Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia89 - 14/10/2011 - DEFINITIVA
Expediente25390/11 - PREVENCION A.R.T. S.A S- QUEJA EN: "QUINTEROS, JUAN JOSE C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. Y OTRO S- RECLAMO S- INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION DE DEMANDA" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 14 de octubre de 2011.-
VISTO: Los presentes autos caratulados: “PREVENCION A.R.T. S.A. S/ QUEJA EN: \'QUINTEROS, JUAN JOSE C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. Y OTRO S/ RECLAMO S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION DE DEMANDA EXPTE Nº 82/11\'” (Expte. N° 25390/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----1.- Mediante auto interlocutorio cuya copia obra glosada a fs. 6, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó el planteo de nulidad de notificación del traslado de demanda efectuado por PREVENCIÓN A.R.T. S.A. e impuso las costas a la incidentista perdidosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado consideró que no se encontraba configurado ninguno de los vicios que podrían haber dado lugar a la nulidad de la notificación que se pretendía. Ello así toda vez que esta se realizó en el domicilio denunciado por al actora, mediante diligencia encomendada a la Dirección General de Notificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo ordenado por el código ritual y con la debida intervención del oficial notificador. Adicionalmente, sostuvo que el recurrente omitió redargüir de falsedad la gestión notificatoria, y que el incidente debió haber sido promovido dentro de los cinco días subsiguientes a la toma de conocimiento de la existencia del proceso (art. 170 CPCCm). Concluyó que, en estos autos, no existió violación alguna al debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que la aseguradora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la impugnante cuestionó la resolución por considerar que en ella / ///-2- se habría aplicado erróneamente el derecho. Subrayó que el Tribunal de grado no tuvo en cuenta que el recurrente habría tomado conocimiento de la acción en su contra en forma personal, el 3 de marzo del corriente, tal como se exteriorizó en el escrito presentado en la misma fecha. Asimismo, consideró un excesivo rigorismo formal -y por consiguiente un yerro del grado- la convicción de que la diligencia no violó el debido proceso por no haber sido redargüida de falsedad. Sostuvo que el a quo interpretó erróneamente que la “empleada” que recibió las cédulas era una empleada de PREVENCION A.R.T. S.A. Alegó, además, violación del derecho constitucional de defensa en juicio y de los principios del derecho procesal, todo lo cual habría puesto a su parte en estado de absoluta indefensión.- -
-----3.- El Tribunal denegó el recurso por entender que la argumentación esbozada por el recurrente de ningún modo conmovía el contenido del decisorio adoptado por el Tribunal, en tanto y en cuanto se remitía al planteo inicial y a circunstancias que ya habían sido materia de análisis. Añadió que la acción recursiva careció de una denuncia precisa y concreta y, por ende, no se patentizó un yerro jurídico que ameritara acceder a la instancia de legalidad. Concluyó que lo decidido en aquella oportunidad no obstaba a la continuidad del pleito originario y a la intervención en él de la recurrente.-
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 27/32, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello así, pues el recurso principal se haya dirigido contra una resolución que no reviste el carácter de “sentencia definitiva” (cf. art. 289 CPCCm), en tanto se trata de una cuestión de índole procesal que no resuelve el fondo de la cuestión. Al respecto, destaco que por sentencia definitiva debe entenderse aquella que dirime la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación (cf. Imaz y Rey: “El /// ///-3- recurso extraordinario”, 2da. edición actualizada, Bs. As., 1962, págs. 197/198).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adicionalmente cabe señalar que, además de la “sentencia definitiva” que dirime la controversia, sólo son equiparables a ella, por sus efectos, aquellos pronunciamientos que impidan la prosecusión del pleito, priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, obsten al replanteo de la cuestión en otro juicio o causen un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (víd. A. Bianchi, “La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario”, Ed. Ábaco, pág. 33).- - - - - - - - - - - - -
-----En el caso bajo examen, el recurrente no logra demostrar que la decisión cuestionada pueda resultar asimilable por sus efectos a una sentencia “definitiva”, pues se advierte claramente que la resolución del grado no dirime el pleito ni impide su continuación. Además, no puede perderse de vista que una futura sentencia conclusiva del litigio principal bien podría disipar el agravio, extremo que demuestra palmariamente que no estamos ante una sentencia definitiva.- - - - - - - - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que “... el rechazo de la nulidad de la notificación de la demanda no constituye sentencia definitiva sino en la medida que ocasione un agravio de imposible reparación ulterior, y ello no ocurre en el caso en que los planteos son susceptibles de remedio en un posterior y oportuno momento...” (CSJN, “Holly Marie c/ Kaufer...” del 21-05-01. El mismo criterio que aquí se sostiene también puede verse en el dictamen del señor Procurador General de la Nación en autos “Correa, T. de J. c. S. de G., Á. V.”, Fallos 324:2946, doc. Lexis Nº 60001238).- -
-----Asimismo, cabe aquí recordar la jurisprudencia sentada por este Cuerpo en autos “FERNANDEZ” (Se. Nº 76 del 04.06.02) y posteriormente en “SOSUNC” (Se. Nº 70 del 11.07.08) en los que se sostuvo: “La pertinencia formal de la impugnación... se /// ///-4- deriva de una conocida jurisprudencia de este Superior Tribunal que, en consonancia con la de la Corte Suprema, sostiene que las resoluciones dictadas en el curso del proceso, más precisamente en los incidentes, no son -en principio- pasibles de ser cuestionadas por la vía extraordianaria por su falta de \'definitividad\' y atento a que el perjuicio que se estimare que de ellas deriva puede ser disipado por la sentencia conclusiva del litigio”.– - - - - - - - - - - - - - -
-----En dichos precedentes también se aclaró: “\'las resoluciones que no sean finales en razón de la posibilidad de que un pronunciamiento ulterior del Tribunal de la causa disipe el agravio que producen, devienen tales cuando la sentencia propiamente definitiva del juicio no lo repara. En estos supuestos, una vez dictada la sentencia final, aquellas cuestiones que hubieran sido resueltas durante el trámite del litigio por autos no definitivos, pueden ser traídas por vía de recurso extraordinario\' (conf. \'PELLEJERO\' del 06.09.96, con cita de E. Guastavino, \'Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad\', T° 2, págs. 736 y 745, y las múltiples citas de fallos de la CSJN allí contenidas)”.- - - - - - - - –
-----Sólo cabría distinguir aquellos supuestos en los que el incidente de nulidad se interpone después de haber sido dictada la sentencia definitiva en el juicio principal, pues en tales casos no queda ninguna otra vía recursiva posible para intentar revertir lo decidido en aquel.- - - - - - - - - – - - - - - - -
-----Por ultimo, señalo que deberán tenerse presente para el dictado de la sentencia definitiva, las alegaciones aquí planteadas. Ello así en virtud de la particular significación que reviste la notificación, en tanto que de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.- - - - – - -
-----4.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 27/23 de las /// ///-5- presentes actuaciones. Con costas. ASÍ VOTO.- - - - - - El Señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Juan Pablo VIDELA dijo:- - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 27/32 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 35 (art. 299 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - -

ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
JUAN PABLO VIDELA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 89
FOLIO N°: 637 a 641
SECRETARIA: 3
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