Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia12 - 17/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-12848-C-0000 - DETZEL TORRES MARIO ALEJANDRO SEBASTIAN C/ VECCO MARIA VIRGINIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 17 de abril de 2023
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DETZEL TORRES MARIO ALEJANDRO SEBASTIAN C/ VECCO MARÍA VIRGINIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. CI-12848-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 09/09/2020 se presentó el Dr. Michel Rischmann en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de MARIO ALEJANDRO DETZEL TORRES, y promovió demanda de daños y perjuicios contra MARÍA VIRGINIA VECCO, por la suma de $263.340,73.-, o lo que más o menos resulte de las probanzas de autos, con más sus intereses y costas.
Además, instó la citación en garantía de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 20 de junio de 2019, aproximadamente a las 11:30 hs., en la intersección de calle Lavín y Brentana de la ciudad de General Fernández Oro.
Relató que en tales circunstancias de tiempo y lugar, el actor circulaba a bordo de su automóvil marca Volkswagen Modelo Saveiro, Dominio AA-117-VZ, por el carril izquierdo de la calle Lavín (asfaltada), en sentido cardinal Sur-Norte; mientras que en igual sentido y por la misma arteria, pero por el carril derecho, lo hacía la demandada Vecco, a bordo de su automóvil marca Renault Modelo Twingo, Dominio AAI-045. Y que al llegar en forma simultanea a calle Brentana, el primero -Sr. Detzel Torres- siguió su sentido de circulación y la demandada giró a su derecha para tomar calle Brentana, impactando con la parte frontal de su automóvil en el lado derecho -puerta delantera- y parte trasera del rodado del accionante, causando daños de consideración en el automotor.
Puso de resalto que el evento narrado quedó asentado en la denuncia de siniestro de fecha 24/06/2019 que acompañó (en formulario y con sello de recepción de la compañía Federación Patronal Seguros S.A.).
Fundó su pretensión en las previsiones de la Ley de Tránsito 24.449, en las disposiciones del Código Civil y Comercial relativas a la responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, como así también en doctrina y jurisprudencia que citó.
Luego individualizó y cuantificó los rubros reclamados, a saber: 1) Daño emergente: $ 113.340,73.-; 2) Privación de uso: $ 50.000.-; 3) Desvalorización venal del rodado: $ 100.000.-.
Acompañó y ofreció prueba. Peticionó el oportuno acogimiento de la demandada, con costas.
2.- Tras ordenarse el traslado de demanda y de la citación en garantía, por presentación de fecha 08/10/2020 compareció al proceso la asegurada citada, PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, por medio de su apoderado, Dr. Walter Maxwell, con su propio patrocinio letrado y el de los Dres. Hernán Rivas y María Carolina Marsó.
Contestó la citación, asumiendo la misma en virtud de la póliza de seguros Nº 6154756 que acompañó y oponiendo el respectivo límite de cobertura ($10.000.000).
Luego, en réplica a la demanda, realizó las negativas de rito en forma general y particular.
Sobre la "realidad de los hechos", expuso que el día 20 de junio de 2019, alrededor de las 11.30 hs, la Sra. Vecco se conducía a bordo del vehículo marca Renault, modelo Twingo, Dominio AAI-045, en forma atenta y reglamentaria por calle Lavín de General Fernández Oro; que 30 metros antes de llegar a la intersección con calle Brentana, habiendo colocado luz lumínica de giro hacia dicha calle y habiéndose cerciorado que podía realizar la maniobra ya que ningún vehículo transitaba a la par, inició el giro hacia la izquierda, y en ese momento -según su alegación- el vehículo marca Volkswagen modelo Saveiro, Dominio AA-117-VZ, que circulaba a excesiva velocidad pese a encontrarse en una intersección y cuyo conductor evidentemente no observó las señales del vehículo de la asegurada, se adelantó interponiéndose como obstáculo, haciendo imposible evitar el siniestro.
En base a ello, opuso como eximente de responsabilidad el hecho del propio damnificado que -de acuerdo con su postura defensiva- incidió en la producción del daño (art. 1729 CCyC).
