Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 80 - 28/07/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01248-2020 - B. DE LA R. F.J. S/ RAPTO EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y AMENAZAS E INTIMIDACION - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de julio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "B. DE LA R. F.J. S/RAPTO EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y AMENAZAS E INTIMIDACIÓN" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-01248-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 1 de marzo de 2021, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió absolver a F.J.B. de la R. del delito de rapto mediante amenazas e intimidación (art. 130 CP), por falta de acusación fiscal, y condenarlo a la pena de seis (6) años de prisión como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119 tercer párrafo y 45 CP). En oposición a ello, la defensa dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) sostiene que las críticas no son más que afirmaciones desprovistas de sustento; asimismo, continúa, no se explica de qué modo cambiaría la situación del imputado en el proceso, por lo que carecen de motivación y deben ser descartadas. Afirma que se analizó correctamente el agravio vinculado con la mendacidad de la víctima, y luego contesta el planteo de arbitrariedad fundado en que la decisión se habría basado en citas genéricas y habría omitido valorar prueba objetiva y científica para determinar la existencia de rastros de fluidos en la vestimenta de la víctima, punto sobre el cual advierte que la parte no demuestra la tacha invocada en los términos del art. 242 del Código Procesal Penal. Finalmente, descarta eventual eficacia que tendría una llamada telefónica recibida en el celular del imputado para modificar lo decidido, por lo que declara la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria intentada. 2. Argumentos de la queja La letrada defensora alega que el TI se limitó una y otra vez a rememorar de manera acrítica los aspectos centrales del fallo, sin analizar la prueba de descargo, e insiste en la verificación de un supuesto de arbitrariedad, de acuerdo con el inc. 2° del art. 242 del rito, y cita jurisprudencia. Argumenta que no se ha desarrollado una relación pormenorizada de los hechos, las pruebas y el derecho y que, consecuentemente, se le impidió ejercer una defensa cabal, lo que afecta el art. 18 de la Constitución Nacional. Así, reitera las contradicciones que a su entender existirían entre los dichos de la acusación y la prueba pericial telefónica, así como la ausencia de rastros de ADN del imputado en la piel de la víctima, la inexistencia de fluidos en la vestimenta de esta última y la falta de toda mención sobre la realización de un abuso sexual. Se opone a la respuesta brindada por el TI y aduce que la consecuencia de su postura es la libertad de su pupilo y la declaración de inocencia, a lo que suma que la mentira del menor tenía como objetivo atribuirle un delito al imputado. Cuestiona asimismo el mérito de la prueba testimonial y señala la importancia que reviste establecer el horario de la llamada telefónica que habría efectuado la víctima, puesto que demostraría que sus dichos no son contestes con la prueba científica producida y permitiría contradecir la hipótesis de la acusación, de todo lo cual concluye que el rapto no ocurrió, ni tampoco el abuso sexual, y que se ha omitido ponderar prueba esencial. 3. Solución del caso La queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia, dado que la crítica ensayada en la impugnación extraordinaria no va más allá de la mera discrepancia con aspectos de hecho y prueba ajenos a la vía de excepción. La letrada defensora considera que se ha incurrido en arbitrariedad al establecer la materialidad reprochada (esto es, la existencia de los abusos sexuales, consistentes en haber forzado una automasturbación, haber soportado la masturbación por otro y también una situación de sexo oral), y afirma que los hechos no ocurrieron como tales o que el joven víctima prestó su consentimiento para lo ocurrido. En cuanto a la arbitrariedad pretendida es dable recordar que, a tenor del inc. 2° del art. 242 del código ritual, la jurisdicción de este Cuerpo solo se encuentra autorizada "... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN en autos "Casal", Fallos 328:3399). Lejos de ello, en el presente caso el sentenciante ha determinado tanto la existencia de las conductas sexuales referidas como la ausencia de un consentimiento válido para ellas, a partir de la individualización y el mérito de una serie de indicios cuya adecuada significación se ha analizado en el marco de un contexto de desigualdad de poder entre víctima y victimario, que limitaba o condicionaba las posibles respuestas de aquella ante los requerimientos de esta. En este sentido es aplicable, mutatis mutandis, el considerando 124 del caso "Guzmán Albarración y otras vs. Ecuador" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citado por este Cuerpo en el precedente STJRN Se. 49/21 Ley 5020, que expresa que estos actos de naturaleza sexual pueden ser cometidos no solamente mediante el ejercicio de la violencia física, sino por otros medios que resulten igualmente lesivos y que, en el caso, encuentran su explicación en la subordinación del joven al imputado, a partir de una relación desigual de poder. Para lo anterior resulta relevante tomar en cuenta las condiciones personales de ambos, así como la conducta del joven concomitante y posterior al hecho (que incluye su huida del lugar, dejando en la carrera objetos propios de valor), sus dichos y las referencias de quienes se comunicaban con él cuando pedía que concurrieran en su ayuda, lo que permite concluir en la existencia de las propuestas sexuales del imputado y la negativa del menor. Además, esta ausencia de consentimiento había ingresado en la esfera de conocimiento del encausado, pues así se lo había manifestado aquel, a lo que se agrega el modo sorpresivo en el que se le acercó para llevar adelante las agresiones aludidas (masturbación y sexo oral), dado que la utilización de tal modalidad ejecutiva implica la existencia de una defensa que debía ser vencida, circunstancia que ya había sido advertida por el señor B. Tampoco se configura la supuesta omisión de valoración de prueba relevante, en tanto el TI sí meritó la ausencia de rastros de fluidos o ADN del imputado y, por las razones brindadas (referidas a la calidad y cantidad insuficiente de las muestras obtenidas), negó que tuviera un carácter esencial para poner en entredicho la sentencia de condena. Entonces, asiste razón al TI cuando estima que la defensa no presenta agravios prima facie consistentes con un caso de arbitrariedad de sentencia que deba ser analizado por este Cuerpo. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de F.J.B. de la R, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la letrada Graciela Perren en representación de F.J.B. de la R., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian firman en abstención (art. 38 LO), y de que el señor Juez Enrique J. Mansilla, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.07.2021 09:17:05 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 28.07.2021 09:52:35 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 28.07.2021 09:39:55 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 28.07.2021 10:12:41 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - RAPTO - ABUSO SEXUAL AGRAVADO - CONFIGURACION |
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