| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 30 - 31/03/2006 - DEFINITIVA |
| Expediente | CA-17441 - HAEDO LIDIA BEATRIZ C/ MEDARD FRANTZ Y OTROS S/ Sumario |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 31 días de Marzo de 2006, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "HAEDO LIDIA BEATRIZ C/MEDARD FRANTZ Y OTROS S/Sumario" (Expte.n° 17.441-CA-05), venidos del Juzgado Civil nro.TRES, y previa discusion de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Que contra el pronunciamiento definitivo recaído en autos que rechaza la demanda, se alza la parte actora habiendo formulado sus agravios previa recepción de prueba pericial en esta Alzada, respecto de la cual alegaron los contendientes luego del pedido de observaciones por ellos formulados.- Apela también sus honorarios la Perito Psicóloga, Dra. Gabriela Casariego por considerarlos bajos.- La actora en su demanda solicita la reparación de graves perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica post parto dice mal practicada el 13 de diciembre del 2000.- Relata que el día 12 de dicho mes dió a luz a su hija en la Clínica Regina pero después se sintió mal y fué internada con una gran hemorragia interna; que posteriormente fué derivada a la sala de cirugía, planteandose el Dr. Medard con consulta con el Dr.Juan Gerardo Fernández la necesidad de una histerectomía subtotal. Que posteriormente fué derivada a la Clínica Roca, habiendo sido intervenida por el Dr.Héctor Césari; que este profesional fué informado de que se le había extraído el útero, conservando los ovarios; sin embargo manifiesta que después de la operación, el Dr. Cesari le informó que no había visto los ovarios, sin dar certeza alguna; después de ello y a raiz de los estudios hechos resultó que tenía un bajo nivel de hormonas disponiéndose la utilización de parches con extradiol ( 50 ); que no obstante ello la Dra. Aielo le aumentó la dosis del referido medicamento; posteriormente se le realizó una Ecografía Transvaginal para corroborar o descartar la posible extracción de los ovarios y el útero en la intervención quirúrgica que le practicara el Dr. Fernández y que del estudio resultó que no se visualizaron los ovarios; considera que la operación post parto efectuada por los Dres. Medard y Fernández le provocó la pérdida de sus órganos reproductores imputando a los citados profesionales una evidente impericia, imprudencia o negligencia; les imputa mala praxis médica que hace extensiva a la Clínica Regina, como centro asistencial donde la atendieron los citados profesionales; enumera los daños y perjuicios sufridos de que los mismos serían responsables.- Los accionados responden la demanda cuyo rechazo solicitan; reconocen la operación quirúrgica post parto y la realización de la operación quirúrgica efectuada, como única forma de salvar la vida de la paciente ante peligro inminente de muerte, histerectomía subtotal con extracción del útero pero conservando los ovarios; niegan que se haya informado al Dr.Césari de la Clínica Roca que se hubieran extirpado los anexos (ovarios); niegan su responsabilidad médica.- También contesta la demanda la Clínica Regina SRL. negando todo lo expuesto por la demandada e invocan la existencia de un contrato de comodato con los médicos; acompaña documentación para demostrar que el Dr. Medard no es integrante del plantel de la Clínica y no se suscribió ningún contrato de atención médica de ninguna especie con la actora. Y solicita la citación en garantía de la Federación Patronal Seguros.- Esta se presenta, refiere la existencia y condiciones del Seguro con la Clínica Villa Regina y niega toda responsabilidad en relación a los médicos demandados; analiza también las razones de exclusión del seguro en relación a las historias clínicas de cada paciente, la limitación de la cobertura y franquicias a cargo del asegurado; reservan derechos y contestan demanda pidiendo su rechazo.- Se agregan a los autos por cuerda separada, sin acumular el expediente penal "Medart Frantz s/Pta.Mala Praxis" (Expte.nº 36201/ 2002-J.12) en el que se dicta el sobreseimiento de Frantz Medard y Juan Gerardo Fernández.