En tal sentido, la aseguradora esgrimió que el hecho ocurrió a raíz de la conducta imprudente y negligente del accionante, quien se conducía a excesiva velocidad pese a encontrarse en proximidad a una intersección, violando además varias de las disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Tránsito Ley 24.449 (arts. 39, 50 y 51).
Impugnó cada uno de los los daños reclamados.
Fundó su defensa en normas, doctrina y jurisprudencia que citó.
Acompañó y ofreció prueba; y en su petitorio final instó el oportuno rechazo de la demanda, con costas.
3.- En fecha 04/11/2020 los Dres. Walter Maxwell, Hernán Rivas y María Carolina Marsó contestaron la demanda como gestores procesales de MARÍA VICTORIA VECCO, en iguales términos que la citada en garantía y oponiendo la misma causal eximente; gestión procesal que luego fue ratificada personalmente por la demandada (09/11/2020).
4.- Mediante sus respectivos escritos de fecha 11/11/2020 (actora) y 12/11/2020 (demandada y citada) -y en base a las restricciones por entonces vigente (pandemia Covid-19)- las partes manifestaron por escrito la imposibilidad de arribar a un acuerdo, y peticionaron de común acuerdo la apertura de la causa a prueba sin la celebración de audiencia preliminar.
Consecuentemente, en ese contexto excepcional se hizo lugar a tal petición por auto de fecha 20/11/2020, proveyéndose luego las pruebas ofrecidas por las partes (23/12/2020).
5.- En fecha 28/12/2020 cesó, por renuncia de los letrados, la representación procesal de la citada en garantía por parte de los Dres. Maxwell, Rivas y Marsó (art. 53 ap. 2 CPCC); presentándose en el mismo escrito como nuevo apoderado de la aseguradora el Dr. José María Iturburu, con su propio patrocinio letrado.
Posteriormente también este último letrado renunció al mandato (02/03/2022), asumiendo la representación y el patrocinio de la citada en garantía el Dr. Jorge Fagalde Ulloa (03/03/2022).
6.- En fecha 05/07/2021 se certificaron las pruebas hasta allí producidas y, después de producirse y -en parte- desistirse las pendientes, por despacho de fecha 03/09/2021 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante la presentación de su alegato (30/09/2021).
Finalmente, el 20/05/2022 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
7.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias.
Según los antecedentes de la causa anteriormente relacionados, no está en discusión la ocurrencia material del accidente de tránsito base de la litis, ni sus circunstancias de tiempo, lugar, vehículos y conductores involucrados; sino que la controversia radica en la responsabilidad por su producción, que ambas partes se reprochan mutuamente.
En materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C. Civil (teoría del riesgo creado).
El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva...". Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".
Las normas citadas consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio (art. 1722 CCyC).
Por lo tanto, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata (aquí un automotor) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal.
Demostrado ello, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder, el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC), o el uso de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta.
Ello surge de la interpretación armónica de los ya citados artículos 1757 y 1758, y del artículo 1722, segunda parte, del CCyC; pues en este último se establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario". Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que desee exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa.
Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable a la dueña (Sra. Vecco) de la cosa riesgosa, una vez comprobada por la accionante la intervención activa del automotor marca Renault modelo Twingo dominio AAI-045 y el daño resultante, se traslada a la demandada la carga de acreditar alguna causal de exoneración –total o parcial- de la responsabilidad.
Con relación a este último aspecto, importa poner de resalto que la citada en garantía, con adhesión de la demandada, adujeron que el evento se produjo por el hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyC), quien –según alegaron- se adelantó a exceso de velocidad en la encrucijada cuando la demandada -con sobre aviso de la maniobra que intentaba realizar- comenzó el giro hacia la izquierda para continuar la marcha por la calle Brentana, resultando intempestiva la aparición del rodado del actor e inevitable el accidente acaecido.
A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño y/o guardián demandado (responsables conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (arts. 1724 y 1725 CCyC).
Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.
De tal forma, resulta apropiado en primer lugar determinar las circunstancias y mecánica del accidente, y especialmente la participación que las partes involucradas asumieron en el evento; para luego establecer sobre quién, y en qué rango o medida, recaerá la responsabilidad y el consiguiente deber de resarcir aquellos daños que -a su vez- logren ser comprobados y reconozcan causa en ese siniestro.
