Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia109 - 05/12/2006 - DEFINITIVA
Expediente21622/06 - REBORA TOMAS ARMANDO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21622/06-STJ-
SENTENCIA Nº 109

///MA, 5 de diciembre de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “REBORA, Tomás Armando s/QUEJA EN: ‘MUNICIPALIDAD DE VIEDMA c/REBORA, TOMAS ARMANDO s/EJECUCION FISCAL’” (Expte. Nº 21622/06-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, por intermedio del presente remedio procesal, el demandado pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia Interlocutoria Nº 328 de fecha 10 de octubre de 2006 obrante a fs. 14 y vta. de las presentes actuaciones.- - -
-----Que el inferior en los fundamentos de la inadmisibilidad, señala que la sentencia dictada en una ejecución fiscal no es susceptible de recurso extraordinario salvo circunstancias de excepcional gravedad, que no se dan en autos; y que tampoco procede la defensa de inconstitucionalidad, pues implica la introducción de un debate que excede el limitado marco de conocimiento admitido en este proceso.- - - - - - - - - - - - -
-----Que, en el recurso de queja interpuesto, el demandado alega que el pronunciamiento atacado evidencia una gran equivocación jurídica, debiendo revertirse totalmente el mismo, toda vez que los fundamentos brindados por el tribunal, son legalmente desacertados. En este sentido, advierte –respecto a la excepción de inhabilidad de título- que en todo el plantel normativo Municipal vigente no se encuentra previsto que las liquidaciones de deuda, poseen fuerza ejecutiva; por lo que considera que las liquidaciones de deuda que la actora quiere ejecutar, carecen de fuerza y título ejecutivo, siendo por lo tanto inhábiles por no reunir las exigencias del art. 604 del rito y que incluso si la Ordenanza le otorgara ese ///.- ///.-carácter, también sería invalida e inhábil por la simple razón que la ejecutividad de los títulos los debe dar una ley y no una ordenanza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente señala que, otro elemento que respalda la inhabilidad de los instrumentos, es que en autos no consta intimación previa a su parte como presupuesto para el libramiento de constancia de deuda (art. 45 de la Ordenanza Fiscal); continúa expresando, además, que las liquidaciones de deuda han sido elaboradas y libradas en forma unilateral por el organismo accionante, sin conformidad previa ni constitución en mora, ni reconocida, ni firmada por la ejecutada, lo que indica claramente la ausencia de elementos que tornen extrínsecamente hábiles esos instrumentos. Considera, de este modo, que siempre asistió razón a su parte al plantear la excepción, pero desacertadamente ha sido rechazada en ambas instancias; y que ante ello, y siendo imposible discutir este tema en un juicio ordinario posterior, la sentencia que recurre reúne los requisitos procesales de definitividad.- - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, entiende que la sentencia de Cámara no tiene sustento legal, jurisprudencial, ni doctrinario, y que el fallo que lo agravia adolece de arbitrariedad y absurdidad, por la forzada inclusión de un fundamento abstracto e impreciso y genérico, desvinculado de las específica modalidades del caso.-
-----Que, ingresando en el examen del recurso de hecho, corresponde en primer término determinar si el mismo cumple con los requisitos formales que la ley de rito impone. En este sentido, el art. 285 primer párr. del CPCyC. establece como recaudo insoslayable de admisibilidad del recurso extraordinario local, que debe dirigirse contra una sentencia de carácter definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El quejoso no consigue demostrar que la sentencia que///.- ///2.-confirma la decisión del “a-quo”, que decide rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta, tenga en los términos de la doctrina establecida por este Cuerpo -ni tampoco de la fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- el carácter de sentencia definitiva que pretende asignarle. Ello así en tanto no prueba: a) la imposibilidad de replantear la cuestión en un juicio ordinario posterior, y b) que el mérito haya ingresado en el análisis de la causa de la obligación o de cualquier otro extremo que exceda los límites propios de la excepción analizada quedando invalidado su replanteo en el juicio ordinario posterior en razón de encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el art. 553, párrafos 3* y 4* del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así este S.T.J. ha dicho en un caso análogo que: “La resolución de Cámara que rechaza la excepción de inhabilidad de título no termina la litis ni hace imposible su continuación, en la medida que subsista la posibilidad de promover el juicio ordinario posterior.” (conf. S.T.J., in re: “BANCO COOPESUR COOP.LTDO.” del 12.9.95; in re: “BANCO DE QUILMES S.A” del 21.2.96; in re: “PULGAR” del 5.5.98; Se. Nº 12/04, in re “SU AUTO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Una reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema ha conferido el carácter de sentencias definitivas a aquellas que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior”, como se advierte en el caso en cuestión la resolución que se recurre no finaliza el pleito, no es un acto conclusivo que excluya un proceso o una etapa procesal posterior.- - - - - - - - - - - -
-----Nuestro Superior Tribunal de Justicia sobre tal concepto ha dicho: "Sentencia definitiva es, en consecuencia, la que termina el pleito o la causa, y concluye el proceso, o ///.- ///.-hace imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y el agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto, por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla, sentencia definitiva." (S.T.J., in re: "BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A." del 14.2.96; Se. Nº 9/99 in re: “BANCO BANSUD S.A.”, Se. Nº 36 in re: “AGUIRRE”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido, la Corte ha dicho que: "Las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos, no son por regla, susceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, puesto que, para ello, se requiere que la recurrida sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito este cuya concurrencia no cabe obviar, aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales." (Fallos 308:62).- - - - - - - - - - - - - -
