Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia235 - 10/12/2015 - DEFINITIVA
Expediente13954 - PARDO EDGARDO JOSE C/ HORIZONTE ART Y OTRO S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Diciembre del año 2015, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:“PARDO EDGARDO JOSÉ C/ HORIZONTE ART Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N°13.954-CTC-2012).
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Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaría presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
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I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 1/31 y vta. se presenta, mediante letrado apoderado el actor Sr. EDGARDO JOSÉ PARDO DNI Nº26.356.969, promoviendo demanda por accidente de trabajo contra HORIZONTE CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. en la medida del seguro y por la suma de $87.259,2, más intereses y costas, y contra NELLI Y FENIZI CONSTRUCCIONES S.R.L., por la suma de $197.789, en concepto de reparación integral, y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, más intereses y costas, debiendo deducirse lo que se perciba de la Aseguradora en la medida del seguro. Plantea la inconstitucionalidad de normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, arts. 21, 22, normas reglamentarias y 46 inc. 1º de la Ley Nº24.557, refiriéndose y fundamentando en extenso la competencia del tribunal, citando normativa y variada jurisprudencia en apoyatura de su planteo, inclusive fallos de esta Cámara y de la CSJN en el célebre caso “Castillo” de fecha 07/09/04. Plantea asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 8 de la LRT y de los decretos 658/96 y 659/96 sobre lo que se manifiesta en apartado siguiente, refiriéndose en el primer supuesto al listado cerrado de enfermedades profesionales, definiéndolas, para luego criticar las comisiones médicas y la tabla de evaluación de incapacidades elaborada por el PEN, y el baremo del decreto 659/96 que tabula valores ridículos por su nimiedad, cita jurisprudencia y la normativa constitucional que considera violada por dichas normas de la LRT. Luego plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 39 ap. 1 y 2 y decretos reglamentarios, y del art. 75 2º parte de la Ley de Contrato de Trabajo, citando diversas normas, derechos constitucionales violados, doctrina del Dr. Germán J. Bidart Campos y el conocido fallo en la materia de la CSJN, “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente Ley 9688”. Seguidamente se refiere a la inconstitucionalidad del art. 49 disposición adicional primera de la LRT que sustituyó el art. 75 apartado 2º de la Ley de Contrato de Trabajo, citando doctrina del Dr. Cornaglia, normas constitucionales y Tratados internaciones violados. Como colofón peticiona se decrete la inconstitucionalidad de las normas referidas y se otorgue al actor la incapacidad causada por el accidente de trabajo sufrido, otorgándole la indemnización integral reclamada en autos, con costas. En el apartado Hechos, relata que Pardo comenzó a prestar labores como oficial albañil para Nelli y Fenizi SRL el 12.07.11, en la obra de la escuela 306 de Catriel, CCT Nº76/75 y sgtes. Que el siniestro ocurrió el 20 de julio de 2011 a las 9.45 aproximadamente, cuando se encontraba armando una losa del techo del pasillo de dicha escuela, cuando súbitamente se quebró una vigueta de hormigón y se le cayó encima del hombro y espalda de Pardo. Se dirigió a la Clínica Catriel donde le suministraron calmantes y le indicaron reposo. Se realizó la denuncia del accidente de trabajo sin que la ART Horizonte le haya prestado la asistencia médica necesaria, ni tampoco haya determinado las lesiones ni la incapacidad derivada del siniestro. Que Pardo estuvo en reposo por más de 6 meses, sin haber recibido el alta médica hasta la fecha. Que como consecuencia del siniestro presenta lumbalgia intensa, protrusiones discales L2-L3 y L4-L5, adormecimiento del brazo derecho, dolor crónico y pérdida de movilidad en el hombro derecho, y síndrome del túnel carpiano de la muñeca derecha que le imposibilita realizar cualquier actividad que implique un mínimo esfuerzo. Que debe utilizar faja. Que sin perjuicio de lo que determine el perito actuante, se estima que el actor padece una incapacidad del 20% derivada de las lesiones padecidas en el siniestro objeto de la litis. Peticiona se reconozca a favor del actor las indemnizaciones por las secuelas incapacitantes precitadas que tienen relación causal y/o concausal con el siniestro precitado. Que siguiendo los lineamientos del fallo “LLosco” de la CSJN, en el siguiente apartado, formula reclamo indemnizatorio tarifado del art. 14 LRT contra Horizonte ART, y siguiendo los parámetros de los fallos “Aquino” y “LLosco” de la CSJN, formula reclamo de reparación integral y por la responsabilidad civil del empleador, contra Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L., en base a los arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil, art. 75 de la L.C.T. y Ley de Seguridad e Higiene Nº19.587 y su decreto reglamentario Nº351/79, determinando la existencia del daño, factores de atribución subjetivo y objetivo, responsabilizando al empleador por haber omitido proveer al trabajador los elementos de seguridad tendientes a evitar la generación y agravamiento de las secuelas columnarias objeto de la litis, citando jurisprudencia en apoyatura de su postura. Luego con sustento en la normativa del art. 1113 Cód. Civil, se pronuncia sobre la teoría del riesgo creado, citando también doctrina y jurisprudencia. Vuelve a fundamentar el reclamo de la reparación integral, y por separado reclama lo que denomina: daño material-incapacidad sobreviniente-lucro cesante-pérdida de chance, citando diversa y variada jurisprudencia, y aplicando la conocida fórmula matemático-financiera utilizada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal en el precedente Vuotto. Asimismo, reclama daño emergente, gastos de asistencia médica y psicológica futura, y por último daño moral, todo lo cual cuantifica en su reclamo y fundamenta con jurisprudencia al respecto. Solicita que se tenga en cuenta la desvalorización monetaria. Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.
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II.- A fs. 32 se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido. Por iniciada acción contra HORIZONTE CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. y contra NELLI Y FENIZI CONSTRUCCIONES SRL, ordenándose la correspondiente notificación a las accionadas para que comparezcan y la contesten, bajo apercibimiento legal, reservándose en Secretaría la documentación acompañada.
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A fs. 33, el letrado apoderado del actor renuncia al poder.---
A fs. 34/35, el actor se presenta con un nuevo letrado apoderado, manteniendo el domicilio constituido; teniéndolo, a fs. 37, por presentado, parte y domicilio constituído.
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III.- A fs. 38/55, se presenta la co demandada Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., quien comparece mediante Apoderado, acreditando la personería invocada, acompañando documental, contestando los planteos de inconstitucionalidad y la demanda en subsidio. Solicita el rechazo de la acción, con costas. Se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas de la LRT que la parte actora cuestiona y por el contrario reprocha de inconstitucional, fundamentando en extenso su postura, citando jurisprudencia inclusive de la CSJN. Que la conducta asumida por el actor violenta la doctrina de los actos propios. Seguidamente se refiere a la constitucionalidad de las comisiones médicas (arts. 6, 8, 21, 22, Dec. 717/96, 1278/00 y 410/01), citando también variada jurisprudencia de la CSJN, aunque no desconociendo el precedente “Castillo”. En otro apartado, manifiesta que no se agotó la vía administrativa prevista por la LRT. Formula una negativa general y en particular de los hechos afirmados por el actor. Relata en su defensa, que su representada cumplió con todas las prestaciones en función del contrato de afiliación celebrado con Nelli y Fenizi Construcciones SRL y en función de las obligaciones prescriptas por la LRT y sus decretos reglamentarios. Que comunicó al actor por carta documento, la cual transcribe, y en definitiva que deberá canalizar su atención a través de su cobertura médica puesto que esta ART y vuestro empleador carecen de responsabilidad alguna, habiéndose procedido al cese de las prestaciones y alta con 0% de incapacidad, por haberse evidenciado que su patología es de origen inculpable sin nexo causal con contingencia denunciada y aceptada por esta aseguradora, identificando el siniestro con el Nº47.186. Que la actora recibió tratamiento de fisiokinesioterapia, curaciones, controles y tratamientos medicamentosos adecuados, recibiendo las prestaciones en especie por parte de su mandante hasta el alta definitiva operada el día 13 de septiembre de 2011. Que la demanda no supera la mera disconformidad con el alta dada. Que no se justifica el porcentaje de incapacidad que se invoca del 20%. Que la supuesta lesión no resulta indemnizable conforme el art. 6 de la LRT. Que la eventual incapacidad debe valorarse según el baremo de aplicación legal, Decreto 659/96. Que la lesión que esgrime la actora en su demanda no guarda relación causal alguna con el siniestro objeto de litis. Que responde a causas ajenas al siniestro, lo que demuestra la improcedencia del reclamo, debiendo rechazarse la demanda, con costas a la contraria. Se opone a la prueba ofrecida por el actor para que acompañe examen médico preocupacional, exámenes periódicos y copia certificada de recibos de haberes, fundamentado en que se encuentran en poder del empleador exclusivamente. Impugna liquidación y se opone al monto liquidado en la demanda atento apartarse de la normativa aplicable en la materia, debiendo en el hipotético caso de prosperar la demanda reducirse a sus justos límites de acuerdo con el resultado de la prueba a producirse. Impugna la liquidación en base al art. 14 de la LRT. Que el actor no respeta la fórmula establecida por dicha norma. Que el ingreso base nunca puede ser de $4.200, manifestando a continuación cómo debe realizarse el cálculo legal del art. 14 LRT. Desconoce documental. Ofrece prueba. Plantea cuestión federal. Funda en derecho. Peticiona en consecuencia.
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A fs. 56/115 y vta., se presenta la co demandada Nelly y Fenizi SRL, mediante letrado apoderado, quien acredita debidamente la personería invocada con copia de Poder General Judicial otorgado a su favor, acompañando variada y cuantiosa documentación, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas. En apartado siguiente, formula una negativa general y en particular de los hechos expuestos en la demanda. Relata que no es responsable de incapacidad alguna padecida por el trabajador, atento no ser las dolencias que presenta consecuencia del accidente de trabajo padecido. Que obtuvo el alta médica con 0% de incapacidad. Que la incapacidad pretendida del 20% carece de todo fundamento médico-legal, por lo que corresponde rechazar la demanda. Que no es cierto que exista un doble factor de atribución, uno subjetivo y otro objetivo. Que no hubo de su parte omisión culpable alguna en la implementación de medidas de seguridad laboral. Que su mandante cumple con todas las normas exigidas de seguridad social. Que no le es imputable culpa alguna. Que no hay daño alguno del actor como consecuencia del accidente padecido por riesgo o vicio de la cosa. Que no hay conducta de su parte que genere responsabilidad objetiva. Que el accidente en la obra en la cual el actor prestaba sus tareas no le ha generado secuela alguna que genere el deber de responder de su mandante. Luego continúa formulando una serie de negativa particular de hechos aludidos en el escrito inicial. Seguidamente se manifiesta sobre el daño emergente reclamado, diciendo que no es cierto que el actor hubiere incurrido en gasto médico alguno, ya que la ART le brindó prestaciones que omite maliciosamente denunciar, y además cuenta con obra social, por lo que pretende un enriquecimiento sin causa, exigiendo un pago de gastos que no demuestra haber realizado. Cita y en parte transcribe un fallo de esta Excma. Cámara del Trabajo, solicitando el rechazo del rubro, con costas. En otro punto, se refiere al daño moral reclamado, negando que dicho accidente haya producido daño moral alguno al actor. Que el daño moral debe ser probado. Impugna el elevado monto reclamado por este rubro. Que deberá rechazarse los rubros indemnizatorios reclamados atento no presentar el actor incapacidad alguna consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Que debe desestimarse la demanda, con costas. Ofrece prueba. Funda en derecho. Peticiona en consecuencia.
