Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 24 - 20/04/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | E-2RO-852-L1-15 - EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. C/ SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 20 de abril de 2018.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. C/ SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte. Nº E-2RO-852-L1-15).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés BISOGNI quien dijo: ----- -------- RESULTA: I. Que a fs.124/131 la firma Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. deduce apelación en los términos del art.39 y cc. Ley 3803, contra la Resolución N°1226/15 obrante a fs.110/112 por la que la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro le impuso una multa de $5.659,20 por infracciones a la normativa laboral.- Las presentes actuaciones tienen su origen en el Acta de Inspección N°404258 (de fs.70/71) llevada a cabo el día 11-09-2014 en el establecimiento explotado por la Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. ubicado en intersección de calles Buenos Aires y Chula Vista en la localidad de General Roca, por presunta infracción a las normas del ordenamiento jurídico laboral que allí se detallan.- La apelante funda sus agravios indicando que la decisión recurrida no ha tomado debidamente en cuenta que, a través de la documentación acompañada por su parte en oportunidad del descargo, se han desvirtuado las imputaciones efectuadas.- Sostiene que la resolución atacada consideró en sustento de la sanción aplicada, que su parte había desvirtuado sólo parcialmente las infracciones imputadas, subsistiendo éstas en relación al: 1°) Artículo 187° Anexo I Decreto 351/79, afirmando que no acreditó simulacro de evacuación. 2)° Artículo 183° capítulo 18 y Anexo VII Decreto 351/79, porque sostiene que el órgano de control indica que "Los valores que se presentan al estudio de carga de fuego acreditado se desconoce cómo se obtienen y no se tiene en cuenta la presencia de pinturas" En relación al punto 1°) señala el apelante que acompañó constancia de Bomberos Voluntarios (fs.104), en el cual consta: "el curso se realizó en dos jornadas, en la primera se desarrollo el siguiente temario (teórico: 1) Prevención de Incendios y Accidentes. 2) Evacuación de las instalaciones en caso de incendio 3) Uso y Mantenimiento de Matafuegos... En la segunda Jornada se procede a hacer un simulacro de incendio (prácticas), en el cual participaron la totalidad de los empleados del taller metalúrgico". Afirma el apelante que de esta forma se encuentra acreditado que ha cumplido con la normativa individualizada por la norma como fundamento de la sanción. Respecto del 2° punto, expresa que en oportunidad de formular su descargo acompañó completos informes mediante los cuales demostró haber realizado los estudios pertinentes. Sostiene que la resolución apelada es un acto administrativo nulo y de nulidad absoluta por carecer de causa, por partir de una injustificada interpretación de los hechos y del derecho aplicable; ya que la sanción impuesta parte de aseverar hechos que no resultan ser ciertos. Asimismo asevera que carece de motivación y que al existir una tergiversada mención de los hechos y una errada interpretación del derecho, no puede estarse a la validez del acto. Afirma que no presenta una finalidad válida, la cual de ninguna manera puede ser recaudatoria como sucede en este caso. Asimismo expresa que se agravia por cuanto la resolución cuestionada no describe la sanción impuesta, no determina el tipo de infracción (leve, grave o muy grave) para determinar la pena; afirma que la multa impuesta resulta ser desmedida, confiscatoria y no proporcional a las supuestas infracciones que se le atribuyen. Cita jurisprudencia y expone que la resolución cuestionada violenta sus derechos constitucionales, por lo cual corresponde decretar la nulidad de la misma. Afirma que la sanción impuesta fue el resultado de un procedimiento sancionatorio que no reunió las mínimas garantías a su favor y que atentan contra su derecho de propiedad (art. 17 CN). Efectúa un desarrollo jurisprudencial sobre la inviolabilidad de tal derecho y la confiscatoriedad. Refiere que la sanción cuestionada es "un acto gubernamental lesivo para el patrimonio de una persona" ejecutado contra sus derechos y sus garantías; que en consecuencia concluye que se estaría ante la confiscación de su patrimonio. Asevera que no registra antecedentes y que las supuestas multas del informe de fs. 109 no se encuentran firmes o en su caso ha transcurrido el tiempo legalmente exigido para que una persona sea considerara reincidente. En consecuencia niega y desconoce la documental de la Secretaría de Trabajo de Río Negro de la cual surgen sus antecedentes. Refiere que la Secretaría de Trabajo debe guiarse por un criterio de verdad material y objetiva, lo cual ha desatendido en el presente caso, incurriendo en un exceso ritual en el análisis de las circunstancias fácticas de la causa, desconociendo la garantía de defensa en juicio de su parte, así como su derecho de propiedad. Formula reserva del caso federal y peticiona se declare la nulidad del acto administrativo, haga lugar al recurso y deje sin efecto la multa impuesta o en su caso reduzca la misma. II.