| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 57 - 11/08/2009 - DEFINITIVA |
| Expediente | 23235/08 - ARIAS, GABRIEL C/ VAN RUYVEN ALEXANDER RUTGER Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (23) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 23235/08-STJ- SENTENCIA Nº 57 ///MA, 11 de agosto de 2009.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ARIAS, Gabriel c/VAN RUYVEN, Alexander Rutger y Otro s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23235/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 376/385 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 30 de fecha 17 de abril de 2007, obrante a fs. 364/368 -en lo que aquí importa-, resolvió: “1ro.- Hacer lugar al recurso de fs. 327 rechazando el reclamo promovido por el actor;...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esto es, revocó la decisión del Juez de Primera Instancia que hiciera lugar a la demanda y condenara a Fernando Esteban Giralt y a Alexander Rutger Van Ruyven a abonar///.- ///.-solidariamente a Gabriel Arias, la suma de $ 35.802,42. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, se presenta la parte actora a fs. 376/385 interponiendo recurso extraordinario de casación, planteo que es contestado a fs. 392/397 por el co-demandado Fernando Giralt a fs. 392/397.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la parte actora argumenta en sustento del recurso extraordinario local deducido, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la improcedente y arbitraria inversión de la carga de la prueba. b) En la creación de un mundo conjetural, ante la inexistencia de prueba. c) En presunciones arbitrarias e infundadas. d) En la falta de fundamentación jurídica. e) En el apartamiento de la sana crítica. f) En arbitrariedad manifiesta.- - - - - - - - - - - - -----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la presente litis.- - - - - - -----Se inician las presentes actuaciones, con la demanda por cobro de pesos promovida por el señor Gabriel Arias contra Alexander Rutger Van Ruyven y Fernando Esteban Giralt, a quienes reclama la suma de $ 35.802,42, más intereses y costas del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Funda la pretensión, en la orden de trabajo suscripta con los demandados, mediante la cual estos habrían contratado sus servicios profesionales como arquitecto, argumentando que hasta la fecha de interposición de la demanda no le fueron abonados lo honorarios pactados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Impuesto el trámite de juicio sumario y corrido el pertinente traslado, a fs. 61/71 se presentó el co-demandado Fernando Giralt, contestando demanda y reconviniendo al///.- ///2.-actor por incumplimiento de contrato y, subsidiariamente, por daños y perjuicios. Niega los hechos invocados por el actor y reconoce la relación contractual entre las partes, pero argumenta que los honorarios convenidos fueron pagados, señalando que el actor no habría cumplido con la prestación a su cargo referida a la construcción de la vivienda. Subsidiariamente, reconviene al actor por los daños y perjuicios en virtud de las fallas que habrían existido en la construcción, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corrido el traslado de la reconvención, el mismo es contestado por el actor a fs. 95/101, quien opone excepción de prescripción y de falta de cumplimiento de contrato por parte del demandado reconviniente, negando asimismo los hechos por éste invocados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 88, atento que el co-demandado Alexander Rutger Van Ruyven no compareció a estar a derecho a pesar de encontrarse debidamente notificado del traslado de la demanda, y estando vencido el plazo por el cual fuera citado, se lo declaró rebelde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 119/123, el demandado reconviniente contestó el traslado de las excepciones opuestas por el actor, solicitando el rechazo de las misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 315/319 y vta., el Juez de Primera Instancia -en lo que aquí importa- resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda, condenando a Fernando Esteban Giralt y a Alexander Rutger Van Ruyven a abonar solidariamente a Gabriel Arias, la suma de $ 35.802,42. Con costas. 2) Rechazar la excepción interpuesta a fs. 97, apartado 3 (exceptio non adimpleti contractus) y haciendo lugar parcialmente a la excepción deducida a fs. 96 vta., apartado 2 (excepción de prescripción). 3) Haciendo lugar a la reconvención deducida a fs. 36, por la suma de $ 5.000./// ///.-Con costas. 4) En función de lo dispuesto por los arts. 818 y cc. del Código Civil, declarar compensados los créditos, hasta la suma fijada en el punto 3), con más los intereses calculados en ambos casos, hasta la fecha de la presente. En consecuencia, condenar a los codemandados a abonar al actor, la suma de $ 38.251, dentro de los diez días de anoticiados de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, apelado dicho pronunciamiento a fs. 328 y presentado el memorial a fs. 352/356 por el co-demandado Fernando E. Giralt, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, resolvió: 1ro.) Hacer lugar al recurso de apelación, rechazando el reclamo promovido por el actor, con costas.- - - -----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la parte actora y cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - -----3.