Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia111 - 09/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01257-2021 - NAHUELCHEO ALFREDO ROBERTO Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de septiembre de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “NAHUELCHEO ALFREDO
ROBERTO Y OTROS S/HOMICIDIO CULPOSO” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-01257-2021),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio Unipersonal del
Foro de Jueces de la Iª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió absolver a los
acusados Carlos Víctor Grasso y Oscar Alberto Szymañsky del delito por el que habían sido
acusados (omisión de los deberes del oficio, arts. 45 y 249 CP), en conformidad con los arts.
8, 188, 189, 190, 191 y ccdtes. del Código Procesal Penal, sin costas.
Esa decisión fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, y el
rechazo de sus presentaciones por parte del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo)
originó el pedido de control extraordinario, cuya denegatoria motiva las quejas en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que el planteo del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante en
relación con la valoración fragmentada y arbitraria de determinados testimonios (Tellería,
Cañuqueo, Mandagaray y Quiriban) no es más que una mera afirmación que carece de
argumentos que expongan el agravio concreto que lo resuelto les ocasiona, en los términos del
recurso de excepción que articulan.
Sin perjuicio de ello, señala que la cuestión fue abordada concretamente en el apartado
2.C) de la sentencia, cuyo contenido reproduce, señalando que las normas no determinaban
que los imputados tenían el control del curso. Repasa los fundamentos de la sentencia que
desestima las impugnaciones ordinarias para demostrar que ambas partes desatienden los
concretos motivos esgrimidos al respecto, para concluir que sus planteos carecen de eficacia.
El TI añade que la Fiscalía critica el apartamiento de la jurisprudencia obligatoria que
impone el análisis del núcleo de los planteos recursivos, pero omite indicar a qué fallos alude
y de qué manera ello se concretaría en el caso.
Agrega que la querellante sostiene que la decisión recurrida contradice el precedente
“Murgiondo” confirmado por este Cuerpo, mas no explica cómo o en qué medida ello
resultaría un perjuicio para esa parte.
Con relación al cuestionamiento sobre el método interpretativo empleado en el análisis
de la norma, donde se alegaba la inobservancia de la doctrina legal, el TI advierte que no se
especifica a qué precedentes se refieren ni de qué manera se produciría tal vicio.
Finalmente, señala que ambas recurrentes califican de arbitrario lo resuelto, pero no
desarrollan el agravio, lo cual contraviene la directriz jurisprudencial de este Cuerpo, según la
cual (Sentencia N° 9/20) no basta con alegar esa tacha y citar presuntas normas vulneradas
para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del rito, pues la arbitrariedad que
pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada.
Concluye que los acusadores no han demostrado prima facie que lo resuelto incurra en
algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP), porque los
agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de ese Tribunal y ser
una reedición de su opinión ya analizada y desechada.
2. Agravios de las quejas
2.1. Presentación del Ministerio Público Fiscal
El Agente Fiscal Guillermo Carlos Ortiz señala que la declaración de inadmisibilidad
es arbitraria, ya que simplemente repite las erróneas conclusiones de la sentencia que mal
resuelve el fondo de la cuestión, y confunde esta operación de defensa de su propio fallo con
un pretendido análisis de agravios supuestamente tratados. Considera que el TI “tacha de
discrepancias en la interpretación de las críticas del MPF a la sustancia de la decisión que el
Tribunal de Impugnación ha tomado, contraria a las previsiones Constitucionales,
supralegales, legales y procesales, por lo que entiendo corresponde habilitar la instancia”.
Reseña los antecedentes del caso, explica las razones por las que considera reunidos
los requisitos del art. 249 del código adjetivo y sostiene los agravios planteados, no en función
de una mera discrepancia con la sentencia recurrida, sino por tratarse de una decisión con
graves vicios de motivación, por lo que entiende que el TI no dio respuesta a sus planteos.
Agrega que en su resolución denegatoria el TI hizo una síntesis de las críticas del
Ministerio Público Fiscal, pero omitió varias de las cuestiones indicadas en la presentación
original que requerían ser revisadas por un órgano superior. Expresa que el agravio se
materializa por ser este uno de los supuestos en que corresponde la interposición del recurso
extraordinario federal, debido a la arbitraria interpretación de la prueba, la falta de
fundamentación y la contradicción con la doctrina del propio TI y del Superior Tribunal de
Justicia (art. 242 incs. 2° y 3°CPP).