Todo lo que supone verificar si la parte actora, según su carga procesal, consiguió demostrar los presupuestos fácticos de las normas que sustentan su pretensión; y luego -en su caso-, si las accionadas lograron demostrar la causal alegada como eximente (art. 1734 CCyC y art. 377 del CPCC).
8.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
En consonancia con lo antes expuesto, toca ahora analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 386 del CPCC) para corroborar –o no- la mecánica del hecho según lo postulado por los litigantes.
Y luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la respectiva subsunción normativa.
Ahora bien, el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.
En el caso, admitida la ocurrencia material del accidente por ambos protagonistas, fue practicada pericia accidentológica por el perito Boris Buchiniz a fin de esclarecer la mecánica del mismo.
En su dictamen agregado en fecha 03/03/2021, y después de enunciar ciertos fundamentos científicos propios de su especialidad, el experto ilustró sobre el lugar del accidente mediante una imagen satelital de la intersección de las calles Lavín y Brentana (ambas de asfalto) de la ciudad de Fernández Oro, e indicó que la primera posee dos carriles de circulación con sentido Sur-Norte, y la restante dos carriles de circulación con sentido Este-Oeste.
Asimismo, describió que el accidente vial ocurrió el día 20 de junio del año 2019, a las 11:30 hs. aproximadamente, entre un vehículo marca Renault, modelo Twingo, dominio AAI 045, conducido por la Sra. Vecco María Virginia y otro rodado marca VW, modelo Saveiro, dominio AA-117-VZ, maniobrado por el Sr. Detzel Torres Mario Alejandro Sebastián.
Y en cuanto a la mecánica del hecho, puntualizó: "Teniendo en cuenta los elementos ofrecidos para estudio, se puede describir que los rodados VW Saveiro y Renault Twingo se encontraban circulando por la calle Lavín con sentido Sur-Norte. En lo que respecta a la camioneta VW Saveiro, la misma circulaba por el carril izquierdo de la calle mencionada, como así el Renault Twingo los hacía por el carril derecho. Al llegar a la intersección con la calle Brentana, la conductora del Renault Twingo realiza maniobra de giro a su izquierda para circular por esa arteria. Como producto de esa acción el Renault Twingo impacta con su parte frontal angular izquierda a la camioneta VW Saveiro sobre su lateral derecho. En el hecho investigado se puede describir que el vehículo físico embistente fue el Renault Twingo sobre la VW Saveiro. El lugar de impacto de los rodados se puede ubicar sobre la intersección de las calles Lavín con Brentana."
Relacionado con la versión defensiva de la demandada y la citada en garantía, quienes adujeron que el actor apareció repentinamente a exceso de velocidad, y por tratarse de una encrucijada, a una velocidad no permitida, el perito mencionó que "Atento a que no se observaron en las actuaciones huellas de frenado y/o derrape (medidas necesarias para los cálculos fisicomatemáticos), las velocidades de los rodados no se pueden determinar." (respuesta al punto pericial 3 propuesto por la parte actora).
Y también dictaminó, con referencia a la maniobra efectuada por la conductora del rodado Renault Twingo (giro a su izquierda cuando circulaba por el carril derecho en una arteria de doble mano), que "De esta acción se originó el accidente investigado." (respuesta al punto pericial 5 propuesto por la parte actora).
En otro aspecto, el auxiliar se expidió sobre los daños causados al rodado VW Saveiro, valor y tiempo de reparación, eventuales vestigios de los arreglos, etc. (lo que será considerado más adelante, al tratarse los rubros e importes indemnizatorios pretendidos).
Por presentación de fecha 14/03/2021 la citada en garantía pidió ciertas explicaciones al perito. En particular, en cuanto ahora interesa analizar, sobre la mecánica del hecho, requiriendo que el especialista informe los elementos objetivos e indubitados en los que funda su conclusión (arguyendo que las fotografías que se adjuntan en la demanda y se agregan al informe pericial no tienen autenticidad probatoria ni dan fe de la fecha en que se obtuvieron, o que las marcas que se observan en el vehículo sean consecuencia del accidente del presente proceso).
