención de este Cuerpo como superior tribunal de la causa en el
orden local, cuyo control es siempre extraordinario. En consecuencia, previo a la audiencia
prevista por el art. 245 del Código Procesal Penal, es necesario un examen preliminar del
recurso con el fin de verificar si la decisión cuestionada cumple con la totalidad de los
requisitos objetivos y subjetivos que hacen a la procedencia de la impugnación. Ello permite
evitar un dispendio jurisdiccional inútil ante aquellas impugnaciones que manifiestamente no
puedan prosperar, dado que los procesos no pueden demorarse de modo indefinido ni la
jurisdicción de este Superior Tribunal verse desbordada por peticiones ineficaces.
En el caso sub examine no se verifica la ocurrencia de ninguno de los motivos
dispuestos en el art. 242 del Código Procesal Penal para la procedencia de la impugnación
extraordinaria, ya que la decisión del Tribunal de Impugnación se limitó a dejar sin efecto la
resolución del Tribunal en función de revisión por falta de motivación, de modo que no se
pronunció sobre la temática de fondo, esto es, la aplicación al caso de la Leyes 24660 y 27375
y, por tanto, acerca del otorgamiento del beneficio de las salidas transitorias al interno.
En consecuencia, lo decidido no tiene ninguna de las características de definitividad
que harían necesaria la intervención solicitada este Tribunal, en atención a criterios análogos
al recurso extraordinario federal (inc. 2º) o por la oposición a la doctrina legal del Cuerpo o
criterios contradictorios del Tribunal de Impugnación (inc. 3º), ambos del art. 242 del código
adjetivo arriba citado.
Así, mutatis mutandis se sostuvo que el “… recurso en tratamiento es presentado en
término, por la parte legitimada al efecto, pero no se dirige contra la sentencia definitiva del
superior tribunal de la causa en el orden local.
“En efecto -como fue reseñado supra-, la decisión impugnada, no reúne tal calidad
pues solo tiene por efecto procesal anular una sentencia de condena y reenviar el expediente al
origen para la continuidad del trámite y la realización de un nuevo debate” (STJRNS2 Se.
119/14 “López”).
3. Aclaración:
Con fines simplemente aclaratorios, cabe recordar que este Cuerpo ya sostuvo la
aplicación del art. 2 del Código Penal al trámite de ejecución de pena privativa de la libertad,
pero sin permitir la situación más favorable dentro de la sucesión de leyes, sino solo la ley
más favorable (ver in re Legajo OJU-CI-00347-2017 “Morales”, Se. 7/18).
4. Conclusión:
Por los motivos que anteceden, la impugnación extraordinaria deducida por la Defensa
de Jorge Sebastián Martínez debe ser declarada inadmisible.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la señora Defensora
Penal doctora Silvana Ayenao y su Adjunto doctor Marcelo Lucas Caraballo en
representación de Jorge Sebastián Martínez.
Protocolizar, notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial
y devolver el incidente solicitado al origen.
Déjase constancia de que el doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante
haber participado del Acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios, y de que el doctor
Sergio M. Barotto firma en abstención (art. 38 L.O.).
Firmado digitalmente

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora: 05.06.2018
12:24:42

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora: 05.06.2018
13:24:33

Firmado digitalmente por
BAROTTO Sergio Mario
Fecha: 2018.06.05
11:50:40 -03'00'

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 05.06.2018
13:05:56
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VocesEJECUCIÓN DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY MÁS FAVORABLE - PROCEDENCIA - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA
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