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A fs. 118, se tiene por contestada la demanda a ambas accionadas, por ofrecida prueba, de la instrumental acompañada se corre traslado al actor (arts. 32 y 33 Ley 1.504), y se reserva documental en Secretaría.
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A fs. 121, el letrado apoderado del actor constituye nuevo domicilio procesal.
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A fs. 124, el letrado apoderado del actor contesta el traslado conferido de la documentación adjuntada por las demandadas, y solicita se abra la causa a prueba; lo cual a continuación, fs. 125, se dispone pasar los autos a despacho a fin de proveer las pruebas ofrecidas por las partes.
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IV.- A fs. 129 y vta., se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.
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A fs. 130, se amplía el auto de apertura a prueba, y se libran cédulas y oficios en relación a la prueba informativa ofrecida por las partes.
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A fs. 136, el perito médico designado fija lugar, día y hora para el examen médico del actor a fin de realizar la pericia médica encomendada, y solicita el préstamo del expediente; lo que se provee al efecto a fs. 137.
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A fs. 142/148, el letrado apoderado de la firma empleadora acompaña copia certificada del contrato de afiliación Nº1135 conforme fuera requerido a Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A.
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A fs. 157/158, el perito médico acompaña presupuesto de gastos para realizar estudios complementarios al actor, y solicita se le conceda un adelanto de gastos al efecto; intimándose, foja siguiente, a las demandadas para que depositen $362 en concepto de anticipo de gastos en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tenerles por desistidas de la prueba.
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A fs. 163/164, el letrado apoderado de la co demandada Nelly y Fenizi Construcciones SRL acompaña boleta de depósito por $181 para ser imputado al adelanto pedido por el perito, autorizando a su retiro; lo cual se le hace saber al experto por providencia a foja siguiente, 165, para que lo retire en el término de tres días, bajo apercibimiento de remoción.
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A fs. 166, el letrado del actor solicita se haga efectivo el apercibimiento y se tenga a las demandadas por desistidas de la pericia médica por no haber depositado el anticipo de gastos, y solicita se libre oficio a la Administración del Poder Judicial para que autorice el desembolso de dicho anticipo de gastos requerido por el perito médico.
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A fs. 170, el perito médico manifiesta que habiéndose depositado la mitad del monto solicitado para gastos periciales, solicita se intime a la otra demandada para que complete el depósito, y se lo autorice a retirar ambos depósitos juntos cuando se haya completado el total solicitado; a lo que el Tribunal provee con respecto a la demandada Horizonte Cía. de Seguros Grales. S.A. que no habiendo constituido nuevo domicilio se le efectúen las sucesivas notificaciones que deban efectuarse en el domicilio constituido de conformidad con lo dispuesto por el art. 133, 1er. párrafo del CPCC, en consecuencia que se notifique en la forma dispuesta la providencia de fs. 159, y se tiene presente lo manifestado por el perito médico estando a lo dispuesto supra.-
A fs. 175, obra respuesta del oficio librado al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Río Negro.
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A fs. 177/182, obra informe de la Clínica Radiológica del Sur, acompañando informe de estudio por RNM de columna lumbar.
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A fs. 184, el letrado del actor reitera lo ya peticionado a fs. 166 en relación a la demandada Horizonte ART.
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A fs. 185, se provee hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 159 y tenerla por desistida de la prueba pericial médica a la co demandada Horizonte A.R.T., debiendo el perito médico abstenerse de contestar los puntos de pericia solicitados por dicha co demandada; intimándose, seguidamente, a la otra co demandada Nelly y Fenizi Construcciones SRL para que complete el depósito solicitado por el perito en la suma de $181, en concepto de anticipo de gastos, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba (art. 463 CPCC).
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A fs. 187/191, luce agregada la pericia médico del Dr. Ciruzzi, quien luego de la anamnesis realiza el examen médico al actor y considera las constancias de interés médico legal obrantes en autos, para luego proceder al diagnóstico y secuelas, dictaminando –en lo que resulta relevante para la resolución del casus- que el actor tiene signos y síntomas de sufrimiento discovertebral lumbar bajo y que por la edad se puede sospechar la presencia de patologías discales lo que es congruente con el informe de fs. 18 donde se informa de la presencia de dos protrusiones discales, a continuación define lo que es una protrusión y afirma literalmente que:”…Es un proceso paulatino, lento, que nunca es producido por un traumatismo único como el que se denuncia, aunque puede serlo por esfuerzos reiterados a lo largo de largo tiempo…” (sic); por su parte, informa que tiene signos y síntomas de un síndrome del túnel carpiano en la mano derecha, pero dictaminando categóricamente que:”…a este nivel no se ha denunciado traumatismo alguno, por lo que lo considero ajeno al accidente tratado en autos…” (sic); en cuanto al hombro:”…se encontró libre de alteraciones funcionales o semiológicas en el examen realizado…” (sic); concluyendo que:”…Por lo antes expresado, en mi opinión profesional no existe incapacidad laboral originada en el accidente denunciado…” (sic). Por último responde puntualmente el cuestionario formulado por la parte actora y la empleadora co demandada, no así el de la aseguradora demandada acatando lo dispuesto y así ordenado por el Tribunal al respecto.
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A fs. 193, el letrado apoderado de la empleadora acredita el depósito de la suma de $181 para ser imputada a adelanto de gastos perito.
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A fs. 197/199, el letrado apoderado del actor, impugna la pericia médica y solicita explicaciones. Alude anomalías e imprecisiones del dictamen que lo invalidan, que el perito debe tener como válida la prueba documental de los informes acreditados por prueba informativa, que las protrusiones son hernias en distinto grado por lo que descartar el origen traumático es erróneo, manifiesta que en distintos países se estudia la relación causal entre un traumatismo y las protrusiones/hernias discales, a continuación transcribe en extenso un texto bajo lo que denomina cuadernos de medicina forense de la Universidad de Zaragoza, sobre lo cual basa toda su impugnación, transcribe lo que refiere como criterios de valoración básicos a considerar respecto a la relación causal traumática, diagnóstico clínico, análisis de causalidad, para concluir en síntesis que existe relación causal entre una hernia-protrusión y un traumatismo cuando se trata de personas jóvenes, sin antecedentes de dolor lumbar o radicular y sin enfermedad congénita de la columna, con discos sanos, sin degeneración ni fenómeno Modic, que se dan en el caso de autos, evidenciando la relación causal entre el traumatismo de autos y las secuelas invalidantes. También impugna la valoración y la incapacidad del baremo del decreto 659/96, del que se planteo su inconstitucionalidad, debiendo el perito evaluar distintos baremos del fuero civil atento la acción planteada. Peticiona en consecuencia.
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A fs. 200, se provee intimar al perito médico para que en el término de cinco días conteste las explicaciones solicitadas por la actora, bajo apercibimiento del art. 473 in fine CPCC.--
A fs. 203/204, el letrado en representación de Horizonte Cía. Arg. de Seguros Generales S.A., comunica que se le ha revocado el poder conferido oportunamente, acompañando carta documento que así lo acredita.
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A fs. 206, el Tribunal intima a dicha co demandada para que en el término de diez días comparezca por sí o nuevo mandatario, bajo legal apercibimiento, haciéndole saber al letrado que deberá permanecer en el cargo hasta tanto venza el plazo dispuesto (art. 53, inc. 2 del CPCC); y se ordena formar segundo cuerpo a partir de fs. 201.
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A fs. 208/213, se presenta la mencionada demandada mediante nuevo apoderado, acreditando la personería invocada y constituyendo nuevo domicilio legal, solicitando vista del expediente; siendo tenida, a fs. 214, por parte y con domicilio constituido, dándosele vista por mesa de entradas.
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A fs. 215/216, se adjunta bono ley.
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A fs. 218, el letrado del actor, ante la incontestación del perito médico a las impugnaciones de su parte, solicita se lo remueva del cargo y se designe nuevo profesional.
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A fs. 219, a lo solicitado no se hace lugar, y atento el estado de autos se cita al perito médico a la audiencia de vista de causa a designarse para que proporcione las explicaciones que se solicitan.
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A fs. 220, el letrado del actor solicita se remueva al perito psicólogo por no haber aceptado el cargo y se designe nuevo profesional; proveyéndose, fs. 221, dejar sin efecto la designación de fs. 129 y en reemplazo del allí designado se designa perito psicóloga a la Lic. Laura Azcona, debiendo aceptar el cargo en el término de tres días de notificada y presentar su informe dentro de los veinte días de dicha aceptación.
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A fs. 221 vta., la Lic. Laura Azcona acepta el cargo, y a fs. 223, solicita préstamo de las actuaciones y adelanto de gastos por la suma de $500; lo cual se le provee al efecto a foja siguiente -224-.
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A fs. 225, la perito psicóloga fija lugar, días y horas para realizar dos entrevistas psicológicas al actor en el mismo día, 17/12/2013, 8:15 hs. la primera y 9:15 hs. la segunda; proveyéndose en consecuencia a fs. 227.
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A fs. 228/229, el letrado de la co demandada Nelli y Fenizi Construcciones SRL acompaña boleta de depósito por la suma de $500 para ser imputada al adelanto de gastos requerido por la perito psicóloga.
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A fs. 230, se libra orden de pago por dicho importe a favor de la Lic. Azcona quien la retira conforme constancia al pie de la misma foja.
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A fs. 246, se adjunta informe pericial psicológico con test psicológicos en sobre; procediéndose, a fs. 247, a reservar en Secretaría la pericia psicológica y test presentados con cargo del 10 de marzo de 2014 a las 11,45, quedando a disposición de las partes para su consulta, y ordenándose asimismo el traslado a las partes por cinco días, con adjunción de copias en sobre cerrado.
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De dicho informe pericial psicológico, reservado en Secretaría y que ahora tengo a la vista, surge en lo que deviene relevante para la causa y que puede ser publicado sin atentar contra la privacidad y derechos personalísimos del actor, que el Sr. Pardo presenta un trastorno del estado de ánimo llamado trastorno distímico (DSM IV. F-34.1), que se caracteriza por ser un estado crónico depresivo la mayor parte del día, que se traduce en trastorno del sueño, falta de energía o fatiga, baja autoestima, sentimientos de desesperanza, dificultad para concentrarse y tomar decisiones, sufriendo una incapacidad psíquica, según la perito y el baremo del Dr. Castex y Silva, como depresión reactiva severa, del 35%, con relación causal entre el accidente padecido y dicho trastorno psicológico que presenta, toda vez que a ello agrega:”…No he hallado otras posibles causas anteriores o posteriores al siniestro que expliquen su estado actual…” (sic).
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A fs. 251, la letrada apoderada de la ART demandada, impugna la pericial psicológica y solicita explicaciones.