- Que a fs. 135/137 la Asesoría Legal de la Secretaría de Trabajo a cargo del Dr. Luis Alberto ALASINO contesta los fundamentos de la apelación, en los términos del art. 41 de la Ley 3.803.- Sostiene que se encontrarían cumplidos los requisitos de admisibilidad formal en cuanto a la interposición del recurso en término, y al ofrecimiento en garantía de un bien automotor dominio HMM047 marca Ford, modelo fiesta EDGE Plus MP3, debiendo librarse los oficios a fin de trabar embargo.- Repele el aspecto sustancial de la apelación afirmando que no se ha desvirtuado el incumplimiento a la obligación impuesta por el Decreto N° 351/79 (arts. 183 y 187), por lo que debe mantenerse la sanción aplicada y rechazarse la apelación deducida.- Peticiona se rechace el recurso interpuesto y se ratifique la Resolución N°1226/15 con expresa imposición de costas. A fojas 157 se ordena el pase al acuerdo para dictar sentencia.- ----- ----- ----- CONSIDERANDO: I.- Previo a ingresar al tratamiento al planteo recursivo de la apelante EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A., resulta menester efectuar un somero desarrollo referido al marco de actuación de la Secretaría de Estado de Trabajo, y al procedimiento administrativo seguido al efecto, en el marco de la Ley 3803. La Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro de acuerdo a las facultades que surgen de la ley 3803, es el organismo que tiene a su cargo organizar y dirigir la inspección del trabajo en el ámbito provincial en todas sus formas, fiscalizar el cumplimiento de las leyes decretos y convenciones colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dicten sobre la materia instruyendo las actuaciones correspondientes y aplicar sanciones por la inobservancia de la normativa laboral.- En función de ello, cuenta con facultades para realizar todo tipo de inspecciones y aplicar las multas correspondientes, para el caso de constatar infracciones a normas de trabajo vigentes.- A tales efectos, la Ley 3803 estableció un procedimiento breve, sumario y actuado, con resguardo sustancial del derecho de defensa del empleador inspeccionado, para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo.- La base del sumario se promueve en forma inicial con el acta de inspección que deberá ser levantada por el agente inspector con competencia para ello y en ejercicio de sus funciones, la que tiene por objeto comprobar el hecho o contravención, la identificación del o de los responsables, "que debe ser circunstanciada", esto es, describir el hecho verificado como infracción con referencia de las normas.- Ello resulta así, porque es el acta de comprobación la que formará la parte inicial del sumario que se realizará bajo la dirección de la autoridad administrativa competente para la aplicación de las sanciones, la que tendrá además valor presuntivo de legitimidad mientras no se aporten pruebas para destruir su contenido y validez.- La promoción del sumario con el acta de comprobación dará lugar al procedimiento administrativo para que el imputado ejerza su derecho de defensa. En base a lo actuado, y de no haber sido desvirtuadas las infracciones imputadas, se aplicarán las sanciones correspondientes, de acuerdo a la escala prevista en la ley 3803 y 25.212, en resolución que deja expedita la vía judicial, mediante apelación ante el Tribunal de Trabajo correspondiente, conforme lo previsto por el art.39 de la ley 3803.- II.- Establecidas dichas consideraciones generales, cabe adentrarnos en el tratamiento de los agravios que fundan la apelación planteada.- II.a.- En primer término se advierte que el apelante se agravia porque la Secretaría de Trabajo lo ha sancionado por incumplimiento al art.187 del Decreto N° 351/79, sosteniendo haber dado cumplimiento íntegro al requerimiento formulado.