- En la sentencia dictada a fs.102 y vta. se deja constancia que de la pericia ordenada surge claramente que la paciente presentó con posterioridad al parto, un trastorno de la coagulación y que la forma eficiente de controlar la misma tras el fracaso de una terapéutica inicial fué la de practicar una histerectomía subtotal que es la aconsejada habitualmente en casos extremos y todo ello no es imputable a una mala práctica médica.- El fallo en crisis expresa que conforme a la demanda el reclamo de daños se produce en la primera intervención quirúrgica post parto como consecuencia de una hemorragia uterina, en la que se involucra a los demandados, cuya intervención provocó la pérdida de sus órganos reproductores, constituyendo esto el tema central de la postura de la demandante: "En definitiva, la actora atribuye a la primera intervención quirúrgica la pérdida de sus órganos reproductores y evidentemente responsabiliza que la práctica médica haya llevado a ese resultado.- En función de ello debe detectarse si se extirparon y en caso afirmativo si era la única opción.-" Continúa el fallo: "Respecto de extracciones o extirpación de útero u ovarios se destacan en primer término las referencias concretas que surgen de las testimoniales y en segundo término su relación con el único elemento objetivo producido, que es el dictamen médico agregado a fs.96/9 del expediente penal, en el que se analizan todas las registraciones efectuadas por los profesionales y las historias clínicas.- En la declaración del Dr.Víctor M. Gutiérrez surge a fs.374 que el cirujano señaló que el útero no se encontraría bien, estaba infiltrado de sangre por lo que puede inferir que su condición era seria, y a fs.374 vta. que en la histerectomía parcial (subtotal) no se saca el útero completamente porque separar el útero de la vagina lleva tiempo, asimismo responde que no le consta que se hayan extraído trompa ni ovarios bilateral. Por su parte, Luis M. Cortelezzi a fs.369 manifiesta que al practicarse la histerectomía subtotal se deja el cuello uterino, a fs.370 vta. responde que la histerectomía no es una cirugía limpia pero recuerda haber visto un ovario.Mas adelante a preguntas formuladas contesta que en la histerectomía subtotal quedan los anexos y quedan los ovarios, la total incluye los anexos y en la Anexoferectomia se extirpa trompa y ovarios, que en este caso no se hizo.- El dictamen médico aludido incorporado a la causa penal, único existente, se basa en el estudio de los informes e historias clínicas acompañadas y luego en lo que ha titulado: "Consideraciones Médico Legales" después de explicar los casos que llevan a decidir la histerectomía subtotal (fs.98) señala "En el caso que nos ocupa, como ocurre con frecuencia en nuestro medio los registros (Historia Clínica y otras anotaciones) no son pormenorizados y dejan algunas dudas sobre la situación que vivió la paciente y sus médicos tratantes.Asimismo después de criticar las falencias de las registraciones indica:"Mas alla de estas críticas a lo que escribieron los médicos de la lectura surge que la paciente presentó un cuadro hemorrágico de gravedad compatible con un trastorno de la coagulación (posible Coagulación Intravascular Diseminada) como lo sugieren los estudios realizados posteriormente en la Unidad de Terapia Intensiva de Clínica Roca y emiten ese diagnóstico después del parto que no mejoró con el tratamiento médico instituído por lo que como medida de salvataje proceden a realizar una Histerectomía Subtotal con lo que logran la estabilización del cuadro." Mas adelante el perito médico hace hincapié en las contradicciones subsistentes respecto a la realidad del resultado de la histerectomía parcial en cuanto a los órganos sujetos a extirpación, concluyendo que se encuentra un caso de hemorragia post parto que no mejoraba con la terapéutica inicial instituída por los médicos por lo que debieron recurrir a la histerectomia subtotal, medida considerada habitual en casos extremos, por lo que en su opinión la actuación de los mismos no se encuadra dentro de los parámetros de una "mala praxis".