Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia39 - 16/06/2016 - DEFINITIVA
Expediente2359-SC-13 - ESPINOZA ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27813/15-STJ-
SENTENCIA Nº 39

///MA, 15 de junio de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ESPINOZA, Ariel c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. 27813/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 449/455, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1) Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 449/455 contra la Sentencia Nº 34 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada a fs. 422/436 de autos, que resolvió -en lo que importa al presente examen- regular honorarios a los letrados de la Provincia de Río Negro (condenada en costas) al solo efecto de las contribuciones a la Caja Forense.
Agravios recursivos: La recurrente alega que la sentencia de Cámara le causa gravamen irreparable a su parte y a sus letrados y/o apoderados cuando dispone rechazar el pedido de no regulación de honorarios de los profesionales actuantes en representación de la Provincia de Río Negro que fuera condenada en costas, y que se incurre en una errónea interpretación y aplicación de la legislación imperante al respecto (art. 17 Ley K88 texto ref. por Ley 4739).
Seguidamente señala que el fallo de la Cámara que se cita en la sentencia en examen es anterior a precedentes dictados por este Superior Tribunal de Justicia (“ORTEGA” y “SANDOVAL”), que si fijan el criterio de que en el supuesto como el de autos no corresponde regular honorarios a sus letrados, lo que es conteste con la postura y el planteo oportunamente formulado por su parte. Agrega que el mismo Tribunal sentenciante (en autos “Acuña, Federico” Se. del 28/08/2013) con posterioridad a la doctrina mencionada, se expidió en el mismo sentido.
Asimismo, advierte que la Cámara se equivoca en la interpretación y alcance del articulado de la Ley K Nº 88 (ref. Ley 4739), ya que el art. 17 (en la nueva numeración de la ley) no habla únicamente de la distribución de honorarios (como sí lo hacía el art. 20 anterior a la reforma), sino que en su primera parte refiere y dispone consecuentemente que los Jueces se abstendrán de regular honorarios cuando no se imponga las costas a la contraparte. Finalmente, concluye en que resulta claro que tanto en primera como en segunda instancia los jueces incorrectamente procedieron a regular honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes de su parte a pesar de haber sido la misma condenada en costas.
3) Contestación del traslado: A fs. 457/458 obra contestación de traslado del recurso por parte del actor, quien considera que la actuación del letrado lo hace a título de simple mandatario y no de personal dependiente; y que a los efectos de sostener su derecho debió plantear la inconstitucionalidad de disposiciones de las Leyes 2.212, 869 y el art. 163, inc. 8* del CPCyC., en cuanto dispone los requisitos que deben reunir la sentencia definitiva en relación al pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios, pues de lo contrario la sentencia sería nula de pleno derecho.
4) Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de los agravios vertidos por la recurrente, observo que la cuestión sometida a decisión de este Superior Tribunal se encuentra circunscripta a determinar si en los casos como el de autos, donde la Provincia de Río Negro ha sido condenada en costas, corresponde igualmente regular honorarios a sus letrados -apoderados y/o patrocinante- al solo efecto de determinar las contribuciones a la Caja Forense.
La Cámara ha entendido que dicha regulación es pertinente en base a los siguientes fundamentos: 1) que el hecho de que los letrados trabajen en relación de dependencia con sus mandantes, prestando su labor a cambio de una remuneración fija y que -en consecuencia- estén excluidos de la Ley G Nº 2.212, no implica que se encuentren exentos de abonar los aportes correspondientes a Caja Forense; 2) que lo contrario implicaría facilitar a las partes el poder de eximirse de abonar los aportes correspondientes a Caja Forense; 3) que la eximición de pago de los aportes de la Ley D Nº 869 a favor del Estado Provincial o de cualquier letrado que actúe bajo relación de dependencia, debería en todo caso estar dispuesta por esta misma ley, y no por otras normativas; 4)que la Ley G Nº 2.212 (art. 2) nada dice respecto de los mencionados aportes y que el art. 20 de la Ley K Nº 88 (modif. por art. 15 de la Ley 4.739) es sólo complementario del anterior en cuanto establece un modo de distribución de los honorarios entre letrados y personal de la Fiscalía de Estado, por lo que nada agrega como argumento a la cuestión; 5) el art. 14 de la Ley D Nº 869 no diferencia a los profesionales que tengan asignación fija de aquellos que no la tienen y establece que los aportes son obligatorios a partir de los honorarios devengados en las causas, sean o no percibidos.