A lo que el perito respondió -el 24/03/2021- que "En lo referido a la mecánica del accidente, la misma fue descripta teniendo en cuenta el análisis de los elementos ofrecidos en las actuaciones (relatos de los hechos y fotografías descriptivas). Vale hacer mención en este punto que los mismos fueron valorados debido a que en el hecho investigado no se efectuaron actuaciones policiales (elementos objetivos)."
Al margen del pedido de explicaciones, que el perito contestó, en rigor el dictamen pericial no fue propiamente impugnado por ninguna de las partes. Tampoco se cuestionó -en alegatos- su eficacia probatoria.
Por mi parte, y aun cuando la falta de ciertos elementos (vgr. relevamiento policial concomitante al hecho) sin duda impuso limitaciones a la pericia, aprecio que su objeto principal pudo ser cumplido y que lo dictaminado por el especialista resulta claro y convincente.
Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720).
Remarco que en en el presente caso, el accidente y especialmente el propio contacto -colisión- entre los vehículos surge reconocido en las mención de hechos efectuada por cada parte (en la demanda y su contestación). De modo que si por hipótesis pudiera persistir alguna duda sobre el modo en que se produjo el hecho, ello no afecta a la solución judicial de la controversia al amparo de la teoría del riesgo creado.
Pues ha quedado corroborada la intervención de la cosa riesgosa (automotor conducido por la demandada) en la producción del daño sufrido por el accionante; es decir, el adecuado nexo causal. Resultando operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del C.Civil y Comercial, sin prueba -digo ya- que permita desvirtuarla, pues no encuentro demostrado -ni siquiera parcialmente- el hecho del damnificado opuesto como eximente de responsabilidad (arts. 1722 y 1729 CPCC).
Al respecto, cabe recordar que la culpa del damnificado debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. La potencialidad de que el hecho de la víctima configure una eximición de responsabilidad debe portar los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad. (CSJN, Fallos: 317:1139). En la misma línea, para romper el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, la culpa de la víctima a que alude la última parte del artículo 1113 (hoy Art. 1729) del Código Civil debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, Fallos: 310:2103).Cabe recordar que el mismo, aparte de ser fehacientemente acreditado (no bastan las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida), debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito.
Desde otro enfoque, cobra convicción la versión del actor; y aprecio que también bajo el factor subjetivo (culpa, art. 1724 CCyC) debe tenerse a la demandada Vecco como exclusiva responsable en el acaecimiento del siniestro de autos, por cuanto ha quedado establecido mediante la pericia que la colisión se produjo a raíz del giro a la izquierda realizado por la demandada para intentar ingresar -desde Lavín- a la calle Brentana. Lo que supone la inobservancia, por parte de aquella, de distintas disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 (vgr. art. 39 inc. b; art. 43; art. 48 incs. f y j).

Circunstancia fáctica que, según lo establecido en el art. 64 de la misma ley, conlleva a presumir como responsable del accidente a quien "...cometió una infracción relacionada con la causa del mismo...".

Ni esta última presunción que consagra la ley especial, como así tampoco la que emana de los arts. 1757, 1758, 1769 y ccds. del CCyC, fue desvirtuada.

Por lo tanto, concluyo que por su exclusiva responsabilidad la demandada María Virginia Vecco habrá de responder por los daños causados.
Como así también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía PRODUCTORES DE FRUTA ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA., en la medida del seguro (art. 118.2 LS).
9.- Daños reclamados.
Que así fijada la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir de la demandada y de la compañía de seguros citada, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama deben ser comprobados seriamente, puesto que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes. En el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva, las decisiones judiciales tienden a reparar los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa.
Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si la demanda no se sujetó estrictamente a un monto determinado, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resultara de la prueba" (u otra fórmula afín); pues por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.
9.1.- Daño emergente (reparación automotor).
Sostuvo el accionante que fruto del siniestro de marras, el rodado de su propiedad sufrió daños en todo su lateral derecho, entre otros.
Reclamó por este rubro el importe de mano de obra, pintura y repuestos, por un total de $113.340,73.-, que justificó con los presupuestos acompañados, atribuidos al taller "Roberto Anta" ($51.000) e "Iruña S.A." ($62.340,73).