-----Los agravios contra la sentencia son una repetición de los argumentos que sustentan la posición adoptada por la parte durante el trámite y los fundamentos expuestos no logran convencer respecto de que al presente debería considerárselo como uno de los casos excepcionales en que a pesar del tipo de proceso, debe habilitarse el recurso de casación.- - - - - - -
-----La demostración de la existencia de definitividad es una tarea que no puede ser suplida por este Cuerpo, para ///.- ///3.-habilitar el recurso. Al respecto: "A los fines de acreditar la eventual "definitividad" de lo resuelto en las instancias de grado, no es suficiente la difundida práctica de circunscribirse a transcribir -en estos casos- una breve y vacía frase tipo. Sino que es menester efectuar un razonamiento que relacione la premisa conceptual que esa frase supone con las circunstancias concretas del caso en particular." (Se. Nº 276/95, in re: "RODRIGUEZ" Sec. Nº 3 STJ.).- - - - - - - - - -
-----A diferencia de lo afirmado por el recurrente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Estado Nacional, D. G. I. c/Cuesta y Cía. S. A.”, 1983 ha dicho: “La decisión que admite la defensa de inhabilidad de título fundada en deficiencias formales del instrumento con el que se promueve el proceso de ejecución fiscal, no configura la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), requisito cuya ausencia no subsana la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento”. También ha dicho: “La sentencia que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título en una ejecución fiscal no es susceptible de recurso extraordinario pues los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos, que no revisten el carácter de sentencia definitiva, no son susceptibles de recurso extraordinario, salvo circunstancias de excepcional gravedad que no se configuran en el caso.” (“Gobierno Nacional c/Feigelson, Gregorio”, 1978).- - - - - - -
-----Asimismo, y respecto al planteo del recurrente referido a que en el instrumento que se intenta ejecutar no consta la intimación previa, y que las liquidaciones de deuda han sido elaboradas y libradas en forma unilateral por el organismo accionante, sin la conformidad previa ni constitución en mora, ni reconocida, ni firmada por la ejecutada; es dable advertir, por una parte, que son cuestiones que -a más de no hacer ///.- ///.-a las formalidades extrínsecas del título con el que se promueve la ejecución sino a las relaciones causales subyacentes en la génesis de la obligación- por tanto no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo; por otra, en esta instancia extraordinaria sólo se verifica cuestiones de derecho, y lo planteado por el recurrente son extremos de hecho y prueba, y por ello privativos del mérito y exentos de contralor en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la arbitrariedad manifestada por el recurrente, la misma no surge palmaria para habilitar esta instancia. En efecto, realizado un análisis sobre el mérito de los argumentos en los que se asienta la impugnación por arbitrariedad se observa que dicho planteo no está nutrido de fundamentos adecuados que le den “prima facie” sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia. No debe hacerse lugar a la tacha de arbitrariedad cuando el fallo apelado goza de fundamentación suficiente de manera tal que no puede ser descalificado como acto jurisdiccional.- - - - - - - - - - - -
-----El esfuerzo argumental del recurrente no alcanza a despejar toda duda respecto a la forzada definitividad que pretende y tampoco logra convencer sobre la sinrazón de cada uno de los argumentos que andamiaron la denegatoria de la Cámara. El quejoso omite desarrollar un razonamiento demostrativo de la existencia del error, que ponga en evidencia la falta de razón de la desestimación efectuada por el "a quo”, ni logra desarmar los argumentos de la denegatoria. En este sentido se ha reiterado que: "En la interposición de la queja no cuenta la razón que pueda asistir al recurrente en el fondo de la cuestión, sino básicamente la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria, por la Cámara, de la ///.- ///4.-casación interpuesta." (STJRN. Se. Nº 255/95, "MACCARONE"; Se. Nº 41/02, "MARRIO\'S S.R.L.").- - - - - - - - -
-----Por otra parte, en relación a la defensa de inconstitucionalidad esgrimida por el casacionista, si bien es preciso recordar –tal como lo ha manifestado la Cámara– que este Cuerpo en el precedente “Municipalidad de Viedma c/Rébora” (Se. Nº 76/01), ha sostenido que es inadmisible la excepción de inconstitucionalidad en el ámbito de una ejecución fiscal; también es necesario observar que el recurrente lo que pretendía era, a través de una supuesta providencia precautoria dictada por el Juez de primera instancia (Dr. Donate) –en los autos: “Rébora, Tomás Armando s/Petición de inconstitucionalidad”-, la paralización de este trámite. Ahora bien, si el demandado consideraba que en las instancias precedentes se actuó desacertadamente, por cuanto –a su criterio- debió suspenderse esta ejecución, por aplicación de la mencionada cautelar, es evidente que para corroborar si la Cámara ha fundado debidamente la decisión tomada en este punto (ya que entendió que la providencia estaba dirigida a la Municipalidad y no al Juez de la causa), debió, necesariamente, acompañar copia de esa pieza procesal; puesto que la misma hace a la autosuficiencia del recurso sub examine.- - - - - - - - -
-----En definitiva, la ausencia de sentencia definitiva, la falta de autosuficiencia del recurso, así como la falta de la condición esencial para su procedencia, como es rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada los argumentos de la denegatoria, habilitan el rechazo de la presente queja no advirtiéndose en autos excepción que habilite esta instancia.-
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
///.-
///.-
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada a fs. 17/26 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 29 (art. 299, 5* párr. del CPCyC., mod. por Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: III
SENTENCIA Nº 109
FOLIO Nº 538/541
SECRETARIA: I
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