- La norma considerada infringida por el ente de control integra el Decreto reglamentario de la Ley de Seguridad e Higiene 19587, y puntualmente, en el art.187 expresa: "El empleador tendrá la responsabilidad de formar unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal efecto deberá capacitar a la totalidad o parte de su personal y el mismo será instruido en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendios y se planificarán las medidas necesarias para el control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá un registro donde consten las distintas acciones proyectadas y la nómina del personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento estará relacionada con los riesgos de cada lugar de trabajo." Lo cierto es que mediante el acta de inspección N° 404220 de fecha 07-08-2014 (ver fs. 01/02) que da origen a estas actuaciones, la apelante fue intimada por la Secretaría de Trabajo a "Acreditar Plan de Evacuación y Rol de Emergencia... Acreditar en planilla firmada por los trabajadores la capacitación correspondiente sobre manejo correcto de los elementos de lucha contra el fuego y plan propuesto... Acreditar simulacro de Evacuación. Art. 187 Cap. 18 Anexo I, Dec. 351/79", presentando su descargo a fs. 06/08 y acompañando la documentación obrante a fs. 08/68. Posteriormente, el día 11 de Septiembre de 2014, la Secretaría procedió a realizar una nueva constatación del establecimiento a fin de controlar el cumplimiento de lo requerido, actuaciones que quedaron instrumentadas en el Acta de Inspección N°404258 (véase fs. 70/71), en la cual se dispuso que "la firma de referencia INFRINGE:... Art. 187 Cap. 18, Anexo I, Decreto 351/79.- No Acredita Simulacro de Evacuación." Instruido sumario, la empresa nuevamente en pleno ejercicio de su derecho de defensa, formuló su descargo manifestando que "oportunamente la empresa se contactó con Bomberos de la localidad, quienes realizaron la instrucción correspondiente a la mayor parte de nuestro personal, según figura en la planilla de capacitación adjunta.."; en aquella oportunidad acompañó documentación de fs. 80/104. Del informe realizado por el Técnico en Seguridad e Higiene María Eliana Cornejo de la Secretaría de Trabajo (agregado al expediente a fs. 106/107), al evaluar dicho descargo, dictamina que la empresa acreditó "informe de Simulacro de Evacuación mediante una certificación por parte de los Bomberos Voluntarios de la Ciudad de General Roca, firmado por el jefe de bomberos voluntarios Osvaldo E. Notari Legajo N° 101. No prueba de manera fehaciente haber realizado simulacro de evacuación propiamente dicha. No Desvirtúa". En tales condiciones, la Secretaría de Trabajo mediante Resolución N°1226/15 hoy puesta en crisis (fs. 110/112), sancionó a la firma, expresando que "si bien acredita informe de simulacro de evacuación mediante certificación de Bomberos Voluntarios, no prueba de manera fehaciente haber realizado simulacro de evacuación". Como punto de partida y luego del análisis pormenorizado de la documentación acompañada por la firma, se advierte que efectivamente no acreditó fehacientemente la realización del simulacro de evacuación con su personal, sin perjuicio de haber tenido dos oportunidades para hacerlo, en las cuales se presentó pero no probó específicamente lo requerido, en debida forma. El informe de Bomberos Voluntarios al cual alude el apelante (de fs.104) expresa: "Por la presente el que suscribe Osvaldo Emilio Notari, Legajo N° 101, en mi carácter de Jefe de Bomberos Voluntarios de General Roca, certifico que personal de esta institución... Dictó un curso de capacitación a empleados del taller metalúrgico ubicado en calles: Belgrano y Chula Vista de esta ciudad perteneciente a la Empresa ROQUE MOCCIOLA S.A., llevándose a cabo el mismo los días 12 y 15 de Junio de 2013. Eel curso se realizó en dos jornadas, en la primera se desarrollo el siguiente temario (teórico: 1) Prevención de Incendios y Accidentes. 2) Evacuación de las instalaciones en caso de incendio 3) Uso y Mantenimiento de Matafuegos... En la segunda Jornada se procede a hacer un simulacro de incendio (prácticas), en el cual participaron la totalidad de los empleados del taller metalúrgico" Que dicho informe no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación impuesta por el art.187 del Dec 351/79.- Ello así por cuanto del informe de Bomberos no surge cuáles fueron los trabajadores que realizaron la capacitación, tanto en su jornada teórica como en la práctica, de los días 12 y 15 de Junio de 2013, omitiendo acompañar registro firmado por los trabajadores relevados mediante el cual se acredite la realización de las capacitaciones sobre manejo correcto de los elementos de lucha contra el fuego, sobre el plan de evacuación y la nómina del personal que partició del simulacro, como exige en forma expresa el art.187 Dec.351/79. Por su parte, de la restante documentación acompañada por la empresa, se constata el Informe de Seguridad e Higiene suscripto por el Ingeniero Laboral César Eduardo De Grandis (ver fs.95) donde se detallan las temáticas tratadas en las capacitaciones brindadas al personal del taller, acompañado por las planillas suscriptas por los trabajadores participantes de las mismas cfr.96/103; más lo cierto es que dichas capacitaciones se refieren a otros temas: por trabajo en altura, uso de elemento de protección personal (EPP), uso de arnés, uso de andamios; sin constar registro alguno de capacitaciones referidas a "Protección contra incendios" (conf. capítulo 18, Anexo I del Decreto N°351/79), lo cual fue requerido por la Secretaría de Trabajo. Por otra parte la certificación en la cual la firma apelante funda su pretensión impugnatoria, fue emitida por la entidad bomberil en fecha 21 de Junio de 2013, cuando el requerimiento inicial data de fecha 07-08-2014 (acta de inspección de fs.01/02), e intimación en idénticos términos en fecha 11-09-2014 (acta de inspección de fs.70/71), omitiendo acompañar posterior constancia de capacitación y simulacro de evacuación en debida forma. La falta de acompañamiento de la nómina en cuestión, impide constatar si se mantiene el mismo personal.