Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia189 - 18/12/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteH-2RO-1365-L1-1 - VIDONDO JOSE DEL CARMEN C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia/////neral Roca, 18 de diciembre de 2017.

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-----VISTOS: Estos autos caratulados: "VIDONDO JOSE DEL CARMEN c/ PROVINCIA ART S.A s/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-1365-L2014 ), venidos a despacho a resolver.-
Y,
CONSIDERANDO:
I. Se inician estos autos con la demanda entablada a fs. 34/42 por José del Carmen Vidondo, mediante apoderado, contra Provincia ART S.A, persiguiendo el cobro de la suma de $ 121.144,77 en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad sobreviniente que invoca padecer a raíz del accidente de trabajo ocurrido en fecha 27/04/2011, con más el incremento del 20% previsto por el art. 3 de la ley 26.773.
Refiere que comenzó a trabajar para la firma IBAÑEZ AZNAR HNOS S.A. en Junio del año 2004, desempeñándose en la categoría de peón rural en la chacra N°206 de General Roca.
Que en tales condiciones el día 27 de Abril de 2011, mientras realizaba sus tareas habituales de cosecha, cayó de una escalera de cinco metros de altura fracturándose la muñeca izquierda. Que a raíz del accidente fue intervenido quirúrgicamente el día 9 de mayo de 2011, realizando luego un tratamiento kinesiológico de rehabilitación durante el término de tres meses, para luego ser dado de alta en fecha 13/09/2011, con reincorporación a sus tareas habituales.
Alega que el día 05/12/2011 la ART determinó que el actor presentaba un 21 % de incapacidad laboral permanente y definitiva y que ello fue homologado por la Oficina de Homologación y Visado de General Roca, mediante el expediente N°9178/11, sin que dicho porcentaje refleje la real incapacidad que presenta.
Destaca que el 15/12/2011 la ART le abonó la suma de $ 51.077,12, tomando al efecto del cálculo un Ingreso Base que no es el correcto, lo cual le provoca un gravísimo daño.
Explica que en forma posterior al alta médica requirió la reapertura del siniestro por cuanto continuaba con fuertes dolores y que ello fue rechazado por la ART sin evaluación previa. Que el especialista en traumatología, Dr. Fernández, determinó la necesidad de extraer la placa con tornillos por ser ello lo que le estaba causando dolor.
Así fue que el 05/10/2012 se presentó ante la Comisión Médica en el expediente 91781/11 por divergencia en las prestaciones, reclamando la continuidad de las prestaciones por la ART. Que con fecha 23/10/2012 la Comisión Medica dictaminó que la contingencia se caracterizaba como accidente de trabajo; que el cese de la ILT se correspondía con el alta otorgada y la Homologación de la ILPPD; que las prestaciones de la ART habían sido las adecuadas, no obstante lo cual dispuso que debían continuar mediante la consulta con especialista en Traumatología y Patología de Miembro Superior.
Relata que es dado de alta nuevamente el 11/01/2013, luego de la extracción del material de osteosíntesis y que impugnó la misma mediante el telegrama de fecha 03/02/2014 afirmando que como consecuencia de la re-agravación de la dolencia, correspondía que se fije un porcentaje de incapacidad mayor, reclamando por el 33% de ILPP; que el pedido fue rechazado por la aseguradora mediante Carta documento de fecha 19/02/2014, por lo que se presenta en estos autos a reclamar las prestaciones que correspondan a la reagravación de la incapacidad que invoca.
II. Corrido el traslado de la demanda (vid. fs. 47), a fs. 51/65 se presenta Provincia ART S.A, oponiendo excepción de prescripción y contestando la demanda en forma subsidiaria.
Afirma que el 5 de diciembre de 2011 la Oficina de Homologación y Visado, homologó en el Expte. N°R01-H-91781/11 una incapacidad del 21 %, porcentaje este último que ha sido reconocido por el propio actor y en base al cual se abonó la indemnización.
Entiende que la acción se encuentra prescripta por haber sido interpuesta una vez vencido el plazo legal contado desde la ocurrencia del accidente y de la determinación de la incapacidad y pago de la indemnización.
Que el cuadro de re-agravamiento invocado por el actor en nada modifica el cómputo de la prescripción de la acción y que lo contrario implicaría posibilitar al trabajador a alegar en cualquier momento dicha circunstancia para posibilitar un nuevo dictamen.
Refiere que es imposible determinar si un porcentaje mayor de incapacidad podría atribuirse a un accidente ocurrido tres años atrás por lo que solicita que se haga lugar a la excepción de prescripción interpuesta y se rechace la demanda con costas.-
III. Ordenada la sustanciación del planteo excepcionante (vid. fs. 70), el mismo no mereció respuesta de parte del accionante.