- Agrega el a quo que ante ese contexto probatorio evidentemente se advierte la inexistencia de una prueba de igual rango para descalificar la conclusión a la que arriba el médico forense ya que no hay precisión acerca de los ovarios basada en un medio idóneo - al menos de la carencia de ambos y por otra parte si la histeroctomía subtotal pudo evitarse.- Y mas adelante manifiesta: "Las pautas reunidas residen en la Dra. Sciffo, fs.328, que es la profesional que recibe a la paciente en Clínica Roca S.A. luego de la intervención quirúrgica realizada en la ciudad de Villa Regina, recuerda que la paciente llega acompañada por el Dr. Medard con un posquirúrgico de una cirugía postparto, en shock, hipotensa, taquicardica, con piel fría, ingresa con sangrado activo por uno de los drenajes y con la participación del ginecólogo de guardia la llevan a quirófano donde es intervenida, le comentan que padece de un sangrado interno ....El Dr. Galparoli, bioqumíco a fs.331, da cuenta de los analisis que le practicó de pruebas de compatibilidad y serología previas a la transfusión, sin que participara de ellas. ............ El Dr. Cortelezzi, a fs.369, recuerda que lo llamaron para asistir a los demandados en una cirugía de urgencia, ........ que se enteró de los antecedentes ya en la sala de cirugía.- Recuerda el riesgo de vida de la paciente por la situación de crisis por la que atravesaba.- Se practica histerectomía subtotal se deja el cuello uterino (resp.a pregunta 3), la cirugía en sí fue rapida y efectiva porque se logró en pocos minutos camplear las heridas y ligar las arterias que producían la hemorragia ( resp. a pregunta 13) la cirugía termina bien se empieza a compensar a la enferma una vez que se detiene la hemorragia ( resp. a pregunta 15 ). El Dr. Victor Miguel Gutierrez a fs. 373, médico anestesiólogo, participó en la cirugía y recuerda también la urgencia que presentaba la paciente con riesgo de vida.-.....La versión de los hechos .... también es confirmada por la señora María Inés Sanchez, enfermera que asistió a la actora en su postparto.- ....."· En sus agravios la actora critica los fundamentos del fallo y opone a ello en primer lugar el estudio realizado en el Centro Humano de Imagenes, Ecografía Transvaginal " donde se acredita que no se visualizan anexos no identificándose en la fosa anatómica del mismo imagenes sólidas ni liquidas (la negrita le pertenece)...razón por la cual esta parte ratifica lo planteado oportunamente "la paciente no fué sometida a una histerectomía subtotal (extirpación del útero) sino a una oferectomía (extirpación del útero y anexos). Mas adelante se extiende sobre el valor de la historia clínica que indica no pormenorizada, como lo señala el perito médico en el citado expediente penal y replantea la prueba pericial respecto a la cual se declaró su negligencia.- Precisamente esta Cámara hizo lugar a la realización de la pericia por el perito designado en Primera Instancia, Dr. Daniel Roberto Ambroggio, el que se expide a fs.499/508.- La parte demandada solicita explicaciones y la actora solicita aclaraciones, ampliaciones y formula observaciones que el perito médico responde a fs. 520/522 la de esta última y a fs. 526/527 la de la primera.- Antes de entrar a su análisis y habiendo la actora impugnado aunque en forma parcial las historias clínicas presentadas en el expediente penal y en el presente he de señalar de que ciertos datos que no figuren en ellas no es suficiente para demostrar que el médico ha incurrido en mala práctica. (conf. CNCiv, sala D, fallos nºs. 35188, 30-09-81, voto del Dr. Patricio Raffo Benegas, ED. 97, 186 y ss.; Sala E, causa G.E.A. c/ Clínica del Norte, 26-8-87, voto del Dr. Osvaldo D. Miras - ver asimismo voto del Dr. Dupuis, ED. 126-448; E.D., 169; pag. 73 y ss. fallo 47.364 ).