En sentido contrario, la recurrente -como ya se ha descripto en el resumen de agravios- basa su reclamo en lo que considera una correcta aplicación del art. 17 Ley K Nº 88 (modif. por Ley 4739) y en precedentes de este Superior Tribunal de Justicia y de la propia Cámara.
La controversia se reduce entonces a determinar cuál debe ser el criterio en la especie cuando la Provincia de Río Negro sea condenada en costas; esto es, si corresponde exigir el aporte previsto en la Ley D Nº 869 sobre los honorarios de los letrados que la representaron -como sostiene la Cámara- o deben los Jueces abstenerse de regular los honorarios a los abogados de la Fiscalía conforme art. 17 Ley K Nº 88 (modif. por Ley 4739), sin que se genere la obligación de efectuar el aporte a Caja Forense, como pretende la recurrente.
Precisamente lo que prescribe el artículo 17 de la Ley K Nº 88, es que para los abogados dependientes de la Fiscalía de Estado el derecho a la regulación de honorarios y su correspondiente cobro sólo nace con la condena en costas a la contraparte.
Al momento de interpretar el plexo legal aplicable (artículo 17 de Ley K Nº 88 y artículo 14 de la Ley D Nº 869) corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la primera fuente de interpretación de la leyes es su letra, pero a ello cabe agregar que su comprensión no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 307:2153; 312:2078 y 314:458; 334:13 entre muchos otros).
En tal entendimiento, como no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, éstas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto (Fallos 307:518 y sus muchas citas).
En este marco una interpretación armónica de las normas impone -a mi entender- que los Jueces deben abstenerse de regular honorarios cuando se da el supuesto legalmente previsto (art. 17 citado) a todos los efectos.
Ello así por cuanto esta norma -especial y posterior- ha venido a establecer un régimen distinto, de excepción, para el cobro de los honorarios de los profesionales del derecho dependientes de la Fiscalía de Estado.
En efecto, el art. 14 de la Ley D Nº 869 es una norma de carácter general que establece (para todos los abogados y procuradores) un aporte obligatorio que deberá hacerse de una parte de los honorarios devengados en las causas, juicios o gestiones que tramiten en cualquier fuero o jurisdicción de carácter judicial -excepto la federal- dentro de la Provincia. Por su lado el art. 17 Ley K 88 está dirigido a un universo restringido de letrados, pues regula una situación especial dentro de las normas arancelarias y de Caja Forense esto es la actuación del Fiscal de Estado y los abogados de la Fiscalía cuando la Provincia de Río Negro sea condenada en costas; o las tomare a su cargo en virtud de transacción o acuerdo extrajudicial.
Expresado lo anterior, si bien el inc. b) del art. 14 de la Ley D Nº 869 manda a efectuar el aporte sobre “todo otro honorario devengado judicialmente”, en los supuestos del artículo 17 de la Ley K Nº 88 los honorarios no se devengan o “nacen” -en tanto por devengar se entienda adquirir el derecho-, hasta tanto no exista expresa condena judicial firme o convenio homologado que imponga las costas a la contraparte. Ergo, no habrá honorarios devengados para tales profesionales en los casos como el de autos donde la Provincia resultó condenada en costas.
Es decir que de acuerdo a esta norma -que no ha merecido reparos por parte de la Caja Forense, notificada del recurso a fs. 493- no habrá nacido el derecho a cobrar honorarios para tales profesionales hasta tanto haya una condena en costas a la contraparte; y en autos, como fácilmente se puede advertir, la Provincia resultó condenada en costas con lo cual dicho extremo no se cumple.
Por otro lado, de seguirse el criterio sustentado en las instancias precedentes se vulnerarían derechos y garantías de jerarquía constitucional de los letrados recurrentes; tales como propiedad (art. 17 C.N.) e igualdad ante la ley (art. 16 C.N.). Es que, en la medida que la norma especial (art. 17 Ley K Nº 88 (modif. por Ley 4739)) le niega la posibilidad de cobrar honorarios de su representado cuando aquél fuera condenado en costas, se estaría exigiendo el aporte a la Caja Forense -que es accesorio al honorario- sobre una suma que jamás podría ser percibida por los mencionados letrados.