- EXAMEN DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, adelanto mi opinión a favor del progreso del recurso deducido. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a todo, resulta pertinente realizar algunas consideraciones preliminares respecto de las reglas sobre la carga de la prueba, puesto que todos los agravios traídos a examen, sea a través de la invocada arbitrariedad, falta de fundamentación, violación de la sana crítica, etc., conducen a un lugar común, la violación del onus probandi.- - - - - - - - -----Al respecto, cabe señalar que cuando en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, el Juez comprueba que la actividad probatoria desarrollada por una o por ambas partes le depara la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos resulta indiferente determinar sobre cuál de las dos partes recaía, en concreto, la carga de la///.- ///3.-prueba. Si bien ésta no incumbe indiscriminadamente a ambas partes, sino que se encuentra distribuida entre ellas en forma correlativa al interés que procura satisfacer, cuando el Juez logra una cabal convicción en cualquier sentido que sea el problema de la distribución queda obviamente superado.- - - - - -----Si el Juez, en cambio, se encuentra enfrentado a la falta de elementos de juicio susceptibles de fundar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, es decir ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, no puede sin embargo abstenerse de emitir un pronunciamiento que concretamente actúe o deniegue la actuación de la pretensión procesal (non liquet). Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, el Juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - -----Las reglas sobre la carga de la prueba, en síntesis, sólo cobran importancia práctica ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios susceptibles de fundar la convicción judicial en un caso concreto, indicando por un lado al Juez cuál debe ser el contenido de la sentencia cuando concurre aquella circunstancia, y previniendo por otro lado a las partes acerca del riesgo a que se exponen en el supuesto de omitir el cumplimiento de la respectiva carga (PALACIO - ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,///.- ///.-Explicado y anotado jurisprudencial y bibliograficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, T. VIII, ps. 89/90).- - - - - - - - - - - -----Es que como señala Devis Echandía, la relación jurídico - procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de providencias desfavorables, la pérdida del proceso, deduciéndose de esto que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites del tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso (conf. DEVIS ECHANDIA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Zavalía 1988, T. 1, p. 393). La actividad desplegada en la producción de la prueba deviene fundamental a estos efectos.- - - - - - - -----El concepto de carga de la prueba en nuestro ordenamiento procesal proviene del adagio latino onus probandi. “Onus” se encuentra definido en el diccionario como carga, peso, cosa difícil. Mientras que “carga” como acción y efecto de cargar, implica poner o echar peso, en el caso, sobre una persona.- - - -----Constituye un principio derivado de la denominada “carga procesal” y cuya aplicación se ha efectuado con perfiles uniformes por la jurisprudencia, que dicha carga pesa sobre quien sostiene un hecho contrario al estado normal y habitual de las cosas. Este es el alcance que cabe dar prima facie al art. 377 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Enseña Alsina, adoptando una postura restrictiva, que la formación del material de conocimiento en el proceso importa una carga para las partes, y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en sus sentencias referirse a otros///.- ///4.-hechos que los alegados por aquéllas. La prueba es para las partes nada más que una condición para la admisión de sus pretensiones (conf. ALSINA, “Tratado Teórico - Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Ediar, T. III, ps. 253/254).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La carga probatoria, que no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, pone a cargo de este último el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva. Al ser ello así, se puede definir a la carga de la prueba como aquella circunstancia que consiste en que quien no prueba los hechos que alega, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----De allí que la fuerza convictiva de la prueba aportada por un litigante se robustece cuando el otro ni siquiera ha intentado acreditar la afirmación implícita que contiene su negativa del hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos. Así, Falcón dice que la carga de las pruebas es el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para que manifiesten los hechos que fueran afirmados, de manera convincente, en el proceso, a través de los medios probatorios y sirve al Juez en los procesos dispositivos como elementos que sustituye su convicción ante prueba, incierta o faltante. (conf. FALCON, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado. Concordado. Comentado”. Ed. Abeledo Perrot 1989, T. III, p. 149; HIGHTON - AREAN, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, T. 7, págs. 275/276).