Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia214 - 09/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteSA-01235-C-0000 - ROLANDO HECTOR FABIAN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Antonio Oeste, 9 de diciembre de 2024.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "ROLANDO HECTOR FABIAN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte. SA-01235-C-0000, traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA:
I.- Antecedentes:
a.- Pretensión:
1.- Que, el 11/03/2021 se presentó Héctor Fabián ROLANDO DNI. 20.124.169, por derecho propio, con patrocinio letrado e inició demanda de daños y perjuicios contra CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -cuit n° 30-685888471, domiciliada en av. Del Libertador 101, Piso 14, Vicente López (B1638BEA) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y solicitó la devolución de fondos por cobro indebido e incumplimiento de mandato en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor.-
Solicitó que:
a) Se decrete la readecuación del contrato de ahorro previo con Chevrolet Sociedad Anónima De Ahorro Para Fines Determinados por incumplimiento de mandato con fecha retroactiva al 30/04/2018 o a la fecha que V.S. estime.-
b) Se determine que la readecuación contractual deberá determinar el valor de las cuotas abonadas desde el 30/04/2018 en adelante y las cuotas futuras, calculadas en los términos del Art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ.-
c) Se condene a la demandada al reintegro de toda suma pagada de más, con los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad).-
d) Se condene a la demandada a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de su parte, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el Art. 1325 del CCyCN.-
e) Se condene a la demandada a abonar los daños punitivos en el equivalente a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia y/o lo que en más o menos estime V.S., de acuerdo a su sana crítica y la prueba a rendirse en autos.-
f) Se calcule la cuota que debería abonar a partir de la resolución contractual tomando como base el valor real del vehículo -mediante perito contable- y los incrementos sean calculando la misma con el ajuste que resulte mas favorable a esta parte según lo indica la Resolución IGJ N° 8/15 Art. 25.4.1.-
b.- Hechos:
Reseñó el actor que en marzo de 2017 suscribió con la demandada un plan de ahorro mediante la SOLICITUD DE ADHESION N° 00999556 para la adquisición de un vehículo cero Km Marca Chevrolet, Modelo PRISMA JOY 4P 1.4 N LS MT, Modelo Industrial GM0126, con un valor base de $223.000,00, quedando dentro del Plan US08 y del Grupo y Orden 003866 – 0107.-
Manifestó que el representante de Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados, la firma LIDER AUTOMOTORES S.A. de la ciudad de Viedma (RN), le extendió una propuesta por escrito el 07/03/2017 -la que adjuntó en la documental- donde se detalló la propuesta y los valores de las cuotas a pagar en el plan, lo que obviamente dice que ello no se cumplió jamás, y el valor de las cuotas sufrió incrementos imposibles de imaginar al momento de suscribir.-
Una vez adjudicado el móvil el día 08/08/2017 y recibida la unidad PRISMA JOY 4P N LS MT, para garantizar el saldo del precio, el vehículo fue prendado a favor de la administradora del plan, comprometiéndose a pagar mes a mes el equivalente a dividir el valor móvil de la unidad por la cantidad de 84 cuotas que se compone el plan.-
Expuso que se atrasó en el pago de algunas cuotas, seis en total, pero no por su exclusiva culpa, sino porque el demandado no enviaba como tenía que ser los talones de pago por motivos que desconoce. La última cuota pagada fue en el mes de enero de 2021 y de ahí en mas no le enviaron las cuotas, pese a sus continuos reclamos, aduciendo de que primero debía abonar la deuda al contado, deuda que no negó, pero que le resultaba imposible de pagar al contado como pretendía la administradora, por lo que propuso que las prorratearan con las cuotas actuales para así poder seguir cumpliendo con su plan, no obteniendo otra respuesta que la de tener que abonar toda la deuda al contado caso contrario no me emitirían las cuotas, con el peligro incurrir en mora y sufrir la ejecución prendaria del vehículo.-
Así, sostuvo además que en el mes de marzo de 2017 -al suscribir el plan- las primeras cuotas abonadas eran proporcionales a sus ingresos como empleado de Mantenimiento en la Pesquera RIO SALADO S.A. de la localidad de San Antonio Oeste, de los cuales acompañó recibos de haberes -documental-, y que en el mes de agosto de 2017 siendo adjudicado por licitación -el importe de la licitación debía ser descontado de las últimas cuotas del plan, aproximadamente 20 cuotas- continuó abonando las cuotas correspondientes al modelo suscripto originalmente. El vehículo adjudicado se encuentra prendado para garantizar el cumplimiento del contrato. En el año 2018, en los primeros meses -abril-mayo- donde ocurre la escalada del Dólar en nuestro país, las cuotas del plan también se disparan y la administradora siguió emitiendo las mismas sin realizar consulta alguna a sus mandantes. Este aumento significativo del valor del móvil y de las cuotas, motivó el dictado de una medida cautelar en la provincia de Río Negro que retrotraía el valor de las cuotas al mes de marzo /abril 2018 finalizando esta medida en nov/dic 2019. Esto hace que las administradoras pretendan en los primeros meses del 2020 cobrar la diferencia de cuota incluidas en la medida cautelar al contado y NO emitiendo los talones de pago de las cuotas a vencer hasta que el autoahorrista cumpliera con ese pago, llevando a Estudios Jurídicos el encargo de gestionar el cobro, cumpliendo con el pago total de la diferencia comentada. Evidentemente con esta pretensión de las administradoras, el mandante queda sin poder abonar las cuotas a vencer por el NO envío de las mismas ingresando en una situación de mora forzada por el propio acreedor.-
A tal fin, adjuntó documental del que sostuvo que la demandada actúa en una clara actitud violatoria del derecho a la propiedad de raigambre constitucional.-
Señaló, mediante citas de publicaciones web, que el aumento de los precios de los automóviles en nuestro país provocó una caída abrupta en la venta, y que se tradujo en la caída de las suscripciones de nuevos planes de ahorro, como así también en el pago de las cuotas de los planes de ahorro vigentes, ya que una importante cantidad de suscriptores no pudo cumplir sus obligaciones.-
En tal sentido entiende que a partir del mes de mayo del año 2018, y como consecuencia de la súbita e impredecible devaluación de la moneda, el precio de lista de la unidad sufrió un aumento considerable, y ante esta situación la administradora del plan debió solicitar a todos los ahorristas nuevas instrucciones, lo que no hizo.-
Sostuvo además, que ante este hecho la demandada lanzó al mercado grandes descuentos en las unidades comercializadas, pero no bonificó los modelos que se comercializaron a través de planes de ahorro.-
Realizó un análisis del marco jurídico de los contratos de planes de ahorro y destacó que las entidades administradoras -en el caso Chevrolet Sociedad Anónima De Ahorro Para Fines Determinados- actúan como mandatarias de los suscriptores.-
Así especificó sus pretensiones, basadas en la resolución del contrato con efecto retroactivo a los primeros meses del año 2018, la determinación del saldo de deuda en caso de que existiera por la medida cautelar, y el reintegro de sumas dinerarias pagadas de más con el recalculo de las cuotas según la pericia que se realice, y la devolución de lo pagado por honorarios de administración e indemnización por daños punitivos (art. 52 bis LDC).-
Fundó en la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor por darse los requisitos enumerados en los Arts. 1, 2 y 3, y en la normativa del mandato oneroso (Art. 1322, CcyC.) y lo dispuesto por el Art. 28.2 de la Resolución IGJ 8/15.-
Ofreció prueba, citó jurisprudencia y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas.-
II.- Medida Cautelar:
Que, previo al inicio de la presente y en atención a lo solicitado por el actor, el día 12/04/2021 esta Judicatura dictó una medida cautelar innovativa mediante la cual se ordenó a CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -CUIT N° 30-56777396-1, que a partir de su notificación y por el plazo de un año, modifique el índice de actualización de las cuotas por vencer de HECTOR FABIAN ROLANDO CUIL N° 20-20124169-4 perteneciente al Plan US08 y del Grupo y Orden 003866 - 0107, disponiendo como parámetro máximo de actualización el Índice de Precios del Consumidor (IPC), publicado por el INDEC en la región de la Patagonia al año 2021.-