- Adviértase asimismo, -aún cuando resulte un aspecto formal-, que no coinciden los domicilios en ambos documentos: la inspección fue practicada en el establecimiento sito en calles Buenos Aires y Chula Vista (ver actas de inspección de fs.1/2 y 70/71), mientras que el informe de Bombreros hace referencia a a su intervención en el taller metalúrgico sito en calles Belgrano y Chula Vista, sin que se explique ni acredite si se trata de un mismo o único establecimiento. En consecuencia no existen elementos de prueba aportados por la apelante, ni argumentos válidos que logren desvirtuar los fundamentos de la sanción impuesta, considerando acertado el criterio de la Secretaría de Trabajo en el sentido de tener por incumplido parcialmente el requerimiento que le fuera cursado, en cuanto no se acreditó en debida forma la realización del simulacro de evacuación, acompañando la nómina del personal participante en dicha capacitación, por lo que corresponde rechazar el agravio del apelante y ratificar los fundamentos de la sanción impuesta en lo aquí analizado. II.b.- En cuanto al segundo agravio planteado, la apelante afirma haber cumplido el requerimiento de la Secretaría de Trabajo fundado en el Art. 183 Cap. 18, Anexo VII, del Decreto N° 351/79 -reglamentario de la Ley de Higiene y Seguridad n°19587- , el cual resulta ser también fundamento de la imposición pecuniaria. En este sentido el art.183 ultimo párrafo del Decreto N°351/79 en su frase final expresa: "Los establecimientos deberán tener indicado en sus locales y en forma bien visible la carga de fuego de cada sector de incendio". En base a tal normativa, la Secretaría de Trabajo dispuso mediante Acta de Inspección N°404258 (de fs.70/71), que "la firma de referencia INFRINGE:... Art. 160, 173 a 176 y 183 cap 18 y Anexo VII Dec. 351/79.- Los valores que se presentan el estudio de carga de fuego acreditado se desconocen de cómo se obtienen, y no se tiene en cuenta la pintura, cilindros con CO2, ARCO2 y Argón soldadoras en todo el establecimiento definiendo, por el Responsable de Seguridad e Higiene expresamente en función de la misma y de la clase de Riesgo involucrado, la cantidad y tipo de matafuegos a instalar, el potencial extintor requerido, la ubicación y la necesidad de contar con otros sistemas de protección contra incendios, definir a su vez si el establecimiento cumple con las condiciones específicas (Situación, Construcción y Extinción) en función de la evaluación realizada. Publicar en lugar visible la carga de fuego existente en cada sector de incendio". La firma infraccionada procedió a realizar su descargo ejerciendo su derecho defensivo (véase fs.78/79), acompañando la documentación obrante a fs. 80/104. Consta en las actuaciones administrativas el posterior dictamen del Técnico en Seguridad e Higiene María Eliana Cornejo de la Secretaría de Trabajo (fs.106/107) -informe precedente de la sanción impuesta- que expresó: "Acredita estudio de carga de fuego teniendo en cuenta la presencia de todos los materiales que utilizan las tareas que se llevan a cabo en el taller metalúrgico: amolado, barnizado, estampado, soldadura, soldadura ligera. El mismo es realizado por el Ing. Laboral Cesar Eduardo De Grandis MP N°1840. Dicho informe arroja como resultado que el establecimiento cumple con las condiciones de Situación, construcción y Extinción dado que los valores calculados coinciden con los presentes en el establecimiento. No obstante no prueba la publicación de la carga de fuego existente en cada sector de incendio". Con fundamento en el informe precedentemente reseñado, se dictó Resolución N° 1226/15 que expresa en su parte pertinente "... la firma... desvirtúa en forma parcial las infracciones imputadas en el Acta de inspección de fs. 70/70 vlta, en razón de que... no prueba la publicación de la carga de fuego existente en cada sector de incendio" (fs. 110/112). En concreto el organismo de contralor sancionó a la empresa por no acreditar la publicación de la carga de fuego existente en cada sector de incendio, por lo que los argumentos que hoy intenta hacer valer el apelante resultan de ningún valor pues no se corresponden al hecho infraccionado en concreto, constituyendo el mismo una mera disconformidad con la sanción impuesta. Del cotejo de la documentación acompañada por la firma (agregada a fs.08/68 y fs.80/104), surge que efectivamente no acreditó la publicación, en forma visible, de la carga de fuego existente en cada sector de incendio de su establecimiento como exige la norma, por lo cual en coincidencia con las conclusiones de la Secretaría de Trabajo en su Resolución N° 1226, tengo por constatada la infracción, correspondiendo ratificar en todas sus partes la sanción impuesta. II.c.