- -----Formulada dicha aclaración preliminar sobre el “onus probandi” y/o carga de la prueba que recepta nuestro///.- ///.-artículo 377 del CPCyC., cabe advertir que -en el caso-, nos encontramos frente a un típico litigio derivado entre dos de los sujetos que intervienen en los contratos de construcción de obra. En la especie, entre el comitente, dueño de la obra, que es quien encomienda la construcción y está interesado en su resultado final, debiendo como contraprestación pagar el precio de la misma; y el proyectista y director de la obra -en el caso reunidos en una sola persona-, necesariamente un profesional, que es quien planea o proyecta la obra (proyectista), y que en defensa y protección de los intereses del dueño frente al empresario o contratista, debe vigilar y controlar que la misma se ejecute conforme al proyecto (director de la obra), prometiendo en ambas funciones un resultado intelectual.- - - - -----Esto es, nos encontramos frente a un típico contrato de obra intelectual, conforme al cual el actor (arq. Arias) como proyectista y director de la obra se comprometió a proyectar la misma, entregar los pertinentes planos, los que debían satisfacer el resultado esperado, y posteriormente controlar que la obra se construya de conformidad a lo proyectado; y el comitente o dueño de la obra, como contraprestación, pagar el precio pactado (TRIGO REPRESAS - LOPEZ MESA, “Tratado de la Responsabilidad Civil, El Derecho de Daños en la Actualidad: Teoría y Práctica”, Ed. La Ley, págs. 597/598).- - - - - - - - -----En el caso, ambas partes han reconocido la existencia de la relación contractual que los uniera y que fuera instrumentada mediante la orden de trabajo cuya copia se encuentra glosada a fs. 6/7, en la cual se pactaron los honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esto es, como la sentencia de Cámara puntualizara y la propia co-demandada reconociera, estamos en presencia de///.- ///5.-un contrato de obra intelectual oneroso mediante el cual el profesional se comprometió a realizar los trabajos que en las órdenes de trabajo se detallan y el propietario a abonar los honorarios que por tales tareas se estipulan.- - - - - - - -----También, más allá de la discusión y decisión del Juez de Primera Instancia, que en dicho aspecto se encuentra firme y consentida, el actor hubo realizado y finalizado las tareas para las cuales fue contratado.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, y atento a que el co-demandado hubo invocado la cancelación de los honorarios convenidos, y el actor negado el pago de los mismos, cabía a la Cámara analizar los elementos probatorios producidos a tal efecto.- - - - - - - -----En ese menester, la Cámara, luego de analizar los distintos elementos probatorios aportados, concluyó que los honorarios objeto de reclamo resultaron puntual y absolutamente cancelados. Consideró para así concluir:- - - - - - - - - - - - -----* Que el actor haya finalizado el encargo sin percibir ni siquiera un pago a cuenta, cuando, obviamente sus ingresos dependen del desenvolvimiento de sus labores como arquitecto.- -----* Que si bien las probanzas de la cancelación resultan escasas, puede computarse el depósito efectuado el día 17 de diciembre del año 2003, precisamente a la cuenta señalada por el reclamante en el “e-mail” que remitiera el día 15 del mismo mes al propietario, y que puede verse a fs. 49, Cuenta Nº 14241/1 del Banco Francés.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----* Que si bien es cierto que la fecha del depósito es anterior a la de la orden de trabajo -febrero/04- pero ello de ninguna manera autoriza a descartarla como elemento acreditativo de un pago que ninguna explicación acercara el accionante cuando se le confiriera traslado de la documentación acompañada por su adversaria, limitándose a una negativa,///.- ///.-sin asumir un rol propositivo que la moderna doctrina procesal aconseja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----* Que cobra relevancia la planilla que el co-demandado hubo acompañado a fs. 37/47 donde se realiza un minucioso detalle de todos los pagos, ya sea de mano de obra, ya sea de materiales, que aquél puntillosamente se encargó de realizar, sin que se advierta, a pesar de la unilateralidad con que fue confeccionada, elemento alguno que ponga en tela de juicio las partidas y conceptos asentados.- - - - - - - - - - - - - - - - -----No comparto en modo alguno las conclusiones de la Cámara, mucho menos que a la misma se haya arribado mediante la aplicación de los principios que surgen del art. 386 del CPCyC., esto es mediante la sana crítica.- - - - - - - - - - - -----Acreditada la relación contractual, que el profesional hubo realizado y finalizado las tareas para las cuales fue contratado, y negada la cancelación del pago de los honorarios por el actor e invocada la cancelación de los mismos por el co-demandado, cabía inexorablemente a este último acreditar su pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Prueba del pago que, de modo alguno puede surgir de elementos probatorios confeccionados y emanados unilateralmente de la co-demandada, como la planilla adjuntada a fs. 37/47, cuando la misma fue expresamente desconocida por la parte actora (fs. 96); mucho menos de presunciones construidas a partir del cumplimiento de la actora. No sólo es irrazonable inferir el pago a partir de la circunstancia de que el actor haya ejecutado y concluído la totalidad de la obra, sino que es arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En materia contractual se encuentran vigentes los principios clásicos: actori incumbit probatio y reus in excipiendo fit actor (el demandado representa el papel del///.