Desarrolla los fundamentos de su cuestionamiento, criticando que el TI, en
coincidencia con el TJ, afirmara, por un lado, que las facultades que establecen los Decretos
del Área de Capacitación son facultades netamente administrativas que refieren a
organización de personal y, por otra parte, que quienes debían controlar el curso eran el
Coordinador o el Jefe de Policía, pero que no eran facultades y atribuciones de los imputados.
Asimismo, prosigue, había objetado la interpretación de la norma aplicable, por considerar
que resultaba subjetiva y distorsionaba su verdadero significado, a la vez que no resultaba
armónica con el ordenamiento jurídico policial, por lo que no encuadraba en el principio de
razonabilidad.
Señala que también había impugnado la valoración de los testimonios, por
considerarla errónea y fragmentada, y haber atacado la decisión del TI por arbitraria, al no
haber tenido en cuenta el núcleo de los agravios planteados por el bloque acusador, con cita
de lo establecido en el precedente STJRN Se. 9/23 Ley P 5020 “UFT N° 1”.
También critica que la denegatoria de la impugnación extraordinaria sostiene las
propias conclusiones del TI e impide así que sean reexaminadas por la Alzada, por lo que
considera que resulta inmotivada, genera gravedad institucional y causa un perjuicio de
imposible reparación ulterior.
Finalmente, efectúa la reserva del caso federal y solicita que su impugnación se
declare mal denegada.
2.2. Queja presentada por la parte querellante
Los letrados Damián Torres y Claudia A. Pichiñan, en representación de la parte
querellante, sostienen que la denegatoria de su impugnación extraordinaria es una sentencia
del TI para defender su fallo, pero no analiza a ciencia cierta la admisibilidad formal.
Aseveran que en su recurso habían expresado de manera clara y concreta por qué debía
admitirse para el tratamiento de este Superior Tribunal.
Invocan la arbitrariedad de lo resuelto por considerar que no se siguieron los
lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la interpretación normativa,
como así tampoco los lineamientos de este Cuerpo. Sobre el punto, señalan que no se efectuó
un análisis armonioso del decreto 430/88 con las normas aplicables, sino solo desde la
subjetividad. Brindan razones en respaldo de su postura y añaden que este Superior Tribunal
ha establecido un método para evitar que los jueces procedan a efectuar interpretaciones
absurdas y subjetivas.
Agregan que la impugnación extraordinaria debió ser admitida porque existen
contradicciones entre lo resuelto y el fallo “Murgiondo”, confirmado por este Cuerpo, donde
la norma era genérica, del mismo carácter que en este caso. En cambio en el presente,
continúan, los jueces establecen que tiene que haber norma específica.
Expresan asimismo que existe gravedad institucional, en tanto lo resuelto trasciende el
mero caso e impacta en el ámbito policial. Refieren que el TI excede los límites de análisis del
caso concreto e impone obligaciones a la policía, superando incluso los límites de la división
de poderes, a la vez que emite una jurisprudencia que resulta ser contraria y absurda.
Añaden que tampoco se han valorado los testimonios en su integridad, de los que
extraen que no hay dudas de que los imputados sabían lo que tenían que hacer.
De lo expuesto concluyen que la sentencia no es una solución razonada y fundada, ni
alcanza el estándar mínimo para ser una solución motivada y autosuficiente, dado que no da
respuesta a los agravios de la querella. Por ello, entienden que se han violentado los principios
de legalidad y debido proceso, además de que se ha contradicho la doctrina legal de este
Superior Tribunal y los propios precedentes del TI.
Finalmente formulan la reserva del caso federal y solicitan que, oportunamente, este
Cuerpo dicte sentencia y remita el legajo al TI para que aplique la doctrina legal y analice los
agravios correspondientes.
3. Solución del caso
Las quejas presentadas no pueden prosperar porque desatienden el art. 1° inc. B.8) de
la Acordada N° 9/23 STJ, que específicamente dispone que quien presente un recurso ante
este Cuerpo deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los
fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”.
Las partes acusadoras no demuestran que el TI haya denegado arbitrariamente la vía
extraordinaria pretendida, a lo que se suma que, en la resolución cuestionada, el órgano
revisor precisó que los planteos recursivos que las partes reeditaban en las impugnaciones
extraordinarias ya habían sido tratados y contestados en su Sentencia N° 17/24, al rechazar las
impugnaciones ordinarias.