- Es fundamental recordar que la obligación de los médicos es de medios y no de resultado; es poco menos que unánime el criterio doctrinario y jurisprudencial que ubica la cuestión atinente a la responsabilidad civil de los médicos, en la órbita de la responsabilidad contractual, también denominada como ordinaria o por acto lícito (confr. Bueres, "Resp. Civil de los médicos", pag. 74; Bustamante Alsina, "Teoría Gral. de la responsabilidad civil", pag. 394, n0 1370; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, "Csd. Civil...", t. 5, pag. 369, nº 20; Llambías, "Tratado de Der. Civil", "Obligaciones", t. IV-B, pag. 132, n0 2822, entre otros, con sus citas ).- Dentro de los parámetros referidos y los agravios de la recurrente que ya se han mecionado deben liminarmente analizarse los dictámenes médicos considerados en la sentencia de Primera Instancia en especial el del Médico Forense obrante en el expediente penal agregado por cuerda y el del perito médico producido en esta Alzada a los que me debo remitir para arribar a la conclusión que estimo corresponde para la resolución de la cuestión planteada al Tribunal.- En ese órden de ideas debo en principio señalar que tal como se infoma en ambas pericias y lo reconoce la misma actora el parto fué normal y que la hemorragia producida "por una posible rotura del útero .....puede llevar, de no arbitrarse las medidas necesesarias, a la muerte de la madre........." ( fs. 501/502, punto 4.b ); por su parte el perito médico forense en su informe en el expediente penal, al historiar los hechos dice: "...de fs. 33, Registro de anestesia del Dr. Victor Gutierrez del día 13-12-00 donde califica el riesgo del paciente como ASA IV ( que corresponde a un paciente con enfermedad general incapacitante que representa un peligro para su vida ).. y agrega a fs. 99: ".....surge que la paciente presentó un cuadro hemorrágico de gravedad compatible con un trastorno de la coagulación (posible coagulación intravascular diseminada) como lo sugieren los estudios realizados posteriormente en la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica Roca y emiten ese diagnóstico, después del parto que no mejoró, con el tratamiento médico instituído por lo que como medida de salvataje proceden a realizar una Histerectomía Subtotal con lo que logran la estabilización del cuadro.-" Sigue diciendo el Médico Forense:" a fs. 6 ( original a fs. 34 ), último párrafo, el Dr. F. Medard dice: " se le realizó histerectomía de urgencia ( sub total ) encontrándose hemorragia interna, por desgarro uterino, coágulo en fondo de saco" A fs. 51 vta. en declaración informativa el Dr. Medard dice: "niego haberle dicho que "habrían extraído el útero por un desgarro uterino, pero que habían logrado conservar los ovarios" ya que dicho desgarro no habría existido" " A fs. 4 Foja Quirúrgica el Dr. Juan Fernandez menciona:"Se logran conservar los ovarios mientras que en el original a fs. 37 vta. esta frase se encuentra tachada y en la otra Foja Quirurgica de fs.32 vta. no se mencionan los ovarios, se habla de anexos que se pinzan, no aclarando si se extrajeron o no.Debe tenerse en cuenta que el informe de Cito-Histopatología de la Dra. Elba Lembeye que obra a fs. 30 menciona que el estudio fué realizado al objeto de Histerectomía Parcial con ambas trompas uterinas y ovarios. Según el Dr. Césari a fs. 9 el Dr. Juan Fernandez le habría informado que se trataba de una Histerectomía subtotal con anexooforectomía izquierda.Finalmente el informe de ecografía transvaginal (de fs.13) del 11.09.01 se informa de una histeroctomía parcial con presencia de cuello uterino, sin visualizar anexos ...............por lo que en nuestra opinión la actuación de los médicos no se encuadraría dentro de los parámetros de una Mala Praxis.