- ///6.-actor cada vez que invoca una excepción), que concreta la máxima: la prueba incumbe al que afirma la realidad de un hecho. Sobre quien niega la existencia de un contrato, o el incumplimiento de una o más obligaciones de él nacidas, pesa la carga de la prueba. En el caso del pago, no incumbe al actor probar las razones por las que no se pagaron las facturas -en la especie, los honorarios- cuyo cobro reclama, pues el onus probandi corresponde a la parte que se excepciona alegando el pago de la obligación a su cargo, que no desconoce (conf. CNCom. Sala A, JA, 969-I-334). (conf. COLOMBO - KIPER, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, T. IV, Ed. La Ley. ps. 82/85).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, se ha dicho que: “Las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. El actor tiene la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que invoca y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquéllos.” (Cám. Civ. y Com., La Plata, Sala III, 31/03/92, citado por Highton - Arean, ob. cit., p. 277); “El art. 377 del Cód. Procesal establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva. La carga de la prueba es la circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que alega, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de///.- ///.-la litis. Atento a las reglas de la carga de la prueba, es al demandado a quien corresponde acreditar la existencia de los hechos extintivos, en el caso de autos, el pago de lo debido.” (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 12/08/97, citado por Highton - Arean, ob. cit., p. 278).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco alcanza para dar por puntual y absolutamente cancelados -conforme a la sana crítica-, el invocado depósito del día 17 de diciembre del año 2003, a una supuesta cuenta (Cuenta Nº 14241/1 del Banco Francés) que el reclamante habría señalado en un “e-mail” remitido el día 15 del mismo mes al propietario. La actora no sólo desconoció la autenticidad de tales documentos (del recibo del depósito y del e-mail), sino que además expresó que nunca recibió un pago cancelatorio de los honorarios reclamados mediante depósito en el Banco Francés (ver fs. 95/111), sin que la demandada haya ofrecido prueba en subsidio a fin de descartar toda incertidumbre al respecto (por ejemplo -como aduce la recurrente-, podría haber ofrecido prueba informativa al Banco Francés para que informe sobre la existencia de la cuenta y el depósito esgrimido, y en su caso, respecto de la titularidad de la misma, etc.).- - - - - - - - - -----Máxime, considerando que el deudor debe entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó, y que el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor (art. 740); y si las obligaciones son de dar sumas de dinero debe cumplirse con lo dispuesto en los artículos 617 y 619. El acreedor tiene derecho pleno a rechazar el pago mediante cheque, sea o no certificado, o el depósito en cuenta bancaria. (Busso, Llambías, Cazeaux - Trigo Represas).- - - - -----En ese sentido, se ha dicho que el depósito efectuado por el deudor en una cuenta bancaria, no configura un pago hasta tanto el acreedor acepte esa forma de cumplimiento. (conf.///.- ///7.-S.T.J. de Santa Fe. J. 15-9; Trigo Represas - Compagnucci De Caso, “Código Civil Comentado, Obligaciones”, T. II, Ed. Rubinzal Culzoni 2005, p. 256).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello, sin perjuicio de observarse además, que el invocado depósito de fecha 17/12/2003 -conforme comprobante de fs. 48- habría sido efectuado con anterioridad a la suscripción de la orden de trabajo (26/02/2004), y que en el mejor de los supuestos, sólo acreditaría un pago por la suma de $ 500, cuando los honorarios pactados totalizan la suma de $ 35.802,42 (ver fs. 6/7).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, es dable señalar que el pago debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación (art. 731, inc. 1 del Cód. Civil), en el supuesto en examen, en la persona del Arq. Gabriel Arias. Con precisión se designa a la persona en cuyo favor está constituida la obligación, como acreedor y legitimado para recibir el pago, pues puede no ser la misma persona que concertó la obligación, como ocurre cuando el origen de la obligación es una estipulación en favor de tercero. (Salvat - Galli, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General”, Ed. Tea, T. II, p. 222; Cazeaux - Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, Ed. Platense, T. III, p. 95).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cuando el acreedor es único -como surge de la orden de trabajo glosada a fs. 6/7-, ninguna duda se suscita, a él es a quien debe hacerse el pago; el que tratándose de una suma de dinero con intereses, no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital, pudiendo el acreedor rehusar el pago parcial, si la suma ofrecida en pago no alcanza para cubrir la deuda íntegra. (conf. Bueres - Highton, “Cód. Civil y Normas Complementarias” Ed. Hammurabi, T. 2-B, págs. 38, 94).