Luego, a fs. 75 se ordena la producción de la prueba pericial médica ofrecida por las partes, agregándose a fs. 101/110 el dictamen médico respectivo, el que asignó al actor una incapacidad definitiva del orden del 52,80%. Este dictamen fue impugnado por la demandada a fs. 114, mereciendo respuesta de parte del perito a fs. 117/122.
Finalmente, a fs. 132 obra acta de audiencia de conciliación donde consta la imposibilidad de las partes de arribar a un acuerdo, resolviendo el Tribunal el pase de los autos al acuerdo para resolver la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.
IV. Puestos en condiciones de resolver, como primera cuestión a destacar, tenemos que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (arg. art. 3949 Cód. Civil entonces vigente). Tiene así sustento en dos elementos precisos: 1) el transcurso del tiempo y, 2) la inacción del titular del derecho o su silencio voluntario durante ese lapso.
En los casos de los créditos derivados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales fundados en la ley especial, como el caso de marras, el plazo de prescripción es de dos años, conforme lo establece el art. 44 de la ley 24557 en cuyo inc 1° establece que: “…Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral…”.
Respecto de la prestación por incapacidad definitiva de la Ley 24.557, sostiene la doctrina que para el supuesto de incapacidad permanente, sea total o parcial y, en este último caso, que dé lugar a una prestación de pago único o a una renta periódica, el plazo de prescripción comienza a correr “...a partir del momento en que cesa el período de incapacidad temporaria, si lo hubo, o, en general, desde que la incapacidad es definitiva...”, aclarándose que esta última no es la que debe ser declarada por las comisiones médicas como conclusión del trámite llevado ante las mismas, “...sino aquel estado que se configura, con independencia y sin necesidad de intervención de los organismos del sistema, una vez que el trabajador conoce la irreversibilidad del proceso incapacitante, la minusvalía que le provoca el mismo y las causas laborales que lo originaron, pudiéndose echar mano a los fines interpretativos a las ricas pautas jurisprudenciales elaboradas sobre el tema a la luz de la anterior normativa regulatoria de la materia...” (Cfr. “El Instituto de la Prescripción en el Sistema de Riesgos del Trabajo”, en Revista de Derecho Laboral 2001-2, Ed. Rubinzal Culzoni, Diego Tosca).
Hace el autor referencia a las disposiciones del art. 19 de la ley 9688 (texto modificado por ley 23.643) que establecía un plazo de prescripción “...de dos (2) años ... para el siniestrado, desde la toma de conocimiento de la incapacidad...”, lo que según la misma norma acontecía “...cuando el incapacitado conoce el grado definitivo de la incapacidad, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante y ha culminado el proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva...”, bajo cuya vigencia consideró la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que aun cuando “...es obvio que el accionante tuvo (o debió tener) plena conciencia de la gravedad en el momento mismo del infortunio ... ello no significa que, a la vez, tomara conocimiento del déficit laborativo que ello le acarreaba...”, haciéndose a su vez referencia a la doctrina sentada al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a que “...lo correcto para el plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere de una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos 308:2077)...” (Cfr. CNAT, Sala X, diciembre 21-996, “Valdez, Oscar D. c/ Erida y otro”, en DT 1997-B, pág.1700).
V. El reclamo entablado en esta demanda se refiere a las prestaciones dinerarias adeudadas a raíz del reagravamiento de la dolencia que invoca padecer como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 27/04/2011.