En fecha 17/02/2021 se agregó informe histórico de titularidad del automotor dominio AA117VZ, expedido por el Registro Seccional N° 1 - Cipolletti de la DNRPA, del que surge que dicho vehículo se encuentra inscripto desde el 25/04/2016 (inscripción inicial) a nombre del Sr. Mario Alejandro Sebastián Detzel Torres, en la proporción del 100%. De lo que se sigue su legitimación para reclamar la reparación por los menoscabos causados a dicho bien, conforme arts. 15, 16 y 1772 y ccds. del CCyC.
El informe del taller Anta acreditado en fecha 02/02/2021 da cuenta que el presupuesto de fecha 24/11/2019 es copia fiel del original que emitió. Asimismo, adjuntó presupuesto actualizado de mano de obra y pintura al 23/06/2021 por la suma de $91.000.-
También fue acompañado informe de Iruña S.A. en fecha 26/01/2021 y otro ampliatorio en fecha 25/02/2021. Mediante el primero se informó que el presupuesto N°00190001169 de fecha 10/06/2020 se corresponde con el formato utilizado por esa firma; pero sin perjuicio de ello, al carecer de firma del personal de Iruña S.A., no resulta posible dar cuenta de su autenticidad. Además, se dejó asentado que los montos consignados en el mismo carecen de vigencia en la actualidad.
Luego, en el oficio ampliatorio, acompañó presupuesto actualizado al día 23/02/2021 por la suma de $ 75.536,95.-
Al respecto, el perito interviniente describió y graficó los daños sobre el automotor del actor, precisando sobre el lateral derecho de la camioneta VW Saveiro, en puerta y zócalo de ese sector. A la vez que más adelante determinó que los mismos "son consecuencia del impacto del automóvil Renault Twingo." (respuesta punto pericial B 6 propuesto por la parte actora).
Los daños enumerados se condicen con los repuestos presupuestados por Iruña: puerta y elevalunas; y también con los trabajos de reparación detallados en el presupuesto de Roberto Anta: puerta delantera derecha, lateral de caja derecha, zócalo derecho y máquina alza cristales delantera. Precisamente, respondiendo al punto pericial 1 propuesto por las partes demandada y citada en garantía, el experto afirmó que "Los presupuestos obrantes en las actuaciones son compatibles con los daños originados por el hecho investigado."
En lo relativo al valor de los arreglos, el perito Buchiniz sobre la base de los presupuestos actualizados que adjuntó a su dictamen -taller Pozas ($92.000) e Iruña S.A. ($75.536,95)- concluyó que "El costo total de reparación del rodado de mano de obra y repuestos asciende a la suma de $167.536,95.-" (a la fecha de presentación del dictamen).
La pericia mecánica, insisto, no fue impugnada, por lo que es prudente atenerse a sus conclusiones si las mismas -como en este caso- aparecen ajustadas a las circunstancias de la causa.
En conclusión, estimo procedente admitir el reclamo del rubro por la referida suma que estableció por el experto ($167.536,95), con más los intereses calculados desde la fecha de la pericia (03/03/2021) y hasta el dictado de esta sentencia, según la tasa establecida por el STJ en el precedente “FLEITAS” [Se. 62/2018].
Efectuada la respectiva liquidación (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $242.497,44.-
Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $410.034,39.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro.
9.2.- Privación de uso.
Alegó el actor que las reparaciones demandarían aproximadamente 20 días, debiendo en dicho lapso utilizar taxis y/o remises; y basándose en ello, cuantificó su reclamo por este rubro en la suma de $ 50.000.-
Conceptualmente, la indemnización por privación de uso debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 77 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia...La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos." (Cf. CSJN Fallos: 319:1975).
Así ello, resta determinar en el punto la cantidad de días necesarios para la reparación del vehículo del accionante y el importe que dicha indisponibilidad le irrogará como perjuicio.
Al respecto, el perito de autos estimó que el tiempo que demandará las reparaciones es de 5 días hábiles, a razón de una jornada laboral de 8 horas y con dedicación exclusiva al rodado siniestrado.
De ese modo, estimando prudencialmente -art. 165 CPCC- a valores actuales (fecha de sentencia) una compensación mínima de $5.000 por cada día de indisponibilidad, el perjuicio que se debe indemnizar y por el que prospera el presente rubro asciende a $25.000 (5 días x $5.000).
