Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 111 - 09/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-01257-2021 - NAHUELCHEO ALFREDO ROBERTO Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de septiembre de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “NAHUELCHEO ALFREDO ROBERTO Y OTROS S/HOMICIDIO CULPOSO” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-01257-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio Unipersonal del Foro de Jueces de la Iª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió absolver a los acusados Carlos Víctor Grasso y Oscar Alberto Szymañsky del delito por el que habían sido acusados (omisión de los deberes del oficio, arts. 45 y 249 CP), en conformidad con los arts. 8, 188, 189, 190, 191 y ccdtes. del Código Procesal Penal, sin costas. Esa decisión fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, y el rechazo de sus presentaciones por parte del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) originó el pedido de control extraordinario, cuya denegatoria motiva las quejas en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que el planteo del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante en relación con la valoración fragmentada y arbitraria de determinados testimonios (Tellería, Cañuqueo, Mandagaray y Quiriban) no es más que una mera afirmación que carece de argumentos que expongan el agravio concreto que lo resuelto les ocasiona, en los términos del recurso de excepción que articulan. Sin perjuicio de ello, señala que la cuestión fue abordada concretamente en el apartado 2.C) de la sentencia, cuyo contenido reproduce, señalando que las normas no determinaban que los imputados tenían el control del curso. Repasa los fundamentos de la sentencia que desestima las impugnaciones ordinarias para demostrar que ambas partes desatienden los concretos motivos esgrimidos al respecto, para concluir que sus planteos carecen de eficacia. El TI añade que la Fiscalía critica el apartamiento de la jurisprudencia obligatoria que impone el análisis del núcleo de los planteos recursivos, pero omite indicar a qué fallos alude y de qué manera ello se concretaría en el caso. Agrega que la querellante sostiene que la decisión recurrida contradice el precedente “Murgiondo” confirmado por este Cuerpo, mas no explica cómo o en qué medida ello resultaría un perjuicio para esa parte. Con relación al cuestionamiento sobre el método interpretativo empleado en el análisis de la norma, donde se alegaba la inobservancia de la doctrina legal, el TI advierte que no se especifica a qué precedentes se refieren ni de qué manera se produciría tal vicio. Finalmente, señala que ambas recurrentes califican de arbitrario lo resuelto, pero no desarrollan el agravio, lo cual contraviene la directriz jurisprudencial de este Cuerpo, según la cual (Sentencia N° 9/20) no basta con alegar esa tacha y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del rito, pues la arbitrariedad que pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada. Concluye que los acusadores no han demostrado prima facie que lo resuelto incurra en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP), porque los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de ese Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada. 2. Agravios de las quejas 2.1. Presentación del Ministerio Público Fiscal El Agente Fiscal Guillermo Carlos Ortiz señala que la declaración de inadmisibilidad es arbitraria, ya que simplemente repite las erróneas conclusiones de la sentencia que mal resuelve el fondo de la cuestión, y confunde esta operación de defensa de su propio fallo con un pretendido análisis de agravios supuestamente tratados. Considera que el TI “tacha de discrepancias en la interpretación de las críticas del MPF a la sustancia de la decisión que el Tribunal de Impugnación ha tomado, contraria a las previsiones Constitucionales, supralegales, legales y procesales, por lo que entiendo corresponde habilitar la instancia”. Reseña los antecedentes del caso, explica las razones por las que considera reunidos los requisitos del art. 249 del código adjetivo y sostiene los agravios planteados, no en función de una mera discrepancia con la sentencia recurrida, sino por tratarse de una decisión con graves vicios de motivación, por lo que entiende que el TI no dio respuesta a sus planteos. Agrega que en su resolución denegatoria el TI hizo una síntesis de las críticas del Ministerio Público Fiscal, pero omitió varias de las cuestiones indicadas en la presentación original que requerían ser revisadas por un órgano superior. Expresa que el agravio se materializa por ser este uno de los supuestos en que corresponde la interposición del recurso extraordinario federal, debido a la arbitraria interpretación de la prueba, la