Cabe puntualizar que, en esta última decisión, se afirmó que la sentencia del TJ
contenía un desarrollo que permitía seguir un razonamiento lógico, con apoyo de doctrina y
jurisprudencia en la materia. De ese modo, se estimó fundada la absolución de los imputados
Carlos Víctor Grasso, en su carácter de Director de Capacitación, y Oscar Alberto
Szymañsky, como Jefe de Departamento de la Dirección de Capacitación y
Perfeccionamiento de la Policía provincial. También se demostró que la normativa
supuestamente incumplida (Decreto 430/88) no les imponía deberes de control operativo
sobre el curso básico COER que se llevó a cabo en 2021 y se constató que no se había
acreditado, a partir de la prueba producida en el juicio, que los acusados hubieran omitido
ilegal y dolosamente realizar las pretendidas tareas de control, conforme las exigencias del
tipo penal contenido en el art. 249 del Código Penal.
En el rechazo de las impugnaciones ordinarias, el TI destacó asimismo que la
sentencia desincriminatoria tenía sustento en la falta de las exigencias propias del delito
atribuido, entre las que se encuentra el elemento subjetivo (dolo), y en el resultado de la
prueba, que no acreditó de ningún modo la intención de los imputados (pág. 16).
La fundamentación reseñada en los dos párrafos precedentes no fue rebatida por las
partes acusadoras en las impugnaciones extraordinarias, donde solo insistieron en aspectos
que ya habían sido contestados, sin demostrar perjuicio alguno, tal como argumentó el TI en
la denegatoria aquí impugnada, cuyos argumentos tampoco han sido refutados en las quejas
en examen.
En efecto, al desestimar el planteo de ambas partes sobre la valoración de la prueba
testimonial por considerarla fragmentada y arbitraria, el TI señaló que carecía de argumentos
tendientes a exponer cuál sería el agravio concreto que lo resuelto les habría ocasionado, lo
que resulta lógico si se considera que tanto el TJ como el TI destacaron que el razonamiento
que llevó a la absolución tenía su eje en la falta de acreditación de las exigencias del tipo
penal acusado, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo. El TI incluso reiteró parte
de sus fundamentos al resolver este punto, concretamente donde había establecido que no se
encontraba determinado en las normas que el control del curso estuviera en cabeza de los
imputados, demostrando así que ambos acusadores desatendían esa argumentación, déficit
que también se advierte en esta instancia.
Otro aspecto abordado por el TI en la denegatoria fue el agravio de la Fiscalía, que
alegaba que ese órgano se había apartado de la jurisprudencia obligatoria que imponía el
análisis del núcleo de sus planteos recursivos. Aunque en la queja la parte reedita esta crítica e
invoca la Sentencia N° 9/23 “UFT N° 1” de este Cuerpo, no rebate la respuesta dada por el TI
en cuanto a que omitía indicar de qué manera ello se concretaría en el caso.
Lo mismo se observa en relación con el agravio de la parte querellante que invoca la
vulneración de un precedente del TI que fue luego confirmado por este Cuerpo. Si bien no lo
identifica correctamente, se trata de la sentencia N° 131/21 del TI, que se corresponde con el
fallo STJRN Se. 115/21, en causa "UFT Nº 3/NN (SAO)”, y le asiste razón a aquel al señalar
que la recurrente no desarrolló cómo o en qué medida ello le ocasionaría un perjuicio.
Esa afirmación tampoco es refutada en la queja, lo que inhabilita su control
extraordinario en esta instancia, especialmente por cuanto la querella pretende la aplicación de
los lineamientos de una causa cuya analogía sustancial con la situación de autos no se
advierte, ya que allí se juzgaba la responsabilidad de un Director de Inspección Municipal que
no ordenó inspeccionar las instalaciones de un club en el que luego ocurrió la muerte de un
joven por una descarga eléctrica.
Otro aspecto de la denegatoria que las recurrentes no rebaten es la respuesta dada al
cuestionamiento sobre el método interpretativo empleado en el análisis de la norma. El TI
refirió que solo se había argumentado la inobservancia de la doctrina legal, sin especificar a
qué precedentes se aludía ni de qué manera se produciría tal vicio. Nada de esto fue retomado
en las quejas, donde no se acredita que la interpretación de las normas involucradas sea
irrazonable, tanto las referidas a las responsabilidades funcionales de ambos imputados como
las relativas al tipo penal reprochado.
Por lo antes expuesto, le asiste razón al TI al advertir que ambas recurrentes omiten
demostrar la arbitrariedad alegada, lo cual impide habilitar la excepcional instancia prevista
en el art. 242 del Código Procesal Penal, en la medida en que los agravios carecen de eficacia
pues desatienden los fundamentos concretos de ese organismo y son la reedición de una
opinión ya analizada y desechada.