Ante ello, la demandada el día 05/12/2021, interpuso recurso de apelación contra la resolución cautelar ordenada, y contestó la demanda incoada.-
De esta manera, el día 16/03/2022 fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución cautelar, en relación y con efecto devolutivo, Art. 198 in fine del CPCC., el cual posteriormente no fue impulsado por la demandada.-
III.- Contestación de demanda y Traslado al actor:
a.- Pretensión:
Promovida la demanda, y corrido el traslado de ley, el día 05/12/2021 se presentó por medio de apoderado la demandada CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -en adelante Chevrolet- y por GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L, y contestó la demanda en su contra.-
Formuló una negativa general y particular de los hechos invocados por el actor y desconoció toda la documental acompañada.-
Realizó un análisis de la naturaleza y funcionamiento del plan de ahorro, su modalidad y el objeto principal, como así también la legislación que regula la materia, y mencionó al organismo "La Inspección General de Justicia" que es quién ejerce el contralor y reglamentación de las Sociedades que administran círculos de ahorro, como así también las distintas Resoluciones aplicables, a saber: la Resolución General IGJ 2/2019, la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva -diciembre de 2019-, la Resolución General (en adelante Res. Gral.) 14/2020, que fuera prorrogada por la Res. Grales 38/2020 - vigente desde 26/08/2020-, la Res.Gral. IGJ 51/2020 -vigente desde 17/12/2020, por la Res. Gral IGJ 5/2021, y de forma reciente por la Res. Gral. IGJ 11/2021 con vigencia desde 20/08/2021, Decreto 142.277/43, Ley 22.315, Res. Gral. IGJ 8/2015 y las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002.-
Explicó el funcionamiento del sistema de plan de ahorro y su equilibrio y que el plan de ahorro previo no funciona como una herramienta de financiación que otorga créditos bajo la figura del mutuo, por el contrario su función radica en administrar fondos en concepto de ahorro que los suscriptores de cada grupo aportan para que todos, a la finalización del plan, puedan adquirir un vehículo o tener un ahorro equivalente al valor del vehículo. Además de la finalidad de adquirir un vehículo, el plan de ahorro sirve también como un modo de ahorro actualizable de acuerdo al valor del bien tipo elegido.-
Seguidamente se expresó acerca del plan de ahorro contratado por el actor haciendo referencia al carácter tuitivo que lo caracteriza, al derecho de igualdad de los suscriptores que conforman los grupos de ahorro y a la finalidad de las cláusulas que lo integran. Se expidió acerca de los componentes del tipo de contrato de ahorro, a la estructura que conforma el sistema de adquisición y explicó las figuras de terminal, administrador, y agente autorizado. Manifestó que tiene a su cargo la administración del sistema y de los fondos de los suscriptores a fin de la compra de los vehículos que luego serán entregados en cada grupo mediante los procedimientos establecidos en la solicitud de adhesión, (sorteo o licitación).-
Que el contrato de plan de ahorro es de naturaleza colaborativa entre los suscriptores y por tal motivo éstos deben por igual cumplir con lo estipulado en la solicitud de adhesión a riesgo de quebrantar la igualdad que debe existir entre los suscriptores a fin de alcanzar el objetivo para lo cual se contrató.-
En cuanto al requerimiento de reintegro de sumas que el actor dice haber abonado de más, lo que negó, sostiene que nada debe reintegrársele y con ningún interés, remitiendo a los argumentos sobre la forma de liquidación de cuotas, lo conceptos que la componen, así como su legalidad. Negó, que el actor se encuentre en graves dificultades económicas para abonar las cuotas correspondientes al plan de ahorro. Afirmó respecto a la legitimidad del contrato que sujeto al estricto contralor de la autoridad administrativa, esto es la IGJ Departamento Control Federal de Ahorro (Resolución Nº 6/2003 la IGJ, art.1)., considerando que lo relativo al precio es una función más del Derecho de la Competencia que del Derecho del Consumidor. En tanto que los planes de ahorro calculan el valor de las cuotas en base a un dato concreto, que es el precio de lista de venta al público del automotor tipo que publica el proveedor del bien Terminal. Por otra parte señaló, que no corresponde tampoco la pretensión de daño punitivo, que no ha habido incumplimiento alguno, y rechazó que corresponda devolución de pago de honorarios (cargas administrativas). Negó incumplimiento del art. 1324 y rechazó la aplicación de sanción de arts. 1325 y cc. del CCyCN.-
En ese marco, reconoció que el Sr. Hector Fabian Rolando, es titular del plan de ahorro de Grupo 3866 – Orden 107, al que se suscribió en abril del 2017. Que la adjudicación se realizó en Agosto/2017 mediante una licitación que comprendió el valor de 20 cuotas. Refirió que el Estado Contractual del plan, a la fecha de la contestación, se configura en que el actor ha abonado 39 cuotas y tiene en mora 17 cuotas (N°31, 32, 39, 41, 43 a 45, y 47 a 56) correspondiente a los períodos 10/2019, 11/2019, 06/2020, 08/2020, 10/2020, 11/2020, 12/2020 y 02/2021 a 11/2021.-
Sostuvo además que el actor ha firmado un contrato con modalidad “Plan Cuota Reducida” por el cual existen cuotas mensuales que incluyen descuentos, y otras en las cuales se recupera lo descontado anteriormente, sumándose o disminuyéndose el porcentaje correspondiente de acuerdo a lo pactado en el contrato, refiriendo a la legitimidad de las cuotas pactadas.-
Negó y desconoció la totalidad de la documental acompañada por la parte actora y el contenido y autoría de la misma, y reconoció la o la SDA N°999556 y los talones de pago que llevan la identificación de CHEVROLET correspondientes al Grupo 3866-Orden 107. Reiteró que el valor del bien tipo no es determinado y/o limitado por aplicación de ningún índice oficial de variación de precios (IPC), aclarando que los precios de lista que se utilizan para la liquidación de las cuotas mensuales es el que informa la terminal.-
Refiere que el actor actúa con mala fe y que si se hace lugar a su pretensión se pondría en riesgo al todo el grupo compuesto por 168 suscriptores.-
Indicó la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil alegando que el actor no ha demostrado los presupuestos para que exista responsabilidad. De esta manera, impugnó los rubros indemnizatorios. Ofreció prueba, fundó en derecho e hizo reserva del caso federal.-
b.- Contestación del actor:
Por su parte, otorgado el traslado al actor, contestó y ratificó la demanda en todos sus términos y la prueba ofrecida, e impugnó la pericia contable en extraña jurisdicción con los puntos de informes solicitados, efectuando el reconocimiento de la prueba documental aportada, y solicitó se fije la audiencia preliminar.-
IV.- Procedimiento:
El día 24/08/2022 ante la existencia de hechos controvertidos, se fijó la audiencia preliminar del Art. 361 CPCC, la que se llevó a cabo el día 26/09/2022, y ante la imposibilidad de avenimiento en esa oportunidad, se proveyó la prueba ofrecida.-
Que, habiéndose producido la prueba, el día 11/09/2024 se clausuró el período probatorio poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, haciendo uso de tal facultad únicamente el actor el día 16/09/2024.-
Seguidamente, se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
V.- La cuestión a decidir:
a.- Traba de la litis:
De acuerdo a la traba de la litis, en función a los escritos introductorios del proceso, el caso sometido a estudio radica en determinar si corresponde la readecuación del contrato de adhesión suscripto por Héctor Fabián ROLANDO con CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -cuit n° 30-685888471, en el mes de Marzo de 2017, mediante Solicitud de Adhesión N° SDA N°999556 integrando el Grupo 3866-Orden 107.-
En su caso y si así fuera, determinar que abonó de mas el actor a los fines de que la demandada le devuelva lo pagado de mas, si hubo abuso dentro de los términos del "mandato otorgado" y en consecuencia disponer una multa, teniendo en cuenta que este tipo de contratos entre los ahorristas y las administradoras de un plan, se rige por las reglas del consumo.-
VI.- El derecho aplicable.