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A fs. 253, se intima a la perito psicóloga para que en el término de cinco días conteste las explicaciones solicitadas por Horizonte ART, bajo apercibimiento del art. 473 in fine del CPCC, y párrafo siguiente se designa audiencia de vista de causa para recepcionar prueba confesional, testimonial y explicaciones del perito médico, para el día 21 de agosto de 2014, a las 10,30 hs.
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A fs. 254/255, la perito psicóloga contesta la impugnación de la Dra. Yensen apoderada de la ART accionada, ratificando el porcentaje de incapacidad psicológica asignado al actor, diagnóstico y relación causal con el siniestro de autos; de lo cual se corre traslado a las partes mediante despacho de fs. 256.
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A fs. 261, obra informe del Ing. Guillermo Alejando Zasiekin, informando que ha prestado el servicio de seguridad e higiene en el trabajo en la obra realizada por Nelli y Fenizi Construcciones SRL en la ciudad de Catriel, dejando constancia que la empresa contaba con contrato de cobertura Nº1135 con Horizonte ART, habiendo cumplido con la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo; agregándose y haciéndose saber mediante providencia de fs. 262, consentida por la parte actora.
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A fs. 263/264, el letrado de la empleadora demandada, acompaña acta de recepción provisoria de obra de la escuela primaria 306 de Catriel.
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A fs. 267/279, el letrado apoderado de la empleadora acompaña documental relativa al contrato de seguro con Horizonte ART, manifestando que la restante documentación requerida ya fue acompañada con la contestación de demanda.
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A fs. 301, obra acta de realización de audiencia de vista de causa, a la que comparece el actor con su letrado apoderado, la letrada apoderada de la co demandada Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A., y por la otra accionada Nelli y Fenizi Construcciones SRL, lo hace su socio gerente el Sr. Mario José Nelli, acreditando el carácter que invoca con la instrumental que acompaña y con patrocinio letrado. Abierto el acto, la demandada desiste de la absolución de posiciones y se recepciona la prueba testimonial, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley, del Sr. Cristian Andrés Mardones, quien es interrogado libremente por el Tribunal. La parte actora desiste del testimonio del Sr. Sides. Luego se recepcionan las explicaciones solicitadas al perito médico Dr. Ciruzzi. Acto seguido la parte actora desiste de las testimoniales pendientes y solicita al Tribunal se ordene el estudio radiográfico de columna y hombro del Sr. Pardo, asumiendo a su costa el saldo en virtud del depósito obrante a fs. 163. A lo que el Tribunal resuelve, tener presente el desistimiento de las testimoniales pendientes, pasando los autos a despacho para resolver lo solicitado por la parte actora, dando así por terminado el acto.
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A fs. 302, se intima al perito médico para que en el término de cinco días presente la orden para los estudios radiológicos de columna y hombro del actor, así como el correspondiente presupuesto para efectuar dichos estudios, bajo apercibimiento de remoción; lo que es cumplimentado por el experto a fs. 305/307; intimándose a la parte actora, a fs. 308, para que deposite la suma de $2.593 que se fijan en concepto de anticipo de gastos en el término de cinco días y bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba.
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A fs. 310/311, el letrado apoderado del actor acompaña boleta de depósito por dicho importe y para ser imputado al anticipo de gastos, haciendo reserva de requerir a su mandante el respectivo reembolso (art. 1949 y 1950, Cód. Civil).
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A fs. 312, se libra orden de pago a favor del perito médico por dicho importe y concepto, que el experto retira conforme constancia que obra al pie de la misma foja.
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A fs. 313, el perito médico fija lugar, día y hora de citación al actor a fin de continuar con el acto pericial; lo que es proveído al efecto a fs. 314.
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A fs. 318, se intima al perito médico para que en el término de cinco días presente la pericia encomendada en autos, bajo apercibimiento de remoción.
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A fs. 320/321, el perito médico presenta escrito y certificado médico que acredita que estuvo internado y fue intervenido quirúrgicamente, solicitando en consecuencia una prórroga hasta el 24-02-15 para presentar las conclusiones del estudio complementario ordenado; lo cual le es concedido mediante despacho de fs. 322.
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A fs. 323/324, obra ampliación de pericia médica presentada por el Dr. Ciruzzi, indicando que ha ordenado un estudio por resonancia magnética de la columna lumbar que adjunta, el cual muestra lo siguiente: escoliosis lumbar dextroconversa, explicando que es una deformidad que se produce habitualmente en la adolescencia y que predispone a sufrir degeneración en los discos intervertebrales del sector afectado, hernias de Schmorl explicando lo que son y qué afectan, deshidratación discal en todos los discos a excepción del 3º y protrusiones (no hernias) en 2º, 3º, 4º y 5º discos lumbares, explicando nuevamente la diferencia entre protrusiones y hernias, que en todos los cortes horizontales se observa una moderada hipertrofía de los ligamentos amarillos que estrechan el conducto raquídeo; concluyendo que:”…No es una secuela traumática…” “…Todas las alteraciones detectadas son de tipo degenerativo. No tienen origen en un traumatismo único como el denunciado…no cabe atribuir incapacidad al accidente tratado en autos…”(sic).
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A fs. 325, se corre traslado a las partes de la ampliación de la pericia médica presentada por cinco días, y se reservan los estudios médicos.
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A fs. 329, el letrado apoderado del actor, solicita se amplíe en cinco días el traslado hasta tanto pueda fotocopiar el informe de RNM, solicitando el préstamo de dichos estudios por cinco días para su cotejo por un profesional de parte y evaluar las conclusiones del galeno. Subsidiariamente, impugna liminarmente la ampliación en traslado.
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A fs. 330, se le concede el préstamo y la prórroga peticionada.
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A fs. 331/332, el letrado apoderado del actor contesta la ampliación de la pericia médica que impugna, alegando que en el examen médico preocupacional se constató la inexistencia de la escoliosis mencionada, lo que demuestra la relación causal entre el traumatismo y dicha patología columnaria, cita bibliografía que extrae de un portal de internet (wikipedia y otro) que pondera al trauma físico como posible causa de escoliosis; lo que asimismo relata en relación a las hernias de Schmorl y protrusiones constatadas y su relación causal con el siniestro de autos. Plantea la inconstitucionalidad del baremo de la LRT y la posible concausa en la generación de las lesiones que padece el actor, para finalizar solicitando al perito que determine el porcentaje de incapacidad que el baremo de la LRT establece para la lumbalgia postraumática.
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A fs. 333, vuelve a intimarse al perito médico para que en el término de cinco días conteste las explicaciones solicitadas por la parte actora, bajo apercibimiento del art. 473 in fine del CPCC.
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El perito médico responde a fs. 335/339, explayándose sobre la escoliosis, clasificación, signos, síntomas y enfermedades asociadas, refiriéndose también y en extenso a su causa. Relata que la bibliografía utilizada por la impugnante es engañosa, que la impugnación no tiene motivo serio alguno. En cuanto a si el traumatismo denunciado pudo haber actuado como causa o concausa sostiene que resulta muy arriesgado vincularlos, descartando el vínculo temporal. Que puede graduarse una incapacidad de hasta el 5%, pero que en su opinión de carácter no culpable.
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A fs. 340, se corre traslado a las partes por cinco días de las explicaciones brindadas por dicho experto.
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A fs. 344/345 y vta., el letrado apoderado del actor contesta e impugna la ampliación, refiriéndose nuevamente a la escoliosis que al momento del examen preocupacional no presentaba síntomas, volviendo a reiterar la relación causal entre el infortunio y las patologías detectadas en el accionante, estando acreditado el criterio cronológico causal con el siniestro, solicitando que se designe un nuevo perito.
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A fs. 346, se tiene presente la impugnación para el momento de dictar sentencia, no se hace lugar al pedido de designación de un nuevo perito, y se dispone citar al perito actuante a la audiencia de vista de causa para dar explicaciones.
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A fs. 348, se designa audiencia de vista de causa para recepcionar las explicaciones del perito médico y alegatos, para el día 08 de octubre de 2015, a las 11,00 hs.
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A fs. 353, por razones de reordenamiento de la agenda del Tribunal se suspende dicha audiencia fijada para el 08/10/2015, y se designa una nueva para el día 04/11/2015 a las 12:00 hs.-
A fs. 358, obra acta de realización de audiencia de vista de causa, a la que comparece el actor con su letrado apoderado, la letrada apoderada de la co demandada Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A., incompareciendo la otra accionada Nelli y Fenizi Construcciones SRL. Abierto el acto, las partes manifiestan que no hay posibilidades de conciliación, la parte actora ratifica la impugnación de la pericial médica y solicita se deje constancia de la inasistencia del perito médico a la presente audiencia de la que se encuentra notificado conforme cédula de fs. 356 y vta. Seguidamente desisten de toda posible prueba pendiente de producción y producen sus alegatos sobre el mérito de la prueba producida. Oído lo cual el Tribunal resuelve, tener presente lo expuesto por la parte actora, los alegatos rendidos y pasa los autos al acuerdo para dictar sentencia, dando así por terminado el acto.
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A fs. 359, por Secretaría se procede al orden de sorteo para el dictado de la sentencia definitiva, de lo que da fe la actuaria que lo suscribe.
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V.- Conforme lo visto y señalado precedentemente, como ha quedado trabada la materialidad de la litis y atento el reclamo formulado contra las demandadas, valorando en conciencia con sana crítica e intima convicción las pruebas producidas en autos, documental agregada por las partes, informativa y periciales producidas, seguidamente indico los hechos que a mi juicio deben tenerse por acreditados y consideraciones que resultan relevantes para la resolución del caso (Art. 53º, Pto. 1, Ley Ritual Nº1.504), a saber:
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V.- 1.- Que el actor se ha desempeñado para la firma demandada Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L., como oficial albañil, en el marco del CCT Nº76/75 –Construcción-, con fecha de ingreso 12 de julio de 2.011, en la obra de construcción y reparación de la escuela primaria Nro. 306 en la ciudad de Catriel, Pcia. de Río Negro, habiéndose prescindido de sus servicios en fecha 18 de abril de 2.012 por finalización de obra (cfe. registración del contrato laboral y recibos de haberes de fs. 3/13, carta documento remitida por la empleadora al actor prescindiendo de sus servicios cuya copia obra a fs. 77, única declaración testimonial del Sr. Mardones, y contestación de demanda del apoderado de Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L.).
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V.- 2.- Que a la fecha del siniestro de autos la ART demandada se encontraba vinculada con la empleadora del actor mediante contrato de afiliación Nº1135, incluido el accionante en la nómina del personal asegurado, reconociendo así la cobertura asegurativa en el marco de lo normado por la LRT Nº24.557 y normas complementarias (contestes las partes).
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V.- 3.- Que pocos días después de haber ingresado a trabajar (su fecha de ingreso el 12/07/2011) el actor sufrió un infortunio laboral en fecha 20 de julio de 2011, contingencia denunciada como accidente de trabajo (Art. 6 Pto. 1º, LRT Nº24.557) y sobre lo que son contestes las partes al respecto.-
V.- 4.- Que en dicha ocasión, siendo aproximadamente las 9:45 hs., en circunstancias en las que se estaba llenando una losa, mal apuntalada (según relato del testigo Mardones), se quebró una vigueta de hormigón que cayó encima del hombro y espalda de Pardo, por lo que dicho trabajador se vio obligado a dejar de trabajar, quejándose de dolor, y media hora después fue trasladado a la Clínica Catriel, donde recibió atención médica y farmaceútica, prescribiéndosele reposo y no volviendo a trabajar (declaración testimonial del Sr. Mardones, hecho no controvertido por las accionadas).
