Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia83 - 18/03/2025 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-VI-01381-2024 - C. B. Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO CON ARMA DE FUEGO Y EN POBLADO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Leg. MPF-VI-01381-2024 “C. B. Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO CON ARMA DE FUEGO Y EN POBLADO”,

Viedma, 18 de marzo de 2025.

Y VISTOS: Para resolver la situación procesal del imputado S. M. M., D.N.I nro. (...), nacido el (...), en Viedma, hijo de M. M. (vive) y de M. M. C.; grado máximo de educación alcanzada primario (secundario incompleto), albañil domiciliado en (...) ;

Y CONSIDERANDO QUE: I.El Sr. Defensor Oficial, Dr. Adrián Zimmermann solicitó, con acuerdo de la Sra. Fiscal, Dra. Mariana Giammona, el sobreseimiento de S. M. M. por entender que en el caso se configura la excusa absolutoria prevista en el art. 277, inc. 4, CPN. Señaló que el 05/11/2024 se llevó a cabo la audiencia de reformulación de cargos al imputado por el siguiente HECHO: “[…] Se le atribuye a S. M. M., haber sido quien el día 26 de marzo de 2024, en horario aproximado de 03.45 hs., recibió y ocultó en su domicilio de (...) de Viedma, teniendo pleno conocimiento de su procedencia ilícita, diversas pertenencias entre las que se destacan mochilas, bolsos de viaje, celulares, ropa, billeteras con documentación varia, secadora y plancha de pelo, entre otras, las cuales habían sido sustraídas con arma de fuego cuya aptitud para disparo no pudo tenerse por acreditada momentos previos a Miguel Ángel Salas y Candela Durán, por parte de tres sujetos entre ellos, B. E. C., hermano del imputado y L. A. G., de 15 (quince) años de edad, y uno no identificado fehacientemente.”, calificado en aquella instancia como “ENCUBRIMIENTO AGRAVADO”, a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 45 y 277 inc. 1. c) y 3 a) del CP). Seguidamente expuso que “en fecha 14/06/24, en la presente causa, el Sr. B. C. (hermano del Sr. M.) fue condenado por el Sr. Juez Carlos Reussi Riva Posse a la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada, agravado por la participación de un menor de edad. Los elementos del robo cometido por C. son los que la acusación describe como recibidos y ocultados por el Sr. M.”. Al respecto, expuso que cuenta con la documentación que acredita el vinculo entre C. y M. de medios hermanos, en sus palabras: “la partida de nacimiento de B. E. C. y de S. M. M., donde consta que la Sra. M. M. C. es la madre de ambos. Con cita a Sebastián Soler, expuso que: “la exención de pena, “[…] es establecida por el inc. 4. Se trata de una excusa absolutoria, cuyo fundamento reside en la necesidad de preservar los vínculos familiares y de amistad. Están comprendidos en la eximente el cónyuge […], los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad […] (en la línea colateral, el beneficio llega a los hermanos, medios hermanos y primos hermanos) o segundo de afinidad (…) o las personas a las que se debe una especial gratitud (por ayuda o favores recibidos en momentos muy especiales)”. Finalmente, argumentó que, acreditado el vínculo de consanguinidad y el hecho de robo que motiva el encubrimiento, correspondía que se dicte el sobreseimiento del Sr. S. M. M., en los términos del art. 277 inc. 4 del Código Penal (exención de responsabilidad criminal). Al respecto, la Sra. Fiscal, Dra. Mariana Giammona, no prestó objeciones a la solicitud conformando lo expuesto por el Defensor y la documentación aportada. II.Analizado el planteo, adelanto que voy a hacer lugar a lo peticionado por las partes. Por las siguientes razones: El art. 277 inc. 4 del Código Penal argentino “están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado a favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo persona a la que se le debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c)”. (El resaltado me pertenece) El Jueza de Garantías –a quien reemplazo en el presente legajo- resolvió – oportunamente- tener por formulados los cargos y calificar legalmente la conducta como “ENCUBRIMIENTO AGRAVADO”, a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 45 y 277 inc. 1. c) y 3 a) del CPN, esto es, porque tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito (y el hecho precedente fuera un delito especialmente grave, resulta aplicable. El imputado es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, el beneficio alcanza al imputado, toda vez que se ha acreditado que son medios hermanos. Por tales razones, la conducta encuadra en una hipótesis de excusa absolutoria que prevé el inc. 4 del CP. Por otro lado, teniendo en cuenta la sentencia definitiva dictada por el Dr. Juez Carlos Reussi en fecha 14/06/2024 -protocolizada bajo el nro. 254- en la que resolvió condenar a B. E. C. homologando el acuerdo presentado por las partes (art. 212 CPPRN), sumado a la acreditación del vínculo que une, en carácter de medios hermanos al imputado con el condenado antes referido, corresponde hacer lugar a lo peticionado en orden a que media en el caso una eximente de responsabilidad, por lo tanto la ausencia de punibilidad (art. 155, inc. 4 CPPRN). POR TODO ELLO ES QUE, EN MI CARÁCTER DE JUEZA DE GARANTÍAS DEL FORO DE JUECES Y JUEZAS PENALES DE LA IRA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVO: I.DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DICTAR EL SOBRESEIMIENTO S. M. M., D.N.I NRO. (...), DE CONFORMIDAD A LOS ARTS. ART. 277 INC. 4 CPN Y 155 INC. 4, CPPRN POR EL HECHO ANTES INDICADO CALIFICADO COMO “ENCUBRIMIENTO AGRAVADO”, A TÍTULO DE AUTOR, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 45 Y 277 INC. 1. C) Y 3 A) DEL CPN, SIN COSTAS (ART. 266, CPPRN). II. DECLARAR QUE EL PRESENTE PROCESO NO AFECTA EL BUEN NOMBRE Y HONOR DE S. M. M. (ART. 157, 2DO PÁRRAFO, CPPRN). III.REGÍSTRESE Y PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE POR INTERMEDIO DE LA OFICINA JUDICIAL. EFECTÚESE LAS PERTINENTES COMUNICACIONES QUE CORRESPONDAN EN CASO DE HABÉRSELE REGISTRADO PRONTUARIO A LA PERSONA IMPUTADA POR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. CUMPLIDO ARCHÍVESE.





AMARO Firmado digitalmente
por AMARO PICCININI
PICCININI Georgina
Fecha: 2025.03.18
Georgina 14:05:09 -03'00'
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