De tal forma, tenemos que en fecha 06/09/2012 el actor solicitó la reapertura del siniestro a través del formulario glosado a fs.5 y que el mismo fue rechazado por la ART mediante carta documento de fecha 11/9/2012 en los siguientes términos "...Por intermedio de la presente y atento a que ésta aseguradora brindó la totalidad de las prestaciones previstas en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, con relación al siniestro que ud. padeciera con fecha 27/04/2011, quedando agotado el tratamiento médico respectivo, lo que motivó el otorgamiento del alta del día 13/09/2011. Por todo lo expuesto se ratifica la decisión adoptada y se rechaza la cobertura del reingreso denunciado con fecha 06/09/2012. Sin perjuicio de ello y en caso de persistir su discrepancia con el pronunciamiento de esta entidad, usted se encuentra facultado para recurrir por ante la Comisión Médica..." (vid. fs.31).-
Luego, que a raíz de la solicitud de reapertura de siniestro por ante la Comisión Médica N° 009, en fecha 23/10/2012 el organismo dictaminó que "...el trabajador consultó por su obra social y el especialista en Traumatología que lo trata certificó.. "es necesario retirar placa con tornillos intraarticulares en muñeca son causa de dolor están deteriorando la articulación". Que en oportunidad de la Audiencia se emplazó a la Aseguradora para que solicitara una consulta con Traumatólogo especializado en Patología de Miembro Superior. Que la Aseguradora no cumplió con el emplazamiento. Que por lo expuesto y luego del análisis de la documentación obrante en el Expte., y examen físico practicado, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y su normativa reglamentaria, la Comisión Médica N° 9 dictamina que: La contingencia se caracteriza como Accidente de Trabajo. El cese de la ILT se corresponde con el alta médica y Homologación de la ILPPD otorgada. Las prestaciones iniciales brindadas por la ART fueron adecuadas no obstante, deberán continuar mediante la consulta con especialista en Traumatología y Patología de Miembro Superior y las prestaciones de diagnóstico y tratamiento que a criterio del profesional sean necesarias y adecuadas para lograr la mayor recuperación posible del trabajador..." (vid. fs.8/10).-
Finalmente, explica el actor que luego de ser intervenido quirúrgicamente para la extracción de osteosíntesis fue dado de alta por la ART en fecha 11/01/2013, firmando el trabajador en disconformidad según constancia de fs.11.
Que el 4/02/2013 el actor remitió a Provincia ART un TCL CD049454917 en los siguientes términos: "Que por medio del presente ratifico el rechazo del alta otorgada en relación al siniestro reagravado por fractura de muñeca izquierda, extrayéndose los clavos que habían injertado en la misma. Que en razón de la reagravación del daño corresponde se fije un mayor porcentaje de incapacidad. Habiendo rechazado el alta en tanto no fija incapacidad y vencido el plazo de quince días para citárseme por parte de la ART es que lo intimo a que fije incapacidad bajo apercibimiento de denunciar su incumplimiento por ante SRT y de iniciar las acciones legales que por derecho me asisten" (vid. fs.33).-
Tal misiva fue contestada por la ART mediante CD341187904 de fecha 19/02/2013, rechazando los términos allí invocados y ratificando el grado de incapacidad oportunamente determinado por la Comisión Médica y el pago efectuado en función de ella.
Por último, se presenta la actor por ante esta Cámara del Trabajo a reclamar las prestaciones adeudadas por el reagravamiento de la dolencia invocada, interponiendo demanda en fecha 15/09/2014 según surge del cargo de fs.42vta.
VI. Que así reseñada brevemente la plataforma fáctica de estos autos, interesa señalar que "la prescripción de la acción de reagravación debe ser computada a partir de la época de la manifestación patológica que hace tomar conciencia al obrero de su nuevo grado de incapacidad, contando los dos años a partir del momento en que tomó conocimiento de la agravación del accidente o de la enfermedad profesional..." (cfr. Juan J. Formaro "Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común"; Buenos Aires; Hammurabi; 2013; pág. 547).
Es decir, las prestaciones de la ley 24557 reclamadas en la presente acción se deben desde que el actor conoce la situación fáctica de reagravación que permite acceder a las mismas, destacándose en tal sentido que no existe arrimado a estos autos ningún elemento médico posterior al dictamen de la Comisión Médica de fecha 23/10/2012 -sino hasta la pericia realizada en autos por el Dr. Andrada- que permitiera al Sr. Vidondo conocer con cierto grado de certeza el reagravamiento del porcentaje de incapacidad que había sido fijado en un primer momento.
Luego, aún tomando tal fecha como inicio del cómputo de la prescripción -en el mejor de los supuestos para la demandada excepcionante- la acción no se hallaba prescripta al momento de interponer la demanda en fecha 15/09/2014, debiendo por ello rechazarse la excepción opuesta por Provincia ART S.A, con costas.

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------Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE:
I. Rechazar la excepción de prescripción articulada por la parte demandada.
II. Imponer las costas a la excepcionante, en su calidad de vencida (conf. art. 25 Ley P 1504, y arts. 68 y 69 del C.P.C.y C.).- Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento del dictado del pronunciamiento definitivo o cualquier otra forma de finalización del proceso (conf. art. 34 L.A. G 2212 y art. 25 Ley P 1504).
III. Regístrese y notifíquese.
Dr. Nelson Walter Peña
-Presidente-

Dra. Paula I. Bisogni Dr. José Luis Rodríguez
-Vocal- -Vocal-

Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
-Secretaria subrogante-
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