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V.- 5.- Que dicho siniestro fue formalmente aceptado por la ART demandada como accidente de trabajo y dado el accionante de alta médica por la misma en fecha 13 de septiembre de 2.011, considerando la patología de origen inculpable, sin nexo causal con la contingencia denunciada y alta con 0% de incapacidad (según texto carta documento remitida por la aseguradora Horizonte al actor y cuya copia de la misma obra agregada a fs. 47).
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V.- 6.- Que no surge acreditado en autos el denunciado incumplimiento de la empleadora demandada a la normativa legal sobre seguridad e higiene en el trabajo, habiéndose prestado el servicio de seguridad e higiene en la obra en la que trabajara el actor, informando el especialista asignado al efecto que se ha dado cumplimiento a las normas de seguridad e higiene respectivas en dicha obra, con cobertura asegurativa de la ART demandada por contrato de afiliación Nº1135 (cfe. informe del Ing. Guillermo Alejando Zasiekin a fs. 261, consentido por la parte actora –fs. 262-, conjugado y en consonancia con la documental cuya copia obra agregada por la co demandada Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L. a fs. 61/76).
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Razón por la que adelanto deviene infra innecesario someter a consideración el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en su demanda contra la normativa del Art. 49 disposición adicional primera de la LRT que sustituyó el Art. 75, 2do. apartado de la LCT, que versan sobre la materia aludida y el deber de seguridad en cabeza del empleador, por no ameritarlo las cuestiones fácticas que he tenido por acreditadas ut-supra.
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V.- 7.- Asimismo, no se ha probado en autos las supuestas erogaciones que de su peculio debió afrontar el actor y que son materia de reclamo como daño emergente por gastos médicos, farmacológicos, de traslado y asistenciales, siendo –a mayor abundamiento- negado y rechazado todo ello enfáticamente por las demandadas, no obrando constancias documentales al respecto que así lo justifiquen ni otras pruebas rendidas en la causa que siquiera indiciariamente permitan inferior que por entonces el Sr. Pardo debió costearse de su bolsillo la suma de $4.000 reclamada por tales conceptos y derivado del accidente de autos, surgiendo –por el contrario- que fue atendido y recibió prestaciones asistenciales y kinesiológicas por parte de la ART demandada y por ende sin costo a su cargo (véase denuncia de accidente de trabajo y solicitud de atención a fs. 19/20 respectivamente que acompaña la propia parte actora con la demanda, certificado médico de fs. 87, Historia Kinésica de fs. 88, ambos con la leyenda de la ART accionada, y ticket y factura a nombre de la empleadora cuyas copias obran a fs. 90). También ha referido el propio actor haber sido atendido por su Obra Social (pericial médica, anamnesis –interrogatorio médico- fs. 187).
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A modo de adenda, cabe destacar en este supuesto que es carga del actor probar sus dichos para que prospere su reclamo, más aún en el marco de una acción común civil por daños y perjuicios como la pretendida, sin que ciertamente lo haya logrado (Art. 377, CPCC); toda vez que incumbe a las partes acreditar los hechos alegados como fundamento de su pretensión, es decir, tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés, es decir, no es quien niega una situación fáctica descripta por el adversario quien debe probar, sino quien afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (CNAT, Sala VII, 27/11/2009, "Obregon, Sandra Beatriz c. EG3 RED S.A.", Exclusivo Derecho del Trabajo Online, AR/JUR/49554/2009).
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El trabajador, por su condición de tal, no se encuentra exento de probar los extremos fácticos que fundan su reclamo. El principio protectorio no lo exime de fundar y acreditar sus reclamos, menos aún en una acción como la aquí intentada, ni permite crear presunciones a su favor en forma pretoriana, que no se encuentren establecidas por la ley, ya que con ello se afectaría el debido proceso e igualdad de las partes.
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En consecuencia por lo expuesto sin más sustanciación, el rubro en cuestión deberá ser desestimado, con costas; sin perjuicio del reclamo por gastos futuros de asistencia psicológica sobre lo que abajo en el apartado pertinente me expediré.
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Se tiene dicho que el daño emergente como tal se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio. Es el daño patrimonial cierto y efectivo soportado. Es decir son los gastos ocasionados como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado tiene que asumir. Son justificados con la documentación correspondiente de gastos y facturas, los cuales tienen que estar conectados causalmente con el hecho dañoso y ser razonables.
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V.- 8.- Que el perito médico designado en autos, Dr. Ciruzzi presentó su dictamen pericial (a fs. 187/191), ampliación de pericia médica (a fs. 323/324), contestó los planteos impugnatorios de la parte actora (fs. 335/339), y brindó explicaciones en la audiencia de vista de causa de fecha 21/08/2014 (Fs. 301), dictaminando categóricamente en todas y cada una de dichas oportunidades lo siguiente de relevancia:---
En cuanto a la presencia de las protrusiones discales denunciadas dijo que:”…Es un proceso paulatino, lento, que nunca es producido por un traumatismo único como el que se denuncia, aunque puede serlo por esfuerzos reiterados a lo largo de largo tiempo…” (fs. 189) que:”es una suerte de presión sobre la columna por compresión de los discos, sobrecarga mecánica, con el tiempo se deshidratan los discos y se pierde la elasticidad del disco que se deforma, a diferencia de la hernia en ésta se rompe el núcleo pulposo, la protrusión sin embargo es un estado previo en el que no ocurre dicha rotura, ni la protrusión ni la hernia se producen por un traumatismo como el que sufrió el actor” (explicaciones brindadas por el experto ante el Tribunal en pleno en la audiencia de vista de causa de fecha 21/08/2014); en relación a los signos y síntomas de un síndrome de túnel carpiano en la mano derecha lo considera ajeno al accidente de autos y el hombro lo encontró libre de alteraciones funcionales o semiológicas en el examen realizado (fs. 189). A lo cual agrega:”…en mi opinión profesional no existe incapacidad laboral originada en el accidente denunciado…puede considerarse la existencia de una incapacidad de orden no culpable…” (dice preferir esta denominación a la de inculpable) (fs. 189, penúltimo y último párrafo).
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Luego, en la ampliación pericial de fs. 323/324, adjuntó resonancia magnética de la columna lumbar del actor (reservada en Secretaría) que mostró: escoliosis lumbar dextroconversa, hernias de Schomorl, deshidratación discal, y protrusiones (no hernias) en 2º, 3º, 4º y 5º discos lumbares, agregando:”…No es una secuela traumática…” (fs. 323 in fine) “…CONCLUSIONES: Todas las alteraciones detectadas son de tipo degenerativo. No tienen origen en un traumatismo único como el denunciado. Por lo tanto, no cabe atribuir incapacidad al accidente tratado en autos…” (fs. 324).
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V.- 9.- Por su parte, cabe destacar que el perito médico, encontrándose debidamente citado (fs. 356 y vta.), no concurrió a la audiencia de vista de causa de fecha 04/11/2015, por lo que corresponde merituar su conducta injustificada, aunque en el marco de toda la labor profesional desarrollada por el auxiliar de justicia a lo largo del expediente en el que presentó su pericia, una ampliación de ese informe pericial, contestó impugnaciones y respondió al pedido de explicaciones solicitado, inclusive personalmente en la audiencia de vista de causa del día 21/08/2014; considerando, por ende, como ajustado a derecho y en el contexto de tales hechos apuntados de labor pericial, que a modo de sanción, por no asistir a la audiencia a la que fuera citado, corresponde se le aplique una merma del honorario profesional que deba regulársele en el resolutorio de esta sentencia; lo que así propicio al Acuerdo.
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V.- 10.- Que la pericia médica fue reiteradamente impugnada por la parte actora con pedido de explicaciones al galeno, pudiendo sintetizarse el fundamento de dichas impugnaciones en considerar dicha parte que las protrusiones son hernias y mayormente que existe relación causal entre el accidente de trabajo denunciado y las patologías columnarias que sufre el actor; lo que sistemática y categóricamente fue rechazado por el perito actuante, quien ha considerado dichas patologías como inculpables de origen degenerativo, sin relación causal con el accidente de autos, hecho único de origen traumático.
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V.- 11.- Que debido al infortunio de autos, el actor recibió asistencia médica y farmacológica, y tratamiento kinesiológico.
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V.- 12.- Que el informe pericial psicológico (fs. 246) ha dictaminado, en pocas y otras palabras, que el Sr. Pardo presenta un trastorno del estado de ánimo llamado trastorno distímico (DSM IV. F-34.1), que se caracteriza por ser un estado crónico depresivo la mayor parte del día, que se traduce en trastorno del sueño, falta de energía o fatiga, baja autoestima, sentimientos de desesperanza, dificultad para concentrarse y tomar decisiones, sufriendo una incapacidad psíquica, según la perito y el baremo del Dr. Castex y Silva, como depresión reactiva severa, del 35%, con relación causal entre el accidente padecido y dicho trastorno psicológico que presenta, toda vez que a ello agrega:”…No he hallado otras posibles causas anteriores o posteriores al siniestro que expliquen su estado actual…”.
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V.- 13.- Que la pericial psicológica fue impugnada por la letrada apoderada de la ART demandada (fs. 251/vta.).
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V.- 14.- Que el dictamen pericial psicológico fue elaborado en base a dos entrevistas que la psicóloga designada, Lic. Azcona, le realizara al actor en un mismo día y con diferencia de una hora (véase escrito de fs. 225) y habiendo ya transcurrido dos años y ocho meses de acaecido el evento dañoso ventilado en autos (fs. 254 vta.).
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VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.
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VI.- 1.- En relación a los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora en su demanda, debo primerear diciendo que en cuanto al art. 6 de la LRT Nº24.557, que se ataca en lo relativo a las enfermedades profesionales (fundamento de la demanda a fs. 23/24), deviene en abstracto e improcedente su tratamiento siendo que en autos lo que se denuncia y ventila es un “accidente de trabajo” (Art. 6 inc. 1º, de la LRT Nº24.557, inciso sobre el que ningún reproche constitucional se formula). En lo relativo al Decreto Nº659/96, más precisamente al baremo de incapacidades de la ley especial (LRT Nº24.557), deberá ser desestimado sin más sustanciación, por varias razones, no advertir en el caso que colisione con la normativa constitucional aludida, no haberse esgrimido perjuicio concreto que su aplicación le ocasiona al actor, sumado al resultado que ha arrojado la pericial médica, y siendo asimismo un dato no menor que atenta contra dicho planteo, la conducta contradictorio y postura asumida por el actor que si bien alega que dicho baremo resulta inconstitucional, paradójicamente, a fs. 332, último párrafo, le solicita al perito médico actuante que determine el porcentaje de incapacidad que el baremo de la LRT –vale decir el que ha cuestionado y achaca de inconstitucional- establece para la lumbalgia pos-traumática; resultando aplicable en este supuesto la denominada doctrina/teoría de los propios actos.--
"La teoría de los actos propios sanciona la inadmisibilidad de una conducta contradictoria, ya que importa un verdadero principio de derecho, que constituye una regla que admite un principio superior, del cual deriva el principio general de buena fé, fundándose en el deber de actuar coherentemente" (CNTrab., sala VIII, septiembre 18-996 "González, Juan c/ Stupia, Fabio L.": DT, 1997-A, 538).