a.- Primeramente cabe aclarar, que corresponde definir el marco jurídico de aplicación de la ley al caso, con ajuste a los hechos indicados y a las constancias obrantes en la causa.-
Teniendo en cuenta que el contrato de adhesión fue celebrado en el mes de abril de 2017 -ver contrato de adhesión acompañado por la demandada-, y teniendo en cuenta que en agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo el nuevo Código Civil y Comercial, corresponde aplicar la nueva legislación.-
Frente a la normativa expuesta y el régimen tutelar de Defensa del Consumidor que rige las cuestiones planteadas, las mismas serán objeto de análisis y resolución con base en lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con en su artículo 7°, que dispone: "A partir de la entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes... Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".-
b.- En segundo lugar y en atención a lo expuesto, corresponde señalar que el contrato de ahorro de ciclo cerrado para la adquisición de automotor 0 km, se encuentra alcanzado por los Arts. 957/1051 del CCyC dentro de la modalidad especial del consentimiento que configura la adhesión Arts. 984/989 CCyC, sin perjuicio de que en el supuesto de tratarse el ahorrista de un consumidor final, directo o indirecto, serán de aplicación las disposiciones relativas al consumo; y en la interpretación contractual -Art.1094 CCyC- el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.-
De lo expuesto entonces entre estas partes, ha quedado reconocida la relación contractual que las vincula, por lo que no cabe duda que nos encontramos frente a una relación de consumo, en tanto que el contrato se celebró para la adquisición final de un bien en beneficio propio, a través de una red de comercialización (Arts. 42 de la CN, Arts. 1092 a 1122 del CCCN y Arts. 1 a 3 de la LDC) mediante la modalidad de un ahorro previo, y por el cual la actor le otorgó a la demandada un mandato para realizar todos aquellos actos en relación al contrato celebrado.-
Así, lo ha determinado el Superior Tribunal de esta Provincia en la causa "Diaz".-
En ese mismo sentido, las normas que regulan la actividad de los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados (Resolución General 08/2015 de la Inspección General de Justicia), reconocen expresamente la existencia de una relación de consumo.-
c.- En tercer lugar, entiendo que el ahorrista suscribe con la sociedad de ahorro un contrato de mandato, de tipo oneroso e irrevocable.-
Así surge de la resolución 8/15 de la Inspección General de Justicia, que aprueba las normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, la que en el artículo 28.2 de su Anexo A, prevé lo siguiente: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe, y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.”.-
También surge del mismo contenido del contrato celebrado entre estas partes, Clausula 26: “El suscriptor por medio de la presente, otorga a favor de la Administradora Poder Especial irrevocable para realizar todos y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del Grupo que en definitiva integre, y la entrega a cada uno del bien tipo por el que firmó la Solicitud de Adhesión. El mandato caducará una vez disuelto el grupo y extinguidas las obligaciones del Suscriptor y de la Administradora".-
De allí que la existencia de un mandato se trata de un hecho que no admite controversia. No sólo forma parte del contrato mismo que las partes han suscripto, sino que además dicho carácter surge de las normativa del ente regulador (IGJ), razón por la cual devienen de aplicación las normas contenidas entre los Arts. 1.319 y 1.334 del Código Civil y Comercial.-
Tal calidad de “mandataria” constriñe a la sociedad de ahorro al cumplimiento de sus obligaciones en la forma y el tiempo acordado, so pena de responder ante la totalidad de los suscriptores.-
VII.- La Conexidad en la Relación de consumo.-
Expuesto lo anterior y considerando las posturas de ambas partes, debo evidentemente hacer un análisis de la relación que las une por el tipo de contrato -de adhesión-, porque sobre el fondo del mismo "existen", otros contratos conexos que inevitablemente se ven inmiscuidos con éstas partes, lo que genera una relación mucho mas compleja y que intervienen si o si en esta cadena de consumo.-
En un fallo reciente en una causa colectiva se dijo: "Existen en materia de ahorro previo, conforme lo normado por la IGJ, cuatro contratos a tener en cuenta: a) contrato de ahorro previo por círculo cerrado entre los ahorristas y las administradoras de los planes de ahorro; b) contrato de suministros existentes entre los fabricantes de automotores y/o importadores con las administradoras; c) contratos de concesión celebrados entre los fabricantes y las concesionarias y por último d) contratos de agencia suscriptos por la administradora de los planes con las concesionarias o agentes del fabricante..." ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO, Expte. CUIJ: 13 04869849 7((012051 264584)), de la provincia de Mendoza.-
La cadena de conexión es amplia, y esto determina las posiciones dominantes entre unos y otros, resultando en la misma siempre el mas perjudicado, el consumidor final.-
a.- La posición dominante y las prácticas abusivas:
En esta conexidad existente, tengo en cuenta que el fabricante (automotriz), la concesionaria y la administradora de los fondos han operado como "proveedoras" en los términos del estatuto consumeril, cuyo objetivo común es comercializar automotores.-
Las solicitudes de adhesión firmadas por los ahorristas contienen definiciones o cláusulas relativas al valor móvil o valor básico como prestación de adquisición de los bienes y en todas ellas se establece que éste valor corresponde a la lista precios sugeridos de venta al público al contado que determina el fabricante de los bienes con las bonificaciones que haga las concesionarias y agencias, siendo éste valor móvil el qué mes a mes y conforme la vigencia del mismo se divide en la cantidad de cuotas pactadas. Si bien existen diversas modalidades, todos éstos contrato o planes, prevén el pago de una cuota pura o alícuota resultado de la operación consignada con más gastos de administración, seguros de vida y/o de los bienes, y excepcionalmente bonificaciones, comprometiéndose las administradoras a entregar cada mes, una o más unidades por distintos procedimientos, conforme cada uno de los planes.-
La lista de precios a la que nos referimos como "valor móvil/valor básico" obedece a la voluntad del fabricante, quien comunica el resultado a la administradora y a la IGJ en forma mensual, tomando los ahorristas conocimiento del monto asignado como valor móvil para ese mes, a través de los cupones de pago -ver documental adjunta-.-
La demandada pretende desligarse de los aumentos registrados en el precio del vehículo que adquirió la actora, argumentando que ella no fija éstos, sino que quién lo hace es la terminal o fabricante automotriz, que en nuestro caso resulta ser “General Motors de Argentina S.R.L”, y que su actuación se limita a recaudar los fondos de los contratantes con los que luego adquiere los productos a un tercero, que son quienes fijan los precios según la evolución del mercado, y que el mismo está regulado. De esta manera dice, puede advertirse que el reajuste de las cuotas mensuales mantiene triple sustento: convencional (ha sido pactado expresamente por quienes suscriben el contrato prendario); legal (la Resolución Conjunta citada ut supra determina su admisibilidad en el universo jurídico), y jurisprudencial (numerosas sentencias actuales lo avalan) SIC.-
Pero la realidad es que a estas alturas de las relaciones comerciales, sabido es por todos los que se adhieren a un plan de ahorro para adquirir un automóvil que esto no es así, y que detrás de este "negocio", figuran las grandes automotrices, que son en definitiva quienes terminan "ganando" en la relación comercial.-