- Por último el apelante cuestiona el monto de la sanción impuesta por considerarlo arbitrario, confiscatorio y desproporcionado; niega que corresponda se aplique el incremento del 20% por reincidente, afirmando que carece de antecedentes, por lo cual desconoce en esta instancia el informe de reincidencia de la Secretaría de Trabajo obrante a fs. 109. Advierto que la negativa y el desconocimiento de antecedentes de la firma se limitan a la simple manifestación, omitiendo acompañar documentación que desvirtúe la existencia o pruebe la falta de firmeza de los antecedentes de sanciones que surgen del informe de la Secretaría de Trabajo; en consecuencia los dichos de la apelante resultan insuficientes y completamente ineficaces para quitar valor probatorio al registro que el órgano de control lleva de empleadores infractores a las normas laborales. En cuanto al monto de la sanción impuesta, resulta que a Mayo de 2015 (fecha de la Resolución 1226/15) el salario mínimo, vital y móvil ascendía a $ 4.716 (conf. art. 1° inc. b de la Resolución N° 03/2014 del Consejo Nacional de Empleo, de la Producción y el Salario Mínimo Vital y Móvil). En este punto cobra relieve lo expresado por el Asesor Legal de la Secretaría de Trabajo, Alasino Luis Alberto, quien expresó "Deberá también tenerse en cuenta que se trata aquí de una cuestión vinculada a la seguridad, donde el valor vida y el valor salud del trabajador cobran fundamental importancia en el cumplimiento de las normas.- Y es también útil en este aspecto recordar la prescripción del art. 20 de la Ley N°3.803, el que prevé las pautas que deberán tomarse a los fines de graduar una sanción; así la naturaleza de la infracción (reñida con la seguridad en el trabajo), advertencias o requerimientos de la inspección (volcadas en el acta de intimación); la importancia económica del infractor; el carácter de reincidente y el número de trabajadores (treinta y ocho)". El monto de la sanción aplicada de $5.659 representa el mínimo previsto por el art. 20 de la Ley 3.803 sin existir por tanto agravio alguno al principio de legalidad. Así es que en virtud de todo lo actuado, las infracciones en las que ha incurrido EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. en estas actuaciones, siendo reincidente en los incumplimientos a las leyes laborales y de seguridad e higiene (vid. fs.109), se ratifica en todas sus partes la sanción impuesta, la cual ha sido determinada en plena conformidad con los arts. 20 a 24 de la ley 3.803 . II.e.-Siendo que los agravios sostenidos por la recurrente no lograron desvirtuar los fundamentos de la sanción impuesta por la autoridad administrativa a través de la Resolución Nº1226/15, corresponde ratificarla en todas sus partes, con costas a la apelante.- Tal Mi voto.- Los Dres. José Luis RODRIGUEZ y Nelson Walter PEÑA adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- --------Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- -------- RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 135/137 contra la Resolución Nº1226/15 de la Secretaria de Trabajo de la Provincia de Río Negro, la que en consecuencia se confirma en todas sus partes. II.- Imponiendo las costas a la apelante, en su calidad de vencida (arts. 68 y 69 C.P.C.y C., conf. remisión art. 9 Ley K N° 3803).- Regulando los honorarios de los Dres. Juan Ignacio SANTANGELO y Alejandro David CATALDI en la suma de $ 2.752,5 y los del Dr. Luis Alberto ALASINO en la suma de $ 3.303 (M.B.$10.350; regulación por el mínimo legal art.8 -10 jus-, en función del art.14- 25% para los letrados de la apelante, y 30% para el letrado del organismo apelado-).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, mérito, éxito de la misma, y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6,7,9,11,14y cc L.A. G 2212).- . Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Sitrajur, la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la ley 2716, dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código fiscal.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con la Ley 869.- Dra.Paula I.Bisogni Presidente Dr.José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria Subrogante- |
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