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Debe partirse del criterio básico por el cual se presume, en un Estado de Derecho, la validez de toda norma legal y sus efectos, y por ende de la gravedad institucional que conlleva su declaración de inconstitucionalidad, de carácter restrictivo, que necesariamente le exige, tanto a la parte como al Juez, de una adecuada y suficiente fundamentación que así lo justifique.
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El STJRN, en autos: “González” (Expte. Nº27105/14-STJ) ha sostenido en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de las normas que:”…Por lo demás, la Corte Nacional también ha dicho reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como última ratio. Así “La declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse.” (Fallos 264:364; 312:1681; 312:435; 324:920)…En el mismo sentido se ha expedido este Superior Tribunal en numerosos precedentes (conf. STJRNS3 “AGUERO” Se. 370/03; “QUINTANA” Se. 40/09, entre otros)…”.
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VI.- 2.- En relación a los restantes planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora de los arts. 8 (referido en particular al inc. 3º aunque no lo mencione la demanda), 21, 22 y 46 inc. 1º, de la LRT Nº24.557, vale decir al respecto que en la actualidad ya resulta pacífica, unánime y reiteradísima la Jurisprudencia que reconoce la Competencia de la Justicia Provincial del Trabajo, siendo claro que la norma del Art. 46 inc. 1 resulta susceptible de reproche Constitucional. El esquema contencioso fijado por la Ley de Riesgos del Trabajo fue realizado con base en el establecimiento de órganos administrativos y judiciales de carácter federal, configurándose así un procedimiento con la imposibilidad de las víctimas: los trabajadores, de poder acceder en forma directa y oportuna ante el juez natural en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa, afectando por ende elementales derechos constitucionales de los damnificados (Art. 18, C.N.). La federalización del procedimiento que fija la LRT tuvo desde su origen fuertes cuestionamientos, dado que le Congreso de la Nación tiene facultades para dictar la legislación de fondo, pero es facultad de las provincias determinar el procedimiento a seguir, como así también determinar los órganos judiciales que dilucidarán los conflictos dentro de su ámbito territorial. Es del conocimiento de los jueces laborales provinciales la aplicación de las leyes del trabajo y la seguridad social, de lo contrario se alteraría las jurisdicciones locales y se vulnera las autonomías provinciales, en transgresión a la normativa de los Arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, por asumir la Nación poderes que no le han sido delegados por las provincias. Los conflictos que refiere la LRT, por su naturaleza no resultan ser, ni en razón de la materia ni de las personas, una cuestión o agravio federal. La CSJN, en precedentes tales como: “Oberti” (Fallos 248:781), “Giménez” (Fallos 300:1159), y el clásico del derecho administrativo:”Fernández Arias c/ Poggio” (Fallos 247:646), fijo doctrina que la competencia federal resulta de carácter excepcional y debe justificarse en cada caso. Sobre el particular, el tema ya fue oportunamente resuelto por la CSJN a partir de su Fallo del 07/09/2004, en el conocido precedente:“CASTILLO, Ángel Santos c/CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280 –por un recurso de hecho deducido por la aquí hoy co demandada- Los argumentos a destacar de dicho fallo son: 1) el art. 46 inc. 1º de la LRT ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común” (Fallos 113:263,269). Sin bien la CSJN no lo dice expresamente, la inconstitucionalidad de dicha norma también implica necesariamente la pérdida de vigencia de sus normas reglamentarias, tal como lo es el Decreto 717/1996, que regula y reglamenta el funcionamiento de las comisiones médicas, cuando ellas actúan como órganos administrativos en las provincias y el trámite de apelación, 2) la competencia de la justicia federal para intervenir en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales no encuentra otro fundamento que el mero arbitrio del legislador, 3) la pretensión de otorgar naturaleza federal a normas que pertenecen al derecho común, debe ser evaluada en forma restrictiva, siendo deber del Poder Judicial impedir que se restrinjan facultades jurisdiccionales de las provincias, inherentes al concepto de autonomía provincial.
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En la práctica, la doctrina de la CSJN implica que las controversias individuales que tengan lugar entre trabajadores, empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo, fundadas en las disposiciones de la LRT, deben ventilarse por ante los tribunales laborales locales, y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local, sin necesidad de transitar por los organismos jurisdiccionales que determina la ley 24.557.
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Esta Excma. Cámara del Trabajo, desde el origen mismo de la LRT, sostuvo la competencia local ordinaria en este tipo de controversias, en fallos a los que me remito, concordantes con la doctrina al respecto sentada por la CSJN en su carácter del más alto tribunal e intérprete supremo de la constitución nacional.
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Se debe señalar que la facultad atribuida por el Congreso, indebidamente, al Poder Ejecutivo, a través de las Comisiones Médicas, que dependen de la administración del Estado, hizo que las mismas se constituyeran en pseudos-tribunales, con facultades jurisdiccionales exorbitantes, lesionando el principio de libre acceso a la justicia y la garantía del debido proceso. Su diseño infringe el Art. 109 de la CN, porque otorga potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales, excluyendo a los jueces naturales del trabajo de cada provincia. El procedimiento no ofrece garantías para el trabajador, toda vez que una comisión médica no puede resolver cuestiones de causalidad entre daño y actividad, la calificación de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad de que se trate, porque es una función jurisdiccional excluyente. El damnificado, por esta normativa, tiene un recurso de apelación sumamente limitado en un procedimiento técnico complejo, en el que no tiene el debido asesoramiento letrado, y en el que médicos resuelven controversias ajenas a sus incumbencias profesionales, sin a su vez ningún tipo de asesoramiento de un profesional del derecho a sus fines. Para otorgar competencia a órganos administrativos es imprescindible que los mismos sean idóneos para lograr los objetivos esperados, de lo contrario el desvío de la jurisdicción hacia el Poder Ejecutivo Nacional es irrazonable.-
“El concepto de juez natural es consecuencia del principio según el cual la función jurisdiccional es monopolio del Poder Judicial. Este es uno de los más sustanciales y trascendentes teoremas del sistema republicano” (Ekmedjian, Miguel Ángel, “Tratado de Derecho Constitucional”, T° II, Ed. De Palma, 1993, 410).
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Este Tribunal del Trabajo, desde siempre se ha expedido sobre la procedencia de la Acción de conocimiento pleno, pudiendo citar al respecto fallos como:"SALAS C/ FIOVO ODOL TANO" (Expte. N°6444-CTC-98), ”ANDRADE LUIS RAFAEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ORD.” (EXPTE. N°8389-CTC-01), luego reiterado en el Fallo:”MARTÍNEZ JUAN JOSÉ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORD.” (EXPTE. N°8404-CTC-01), donde se ha resuelto la procedencia de la acción de conocimiento pleno en los términos de la Ley N°24.557, demandando las prestaciones de la ley, exclusivamente a la aseguradora de riesgos del trabajo –ART-, sin necesidad de demandar al empleador (lo que sí sucede en este caso por la acción civil dirigida contra el mismo en reclamo de los daños y perjuicios del derecho común por la reparación integral, previa deducción de lo que eventualmente pagase la ART co demandada derivado de la acción especial impetrada en su contra como consecuencia del siniestro de autos –lineamiento de los fallos “LLosco” “Aquino”, CSJN-), ni de instrumentar el procedimiento previo por ante las comisiones médicas (Arts. 21, 22 y 46 de la ley N°24.557).
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Como corolario, destácase que en el ámbito de la Jurisdicción Provincial, el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Río Negro también se ha pronunciado en conteste sentido, declarando la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, tanto en relación al procedimiento administrativo instituído por la LRT, a la intervención de las Comisiones Médicas regulado por la ley 24.557, como con respecto a la Competencia Federal prescripta por el art. 46 inc. 1º del mismo cuerpo legal (conf. S.T.J.R.N. in re “DENICOLAI”, Se. Nº 276/04 del 10-11-04, entre otros).---
Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad que al respecto ha solicitado la parte actora en su demanda, declarando a este Tribunal competente para entender en las presentes actuaciones (Ley de Procedimiento Laboral provincial N°1.504, arts. 1, 12 inc. 1°, 196, 209 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; arts. 5, 75 inc. 12°, 116 y 121 de la Constitución Nacional; y Ley Orgánica del Poder Judicial).