Tal como lo sostiene la actora -y pese a lo manifestado por la demandada en que es sólo una opinión de un autor- en el año 1984 PEYRANO advertía sobre esta relación: “No son los ahorristas los que normalmente promueven la formación de estos sistemas, sino que es la misma empresa terminal la que, necesitada de colocar sus productos, crea la sociedad de ahorro y préstamo para que esta se encargue de conseguir los interesados en ingresar a los planes -sea directamente o por intermedio de los concesionarios de la empresa terminal-. Queremos significar con esto que ya no es el ahorro y préstamo para fines determinados meramente un medio de facilitar el acceso a determinados bienes a los interesados en adquirirlos, sino que ha terminado por constituirse en un auténtico y rentable sistema de ventas patrocinado e impulsado por las empresas terminales. Y es a partir de este hecho en que pueden comenzar los peligros para los ahorristas. La empresa terminal no solo promueve la creación de la sociedad de ahorro y préstamo sino que también normalmente conserva una participación mayoritaria en el paquete accionario de la misma. Y esta participación incluso, en ocasiones, es abiertamente confesada en los contratos que se firman con los suscriptores con la finalidad de prestigiar el sistema y de generar la confianza de los adherentes en que serán cumplidas las obligaciones pactadas. ¿Qué es lo que ocurre entonces? Pues que se opera habitualmente una auténtica contraposición de intereses entre los ahorristas-mandantes y la sociedad de ahorro y préstamo mandataria, ya que esta pertenece a su vez a la empresa terminal que es la vendedora de los productos. Pero además tiene la enorme ventaja de tener también asegurado que esa salida regular de su producción o de sus stocks se producirá a los precios que el conjunto económico a través de la empresa terminal fije voluntariamente, ya que los contratos que por intermedio de la administradora se han suscripto son reajustables justamente con relación al incremento de precio de lista de los bienes. Se desvirtúa el sistema porque el mismo, originariamente pensado por los mismos ahorristas para lograr el acceso a determinados bienes con base en el crédito y al ahorro recíprocos, se ha transformado en un instrumento destinado a asegurar las ventas de la empresa terminal y a producir las mayores utilidades posibles al conjunto económico. Poco importa entonces que el precio de los bienes que produce o comercializa la empresa terminal se incremente, puesto que esta tendrá asegurado un flujo regular de salida de esos bienes merced al ingenioso sistema de ahorro y préstamo para fines determinados. No habrá discusión posible entre la administradora y la terminal, no existirán tratativas o negociaciones para favorecer los intereses de los ahorristas.” (PEYRANO, Guillermo F., “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista”, LA LEY, 1984-C, 1202, AR/ DOC/17471/2001).-
Si bien está visto que el sistema de ahorro previo para fines determinados es la vía comercial por la que muchas personas pueden lograr la adquisición de un vehículo 0km o el reemplazo de un vehículo, la vinculación de los agentes comerciales en las distintas relaciones se ubican entre ellos en contratos conexos en los términos del Art. 1073 CCyC: "hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación", en tanto "los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido" (conf. Art. 1074 CCyC).-
Es así que con este sistema la empresa se financia con lo captado por los consumidores a costo cero, percibiendo los beneficios por administrar los ahorros de los suscriptores. Asimismo, se garantizan un stock de venta que les permite organizar su producción, siendo éste otro punto por el cual también minimiza los riesgos de la venta tradicional.-
A poco de analizar estos contratos se advierte que persiguen una finalidad económica distinta de la que se supone, les guía: la intención del fabricante de crear con los propios adquirentes el crédito necesario para el cobro al contado del precio del producto que pretende colocar en el mercado (cf. Rinessi, Antonio Juan, “Relación de Consumo y Derechos del Consumidor”, Ed. Astrea, 2.006, págs. 394/395).-
Por ello, desvincular totalmente a la administradora de la fábrica implica desconocer el fenómeno de conexidad contractual, ya que es innegable la “razón económica” -unitaria y supracontractual- que no se agota ni puede ser cumplido a través de un vínculo negocial singular, sino que lo trasciende, involucrando una red de contratos que une a los integrantes de la cadena de comercialización (Argto. del art. 1.073 del CCyCN, Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Parte general, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 584).-
Así, se ha considerado acertadamente que los círculos de ahorro son sistemas contractuales a los cuales debe aplicarse la tesis de la conexidad contractual, lo cual permite entre otras consecuencias: expandir los efectos de lo que ocurre en uno de los contratos a los demás y extender responsabilidades a todos los miembros de la red aunque con ellos no se hubiera celebrado el negocio (SOZZO, Gonzalo, “Interpretación y otros efectos de la conexidad negocial”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007-2 “Contratos Conexos”, Rubinzal Culzoni Editores, 2.007, Santa Fe, pág. 320 -_wnota 21-).-
La Inspección General de Justicia en el Art. 6 del Anexo A de la Resolución General N° 8/2015, establece que: “la responsabilidad de las entidades administradoras se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar con relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado”, lo que quiere decir que reconoce la existencia de este conjunto económico, y por ende la conexidad de estos contratos.-
Ante ello, el art. 1.074 dispone que: “los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido”.-
Así, este circuito comercial tiene la particularidad de estructurarse en contrataciones basadas en un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con el fin de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos, todo lo cual justifica el régimen especial de fiscalización que el Estado impone a los organizadores (conf. Junyent Bas, Francisco "Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles", publicado en L.L. 19B- 1108).-
Conforme a lo expuesto, la administradora no puede argumentar que su actuación se limita a adquirir el bien tipo al fabricante, y que es éste quien fija el precio, toda vez que al estar vinculadas forman parte del mismo grupo económico.-
En los autos “IGLESIAS, VALERIA SILVINA ISABEL C/ FCA SA DE AHORRO P FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR P/ Proceso de Consumo” Expte. 40.119 de la Provincia de Mendoza, se dijo: "La experiencia nos muestra que los vehículos que se comercializan a través de los planes de ahorro son los modelos base y, como lógica consecuencia, deberían ser los más económicos. Sin embargo, en ocasiones, el grupo económico evita publicitar idéntico modelo al que se comercializa a través de planes para evitar violentar en forma flagrante el art. 32 de la Res. 8/2015. Así podemos ver que modelos de gama superior se ofrecen a precios sustancialmente inferiores a los consignados para el modelo del plan de ahorro. Dicha conducta configura claramente el ejercicio abusivo de un derecho. El grupo económico integrado por la administradora, la fabricante y la concesionaria son formadoras de precios de los automóviles que comercializan y como tales si establecen un valor móvil del bien superior al valor del mercado y sin respetar las variables económicas, estarían abusando de su posición dominante o gestando una situación jurídica abusiva (art. 1.120 CCyCN). Se ha dicho que resulta ilegítimo el hecho que el grupo económico determine el valor móvil de los vehículos muy por encima del valor en que se los comercializa en las concesionarias con descuentos y bonificaciones por otros canales de comercialización en franca contradicción con el art. 32 apartado 2 de la Res. 8/2015 de la IGJ (ARIAS, M. Paula, “Los Sistemas De Ahorro Previo Para La Adquisición De Automotores, El Consumidor Ahorrista Y La Emergencia Económica”, 01-10-2020, Cita: MJDOC-15554-AR||MJD15554)".-
Por ello y desde la óptica del derecho del consumo, asume relevancia lo dispuesto por los Arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 del CCyC, al establecer el postulado que "ante la duda se debe estar en favor del consumidor" (Art. 1094), lo que se convalida con el principio del Art. 3 de la ley 24.240: "Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor".-
Ante todo lo expuesto, debo decir que la demandada no ha probado en este caso que no tenga conexión con la fabricante en cuanto a que ella no participa ni forma parte de la fijación de precios de vehículos 0km, ya sea que su venta se realice por medio de planes de ahorro o en la forma convencional -venta directa- , y resulta ser, quién estaba en mejores condiciones de hacerlo.-
b.- El valor móvil del auto:
En el fallo citado correspondiente a una causa colectiva se dijo: "Las solicitudes de adhesión firmadas por los ahorristas contienen definiciones o cláusulas relativas al valor móvil como prestación de adquisición de los bienes y en todas ellas se establece que éste valor corresponde a la lista precios sugeridos de venta al público al contado que determina el fabricante de los bienes con las bonificaciones que hagan las concesionarias y agencias, siendo éste valor móvil el qué mes a mes y conforme la vigencia del mismo se divide en la cantidad de cuotas pactadas. Si bien existen diversas modalidades, todos éstos contrato o planes, prevén el pago de una cuota pura o alícuota resultado de la operación ut supra consignada con más gastos de administración, seguros de vida y/o de los bienes, y excepcionalmente bonificaciones, comprometiéndose las administradoras a entregar cada mes, una o más unidades por distintos procedimientos, conforme cada uno de los planes. La lista de precios a la que nos referimos como valor móvil obedece a la voluntad del fabricante, quien comunica el resultado a la administradora y a la IGJ en forma mensual, tomando los ahorristas conocimiento del monto asignado como valor móvil para ese mes, a través de los cupones de pago", ACIAR EDGARDO JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 18 / 56 EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO, Expte. CUIJ: 13 04869849 7 (012051 264584), de la provincia de Mendoza.-
El Art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, dispuso en su apartado Nº 2 que: “Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.”.-
El contrato que celebraron las partes de este caso, denomina en su Art. 1.9 a excepción de otros contratos de distintas administradoras, al precio de lista - valor básico- como: "..Es el precio de lista de venta al público al contado sugerido o indicado periódicamente por la terminal o, en el caso de bienes importados por el representante exclusivo en el País del fabricante exportador del bien tipo, incluyendo los accesorios no opcionales, determinados por la terminal, y toda bonificación que realice la terminal a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, en los términos y con las excepciones dispuestas en la Resolución Gral IGJ N 12/02".-
Ante lo expuesto, cabe recordar que nuestro País se ha caracterizado siempre por las inflaciones atravesadas. En este contexto de realidad todos los precios de los bienes se disparan, y la de los vehículos ofrecidos por planes de ahorro no resulta se la excepción, así: "En este sentido el precio de los vehículos se vio incrementado durante el año 2.018, como consecuencia de la devaluación histórica registrada en nuestro país, la mayor desde la salida de la convertibilidad en el año 2.002. A mediados de mayo de ese año comenzó una escalada en el valor del tipo de cambio del peso frente al dólar estadounidense sin escalas intermedias, que provocó que entre enero y diciembre de 2.018 el valor fuera de los $18,00 a picos de $42,00 (septiembre 2.018) provocando una devaluación anual del peso de alrededor del 140%. Devaluación que se acentuó de manera exacerbada a finales de 2.019, saltando entonces de aproximadamente $46,00 a $60,00 el tipo de cambio del peso frente al dólar estadounidense" dicho en el fallo citado “IGLESIAS, VALERIA SILVINA ISABEL C/ FCA SA DE AHORRO P FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR P/ Proceso de Consumo” Expte. 40.119, de la Provincia de Mendoza.-
Resulta indudable entonces que este desfasaje económico atravesó a la venta de vehículos por medio de los planes de ahorro, toda vez que se sabe que en nuestro País, la mayoría de los autos son importados. Es indudable entonces que el aumento del tipo de cambio trasladado al valor de los vehículos tuvo un impacto directo sobre el valor móvil de los vehículos, y en consecuencia, sobre el monto de las cuotas de los planes de ahorro.-
Así, lo expuso el actor de este caso, "Una vez adjudicado el móvil -por licitación el 08/08/2017- y recibida la unidad Marca Chevrolet, Modelo PRISMA JOY 4P N LS MT, Modelo año de fabricación 2017, y para garantizar el saldo del precio, el vehículo fue prendado a favor de la administradora del plan, comprometiéndome a pagar mes a mes el equivalente a dividir el valor móvil de la unidad por la cantidad de 84 cuotas que se compone el plan". Esto ES RECONOCIDO expresamente por la demandada en su escrito de CONTESTACION DE DEMANDA donde expresa en el punto XVI.1. POSICIÓN DEL SUSCRIPTOR: “El Sr. HECTOR FABIAN ROLANDO, es titular del plan de ahorro de Grupo 3866 – Orden 107, al que adhirió con fecha Abril/2017. La adjudicación se realizó con fecha Agosto/2017 mediante licitación de 20 cuotas”. "Que, al momento de presentar la demanda me encuentro atrasado en el pago de algunas cuotas, seis en total a la fecha, pero no por mi culpa sino por EXCLUSIVA CULPA DEL ACREEDOR, ya que el demandado no me las enviaba como tenía que ser por motivos que desconozco, la última cuota pagada fue en el mes de enero de 2021 y de ahí en mas no me envían las cuotas, pese a mis continuos reclamos, aduciendo de que primero debo abonar la deuda al contado, nunca fue de mi interés negar el pago, pero me es imposible hacerlo al contado como pretende la administradora, propuse me las prorratearan con las cuotas actuales para así poder seguir cumpliendo con mi plan no obteniendo otra respuesta que la de tener que abonar toda la deuda al contado, caso contrario no me emitirían las cuotas, esto con el peligro de que me ponga en mora y sufra la ejecución prendaria de mi vehículo".-
Así se observa con la documental acompañada en los recibos emitidos por Chevrolet, que en el mes de agosto de 2017 -cuota 006-, el valor móvil era de $245.900,00, mientras que para septiembre de 2018 -cuota 19- el valor móvil era de $433.900, para agosto de 2020 -cuota 42- el valor móvil era de $1.052.901,00, y para diciembre de 2020 de $1.238.901. Es decir, el incremento es notable para una valor inicial de casi $223.000.-
La pericia hecha en esta jurisdicción sobre la que luego analizaré, y sin perjuicio de haber sido impugnada por las partes, acredita lo dicho por el actor.-
c.- La clausula abusiva que permite los aumentos:
Sabido es a estas alturas del análisis de este caso, que las partes se vincularon a través de un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas.-
Según Farina, "las cláusulas abusivas son aquellas impuestas unilateralmente por el empresario y que perjudiquen a la otra parte o determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores y usuarios", Fariña, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario".-
RINESSI expresa que "la terminología que se utiliza para designar las cláusulas que favorecen desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra y con transgresión del mandato de buena fe puede adoptar distintas coloraciones, pero en general indica siempre que, mediante la utilización de ciertos recursos técnicos, como las cláusulas de las condiciones negociales generales, una de las partes se procura una situación de privilegio en caso de litigio".-
LORENZETTI manifiesta que "las prácticas comerciales son los procedimientos, mecanismos, métodos y técnicas utilizados para fomentar, mantener, desenvolver y garantizar la producción de bienes y servicios", Ricardo L: "Consumidores" - Santa Fe -Rubinzal Culzoni. Año 2009.-
En un comentario a dichas clausulas, Andrea Fabiana Mc. Donald -publicado en www.saij.gob.ar - Id SAIJ: DACF190141-, sostiene que:
1.- Son contrarias a la buena fe del consumidor o usuario de un bien o servicio.-
2.- Favorece siempre a una de las partes en perjuicio de la otra.-
3-Provoca efectos distorsivos en la información y en la publicidad del producto que se comercializa.-
La Jurisprudencia ha sostenido: "Se ha dicho que la posición dominante de una de las partes no basta para anular la cláusula en un contrato estándar, ni el principio de buena fe constituye argumento suficiente para invalidar una cláusula sustentada en el principio de la autonomía de la voluntad, si no está acreditado que dicha estipulación tiene un contenido lesivo o ha sido ejercida en forma abusiva (CSJN, 4.8.1988, “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA”, LL 1989-B-4). Es que el hecho de la predisposición de las cláusulas por uno de los contratantes no implica como correlato inevitable que la parte fuerte de la relación negocial se esté aprovechando de su contraparte (Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 37 en “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Picasso, Sebastián-Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Dir.), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2.009, pág. 442).-
Ahora bien, un contrato es un acto jurídico -Capítulos 5 y 6 del Título IV del LIBRO PRIMERO del Código Civil y Comercial- en el cual dos o más partes dan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales -Art. 957 del CCyC-.