9.3.- Desvalorización del rodado.
Por este concepto se demandó una indemnización de $100.000.-
La desvalorización venal supone una cuota negativa remanente entre el valor originario del vehículo (según su estado inmediatamente anterior al choque) y el que tiene luego de los arreglos.
Zavala de González expresa que, sin perjuicio de la exigibilidad de ciertas pautas, debe regir una tesitura circunstanciada acorde con el principio de individualización del daño: la desvalorización venal no es un perjuicio inexorable en todo choque, aunque tampoco puede exigirse la constante afectación de partes vitales; a veces, inclusive, para esta autora, aún el menoscabo de estas piezas fundamentales no determinará la producción de alguna merma en el valor venal del automotor. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.996, pág. 61 y sigs.).
Y la misma autora sostiene que no es requisito previo el arreglo del vehículo. La desvalorización venal se configura bajo el antecedente real o hipotético de la ejecución de los arreglos. Es resarcible incluso cuando el automotor no ha sido refaccionado. Una solución contraria conduciría a mutilar el derecho resarcitorio en función de la omisión de una carga que jurídicamente no incumbe a la víctima, sino que constituye una obligación del responsable (arts. 1738, 1740 CCyC).
Incluso este tipo de daño existe aunque el propietario nunca llegue a vender el bien, y por la razón autosuficiente de que uno de los bienes que integran su patrimonio vale menos que antes; esto conlleva un detrimento pecuniario por sí, un perjuicio económico directo en una de las cosas de dominio o posesión del afectado (Arts. 15, 16, 1737, 1738 y 1772 CCyC).
O sea, basta la desvalorización, intrínsecamente considerada, con prescindencia de una posible venta en los hechos; lo determinante es que pese a la posibilidad de efectuar arreglos idóneos o a la eficiencia de los que se hayan realizado, puedan suponerse vestigios o secuelas que, aun cuando no sean perceptibles a simple vista y a la mirada del hombre común, sí puedan advertirse con alguna diligencia, por vía de recurrencia al examen de técnicos o entendidos en la materia (con la consiguiente incidencia negativa en la cotización económica del automotor).
Acerca de la procedencia de la indemnización por pérdida del valor de reventa, la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero local, ha dicho que "El apelante afirma equivocadamente, que la actora debió probar la afectación en partes vitales de la camioneta, tornándose necesaria la comprobación de diversos extremos para la procedencia de este rubro. Los daños estructurales a los que alude el recurrente, se encuentran relacionados con aquellas secuelas derivadas del infortunio que permanecen en el vehículo mas allá de los arreglos realizados, y la mayor o menor idoneidad de quien los realice, es decir, se genera una desvalorización del rodado, en tanto no se puede asegurar que quedará en las mismas condiciones que aquellas en las que se encontraba antes del siniestro. El perito, entre los distintos aspectos reseñados en su informe, ha expresado a fs. 134 punto 5: "Si bien técnicamente es posible una reparación del vehículo; la misma, de acuerdo a las pautas de mercado un vehículo que es reparado luego de un accidente, en forma independiente de la precisión y arte en el arreglo de la misma, este disminuye su valor de comercialización, dado esto por cuestiones varias, como por ejemplo, la falta de pintura original, la precisión en el arreglo, el paso del tiempo, se nota que es un vehículo reparado, y por sobre todo que la situación de armado del mismo". (ROLDAN MARIA SOLEDAD C/ TRANSLOGÍSTICA ALTA PATAGONIA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (APELADO), A-4CI-789-C2016, Se. 65 - 28/07/2021).
Precisamente, sobre el punto el perito Buchiniz refirió en su dictamen que "Para la desvalorización que sufrirá el vehículo VW Saveiro luego de producida la reparación, se debe tener en cuenta que en una colisión como la producida, pueden producirse detalles observables a simple vista, incluso por personas carentes de conocimientos técnicos en la materia. El desajuste en el ensamblaje de los distintos paneles, el cambio en la coloración o el brillo de la pintura (aplicados con métodos diferentes a los empleados en las fábricas terminales), como así vicios corrientes que suelen advertirse en vehículos cuyos desperfectos han sido reparados y a pesar de ello persisten como secuelas del accidente, son elementos a tener en cuenta. En esos casos la venta del automotor suele verse dificultada ante la desconfianza del eventual comprador, que teme las futuras consecuencias de los daños sufridos tales como: Corrosión, ruidos parásitos, resquebrajaduras de las capas de masilla, etc. El porcentaje de pérdida y/o desvalorización de la unidad= (Pérdida/CP) x100%. Por cuanto la pérdida puede conceptualizarse en el orden del 10%, según los costos de reparación y valor de mercado de una unidad usada de iguales características."