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VI.- 3.- El planteo de inconstitucionalidad de la normativa del Art. 39 de la LRT: En reglas generales cabe señalar que en el marco del derecho aplicable al presente caso, la circunstancia de que el actor formule en un reclamo sistémico -acción especial de la LRT Nº24.557- contra la ART demandada una indemnización calculada mediante la aplicación del sistema tarifado previsto por la referida Ley Nº24.557, no obsta ni impide que a su vez plantee y solicite, como lo hace en este juicio, la Inconstitucionalidad de la normativa aludida –en el caso, por la veda de acción civil, que salvo dolo, impone el citado art. 39 de la ley especial-, todo ello conforme regla establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “LLosco” (del 12-12-07), en cuanto se señalara que "...el actor al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con naciones extranjeras. Un código, una ley, un reglamento, pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en estos sus pretensiones...", como así también que:”No existe obstáculo para que el trabajador, por un lado, obtenga la indemnización de la ART (en el marco de lo establecido en la ley 24.557), y por otro, plantee la inconstitucionalidad del inciso 1º, artículo 39, ley 24.557, ello así, en tanto el sometimiento a las normas que rigen un supuesto, no importa hacer lo propio de las que regulan el otro” (C.S.J.N., 12-6-2007, “Llosco, Raúl c/Irmi SA”, Jurisprudencia de Derecho Laboral). Formulada la observación precedente, cabe colegir que la transgresión constitucional que la actora atribuye al art. 39 de la Ley Nº24.557, ya ha sido reiteradamente resuelta y acogida por nuestros tribunales, adquiriendo especial relevancia lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de lo resuelto –entre otros- en el caso “Aquino” y en el ya citado precedente “Llosco”, en el que el máximo tribunal del país afirmara: “Que, por otra parte, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del Artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto veda la promoción de toda acción judicial tendiente a demostrar la existencia y verdadera dimensión de los daños sufridos por el trabajador y dispone, además, la exención de responsabilidad civil del empleador, cercenando de manera intolerable su derecho a obtener una reparación integral y el amparo de los derechos que le aseguran la Ley Fundamental y los pactos internacionales de igual jerarquía que le acceden (causa "Aquino" Fallos: 327:3753)”. Conforme la tesis expuesta, la CSJN ratifica el derecho de los trabajadores a la promoción de la acción civil, en virtud del principio constitucional del “alterum non laedere”, infraconstitucionalmente aprehendido por los artículos 1109, 1113 y concs. del Código Civil y para tal aseveración, el Máximo Tribunal acude a la vigencia, no sólo de la Constitución Nacional, sino de los Pactos Internacionales y especialmente del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dimana del principio de progresividad. Por su parte, el citado fallo “Aquino”, rescata también el principio de equidad, de colaboración y de justicia social y detalla con precisión los reclamos que tiene derecho a efectivizar un trabajador, en el orden del derecho común, comprendiendo ello el daño material, tanto el referente al daño en sí como al lucro cesante; el daño moral en los términos del art. 1078 CC; daño al proyecto de vida; etc.;, y señalando que las prestaciones dinerarias de la ley de riesgos del trabajo, sólo constituyen una reparación parcial e insuficiente. A modo de adenda y sin perjuicio de la autosuficiencia y claridad conceptual de lo fallado por el máximo Tribunal de la Nación –CSJN-, entiendo que dentro del ya mencionado marco de progresividad que actualmente enmarca el derecho laboral, directamente importa un retroceso la pretensión de dispensar la culpa y/o el riesgo creado que deba imputarse, toda vez que de ese modo se violenta la garantía constitucional de igualdad; amén de que la resarcibilidad integral de los daños confinada a supuestos aislados y absolutamente infrecuentes -como el de dolo- es total y absolutamente discriminatoria, por cuanto instaura una perversa diferencia de trato en la aplicación de la ley –en concreto, de las normas del Código Civil- en detrimento de los trabajadores respecto del resto de los habitantes, todo lo cual directamente resulta írrito a los derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Fundamental. Adviértase al respecto, que la disposición cuestionada quebranta así no solo los artículos mencionadas, sino también principios sustentados en Declaraciones y Pactos Internacionales y en particular colisiona con el Pacto de San José de Costa Rica y contra el Convenio Nº11 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país el 18/06/1968, en el que se asumiera el compromiso de promulgar leyes que garanticen la igualad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, sin discriminación excluyente inspirada en el origen social. Relacionando todo lo expuesto con la situación particular del caso a resolver, es dable recordar que la doctrina de la CSJN sentada en el caso “Aquino” parece indicar que la articulación diacrónica de las frases “reparación sistémica” y “reparación integral” implica que el ejercicio de la segunda quede condicionado a la determinación de la primera. Tanto este fallo como el anterior “Gorosito” no difieren en que la procedencia de la reparación civil depende de un juicio comparativo de ambos sistemas, que lógicamente presupone que la medida de la reparación a cargo de la ART se encuentre al menos en estado de ser debitada (lo que ya se pagó) o presupuestada y cuando el sistema resarcitorio de la ley vigente (LRT) resulte en el caso concreto manifiestamente insuficiente, puede completarse o acumularse a la reparación tarifada la proveniente de normas extrasistémicas, tomando a las primeras como pago a cuenta de la reparación civil, extremo que hoy está previsto incluso cuando el dañador es un tercero que se beneficia con los pagos hechos por una ART a la que no cotizó (art.39.4).
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El autor Luis Enrique Ramírez en su Obra:”Riesgos del Trabajo” 5ta. Edición, sostiene que:”…en el marco normativo y jurisprudencial a partir de “LLosco”, el trabajador puede recibir las prestaciones dinerarias y en especie de la ART y demandar la reparación del daño no cubierto al empleador responsable del accidente, es decir, recibir la atención médica y prestaciones dinerarias conforme la Ley de Riesgos, no impidiéndole ello accionar judicialmente a fin de reclamar un resarcimiento integral de los perjuicios sufridos…”.
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En virtud de lo expuesto, y siguiendo los lineamientos de nuestro máximo tribunal, la CSJN, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 39 de la L.R.T. Nº24.557, y tener –en el casus- por objetivamente proponible la acción civil tal como fuera promovida en el presente contra la firma empleadora siguiendo los lineamientos de los fallos de la CSJN ut-supra citados.
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VI.- 4.- Hasta aquí conforme lo que ya he tenido por acreditado y debidamente fundamentado, a continuación corresponde pronunciarme sobre las distintas pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que se traducen en un reclamo sistémico mediante la acción especial de la Ley Nº24.557 dirigida contra la ART demandada persiguiendo la indemnización tarifada; y en un reclamo extrasistémico mediante la acción del derecho común por daños y perjuicios dirigida contra el empleador accionado con fundamento en la normativa de los Arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil; derivados de un infortunio laboral denunciado como “accidente de trabajo” sobre lo cual resultan contestes las partes (hecho acreditado Pto. V.- 3.-). Todo ello según lo que seguidamente se expone.
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VI.- 5.- Las patologías sufridas por el actor y el accidente de trabajo denunciado. Análisis de la relación de causalidad. Los rubros reclamados y la responsabilidad de las demandadas.
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Siguiendo el desarrollo de lo que he venido considerando y que he tenido por acreditado, debo comenzar diciendo y adelanto que a mi criterio el dictamen pericial médico presentado en autos y su ampliación, como así también lo respondido por el experto a las impugnaciones de la parte actora, resultan contundentes y científicamente fundadas sus conclusiones médico legales, siendo las explicaciones brindadas por el galeno sólidas y suficientes para concluir válidamente que las patologías columnarias que presenta el actor son de origen inculpable/degenerativo, sin una relación causal laboral, visto ya sea el infortunio como accidente de trabajo (caso bajo análisis) o enfermedad profesional imputable a las labores desempeñadas para el empleador demandado conforme a lo que infra expondré.
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Reiteradamente se ha sostenido en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado de cualquier infortunio laboral, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades, habiéndose resuelto, asimismo que:"... Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias..." (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile,R. c/CNAS, D. T. 2.002-A-419).
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Si bien el letrado del actor se ha esforzado en su impugnación pericial, la misma entiendo carece de la necesaria apoyatura en un fundamento médico-técnico-científico atendible, basada en consideraciones que han sido debidamente refutadas y rebatidas por el auxiliar de justicia en oportunidad de contestar los pedidos de explicaciones, ratificando el mismo y en todo momento su dictamen adverso para las pretensiones actorales, siempre con el debido fundamento científico; no encontrando por lo tanto motivo para apartarme o desatender las conclusiones periciales emergentes de dicho informe técnico y científico, que a su vez guarda concordancia con los antecedentes de la causa y lo médicamente sostenido en materia de estas patologías.
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Se ha dicho que:"...un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza como para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen” (CNCiv. Sala H, 30/09/04, Lexis Nº 1/70017993-I).
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“…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas…(Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Carátula: STJRNSL: SE. <108/11> “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ), (27-12-11). SODERO NIEVAS-CERDERA (Subrogante)–AZPEITIA (Subrogante) (en abstención).- (el subrayado me pertenece).
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Adentrándonos en la temática debatida podemos afirmar que la columna vertebral está compuesta por vértebras separadas por discos cartilaginosos llamados discos intervertebrales. Estos están compuestos por un centro gelatinoso llamado núcleo pulposo que está rodeado por un anillo llamado anillo fibroso. El núcleo pulposo actúa como un amortiguador ya que absorbe la carga normal de peso corporal de un individuo. Esta carga es posteriormente transferida y resistida por el anillo fibroso, y de este modo, contribuye a estabilizar la columna. La incapacidad de estos anillos fibrosos de resistir eficazmente la carga que les transfieren los discos pulposos puede dar como resultado una manifestación de dos patologías diferentes: la hernia de disco y la protrusión discal. Esta última puede ser calificada como el estado previo, la transición que puede proyectarse o no a la postre transformándose en una hernia discal, patología que reviste mayor gravedad que la protrusión en sí misma. Una protrusión discal es una patología caracterizada por la incapacidad del anillo fibroso de resistir completamente la carga del núcleo pulposo, dando como resultado la protrusión del disco intervertebral. El centro gelatinoso del núcleo pulposo, sin embargo, todavía sigue contenido dentro del anillo fibroso. Por su parte, la hernia de disco es menos común y potencialmente mucho más seria que una protrusión discal. Esta patología se caracteriza por la ruptura de la cubierta cartilaginosa externa del disco intervertebral, lo que da como resultado el derramamiento del núcleo pulposo dentro del canal espinal. Las terminaciones nerviosas pueden comenzar a inflamarse y producir dolor en respuesta a la liberación de este líquido gelatinoso. La fisura discal consiste en un desgarro de las fibras de la “envuelta fibrosa” que rodea el “núcleo pulposo” del disco intervertebral. En una hernia discal, la “cáscara” que envuelve el disco se fisura y parte del contenido gelatinoso del núcleo sale fuera de ella (se “hernia”), a diferencia de la protrusión discal, en que la “cáscara” se deforma sin partirse (no hay siquiera fisura), hay un abombamiento del disco, en la hernia hay una rotura del disco.
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En el sub exámine, el perito actuante ha dictaminado por imágenes de RNM –entre otras lesiones- la existencia de protrusiones discales a nivel del 2º, 3º, 4º y 5º disco lumbar, no hernias, explicando su diferencia en concordancia con lo antes expuesto. Ha manifestado definida y categóricamente que las mismas –las protrusiones-, al igual que la escoliosis, hernias de Schmorl, y deshidratación discal que presenta Pardo en su columna lumbar, no es una secuela traumática, que son de tipo degenerativo, sin relación causal con el traumatismo/accidente de trabajo denunciado en autos, por lo que no cabe atribuir incapacidad alguna al infortunio en cuestión.
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Sabido es que de sufrirse un traumatismo severo sobre la columna lumbar, mínimamente se lesiona la vértebra, lo cual no ha ocurrido en el caso bajo análisis, en el que se ha detectado protrusiones discales, escoliosis, hernias de Schmorl y deshidratación discal (fs. 323) que no son consecuencia de una situación traumática o de un único trauma como lo puede ser el accidente de trabajo denunciado, sino que obedecen a un proceso degenerativo, evolutivo, “…proceso paulatino, lento, que nunca es producido por un traumatismo único como el que se denuncia, aunque puede serlo por esfuerzos reiterados a lo largo de largo tiempo…” (textual del perito a fs. 189). Un hecho traumático no es idóneo para provocar un abombamiento del disco (protrusión discal). “…Ni la protrusión, ni la hernia se producen por traumatismo como el que sufrió el actor…” (explicaciones brindadas por el perito médico en la audiencia de vista de causa).
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Siendo –a mayor abundamiento- y en el hipotético supuesto de considerarse una enfermedad profesional, que –reitero- no es el caso toda vez que lo denunciado es un hecho súbito violento y traumático como lo es el “accidente de trabajo”, tampoco se ha acreditado en autos, siquiera indiciariamente, que el actor haya estado sometido a trabajos de esfuerzo y menos aún de larga data, prueba cabal de ello es que el “accidente” denunciado acaeció apenas nueve días después de haber ingresado a trabajar (hecho acreditado, Pto. V.- 3.-); todo lo cual me exime de mayores argumentos al respecto.
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En definitiva, No se ha probado que el trauma denunciado como accidente de trabajo, haya provocado de forma directa o indirecta las protrusiones, escoliosis y/o las hernias de Schmorl detectadas en el actor y sus consecuencias, ni que haya desencadenado dichas patologías, ante un proceso degenerativo como lo dictamina el informe pericial médico.