Para su celebración, y para la determinación de su contenido, rige en principio como es sabido la autonomía de la voluntad, limitada por el orden público, las normas indisponibles de la ley especial y general, la moral y las buenas costumbres, lo que implica un valladar en el accionar de los jueces que sólo podemos revisarlos y modificarlos de oficio, cuando se ha afectado el orden público, o a petición de parte en los demás supuestos -Arts. 958 y 960 del CCyC. Rigen para aquellas cuestiones no contempladas por los contratantes de manera supletoria las normas legales Art. 962 del CCyC con la prelación dispuesta por el Art. 963 CyCC, teniendo en cuenta la buena fe como principio general del derecho Art. 9 del CCyC, y como pauta determinante tanto en la celebración, eficacia y ejecución, como en su funciones interpretativas e integradoras Arts. 961 y 964 del CCyC.-
En el fallo colectivo citado "Aciar" sobre esto se sostuvo: "En materia de contratos, la eficacia que es en principio un efecto propio de los mismos depende de la configuración en origen de los presupuestos para su existencia, conforme las regulaciones mínimas e indispensables para que un acuerdo de voluntades sea tenido como ley para las partes. Aún consagrado el principio de autonomía de la voluntad, las disposiciones relativas a los sujetos como por ejemplo la capacidad de contratar, o la voluntariedad del acto, al objeto la calidad de posible y la licitud y la relativa a la causas fuente o fin objetivo y subjetivo causa inexistente ilícita son indisponibles para las partes. Los vicios que afecten desde el origen a los elementos esenciales, tanto del acto jurídico como del contrato, lesionan su eficacia, dando lugar a su nulidad absoluta o relativa o determinando su inoponibilidad, cuando afecten a una o más personas determinadas por razones subjetivas. La ineficacia puede afectar la totalidad del contrato o alguna o algunas de sus cláusulas y en este último supuesto, será el juez, que en virtud del principio de conservación que rige la materia, deberá luego de disponer su invalidez, si es necesario para el mantenimiento del acuerdo, readecuarla conforme lo que las partes tuvieron en miras al contratar. A su vez, un contrato modal sujeto a condición, plazo o cargo sin vicios en el origen, o luego de que los mismos fueran solucionados por cualquier mecanismo legal, puede extinguirse antes del vencimiento del plazo previsto por las partes, obviamente por acuerdo de voluntades pactadas en el mismo rescisión o resolución pactada o por decisión unilateral, por razones sobrevinientes, que el CCCN agrupa en las resoluciones operadas por el hecho de uno de los contratantes incumplimiento o imposibilidad atribuible y para parte de la doctrina, abuso de derecho o por causas ajenas a la voluntad de las partes, como la frustración del fin del contrato o la excesiva onerosidad. En estos supuestos, el contratante perjudicado, podrá solicitar la extinción o pedir su revisión a efectos de continuar con la contratación adecuada".-
Por eso coincido con el fallo señalado precedentemente que en materia de interpretación, debe aplicarse lo dispuesto por los Arts. 987, 1061/1067, 1074, y 1094/1095 del CCyC, en conjunción con el Art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, agregando los Arts. 1319, 1334 y cc. de CCyC. Por otra parte, cabe tener presente que el Art. 37 de la Ley 24.240 establece: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”.-
Agrega el Art. 988 del CCyC: “En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.”.-
La jurisprudencia ha dicho que: “son abusivas aquellas cláusulas que de cualquier manera puedan provocar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones generadas por el contrato, siempre y cuando esta situación perjudique al consumidor” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, causa Nº 62.158, 29/12/2017, “Torres, Luis Ángel c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, elDial.com - AAA519 - JUBA: B5032693 Rubinzal Online: Cita: RC J 10095/17 Cita Online: AR/JUR/91578/2017).-
Entonces, y de conformidad a todo lo expuesto, hasta aquí, lo que ha ocurrido en la especie.-
Ante esto, los jueces nos encontramos facultados por la ley - Art. 989 y 1122 del CCyC-, para revisar la contratación y las cláusulas que se cuestionan, aún en los supuestos como en este caso, en los cuales ha mediado control y autorización administrativa previa de los mismos -Control de la IGJ en el valor del bien-, y con ello debemos interpretar lo que las partes quisieron o se propusieron al celebrar el contrato.-
La demandada sostiene y reconoce que: "Es de público conocimiento que el precio de los vehículos no escapa a la influencia de las fluctuaciones económicas, máxime si se tiene en cuenta que los rodados que compra la Administradora con el objeto de adjudicar a los Suscriptores i) son importados, ii) se fabrican casi en su totalidad con autopartes importadas, por lo que cualquier variación en el valor de la moneda norteamericana (devaluación de la moneda local) influirá en el precio de los rodados, además de otras variables que también podrían incidir en el mismo. Por lo demás, mi mandante no conoce en el plexo normativo vigente ninguna norma que restrinja la libertad de precios de la que disponen las terminales automotrices y/o todos los productos bienes y servicios que se comercializan en general. Va de suyo que, ante la ausencia de normas al respecto, los jueces no están llamados a alterar la ecuación contractual entre partes, mucho menos cuando se trata de contratos complejos múltiples de carácter colaborativo como los planes de ahorro previo. Para evitar, entonces, el fracaso del plan, la Sociedad Administradora -en su carácter de recaudadora de las cuotas- tiene la obligación de percibir la deuda total, integrada por el monto actualizado conforme el mecanismo de reajuste establecido en la Solicitud de Adhesión y en el Contrato Prendario".-
De ahí sostiene también que el reajuste de la cuotas tiene triple sustento: legal, convencional y jurisprudencial, que ya fuera expuesto mas arriba.-
Asimismo sostiene que no existe argumento alguno por el cual el valor del bien tipo pueda ser considerado “abusivo” o “excesivo”, en virtud de lo dispuesto en el art. 1121 del CCyC, que dispone en su inciso a) que: “no pueden ser declaradas abusivas… las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado”.-
Mucho se ha discutido respecto a esta primera parte de la norma, la que establece un desconocimiento del sistema negocial de mercado, pues una de las cláusulas abusivas (incluso coincidente en determinadas circunstancias con las prácticas abusivas) es el precio del bien o del servicio, sosteniendo parte de la doctrina incluso que las normas que impiden la revisión son inconstitucionales (Cfr. GHERSI, Carlos A., “Inaplicabilidad de los arts. 973 y 1.121 del código civil y comercial de la nación a los contratos y relaciones de consumo”, 08-05-2015, Cita: MJ-DOC-7218-AR||MJD7218).-
En el presente caso, y pese a la redacción de la demanda, puedo inferir que se cuestiona la validez del concepto “valor móvil” en concordancia con la realidad, la falta de información recibida por el ahorrista por los aumentos de precios, y la fijación potestativa por el fabricante que dio lugar a aumentos exorbitantes e injustificados, mes a mes, además de su uso como base para la determinación de retribuciones y gastos del sistema.-
En el fallo colectivo citado "ACIAR", se dijo: "El Inc.a, que fue incorporado al CCCN, de acuerdo a lo expuesto por la Comisión que formuló el anteproyecto (LORENZETTI, Ricardo, HIGHTON DE NOLASCO, Elena, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Código Civil y Comercial de la Nación, Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, redactado por la comisión de reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011. LA LEY, Bs. As . 2012, pag.), conceptualmente subyacía en el sistema argentino, y su incorporación tiene como fuente la Directiva 93/13/CEE, y que en dicha directiva, expresamente se dispone que, para que funcione la limitación, es necesario que la cláusula se encuentre redactada de manera clara y comprensible para el consumidor, agregando que esta especificación no fue incorporado al CCCN por su innecesaridad, ya que la interpretación contraria atentaría no sólo contra el espíritu básico de la norma consumeril sino que vulneraría la constitucionalidad de la norma Art. 42 CN sobre todo a partir de la denominada “constitucionalización del derecho privado”.-
De lo expuesto, resulta necesario determinar si la delimitación dispuesta se aplica o no a este caso. Para ello, hay que analizar previamente la claridad y posibilidad de comprensión por los ahorristas del concepto de “valor móvil” como precio del bien y su incidencia en la determinación de las obligaciones asumidas en el contrato.-