-" Estas terminantes aseveraciones autorizan con fundamento a concluir, que la atención médica recibida por la accionante fue la adecuada a las circunstancias, conforme los principios del arte de curar. Se empleó las técnicas adecuadas al caso, por lo que no puede llegar a responsabilizarselos por un resultado no querido, ya que si ha puesto los medios correspondientes para intentar lograr el éxito, si éste no se alcanza no puede aquel ser responsabilizado por dicha circunstancia; por ser esa justamente la característica diferencial entre una obligación de medios y otra de resultado. Los médicos entonces se comprometen a colocar su ciencia y arte de curar, en forma adecuada y de acuerdo con las practicas correspondientes, pero no puede de manera alguna comprometer la curación ni el resultado; ello por cuanto cada organismo particularmente y de acuerdo a sus propias connotaciones, puede reaccionar de manera diferente ante un mismo tratamiento ocasionando hechos no queridos e indeseables, pero no por ello determinara la responsabilidad de los profesionales intervinientes.- Pero veamos ahora la peritación médica rendida en esta Alzada cuyo informe importa un asesoramiento técnico especial, cuya imparcialidad y corrección es innegable y que coincide fundamentalmente con el Médico Forense. Y si bien es cierto que al igual que las conclusiones de periciales de oficio no son vinculantes para el juez de la causa, también lo es que, por importar la necesidad de una apreciación científica del campo del saber profesional, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para poder apartarse de tal apreciación es indispensable acercar al proceso elementos de juicio trascendentes que permitan concluir de una manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos que por su profesión, arte o título ha de suponérselo necesariamente dotado.- Es por ello que aún cuando el dictamen pericial se encuentre observado y su fuerza probatoria deba ser ponderada en concordancia con las reglas de la sana crítica y los restantes antecedentes del caso, esa misma sana crítica aconseja en principio su aprobación en tanto aquellos cuestionamientos no aparezcan suficientemente fundados y no pueda oponérsele a dichas conclusiones, argumentos científicos relevantes que las desvirtúen.- La actora imputa al Dr. Medard la ruptura culposa del desgarro uterino y de allí la hemorragia interna post parto y la consecuente histerectomía subtotal de urgencia.- La pericia al respecto dice: "Es conveniente de mi parte en este punto, informar al señor Juez que me es imposible determinar con criterio estricto y rigor científico en base a los antecedentes de esta causa, la etiología del sangrado post parto que padeció la actora y que motivó la histerectomía subtotal ..............si es factible también otras causas del sangrado y entre las cuales no se puede descartar una coagulación intravascular diseminada ( 15 ) ( lo destacado es propio ).- Conviene aclarar tal como lo indica el perito en la nota 15: "........ Es un trastorno de activación difusa de la cascada de coagulación, que ocasiona disminución de los factores de coagulación de la sangre.........." La conclusión nos coloca en la duda para afirmar que la génesis de la hemorragia es la que invoca la parte actora habida cuenta no solo las referidas posibles causas de sangrado sino las que se mencionan a fs. 502 y 503 a cuyo detalle me remito en homenaje a la brevedad de la causa.- También señala el perito que la actora es una histerectomizada sub total y con una posible y/o presunta extirpación quirúrgica de los ovarios y la respuesta a la impugnación formulada por la actora aclara el concepto a fs. 520 expresando:" .... es decir, en la pericia efectuada, en forma clara se habla de "factibilidad y no de certeza ya que de los estudios aportados a la causa, se puede inferir una posible histerectomía mas una extirpación de los anexos ( trompas y ovarios ), pero no existen elementos concluyentes que permitan afirmar en forma contundente tal posibilidad.-" Consecuentemente no existe prueba alguna en el expediente que acredite que a la actora se le hayan eliminado los anexos en forma total, sino limitado a un solo ovario.