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-En cuanto al lugar del pago, cabe recordar que el mismo debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se trata de dar sumas de dinero, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación (conf. arts. 747, 618 del Cód. Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En relación al tiempo del pago y/o momento en que corresponde cancelar la obligación dineraria, debe ser, en principio, el designado por las partes (art. 1197), expresa o tacitamente, y en su defecto el determinado por el Juez, si no se trata de una obligación de ejecución inmediata, que deberá ser abonada en la primera oportunidad que su índole consienta (arts. 618, 750 y 751) (conf. Belluscio - Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado”, Ed. Astrea, T. 3, ps. 86/87).- - - - - - - - - - - -----En definitiva, para que el pago sea válido, que se sintetiza como la adecuación de lo debido con lo prestado, es menester que concurran dos requisitos sustantivos, identidad e integridad, y dos circunstanciales, localización y puntualidad (Boffi Boggero, Llambías, Cazeaux - Trigo Represas, Galli, Busso, Colmo, Machado, Compagnucci de Caso, Birda, De Gásperi - Morello, Rezzónico)(conf. TRIGO REPRESAS - COMPAGNUCCI DE CASO, ob. cit. p. 254). Caso contrario el acreedor puede negarse a recibir el pago que se le quisiera hacer en esas condiciones sin caer en “mora accipiendi”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, se ha dicho que: “El pago debe ser “completo”, es decir, abarcar toda la cuantía del objeto debido. Ni el deudor puede desobligarse por partes, ni el acreedor puede preferir unilateralmente la recepción de una/// ///8.-parte de la deuda, postergando el cobro del resto para un momento ulterior” (CNCiv., Sala K, 1990/04/20, JA, 1993-I- sínt.); “La exigencia de integridad en el pago está contemplada en el art. 742 Cód. Civ., y para que un pago sea considerado “completo” debe ser comprensivo de las prestaciones accesorias” (CNCiv., Sala K, 1991/05/06, JA, 1993-IV-sínt.).- - - - - - - - -----En consecuencia, dado que los elementos de juicios valorados por el Tribunal de grado no son, conforme a la sana crítica (art. 386 del CPCyC.), susceptibles de producir un resultado probatorio cierto respecto del hecho controvertido de autos, cual es el pago de los honorarios pactados, la Cámara debía inexorablemente aplicar las reglas de la carga de la prueba (art. 377 del CPCyC.), que como antes se dijo, ordena que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente -en el caso, del pago-, omitió hacerlo.- - - - -----En tal orden de situación, dado que el Tribunal “a quo” concluyó que los honorarios objeto de reclamo resultaron puntual y absolutamente cancelados, surge sin hesitación que la sentencia impugnada no sólo ha incurrido en la violación del onus probandi (art. 377 del CPCyC.), sino también en arbitrariedad manifiesta, por cuanto lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento aparente y que no tienen respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa y en la aplicación del derecho vigente, correspondiendo en consecuencia, declarar la nulidad de dicho pronunciamiento.- -----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente///.- ///.-con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, verificándose que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo o inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la Ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).” (CSJN., del 08/05/2007, “Signorelli, Hugo Antonio y otro”, La Ley Online); “Siempre que la garantía de la defensa en juicio se lesione y la interpretación que se esgrima transgreda los principios fundamentales o cause indefensión, la sentencia recaída será descalificable por el carril del recurso extraordinario federal, ya que por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar aquella garantía, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo). (CSJN., del 05/09/2006, “Empresa General Belgrano S.A. y Cooperativa Obrera de Trabajo y Transporte Automotor Limitada c.Municipalidad de San Salvador de Jujuy y otros”, La Ley Online); “Las cuestiones relativas a la apreciación de las pruebas y a la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal no son susceptibles en principio de revisión en la instancia extraordinaria, salvo en aquellos casos cuyas particularidades hacen excepción con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a reguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.” (CSJN., del 21/10/2003, “Crespín, Jorge E. y otro”, LA LEY 2004-C, 743 - DJ 2004-1, 703). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:-///.- ///9.-ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 376/385, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 364/368, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). II) Atento a como se resuelve la cuestión, costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 del CPCyC.). - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 376/385, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 364/368, debiendo volver la///.- ///.-causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 57 FOLIO Nº 309/317 SECRETARIA: I |
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