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Ya he sostenido y fundado en otros precedentes que necesariamente debe existir un nexo o relación de causalidad directa y eficiente, que adecuadamente vincule, sin hesitación, el hecho generador que en este supuesto es el accidente de trabajo denunciado, que se presenta como un acontecimiento súbito, violento y traumático, con el daño inmediato que provoca y a su vez la secuela incapacitante que resulta indemnizable por la lesión de ese siniestro en particular. Es lo que se llama: causa-efecto, y la causa debe a su vez ser eficiente adecuada para provocar ese efecto que es el daño resarcible. El iter es: siniestro-daño o lesión-incapacidad indemnizable. El requisito de causalidad adecuada juega en todos los ámbitos de un reclamo resarcitorio y no debe confundirse con la conjetura ni con la intuición, ni con una mera inferencia de ese nexo de causalidad.
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En relación a los signos y síntomas de un síndrome del túnel carpiano en la mano derecha, el experto ha dictaminado que es ajeno al accidente de autos, y en el hombro no ha encontrado alteraciones funcionales o semiológicas en el examen realizado (cfe. Diagnóstico y Secuelas, a fs. 189); lo cual no ha sido materia de impugnación, y ha sido consentido.
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En virtud de las razones expuestas corresponde desestimar el reclamo sistémico dirigido contra la ART co demandada de indemnización por incapacidad parcial permanente definitiva (art. 14, LRT); como así también debe desestimarse el reclamo extrasistémico dirigido contra la empleadora co accionada por la reparación integral en concepto de daño material-incapacidad sobreviniente-lucro cesante-pérdida de chance (textual del reclamo de la demanda a fs. 28, vta. y 29). No habiendo tampoco acreditado el actor, en el marco de la acción civil intentada, habérsele frustrado la proyección de ganancia futura como consecuencia del accidente de marras (pérdida de chance).
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Propicio al Acuerdo que las costas al respecto sean impuestas en el orden causado, toda vez que entiendo con justeza en los hechos planteados, que el actor pudo haberse considerado con derecho a formular el reclamo e inducido legítimamente para promover la Acción, en el análisis y entendimiento de su parte que el accidente laboral sufrido pudo haberle dejado secuela incapacitante, a pesar de que a la postre el dictamen pericial médico producido demostrase sobre el tópico que no ha sido así (art. 25º, Ley Nº1.504).
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VI.- 6.- En lo atinente a las conclusiones a las que se arriba en la pericial psicológica, asignando la licenciada un 35% de incapacidad al actor por un trastorno distímico (estado depresivo crónico con diferentes trastornos –véase fs. 238-), con relación causal con el accidente padecido, por no haber hallado “…otras posibles causas anteriores o posteriores al siniestro que expliquen su estado actual…” (así lo dice la perito en su dictamen a fs. 241 in fine/242 –pericia reservada en Secretaría-), a mi criterio, conforme los antecedentes de la causa y el lineamiento de lo que vengo considerando, no resulta del todo convincente, siendo que no se da la ya referida y necesaria relación/vinculación causal adecuada por diversas razones, como lo es que el accidente no le ha dejado al actor físicamente secuelas incapacitantes que se le atribuyan y que por culpa del mismo le impidan reinsertarse en el mercado laboral, además el abordaje psicológico para su peritaje se ha realizado sólo en base a dos entrevistas realizadas en un mismo día con diferencia de una hora, es decir la perito sólo ha visto y evaluado al actor en una única oportunidad y por poco más de una hora, diciendo que no ha hallado otras posibles causas que expliquen su estado actual, bastando con ello sin más fundamentación relacionarlo con el siniestro habiendo transcurrido –a mayor abundamiento- dos años y ocho meses de acaecido el mismo, sumado a que el accidente sufrido por el accionante no puede ser calificado de una gravedad tal que justifique –a mi entender- el elevado porcentaje de incapacidad psicológica asignado con atribución directa a dicho infortunio laboral sin secuelas físicas.
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Sin perjuicio de lo expuesto, toda eventual secuela psicológica relacionada al siniestro, como el posible costo de sesiones para un tratamiento o terapia psicológica futura, en este marco de análisis considero ajustado a derecho que quede subsumido dentro del rubro daño moral sobre el que en el apartado siguiente me pronunciaré; ya que no se admite, en principio, la cuantificación del daño psíquico como una categoría autónoma con relación al daño material o moral.
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“Si bien no se desconoce la existencia de posturas diversas en punto a la posibilidad de otorgar tratamiento diferenciado a los rubros daño psicológico y moral; ha sido juzgado que resulta improcedente considerar al daño psíquico como autónomo del daño moral pues el primero en todo caso daría lugar a "daño moral agravado" (CNCom, Sala D, "Cáceres, Juan José c/ Trasp. Autom. Chevallier SA s/ sum.", 8.6.99; íd., "Alegre, Humberto c/ Somorrostro Carlos, s/ sumario", 25.10.95).
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Se ha dicho que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro.
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“La circunstancia de que en primera instancia se haya valuado la indemnización por daño moral y psicológico en forma conjunta y no por separado, no configura un perjuicio en sí mismo, ya que lo importante es que el monto…se adecue a los perjuicios padecidos” (M., M. J. vs. Citibank N.A. s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H; 07-abr-2009; Rubinzal Online; RC J 2389/09).
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La doctrina mayoritariamente enseña que el daño psíquico encuentra adecuada proyección en el ámbito de lo moral, sin que para su justa compensación se requiera su conceptuación autónoma. La pretendida autonomía de estas categorías deviene de una incorrecta valoración del concepto de daño, ya que apunta a la entidad de los bienes menoscabados más que a los intereses conculcados.
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“No procede el tratamiento y el reconocimiento a través de dos indemnizaciones distintas, fijadas por daño moral y daño psicológico, considerándose éstas como rubros autónomos. El denominado daño psicológico no constituye una categoría distinta del daño material o moral, no siendo procedente su resarcimiento autónomo en tanto nuestro Código Civil sólo receptó dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral (Trigo Represas, F. - López Meza, M. "Tratado de la Responsabilidad Civil", t. I, pág. 502/503, ed. 2005) (Melgarejo, Raúl Aníbal vs. Banco Piano S.A. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D; 12-ago-2011; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom.; RC J 13879/11).
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VI.- 7.- El Daño Moral: asimismo en su demanda el actor reclama, mediante acción dirigida contra quien resulta la legitimada pasiva para responder, su ex empleadora co demandada en autos, la reparación extrasistémica del daño moral padecido, a los efectos de su reparación integral, habiéndose demostrado in re los extremos legales exigidos para su procedencia, en cuanto considero que se encuentra acreditado la actividad riesgosa y el vicio de la cosa en la oportunidad de accidentarse Pardo, debido a que estaba trabajando debajo de una losa que se estaba llenando, mal apuntalada, que provocara el quiebre de una vigueta de hormigón que cayera y se desplomara sobre su humanidad, según el relato claro y preciso al respecto del testigo Mardones, generándose así la responsabilidad objetiva en cabeza del principal (empleador demandado) que dimana del Art. 1113, del Cód. Civil (texto vigente a la fecha de ocurrencia del hecho), y sin que se den los eximentes normativos de culpa de la víctima o bien de un tercero por quien aquel no deba responder, tratándose de una obra a cargo de la empleadora bajo su responsabilidad in vigilando.
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Se tiene dicho que: ”Al haberse acreditado que el supuesto en examen encuadra en las directivas del art. 1113 del C. Civil, atento el carácter riesgoso de la cosa productora del daño verificado y la ausencia de culpa en el obrar siniestrado, ello habilita la procedencia del daño moral, por aplicación de la doctrina sentada por esta Excma. Cámara in re:”Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina SA" (Acuerdo Plenario nº243, del 25/10/82)” (CNAT, SALA VIII, EXPTE Nº13579/91, SENT. 28901, del 15/5/00 "VILLANUEVA, RUBEN C/MURCHINSON S.A. ESTIBAJES Y CARGAS S/ ACCIDENTE" (B.M.-).
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Como consecuencia de dicho siniestro, el actor debió recibir asistencia médica y farmacológica, más sesiones de kinesiología, no reintegrándose al trabajo, significando ello un evidente sufrimiento y padecimiento que afecta los derechos extrapatrimoniales del accionante, traducido en el daño moral sufrido que le debe ser indemnizado en los términos del Art. 1078 del anterior Código Civil. Se configura por la sola producción del evento dañoso y por la lesión o el menoscabo a un interés de naturaleza extrapatrimonial. La característica definitoria del daño moral es su extrapatrimonialidad. Es el producido por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho.
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Se trata de un resarcimiento de carácter autónomo con prescindencia de la procedencia o no del rubro daño material.--
Al respecto, la CSJN ha señalado que:“…resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste…” (Fallos 316.2894; 321.1117; 325.1156; “Mosca, Hugo c/Provincia de Buenos Aires, 06.03.07, Trabajo y Seguridad Social, 2.007-413, con comentario del Dr. Luis E. Ramírez).
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También se ha dicho que:”La inexistencia de daño material no obsta, por sí sola, a la procedencia de la indemnización a título de daño moral –en el caso, a favor del trabajador que padeció un infortunio laboral y acciona por la vía del derecho común-, ya que este último rubro, comprensivo de los padecimientos y las molestias soportadas como consecuencia del evento dañoso, reviste carácter autónomo respecto del daño material, requiriéndose solamente la comprobación del hecho ilícito que originó la pretensión resarcitoria” (CNTrab., Sala III, 30/04/2003, “A., J. R. c/ Curtarsa Curtiembre Argentina S.A. y otro”, DT, 2003-B, 1896, LA LEY 2003-F, 462, con nota de Ricardo J. Cornaglia, La Ley Online). Y que:”Es procedente la indemnización del daño moral sufrido por un obrero de la construcción que padeció un accidente de trabajo, ya que si bien las lesiones producidas como consecuencia del siniestro no le dejaron secuelas funcionales o incapacitantes, ello no impide considerar el daño moral experimentado” (CNCiv., Sala F, 28/09/2005, “Figueroa José T. c. Ineco S.A. y otros”, La Ley Online).
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Mosset Iturraspe enseña con palmaria claridad y simpleza que:"Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual de homeostasis y tiene un derecho a permanecer en ese estado, las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas" (Responsabilidad por Daños. Ed. Ediar. Bs. As. T. IV pág. 41).-
Para fijar su quantum, se debe tener presente el principio de reparación integral al momento de cuantificar el resarcimiento de este tipo de padecimientos, dada la extrema dificultad de traducir en dinero la magnitud de un daño inmaterial, y tener en cuenta todo el contexto que rodeó el infortunio y sus consecuencias mediatas e inmediatas. Se ha sostenido que:“…La determinación de daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente valoración sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, todos ellos agravios que se experimentan en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, por lo que su monto se encuentra sujeto a una ponderada discrecionalidad del juzgador…” (CNAT, Sala 7º, 18.08.04, Rojas J c/Construcciones Latina SRL, Rev. Der. Laboral, Abeledo Perrot, Tomo Jurisprudencia año 2.011-100).