falta de fundamentación y la contradicción con la doctrina del propio TI y del Superior Tribunal de Justicia (art. 242 incs. 2° y 3°CPP). Desarrolla los fundamentos de su cuestionamiento, criticando que el TI, en coincidencia con el TJ, afirmara, por un lado, que las facultades que establecen los Decretos del Área de Capacitación son facultades netamente administrativas que refieren a organización de personal y, por otra parte, que quienes debían controlar el curso eran el Coordinador o el Jefe de Policía, pero que no eran facultades y atribuciones de los imputados. Asimismo, prosigue, había objetado la interpretación de la norma aplicable, por considerar que resultaba subjetiva y distorsionaba su verdadero significado, a la vez que no resultaba armónica con el ordenamiento jurídico policial, por lo que no encuadraba en el principio de razonabilidad. Señala que también había impugnado la valoración de los testimonios, por considerarla errónea y fragmentada, y haber atacado la decisión del TI por arbitraria, al no haber tenido en cuenta el núcleo de los agravios planteados por el bloque acusador, con cita de lo establecido en el precedente STJRN Se. 9/23 Ley P 5020 “UFT N° 1”. También critica que la denegatoria de la impugnación extraordinaria sostiene las propias conclusiones del TI e impide así que sean reexaminadas por la Alzada, por lo que considera que resulta inmotivada, genera gravedad institucional y causa un perjuicio de imposible reparación ulterior. Finalmente, efectúa la reserva del caso federal y solicita que su impugnación se declare mal denegada. 2.2. Queja presentada por la parte querellante Los letrados Damián Torres y Claudia A. Pichiñan, en representación de la parte querellante, sostienen que la denegatoria de su impugnación extraordinaria es una sentencia del TI para defender su fallo, pero no analiza a ciencia cierta la admisibilidad formal. Aseveran que en su recurso habían expresado de manera clara y concreta por qué debía admitirse para el tratamiento de este Superior Tribunal. Invocan la arbitrariedad de lo resuelto por considerar que no se siguieron los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la interpretación normativa, como así tampoco los lineamientos de este Cuerpo. Sobre el punto, señalan que no se efectuó un análisis armonioso del decreto 430/88 con las normas aplicables, sino solo desde la subjetividad. Brindan razones en respaldo de su postura y añaden que este Superior Tribunal ha establecido un método para evitar que los jueces procedan a efectuar interpretaciones absurdas y subjetivas. Agregan que la impugnación extraordinaria debió ser admitida porque existen contradicciones entre lo resuelto y el fallo “Murgiondo”, confirmado por este Cuerpo, donde la norma era genérica, del mismo carácter que en este caso. En cambio en el presente, continúan, los jueces establecen que tiene que haber norma específica. Expresan asimismo que existe gravedad institucional, en tanto lo resuelto trasciende el mero caso e impacta en el ámbito policial. Refieren que el TI excede los límites de análisis del caso concreto e impone obligaciones a la policía, superando incluso los límites de la división de poderes, a la vez que emite una jurisprudencia que resulta ser contraria y absurda. Añaden que tampoco se han valorado los testimonios en su integridad, de los que extraen que no hay dudas de que los imputados sabían lo que tenían que hacer. De lo expuesto concluyen que la sentencia no es una solución razonada y fundada, ni alcanza el estándar mínimo para ser una solución motivada y autosuficiente, dado que no da respuesta a los agravios de la querella. Por ello, entienden que se han violentado los principios de legalidad y debido proceso, además de que se ha contradicho la doctrina legal de este Superior Tribunal y los propios precedentes del TI. Finalmente formulan la reserva del caso federal y solicitan que, oportunamente, este Cuerpo dicte sentencia y remita el legajo al TI para que aplique la doctrina legal y analice los agravios correspondientes. 3. Solución del caso Las quejas presentadas no pueden prosperar porque desatienden el art. 1° inc. B.8) de la Acordada N° 9/23 STJ, que específicamente dispone que quien presente un recurso ante este Cuerpo deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”. Las partes acusadoras no demuestran que el TI haya denegado arbitrariamente la vía extraordinaria pretendida, a lo que se suma que, en la resolución cuestionada, el órgano revisor precisó que los planteos recursivos que las partes reeditaban en las impugnaciones extraordinarias ya habían sido tratados y contestados en su Sentencia N° 17/24, al rechazar las impugnaciones ordinarias. Cabe puntualizar que, en esta última decisión, se afirmó que la sentencia del TJ contenía un desarrollo que