Conclusiones que luego fueron ratificadas por el experto al responder -el 24/03/2021- las respectivas explicaciones solicitadas por las accionadas.
Apreciando acabados y claros sus fundamentos, los que además en ningún modo han sido rebatidos en cuanto a su procedencia o una forma distinta de cotejo que arribe a un porcentual menor o inexistente en su caso, estaré al porcentual de pérdida de valor venal determinado por el auxiliar.
Ahora bien, no surge del mismo dictamen el valor de mercado del automotor Marca Volkswagen, modelo Saveiro, dominio AA117VZ, modelo/año 2016, ni la parte ha agregado prueba que permita establecerlo.
Por ello, en el marco de lo normado en el art. 165, último párrafo, del CPCC, se ha recurrido de oficio a la consulta de la página de la Agencia de Recaudación Tributaria, donde consta que la valuación fiscal actualizada (año 2023) de dicho automotor, asciende a la suma de $3.417.200.-
Aplicando sobre ese monto el porcentaje de desvalorización (10 %), resulta que el mismo asciende a $341.720.-, monto que establezco como condena por el presente rubro, determinada a la fecha del presente pronunciamiento.
10.- Monto total de condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: daño material (reparación automotor): $410.034,39.-; privación de uso: $25.000.- y disminución valor venal: $341.720.-. Lo que totaliza la suma de $776.754,39.-
Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.
11.- Costas.
Las costas se impondrán a la demandada y a la aseguradora citada en garantía, por su calidad objetiva de vencidas (art. 68 del CPCC).
Los honorarios del letrados de la parte actora y del perito interviniente, en caso que en conjunto sobrepasen el tope establecido por el art. 77 del CPCC. y art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, serán reducidos a prorrata conforme doctrina del STJRN in re “MAZZUCHELLI” (Se. 26/16) y "PEROUENE” (Se 18/17), pero no más allá de los aranceles mínimos vigentes.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por ALEJANDRO SEBASTIAN DETZEL TORRES y, en consecuencia, condenar a MARIA VIRGINIA VECCO a abonar al actor, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($776.754,39.-) en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en la medida del seguro (art. 118 LS).
III.- Imponer las costas a la demandada y a la citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).
IV.- Regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante y apoderado del actor, Dr. MICHEL RISCHMANN, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL CIEN ($150.100) (MB. x 17% + 40% por apoderamiento, reducido a prorrata con honorarios de perito en un 18,80% ).
Regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la demandada y la citada en garantía, Dres. WALTER MAXWELL, HERNAN RIVAS y CAROLINA MARSÓ -en conjunto-, en la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($67.318) (MB. x 13 % /3 etapas x 2 etapas), más la suma adicional de PESOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE ($26.927) para el primero de ellos por apoderamiento (MB. x 13% /3 etapas x 2 etapas x 40%).
Asimismo, por su actuación como apoderado y patrocinante de la citada en garantía a partir de su presentación en fecha 28/12/2020, se regulan los honorarios del Dr. JOSÉ MARÍA ITURBURU en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($47.123) (MB. x 13 % /3 etapas x 1 etapa, más 40 % por apoderamiento).
Por su única presentación de fecha 03/03/2022 -por la citada en garantía- se regulan los honorarios del Dr. JORGE FAGALDE ULLOA en la suma de PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($10.860) (1 JUS).
Los honorarios del perito en accidentología vial, BORIS BUCHINIZ, se fijan en la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ($54.300) (mínimo legal: 5 JUS).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $776.754,39.-), y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, y resultado obtenido (conf. arts. 6 a 8, 10, 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212 y arts. 5, 18 y 19 de la Ley Provincial Nº 5069, valor unitario JUS = $ 10.860.-).
Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. I, inc. a). Ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio
Juez
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