- La actora también al impugnar la pericia invoca que la falta de los anexos ha originado la necesidad de " medicación sustitutiva hormonal"; sin embargo ello no es definitoria de su tesis porque como también lo indica el perito " esa medicación puede resultar de la falta de función ovárica o en su defecto por la ausencia de los mismos", es decir que tenga un ovario con hipo función ovárica.- Las conclusiones arribadas por el perito quitan toda eficacia al hecho de que en las placas del estudio realizado a la actora se manifieste que los ovarios no se identifican en este estudio (fs.501), decir que no aparecen pero cabe señalar que ello no es lo mismo que no estén o esté, al menos el derecho, ya que es bastante normal que en muchos estudios de ese tipo y por razones anatómicas o por razones derivadas de la técnica utilizada en ese momento, suceda que no aparezcan.- Cabe todavía señalarse, a mayor abundamiento, que al ponderarse la eficacia probatoria de las aludidas peritaciones: la del médico forense y la del perito médico designado de conformidad con las pautas y circunstancias calificativas que establece el art. 477 del CPCC., logra crear la convicción de certeza acerca de las conclusiones a las que arribaran en sus respectivos informes sobre los temas que integran ambos dictámenes técnicos; siendo por otra parte esas mismas circunstancias calificativas las que también llevan en el caso a juzgar negativamente la trascendencia de las impugnaciones que se formularan al dictamen del Dr. Ambroggio, las que sin perjuicio de ello han sido debidamente contestadas en sus escritos respectivos ya mencionados, el cual debe asimismo ser valorado en igual forma que el referido dictamen del medico forense en el expediente penal, en razón de los claros fundamentos que el mismo contiene y a los que ya me he referido.- Es en consecuencia mi criterio que la peritación, inadecuadamente cuestionada por la accionante reviste, en el caso, suficiente y trascendente valor probatorio para la resolución de la causa, ya que en ese orden de ideas las conclusiones a las que arribaran ambos, el médico forense y el perito médico designado, son terminantes al señalar que desde el punto de vista médico la paciente fue adecuadamente asistida de su parto y post parto en la Clínica Regina S.R.L., al igual que en la Clínica Roca, al tratar su hemorragia, efectuando en la primera le histerectomía subtotal extirpando el útero en salvaguarda de su vida.- Consecuentemente corresponde entonces tener en el supuesto de examen correctamente cumplida la obligación de medios que pesaba sobre los profesionales demandados, lo cual como necesario resultado lleva a que las actuaciones de los mismos no puedan generar ninguna responsabilidad por su actuar, ya que no se ha comprobado existencia de falencias algunas en el diagnóstico, tratamiento y técnicas en las intervenciones quirúrgicas, y el consecuente seguimiento y control de vigilancia de la paciente en el proceso terapéutico a la que fuera sometida.- Por ello esta Cámara ha expresado en esta clase de supuestos:" No hay otros factores que escapen a la apreciación del experto, que den pie para apartarse de las conclusiones del dictamen. No existe otra prueba que lo desvirtúe. Y por supuesto, no hay argumentos desplegados por la apelante, de mayor valor científico, como para dudar de la certeza que encierra la pericia. La opinión de los litigantes, no puede prevalecer sobre la de los expertos.No pueden desmerecerse sus conclusiones porque se trata de materia que requiere conocimientos especiales, ajenos a la experiencia de los profanos (De Santos, El Proceso Civil. T. VIl, pag. 66/68, 430/32).La pericia en estos casos, es un elemento de convicción de innegable valor y si no es con algún elemento serio traído a juicio, no puede el Juez apartarse de sus conclusiones. En estos casos el dictamen reviste la mayor jerarquía como prueba. Su importancia es decisiva. Su opinión sustentada en fundamentos que le dan el caracter de declaración de ciencia, debe prevalecer.......... No son suficientes las meras objeciones, ni el disentimiento subjetivo (De Santo, op. cit. pag. 451, Morello... op. cit., pags. 427/28).-" ( J.C., tº 19, nº 84, p. 56 ).