permitía seguir un razonamiento lógico, con apoyo de doctrina y jurisprudencia en la materia. De ese modo, se estimó fundada la absolución de los imputados Carlos Víctor Grasso, en su carácter de Director de Capacitación, y Oscar Alberto Szymañsky, como Jefe de Departamento de la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento de la Policía provincial. También se demostró que la normativa supuestamente incumplida (Decreto 430/88) no les imponía deberes de control operativo sobre el curso básico COER que se llevó a cabo en 2021 y se constató que no se había acreditado, a partir de la prueba producida en el juicio, que los acusados hubieran omitido ilegal y dolosamente realizar las pretendidas tareas de control, conforme las exigencias del tipo penal contenido en el art. 249 del Código Penal. En el rechazo de las impugnaciones ordinarias, el TI destacó asimismo que la sentencia desincriminatoria tenía sustento en la falta de las exigencias propias del delito atribuido, entre las que se encuentra el elemento subjetivo (dolo), y en el resultado de la prueba, que no acreditó de ningún modo la intención de los imputados (pág. 16). La fundamentación reseñada en los dos párrafos precedentes no fue rebatida por las partes acusadoras en las impugnaciones extraordinarias, donde solo insistieron en aspectos que ya habían sido contestados, sin demostrar perjuicio alguno, tal como argumentó el TI en la denegatoria aquí impugnada, cuyos argumentos tampoco han sido refutados en las quejas en examen. En efecto, al desestimar el planteo de ambas partes sobre la valoración de la prueba testimonial por considerarla fragmentada y arbitraria, el TI señaló que carecía de argumentos tendientes a exponer cuál sería el agravio concreto que lo resuelto les habría ocasionado, lo que resulta lógico si se considera que tanto el TJ como el TI destacaron que el razonamiento que llevó a la absolución tenía su eje en la falta de acreditación de las exigencias del tipo penal acusado, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo. El TI incluso reiteró parte de sus fundamentos al resolver este punto, concretamente donde había establecido que no se encontraba determinado en las normas que el control del curso estuviera en cabeza de los imputados, demostrando así que ambos acusadores desatendían esa argumentación, déficit que también se advierte en esta instancia. Otro aspecto abordado por el TI en la denegatoria fue el agravio de la Fiscalía, que alegaba que ese órgano se había apartado de la jurisprudencia obligatoria que imponía el análisis del núcleo de sus planteos recursivos. Aunque en la queja la parte reedita esta crítica e invoca la Sentencia N° 9/23 “UFT N° 1” de este Cuerpo, no rebate la respuesta dada por el TI en cuanto a que omitía indicar de qué manera ello se concretaría en el caso. Lo mismo se observa en relación con el agravio de la parte querellante que invoca la vulneración de un precedente del TI que fue luego confirmado por este Cuerpo. Si bien no lo identifica correctamente, se trata de la sentencia N° 131/21 del TI, que se corresponde con el fallo STJRN Se. 115/21, en causa "UFT Nº 3/NN (SAO)”, y le asiste razón a aquel al señalar que la recurrente no desarrolló cómo o en qué medida ello le ocasionaría un perjuicio. Esa afirmación tampoco es refutada en la queja, lo que inhabilita su control extraordinario en esta instancia, especialmente por cuanto la querella pretende la aplicación de los lineamientos de una causa cuya analogía sustancial con la situación de autos no se advierte, ya que allí se juzgaba la responsabilidad de un Director de Inspección Municipal que no ordenó inspeccionar las instalaciones de un club en el que luego ocurrió la muerte de un joven por una descarga eléctrica. Otro aspecto de la denegatoria que las recurrentes no rebaten es la respuesta dada al cuestionamiento sobre el método interpretativo empleado en el análisis de la norma. El TI refirió que solo se había argumentado la inobservancia de la doctrina legal, sin especificar a qué precedentes se aludía ni de qué manera se produciría tal vicio. Nada de esto fue retomado en las quejas, donde no se acredita que la interpretación de las normas involucradas sea irrazonable, tanto las referidas a las responsabilidades funcionales de ambos imputados como las relativas al tipo penal reprochado. Por lo antes expuesto, le asiste razón al TI al advertir que ambas recurrentes omiten demostrar la arbitrariedad alegada, lo cual impide habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, en la medida en que los agravios carecen de eficacia pues desatienden los fundamentos concretos de ese organismo y son la reedición de una opinión ya analizada y desechada. En consecuencia, dado que solamente los extremos de arbitrariedad previstos en la última parte del