En definitiva, si no surge el derecho a percibir honorarios de los letrados y/o apoderados de la Provincia de Río Negro según las condiciones ya explicadas, tampoco podrá exigírsele la contribución establecida por la Ley D Nº 869 (art. 14), encontrándose los Jueces impedidos legalmente de regular honorarios en tales supuestos.
5) Decisión: En consecuencia partir de la admisión del criterio de especialidad -lex specialis- que tiene primacía frente a un supuesto de igual rango de fuente legisferante de la ley, corresponde aplicar el art. 17 Ley K Nº 88 (modif. por Ley 4739) conforme al cual en los supuestos como el de autos los Jueces se abstendrán de regular honorarios, pues esta norma se refiere a la disciplina especial del derecho que regula la materia bajo juzgamiento. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
ADHERIRE al voto del Dr. Ricardo Apcarian, por compartir los fundamentos jurídicos vertidos en sustento del mismo, más, a modo de ampliación de aquéllos, efectuaré las consideraciones siguientes.
Cita el distinguido colega preopinante doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la ley debe ser interpretada de acuerdo a su letra, “...pero a ello cabe agregar que su comprensión no se agota con la remisión al texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional”.
Acerca del orden de ideas preexpuesto, creo necesario hacer notar que el Código Civil y Comercial Ley 26.994, a través de su Artículo 2º, ha introducido como pauta de interpretación normativa, el tener en cuenta “...sus finalidades..., de modo coherente con todo el ordenamiento.”, conceptualización acerca de la cual se explica que “No se trata entonces de ignorar la intención del legislador, sino de dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación por sobre la intención histórica u originalista, que alude al momento de la sanción” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, Tomo I, pág. 35).
También se ha indicado que al incluir a la finalidad de la ley como herramienta interpretativa futura “...se procura desentrañar el fin de la norma, esto es, su sentido, ratio, o los intereses que busca lograr, por lo que también se la conoce como directriz teleológica-objetiva. Desde esta lógica, entronca con la referencia veleziana al espíritu de la ley ya que, como ha señalado el Alto Tribunal, éste consiste en lo que se propone; se identifica con su finalidad; es lo que ha determinado esencialmente sus sanción” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores: Julio César Rivera y Graciela Medina, Ed. La Ley SA, 2015, Tomo I, pág. 62).
Aplicada la antes descripta pauta interpretativa al caso de autos, es indudable que el análisis coherente (cfme. Artículo 2º, CCCN) del complejo normativo que acerca de honorarios profesionales en juicio de los abogados dependientes de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro constituyen los Artículos 14 de la Ley D Nº 869 y 17 de la Ley K Nº 88, determina que el fin que debe asignarse al mismo es que no corresponderá regulación de honorarios a aquellos letrados cuando la Provincia de Río Negro resulte condenada en costas, en tanto, y como bien lo señalara el Dr. Apcarian en su pronunciamiento, “...el Art. 17 Ley K 88 está dirigido a un universo restringido de letrados, pues regula una situación especial dentro de las normas arancelarias y de Caja Forense...”. ASI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ADHIERO a los votos precedentes, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
ADHIERO en un todo a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 449/455 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, revocar las sentencias de Cámara y de Primera Instancia obrantes a fs. 422/436 y 343/364, respectivamente, en lo que aquí fuera materia de análisis. II) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en los mencionados pronunciamientos, a los letrados y/o apoderados de la Provincia de Río Negro doctores Juan Pablo Martín y Liliana Stafforini. III) Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento el modo en que se resuelve la cuestión (art. 71 L.A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Apcarian.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 449/455 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, revocar las sentencias de Cámara y de Primera Instancia obrantes a fs. 422/436 y 343/364, respectivamente, en lo que aquí fuera materia de análisis.
Segundo: Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en los mencionados pronunciamientos, a los letrados y/o apoderados de la Provincia de Río Negro doctores Juan Pablo Martín y Liliana Stafforini.
Tercero: Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento el modo en que se resuelve la cuestión (art. 71 L.A.).
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 39
FOLIO Nº 123/126
SECRETARIA: I
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