- Recordemos que frente a la relación de causa a efecto - responsabilidad que "...Nosotros, aún cuando tenemos un concepto de autoría diferente del de Brebbia, coincidimos plenamente con su conclusión, dado que consideramos que la relación causal es imprescindible - en su existencia - para reafirmar la acción ( comportamiento humano, voluntario o involuntario, dañoso, para que pueda calificarse a esta de antijurídica y, por lógica, para que pueda averiguarse o oponerse, subsecuentemente, la imputatio juris.- (Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, 1, p. 322 con cita de Trigo Represas, nota 45 ).- Y como lo he señalado reiteradamente, en el caso, no existe la relación causal que autorice considerar la existencia de mala praxis en los demandados en autos.- Entonces no acreditada plenamente la responsabilidad que se le atribuyera a los demandados doctores Frantz Medard y Juan Gerardo Fernández, ya que los elementos de la causa, especialmente la peritación referenciada, me llevan a la convicción que no puede en el caso de que se trata imputarseles reproche alguno por su actuación y propongo el rechazo de la demanda instaurada, confirmando así la sentencia de Primera Instancia, lo que así propongo al Tribunal, con costas a la actora conforme lo dispone el art. 68 del CPCC..- Propicio por ende hacer extensivo el rechazo de la demanda a la Clínica Regina S.R.L. y a las citadas en garantía El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. y Federación Patronal de Seguros S.A..- Propongo asimismo regular en esta Alzada los honorarios de los Dres. Carina Tesan, Martin Sanchez, Roberto German Busamia y Licenciada Gabriela M. Casariego, considerando respecto a esta última su recurso arancelario que se trata mas adelante, en el 30% de los fijados en Primera Instancia, habida cuenta lo dispuesto en el art. 14 de la ley 2212 considerando las pautas de los arts. 6 y 6 bis ibidem y la calidad, extensión y resultados de la actividad profesional desarrollada en esta Instancia.- Diferente es la situación del Perito Médico Dr. Daniel Ambroggio que desarrolló su dictámen en esta Instancia y por ello corresponde fijarlos en toda su extensión.- Considerando la importancia del dictámen en la decisión de la cuestión planteada y respuestas a objeciones e impugnaciones por las partes, regúlanse sus honorarios en la suma de $ 2.500.- Recurso arancelario:La Lic. Gabriela M. Casariego, perito psicóloga, deduce recurso de apelación por considerar bajo el monto de los honorarios regulados en la Primera Instancia de $ 400.- Su dictámen obra a fs. 382/385 y si bien no resultan de ella el tiempo y modo que ha de llevar la labor aconsejada, salvo el monto promedio por sesión, teniendo en cuenta el reclamo demandado de $ 10.000.- se considera que dicho importe es equitativo y se ajusta a la calidad, y asesoramiento emergente de dicho informe, proponiendo su confirmación.- ASI VOTO.- EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.JOSE J.JOISON, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, R E S U E L V E: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmar la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, con costas a la parte actora.- 2) Hacer extensivo el rechazo de la demanda a la Clínica Regina S.R.L. y a las citadas en garantía El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. y Federación Patronal de Seguros S.A..- 3) Regular en esta Alzada los honorarios de los Dres. Carina TESAN, Martin SANCHEZ y Roberto German BUSAMIA en el 30% de los fijados en Primera Instancia.- 4) Fijar los honorarios del Perito Daniel AMBROGGIO en $ 2.500.- por todo concepto.- 5) Rechazar el recurso arancelario interpuesto por la Perito Gabriela CASARIEGO y confirmar los que le fueran regulados en Primera Instancia.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Dr.José J. JOISON Dr.Oscar H. GORBARAN Vocal Vocal Dr.Jorge O. GIMENEZ Presidente (EN ABSTENCION) Ante mi: Dra.Virginia BARRESI de PESCE Secretaria |
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