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En virtud de los fundamentos dados y con sustento en las cuestiones fácticas del casus, propicio al Acuerdo fijar la prudencial suma de $15.000 (Pesos Quince Mil), a favor del actor y en concepto de indemnización por el daño moral padecido, a cargo de la dadora del trabajo la co demandada Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L., capital nominal a la fecha de acaecido el siniestro laboral (20/Julio/2011), que devengará intereses desde entonces y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial que infra se indica.
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Sobre el tópico en un enjundioso primer voto, mi colega el Dr. Luis Francisco Méndez, con adhesión del suscripto, dijo en la sentencia dictada en autos:”Mezi Diana c/ Provincia de Río Negro s/ Ordinario” (Expte. Nº11.019-CTC-2007), de fecha 30/09/2015, que:”…en el caso del daño moral, los intereses deben correr desde el primer momento en que se evidencia la existencia del perjuicio, como justo medio de "compensar el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento" (conf. Primeras Jornadas Nacionales de Derecho, San Nicolas, 1984), como así también que la obligación de responder por el Daño Moral, surge a partir de que se manifiesta la consecuencia dañosa, en cuanto el nacimiento y constitución de dicha obligación, coincide y se funde temporalmente con el momento de la causación del perjuicio a cuyo resarcimiento tiende y la obligación de pagar los intereses surge precisamente en razón de mediar un intervalo temporal entre el nacimiento de la responsabilidad y el momento en que se hace efectiva la reposición (Conf. Zavala de González, “Responsabilidad Civil”, pág. 233)…”.
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VII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:--
VII.- 1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la acción común del derecho civil, condenando a la co-accionada NELLI Y FENIZI CONSTRUCCIONES S.R.L. a abonar al actor Sr. EDGARDO JOSÉ PARDO, en el término de diez días de notificada, la suma de $15.000 (Pesos QUINCE MIL), en concepto de Indemnización por Daño Moral, subsumido dentro de dicho rubro toda secuela psicológica y eventual costo de sesiones futuras por asistencia psicológica, conforme lo considerado en el apartado VI.- 6.-; la cual devengará intereses desde acaecido el siniestro el 20/07/2011 y hasta su efectivo pago según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ).
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VII.- 2.- Rechazar la demanda promovida en reclamo de la indemnización por incapacidad parcial permanente y definitiva de la Ley Nº24.557 acción especial dirigida contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y en concepto de daño material-incapacidad sobreviniente-lucro cesante-pérdida de chance acción civil dirigida contra Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L.
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VII.- 3.- Rechazar la acción civil en reclamo de daño emergente por gastos de asistencia médica, kinesiológica y farmacológica dirigida contra Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L.
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VII.- 4.- Costas en relación al Pto. VII.- 1.-, a cargo de la co-demandada Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L., propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados de la parte actora, Dr. Santiago Pini, por su actuación hasta fs. 33, en la suma de $2.900 (Pesos Dos Mil Novecientos) y los del Dr. Diego Ariel De Vergilio, por su actuación de fs. 35 en adelante, en la suma de $2.900 (Pesos Dos Mil Novecientos); y los del Dr. Luis Gustavo Arias, Dra. María Silvina Zubeldía y Dr. Adrián Gustavo Saggina, en representación de “Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L.”, en la suma de $4.700 (Pesos Cuatro Mil Setecientos), en conjunto. Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $29.000).
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VII.- 5.- Costas en relación al Pto. VII.- 2.-, en el orden causado, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados de la parte actora, Dr. Santiago Pini, por su actuación hasta fs. 33, en la suma de $13.500 (Pesos Trece Mil Quinientos) y los del Dr. Diego Ariel De Vergilio, por su actuación de fs. 35 en adelante, en la suma de $13.500 (Pesos Trece Mil Quinientos); los de los letrados en representación de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., Dr. Rodrigo Romera Bueno y Dr. Mariano Baraldi, ambos por su actuación hasta fs. 204, en la suma de $13.100 (Pesos Trece Mil Cien), en conjunto, y los de la Dra. Lorena Rosana Yensen, por su actuación de fs. 213 en adelante, en la suma de $4.350 (Pesos Cuatro Mil Trescientos Cincuenta); y los del Dr. Luis Gustavo Arias, Dra. María Silvina Zubeldía y Dr. Adrián Gustavo Saggina, en representación de “Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L.”, en la suma de $30.700 (Pesos Treinta Mil Setecientos), en conjunto; los del perito médico, Dr. Augusto Javier Ciruzzi, en la suma de $12.100 (Pesos Doce Mil Cien), y los de la perito psicóloga, Lic. Laura Azcona, en la suma de $12.100 (Pesos Doce Mil Cien). A los fines de dicha regulación se ha procedido a tomar como base el capital de los rubros que fueran desestimados ($87.259,20 reclamado a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.; y $153.789,00 reclamado a Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L., total de $241.048,20), sin incluir intereses, por no constituir los mismos accesorios de la condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854; y "Lienlaf Quilaleo, H. c/ Otonello J." del registro de este Tribunal (Expte. Nº8314-CTC-01), conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541).
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VII.- 6.- Costas en relación al Pto. VII.- 3.-, a cargo del actor, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los letrados en representación de Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L., Dr. Luis Gustavo Arias, Dra. María Silvina Zubeldía y Dr. Adrián Gustavo Saggina, en la suma de $800 (Pesos Ochocientos), en conjunto; y los de los Letrados de la parte actora, Dr. Santiago Pini, por su actuación hasta fs. 33, en la suma de $300 (Pesos Trescientos) y los del Dr. Diego Ariel De Vergilio, por su actuación de fs. 35 en adelante, en la suma de $300 (Pesos Trescientos). A los fines de dicha regulación se ha procedido a tomar como base el capital del rubro que fuera desestimado ($4.000 reclamado a Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L.), sin incluir intereses, por no constituir los mismos accesorios de la condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854; y "Lienlaf Quilaleo, H. c/ Otonello J." del registro de este Tribunal (Expte. Nº8314-CTC-01), conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.
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VII.- 7.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto que prospera la demanda, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).
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Por su parte y con relación al reclamo que ha sido desestimado y cuyas costas fueran impuestas por su orden y a cargo del actor, por Secretaría liquídense las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados que debe abonar el accionante y con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº2716.
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Cúmplase con la Ley Nº869.
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MI VOTO.
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Los Dres. Raúl F. Santos y Luis F. Méndez adhieren al voto precedente.
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En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
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I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la acción común del derecho civil.- Condenar a la co-accionada NELLI Y FENIZI CONSTRUCCIONES S.R.L. a abonar al actor Sr. EDGARDO JOSÉ PARDO, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS QUINCE MIL ($.15.000.-), en concepto de Indemnización por Daño Moral, subsumido dentro de dicho rubro toda secuela psicológica y eventual costo de sesiones futuras por asistencia psicológica, conforme lo considerado en el apartado VI.- 6.-; la cual devengará intereses desde acaecido el siniestro el 20/07/2011 y hasta su efectivo pago según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ).
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II.- Rechazar la demanda promovida en reclamo de la indemnización por incapacidad parcial permanente y definitiva de la Ley Nº24.557 acción especial dirigida contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y en concepto de daño material-incapacidad sobreviniente-lucro cesante-pérdida de chance acción civil dirigida contra Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L.
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III.- Rechazar la acción civil en reclamo de daño emergente por gastos de asistencia médica, kinesiológica y farmacológica dirigida contra Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L.
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IV.- Costas en relación al I. a cargo de la co-demandada Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L..- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dr. SANTIAGO PINI, por su actuación hasta fs. 33, en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS ($.2.900.-) y los del Dr. DIEGO ARIEL DE VERGILIO, por su actuación de fs. 35 en adelante, en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS ($.2.900.-); y los del Dr. LUIS GUSTAVO ARIAS, Dra. MARÍA SILVINA ZUBELDÍA y Dr. ADRIÁN GUSTAVO SAGGINA, en representación de “Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L.”, en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($.4.700.-) -en conjunto-.
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--------- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $29.000).
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V.- Costas con relación al punto II., en el orden causado.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dr. SANTIAGO PINI, por su actuación hasta fs. 33, en la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($.13.500.-) y los del Dr. DIEGO ARIEL DE VERGILIO, por su actuación de fs. 35 en adelante, en la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($.13.500.-); los de los letrados en representación de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., Dr. RODRIGO ROMERA BUENO y Dr. MARIANO BARALDI, ambos por su actuación hasta fs. 204, en la suma de PESOS TRECE MIL CIEN ($.13.100.-) -en conjunto-, y los de la Dra. LORENA ROSANA YENSEN, por su actuación de fs. 213 en adelante, en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($.4.350.-); y los del Dr. LUIS GUSTAVO ARIAS, Dra. MARÍA SILVINA ZUBELDÍA y Dr. ADRIÁN GUSTAVO SAGGINA, en representación de “Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L.”, en la suma de PESOS TREINTA MIL SETECIENTOS ($.30.700.-) -en conjunto-.
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------ Regular los honorarios profesionales del Perito médico Dr. AUGUSTO JAVIER CIRUZZI, en la suma de PESOS DOCE MIL CIEN ($.12.100.-) y los de la perito psicóloga Lic. LAURA AZCONA, en la suma de PESOS DOCE MIL CIEN ($.12.100.-).
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-------- A los fines de dicha regulación se ha procedido a tomar como base el capital de los rubros que fueran desestimados ($87.259,20 reclamado a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.; y $153.789,00 reclamado a Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L., total de $241.048,20), sin incluir intereses, por no constituir los mismos accesorios de la condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854; y "Lienlaf Quilaleo, H. c/ Otonello J." del registro de este Tribunal (Expte. Nº8314-CTC-01), conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541).
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VI.- Costas con relación al punto III. a cargo del actor.- Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L., Dr. LUIS GUSTAVO ARIAS, Dra. MARÍA SILVINA ZUBELDÍA y Dr. ADRIÁN GUSTAVO SAGGINA, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($.800.-) -en conjunto- y los de los letrados de la parte actora, Dr. Santiago Pini, por su actuación hasta fs. 33, en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($.300.-) y los del Dr. DIEGO ARIEL DE VERGILIO, por su actuación de fs. 35 en adelante, en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($.300.-).
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--------- A los fines de dicha regulación se ha procedido a tomar como base el capital del rubro que fuera desestimado ($4.000 reclamado a Nelli y Fenizi Construcciones S.R.L.), sin incluir intereses, por no constituir los mismos accesorios de la condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854; y "Lienlaf Quilaleo, H. c/ Otonello J." del registro de este Tribunal (Expte. Nº8314-CTC-01), conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541).
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Se deja constancia que los honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.
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VII.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto que prospera la demanda, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).
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Por su parte y con relación al reclamo que ha sido desestimado y cuyas costas fueran impuestas por su orden y a cargo del actor, por Secretaría liquídense las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados que debe abonar el accionante y con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº2716.
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Cúmplase con la Ley Nº869.
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VIII.- Regístrese en (S).- Notifíquese.
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Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis E. Lavedan, Dr. Raúl F. Santos, Dr. Luis F. Méndez, por ante mí que certifico.
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DR. RAUL F. SANTOS DR. LUIS E. LAVEDAN DR. LUIS F. MÉNDEZ
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara








Dra. LAURA PÉREZ PEÑA
Secretaria de Cámara
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