considerando 31 del precedente “Casal” del máximo tribunal (Fallos 328:3399) habilitan el control en esta instancia, corresponde sostener que las impugnaciones extraordinarias deducidas por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante han sido correctamente denegadas. Por último, en respuesta a una afirmación que aparece en la queja del Ministerio Público Fiscal, tampoco se advierte, ni siquiera mínimamente, la existencia de un supuesto de gravedad institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria la intervención de este Cuerpo. En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha desestimado aquellos planteos que no exceden el interés individual de las partes o del apelante ni atañen en modo directo a la comunidad (Fallos 303:962 y 304:848) o no comprometen instituciones básicas de la Nación (Fallos 307:973). 4. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación los recursos de queja analizados, con costas para la parte querellante. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del auto denegatorio que se intenta poner en crisis mediante los recursos de hecho. También coincido con lo expuesto en el punto 2, toda vez que tales son los agravios que ofrecen el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante. En lo que atañe al examen de admisibilidad formal del recurso, adhiero a lo expuesto en el voto que me precede en cuanto a que las presentaciones en examen no satisfacen las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ, en vigencia desde el 1 de septiembre de 2023. Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica K 5190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco de análisis, observo que las partes no cumplen con el inc. B.8) del art. 1° de la acordada aplicable, lo que se erige como motivo suficiente para negar la habilitación de la instancia, como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante el incumplimiento de las disposiciones de su Acordada N° 4/07 (cf. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha”, del 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 “Rosón”, del 03/05/2012; CSJ 340/2011 (47-I)/CS1 “Iglesias”, del 10/12/2013 y CSJ 557/2011 (47A)/CS1 “Anastasi”, del 10/12/2013). Ninguna de las partes acusadoras asume la carga de refutar, de manera precisa y fundamentada, todos y cada uno de los motivos independientes en que se basó la resolución denegatoria, tal como expresamente prevé la normativa citada. En efecto, si bien ambas expresan su desacuerdo con la decisión del TI, particularmente con la interpretación del alcance de la normativa en la que sustentan la responsabilidad de ambos imputados, no realizan, en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio atacado. Así, si los recursos principales fueron declarados inadmisibles porque desatendían los motivos del rechazo (de la impugnación ordinaria presentada por la querellante y de la queja articulada por el Ministerio Público Fiscal) y no lograban poner en evidencia la configuración de alguno de los supuestos del art. 242 del código ritual, incumbe a las partes recurrentes rebatir dicha argumentación relativa al alcance que el tribunal denegante ha dado a la señalada falta de fundamentación. No obstante, no solo incumplen dicho cometido, sino que vuelven sobre planteos ya esgrimidos, situación que también impide habilitar la instancia. Es necesario puntualizar que para todos los fueros resulta válido lo declarado por este Superior Tribunal de Justicia en relación con el recurso de hecho, al establecer que su objeto está constituido por la demostración acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene formalmente insuficiente (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se. 91/09 “Rodríguez”, STJRNS1 Se. 76/07 “P.”, STJRNS1 Se. 62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”). Por consiguiente, con la sola mención del incumplimiento evidenciado y sin que sea menester ingresar en otras ponderaciones, conforme lo establecido en el art. 2° de la Acordada N° 9/2023 STJ, las quejas analizadas deben ser desestimadas, con costas para la parte querellante. MI VOTO. El señor Juez Sergio M. Barotto dijo: Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Agente Fiscal Guillermo Ortiz. Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Damián Torres y Claudia A. Pichiñan en representación de la parte querellante, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 09.09.2024 09:11:10 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 09.09.2024 10:21:56 Firmado digitalmentee por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 09.09.2024 08:49:08 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 09.09.2024 11:12:27 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS |
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