En consecuencia, dado que solamente los extremos de arbitrariedad previstos en la
última parte del considerando 31 del precedente “Casal” del máximo tribunal (Fallos
328:3399) habilitan el control en esta instancia, corresponde sostener que las impugnaciones
extraordinarias deducidas por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante han sido
correctamente denegadas.
Por último, en respuesta a una afirmación que aparece en la queja del Ministerio
Público Fiscal, tampoco se advierte, ni siquiera mínimamente, la existencia de un supuesto de
gravedad institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria
la intervención de este Cuerpo. En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia
ha desestimado aquellos planteos que no exceden el interés individual de las partes o del
apelante ni atañen en modo directo a la comunidad (Fallos 303:962 y 304:848) o no
comprometen instituciones básicas de la Nación (Fallos 307:973).
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación los
recursos de queja analizados, con costas para la parte querellante. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del
auto denegatorio que se intenta poner en crisis mediante los recursos de hecho. También
coincido con lo expuesto en el punto 2, toda vez que tales son los agravios que ofrecen el
Ministerio Público Fiscal y la parte querellante.
En lo que atañe al examen de admisibilidad formal del recurso, adhiero a lo expuesto
en el voto que me precede en cuanto a que las presentaciones en examen no satisfacen las
previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ, en vigencia desde el 1 de septiembre de 2023.
Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las
facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de
la Ley Orgánica K 5190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos
extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con
requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
En este marco de análisis, observo que las partes no cumplen con el inc. B.8) del art.
1° de la acordada aplicable, lo que se erige como motivo suficiente para negar la habilitación
de la instancia, como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante el incumplimiento de las
disposiciones de su Acordada N° 4/07 (cf. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha”, del
04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 “Rosón”, del 03/05/2012; CSJ 340/2011 (47-I)/CS1
“Iglesias”, del 10/12/2013 y CSJ 557/2011 (47A)/CS1 “Anastasi”, del 10/12/2013). Ninguna
de las partes acusadoras asume la carga de refutar, de manera precisa y fundamentada, todos y
cada uno de los motivos independientes en que se basó la resolución denegatoria, tal como
expresamente prevé la normativa citada.
En efecto, si bien ambas expresan su desacuerdo con la decisión del TI,
particularmente con la interpretación del alcance de la normativa en la que sustentan la
responsabilidad de ambos imputados, no realizan, en forma directa y eficaz, una demostración
acabada de la sinrazón del auto denegatorio atacado.
Así, si los recursos principales fueron declarados inadmisibles porque desatendían los
motivos del rechazo (de la impugnación ordinaria presentada por la querellante y de la queja
articulada por el Ministerio Público Fiscal) y no lograban poner en evidencia la configuración
de alguno de los supuestos del art. 242 del código ritual, incumbe a las partes recurrentes
rebatir dicha argumentación relativa al alcance que el tribunal denegante ha dado a la señalada
falta de fundamentación. No obstante, no solo incumplen dicho cometido, sino que vuelven
sobre planteos ya esgrimidos, situación que también impide habilitar la instancia.
Es necesario puntualizar que para todos los fueros resulta válido lo declarado por este
Superior Tribunal de Justicia en relación con el recurso de hecho, al establecer que su objeto
está constituido por la demostración acabada de la existencia del error en el criterio del
tribunal denegante, lo que obliga a acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en
defecto de lo cual el recurso deviene formalmente insuficiente (ver, entre muchos otros, los
precedentes STJRNS1 Se. 91/09 “Rodríguez”, STJRNS1 Se. 76/07 “P.”, STJRNS1 Se. 62/10
“Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”).
Por consiguiente, con la sola mención del incumplimiento evidenciado y sin que sea
menester ingresar en otras ponderaciones, conforme lo establecido en el art. 2° de la Acordada
N° 9/2023 STJ, las quejas analizadas deben ser desestimadas, con costas para la parte
querellante. MI VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto dijo:
Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, ME ABSTENGO de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Agente Fiscal Guillermo
Ortiz.
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Damián Torres y
Claudia A. Pichiñan en representación de la parte querellante, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del
Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
09.09.2024 09:11:10

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
09.09.2024 10:21:56

Firmado digitalmentee por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
09.09.2024 08:49:08

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia 
Fecha y hora:
09.09.2024 11:12:27
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