La autonomía de la voluntad, ha implicado un cambio de paradigma jurídico en materia contractual en el derecho argentino y sus operadores, puesto que se erige como fundante de la relación entre partes, lo que ha implicado el tratamiento y consideración de la posible existencia de la vulnerabilidad fáctica económica y social y cognoscitiva técnica y jurídica de una de las partes, que necesariamente requiere la protección legal progresiva. Son claros ejemplos de lo expuesto, las normas relativas a los contratos de adhesión y en su mayor expresión, las de consumo, que constituyen un micro sistema regido por una legislación especial, que debe ser leída, analizada, interpretada y aplicada a la luz del posible desequilibrio entre las partes, que de manera inmediata, habilita el principio protectorio. Estos supuestos son “los que legitiman un severo control jurisdiccional de las cláusulas predispuestas, en protección de aquél que se halla en la contratación en una posición desfavorable, a fin de morigerar o descartar su aplicación —según fuera el caso— cuando las mismas conducen a un resultado antifuncional (...), haciendo así efectiva una de las denominadas nuevas garantías, establecidas por nuestra Constitución Nacional en el capítulo segundo de su primera parte (art. 42)” (voto del Dr. Galdós, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 12/11/2020, “Acuña, Nancy Inés c. Volkswagen SA de ahorro para fines determinados s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)”, La Ley Online).-
Por ello, el lenguaje y las expresiones claras e inequívocas, tanto en la oferta como en la contratación, esgrimen sobre el entendimiento que el consumidor haya hecho del propósito negocial, las obligaciones de las partes y los fines y consecuencias de una posible aceptación, conf. Art. 4 y 36 de la Ley de defensa del Consumidor. Es así que si el consumidor no ha sabido o entendido al momento de la contratación, frente a la duda, debe aplicarse el favor debitoris, como protección de los vulnerables.-
Entonces ¿Qué entiende el consumidor de la expresión: al precio de venta al público al contado sugerido o indicado periódicamente por la terminal o en el caso de bienes importados por el representante exclusivo en el país del fabricante del exportador...debiendo este reconocer aquellas bonificaciones hechas a los concesionarios de su red de comercialización? O mas bien que habrá entendido el actor sobre este punto del contrato que dentro de sus definiciones determina lo que es el valor móvil, a lo que me pregunto: lo habrá leído? se lo habrán explicado? de que forma y manera?.-
Ante ello, la doctrina ha sostenido: "Entonces, lo que se analiza en el “juicio de abusividad” es el desequilibrio normativo y no el económico, ya que el aspecto “precio” es factible de ser negociado individualmente. Desconocer esa realidad impide vedar a los magistrados considerar al precio como un elemento de abusividad, y sólo se entiende si se privilegian las posiciones de los proveedores en este punto tan sensible, en detrimento de los posibles abusos en los productos y servicios ofrecidos como así también de otras previsiones contenidas en las Leyes de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia, relativas a los productos y servicios ofrecidos en el mercado y al comportamiento de los agentes empresarios que fijen productos excesivos lesionando el trato equitativo y digno que merece el consumidor y desarrollando –en paralelo- prácticas anticompetitivas.” (TAMBUSSI, Carlos Eduardo Tambussi, “La imposibilidad de considerar abusivo el precio de bienes o servicios”, Rev. Diario Consumidor, nro. 149, https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2018/03/Tambussi-Consumido r-6.3.pdf) Del fallo "Iglesias"citado.-
De lo expuesto, puede decirse que lo abusivo de esa cláusula no es la relación entre el precio y el servicio procurado. Es decir, no se está discutiendo si se aumentó mucho o poco el precio o si este precio era exorbitante desde el comienzo. Lo abusivo es la facultad del fabricante y el administrador, de modificar de manera unilateral y discrecionalmente la prestación a cargo del consumidor sin ningún tipo de información o aviso al consumidor. Cualquier cláusula que le otorgue al proveedor dicha facultad desnaturaliza las obligaciones porque pone a su exclusivo arbitrio la ejecución del plan prestacional, y el contrato queda reducido a un acto sujeto a la exclusiva voluntad, potestad y benevolencia del proveedor.-
De ahí que la modificación unilateral debe responder a “motivos válidos previamente especificados en el contrato”, y siempre que las cláusulas que permitan estas modificaciones se redacten de manera clara y comprensible para el consumidor.-
Entonces coincidiendo con la doctrina y jurisprudencia destacada y citada, la cláusula en este caso que dispone lo que constituye el "precio del valor móvil o valor básico", resulta abusiva y desnaturaliza la obligación contraída, por lo que resulta no aplicable a este caso lo dispuesto por el Art. 1121 inc a del CCyC, el que a la postre resulta de interpretación restrictiva.-
d.- El deber de información, la obligación del mandante:
En cuanto al derecho a la información que poseen los consumidores, el mismo se erige como un deber fundamental que es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados: "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Ed., Buenos Aires, La Ley, 2009).-
El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el Art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.-
El Art. 1100 del CCyC dispone que: "el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión".-
Al respecto cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Art. 42 de la CN: "información adecuada y veráz, la que juntamente con el Art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 26.631) se integra y sostiene que: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.-
El fundamento de este deber de información está dado por la desigualdad que presupone que solo una de las partes se encuentre informada sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra. La jurisprudencia ha dicho: "el deber de información constituye una valiosa herramienta para conjurar la superioridad económica jurídica que generalmente detentan los proveedores. La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario”).-
Asimismo y teniendo en cuenta que la relación de mandato que une a las partes resulta ser onerosa e irrevocable, entra en juego lo dispuesto por el Art. 1.324 del CCyC, que enuncia las obligaciones del mandatario y el modo de ejecutarla, a saber: “Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando s excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda”.-
A estos efectos, el actor denuncia que el incumplimiento de la demandada radica en no haber dado cumplimiento al deber de información. Así se pregunta, ¿Qué debió haber hecho el mandante ante la devaluación y el inminente aumento súbito en el precio de los autos?, afirmando que la solución se encuentra en el inc. b del Art. 1324 del CCyC, ya transcripto.-
Para el caso, la demandada no acreditó haber notificado fehacientemente a los adherentes lo informado a la Inspección General de Justicia sobre el incremento de las cuotas, incumpliendo de tal modo el deber de información.-
Tampoco demostró haber proporcionado información clara, adecuada y suficiente sobre la conformación del precio del bien tipo, y las variables que influyen en la misma, estando en mejores condiciones de hacerlo.-
Ya transcribí mas arriba, lo que dispone el Art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, a como debe trasladarse toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización.-
Es así que la administradora CHEVROLET omitió informar acerca del impacto posible de la devaluación en el valor de los automóviles, y de las distintas alternativas que le cabían a cada suscriptor.-
O sea, podría haber informado acerca de la posibilidad que tenían de rescindir, y que se devolvieran los valores “ahorrados”, pero no lo hizo.-
Claro está, que a la sociedad de ahorro no le resulta económicamente conveniente que los grupos se disuelvan. No obstante, el mandatario, ante una posible colisión de intereses, debe preferir los de su mandante en pos de los propios, y si no puede dar cumplimiento a ello, debe renunciar. Ni le dio prioridad a los intereses de su mandante, ni renunció. Esto se desprende del Art. 1325 CCyC.-
Surge claramente entonces que la demandada ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones. No ha actuado de acuerdo a las reglas más elementales que deben regir en un contrato de mandato (conf. Arts. 1324 y 1325 del CCyC), y no ha notificado fehacientemente a los adherentes el incremento de las cuotas, ni tampoco ha brindado información que logre sustentar los valores del bien tipo, incumpliendo lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley 24.240 y el Art. 42 de la Constitución Nacional.- Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados, debió informar y realizar todo tipo de gestiones necesarias para que su mandante no resultase perjudicado por los efectos de los aumentos de cuotas, donde ha quedado corroborado que fueron mayores a la inflación de la época, por lo que conforme a todo lo dicho, la demanda prosperará.-
VIII.- La prueba producida.-
Para ello, tengo en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez/a a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).-
Así, tengo en cuenta la prueba pericial realizada y agregada el día 03/05/2023. La misma fue impugnada por la demandada el día 10/05/2023, y contestada por la perita el día 18/05/2023.-
Así, del Informe, surge:
I – Consideraciones Previas A efectos de realizar la pericia, se llevaron a cabo las siguientes tareas: a) Se analizó la documentación agregada en autos "ROLANDO HECTOR FABIAN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL) SA-01235-C-0000” b) Se requirió mediante escrito “Perito contadora solicita”, de fecha 16 de diciembre de 2022, proveído en fecha 21 de diciembre de 2022, una serie de documentación, la cual no fue aportada en su totalidad. c) Se requirió mediante escrito “Perito contadora solicita II”, de fecha 17 de febrero de 2023, proveído en fecha 17 de febrero de 2023, una serie de documentación, la cual no fue aportada en su totalidad. d) Se solicitó prorroga en fecha 3 de abril de 2023, proveído en fecha 4 de abril de 2023, sobre la base de la complejidad y amplitud de los temas periciales que me fueran oportunamente requeridos, y el tiempo en recabar la información solicitada, la cual fue concedida.-
II – PUNTOS DE PERICIA Con el objeto de mejor ordenamiento y exposición se transcribirá cada punto de pericia en el orden requerido por la parte demandada, con la pertinente respuesta a continuación, resultando:
a) “Determine la variación mensual de la cuota del plan bajo análisis, desde el mes de inicio del Contrato a la actualidad;
A efectos de cumplimentar este punto se trabajo con los cupones de pago de cada cuota aportados por la parte actora, debido a que la parte demandada no adjunto los “Comprobantes, cupón de pago o documento similar, con el detalle de cada una de las cuotas emitidas, desde el mes de marzo 2017 hasta la actualidad, donde consten los importes determinados por cada concepto que integra la misma (cuota pura, reducciones, cargos administrativos, seguros, derechos de inscripción, recuperos, IVA, IDCD, etc.)”, solicitado en dos oportunidades, como se menciona en consideraciones previas del presente informe. Con la limitación que solo obran cupones de pago hasta la cuota 46, correspondiente al periodo enero 2021, y no obran los cupones de pago de las cuotas 5, 20, 34 y 45, las mismas se estimaron calculando un promedio de la cuota anterior y posterior abonada. Por otro lado, obra un cupón de pago por un importe de $57.980,06, abonado en fecha 11/08/2017, el cual corresponde a 20 cuotas de Licitación Diluida. Con las limitaciones mencionadas precedentemente, se determino que la variación de la cuota desde marzo de 2017 hasta enero de 2021, fue de 469,66%. A continuación se expone un cuadro que detalla el periodo, número de cuota, importe de la cuota mensual abonada, y la variación mensual y acumulada en términos porcentuales:
b) Determine el incremento salarial del salario mínimo vital y móvil, en el período que va desde el inicio del contrato a la actualidad, o desde el año en que lo crea pertinente;
El incremento salarial del Salario MVYM, desde abril 2017 hasta marzo de 2023, fue de 208,38%. A continuación se expone un cuadro donde constan los importes del Salario Mínimo Vital y Móvil, y su variación mensual y acumulada en términos porcentuales:
c) Determine la incidencia porcentual de la cuota del plan con relación al salario mínimo vital y móvil;
A efectos de cumplimentar el punto precedente, se realizó un cuadro comparativo de la variación porcentual de la cuota y del Salario Mínimo Vital y Móvil, desde marzo de 2017 hasta enero de 2021, ya que como se explica en el punto a), no constan las cuotas posteriores a enero 2021. De mismo se concluye que la variación de la cuota es mayor, en relación al Salario MVYM. El incremento total de la cuota, desde marzo de 2017 a enero de 2021, fue 469,66% y el incremento del Salario MVYM fue de 81,04%. A continuación se expone el cuadro comparativo:
d) Determine cuál fue la evolución del precio de la unidad cero kilómetro desde el mes de inicio del contrato a la actualidad establecido por la demandada, y/o desde cuando el perito lo estime conveniente;
Con el objeto de dar cumplimiento al presente punto, se trabajo con las listas de precios aportadas por la demandada, que constan en autos. Del análisis realizado se concluye que desde marzo de 2017 hasta marzo de 2023, la unidad presento una variación total de 308,06%. Ademas, es importante mencionar, que en se discontinuo el modelo, por lo tanto desde marzo 2017 hasta diciembre 2019, se tomó el valor del modelo PRISMA JOY 4P 1.4 N LS MT y desde enero 2020 hasta marzo de 2023, se tomó el valor del modelo VH ONIX PLUS 1.4 MT JOY. A continuación se expone un cuadro donde obran los valores de General Motors (tomados como precio base por la demandada), la variación mensual y la variación acumulada en términos porcentuales:
e) Determine y compare el resultado del punto d) con la inflación mensual desde el mes de inicio del contrato a la actualidad;
A efectos de cumplimentar el punto precedente, se calculó la inflación mensual considerando el Indice de Precios al Consumidor Nacional de cada uno de los meses, desde marzo 2017 hasta abril de 2023 (último publicado a la fecha). Del análisis realizado, se concluye que la variación en el precio del Modelo Comercial, desde marzo 2017 hasta marzo 2023, fue de 308,06% y la inflación de 264,48%, resultando una diferencia de 43,58%. A continuación se expone el cuadro del punto d) comparativo con la inflación mensual de cada periodo:
f) Determine las diferencias en el valor de la unidad 0 kilómetro entre las establecidas por la demandada y los valores de mercado reales;
El presente punto se realizó desde febrero de 2017 hasta diciembre de 2019, debido a que no obran los valores de mercado reales a partir de enero 2020, que se discontinuo el modelo, tal información fue requerida a la Cámara de Comercio Automotor, no obteniendo respuesta a la fecha. A continuación se expone el cuadro comparativo, con las limitaciones mencionadas precedentemente:
g) Calcule el valor de la cuotas con referencia al precio real de la unidad;
Ante la falta de respuesta por la parte demandada al punto I.a) de los requerimientos enviados por la suscripta, no se cuenta con la información necesaria para cumplimentar el presente punto, como ser: porcentaje de reducción aplicado en cada cuota, imputación del pago realizado en agosto de 2017 a 20 cuotas por licitación diluida, entre otros datos que surgen de analizar la totalidad de las cuotas emitidas, con el detalle de todos los conceptos que integran la misma. h) Determine la evolución del valor de la cuota desde el inicio del contrato relacionado al índice de precios consumidor; A efectos de cumplimentar el presente punto, se expone un cuadro comparativo, donde consta el incremento mensual de las cuotas abonadas, desde marzo 2017 hasta enero 2021, en términos porcentuales y la inflación mensual por cada uno de los periodos. Del mismo surge que la cuota total abonada en términos porcentuales aumento un 469,66% y la inflación total del mismo periodo fue de 137,66%.-
i) Determine sumas de dinero abonadas en exceso por parte del actor, a los fines de aplicarlas a la devolución de excedentes;
Tal como fue explicado en el punto g), ante la falta de respuesta por la parte demandada al punto I.a) de los requerimientos enviados por la suscripta, no se cuenta con la información necesaria para determinar las cuotas, dato necesario para calcular los excedentes, por lo tanto, no es posible cumplimentar el presente punto. j) Determine el total abonado en concepto de gastos administrativos desde el inicio del plan, y actualice los mismos a la fecha a los fines de aplicar a saldo del precio de unidad y/o devolución de excedentes;
A efectos de cumplimentar el presente punto, se trabajó con el documento “Listado de cuotas abonadas”, aportado por la parte demandada, en el cual consta el importe abonado en concepto de tasa de administración de cada una de las cuotas y las fechas de pago, luego dichos importes se actualizaron al 31 de marzo de 2023, a tasa Mix/Activa/BNA(Jerez)/Guichaqueo/Fleitas, totalizando la suma de $ 65.839,34. A continuación se expone el detalle:
k) A los fines de establecer las cuotas futuras sin vencimiento a la fecha, determine el perito las mismas en base a la variable que resulte más favorable para el consumidor aplicando los criterios que estime pertinentes;
La suscrita no cuenta con los datos y documentación necesaria para responder el presente punto. Ídem respuesta punto g.-
Respecto de las planillas de calculo acompañadas en la pericia, por razones de brevedad, se remite al informe pericial incorporado en fecha 03/05/2023.-
Respecto a la impugnación hecha por la demandada, la perita respondió:
I – RESPUESTA IMPUGNACIÓN Con el objeto de mejor ordenamiento y exposición se transcribirá cada punto de la impugnación en el orden requerido por la parte demandada, con la pertinente explicación a continuación, resultando:
A - “Respecto al punto a) “Determine la variación mensual de la cuota del plan bajo análisis, desde el mes de inicio del Contrato a la actualidad. Tal como se indica, la cuota mensual se compone de diversos rubros (claúsula 1.12), algunos de ellos no son determinados por la administradora, como los seguros e impuestos que incrementan el valor final de la cuota mensual independientemente del valor básico del bien tipo elegido. Dicho esto, la perito manifiesta no contar con las cuotas 5, 20, 34 y 45 (la cuota Nro. 45 no ha sido abonada por el suscriptor), sin embargo, la tabla que realiza en base a las cuotas que SI tiene a la vista, no discrimina por rubros, por lo que su conclusión es insatisfactoria. Además, no contempla el rubro cuota reducida ni los diferimientos cautelares que surgen de cada talón liquidado al actor. Asimismo, respecto del valor del bien tipo contratado (GM0126 PRISMA JOY 4P 1.4 N LS MT) la información se obtiene de las listas de precios acompañadas a la demanda, por lo que solicitamos que, con la información que se acompaña, se vuelva a expedir sobre este punto discriminando conceptos”. Respecto a las cuotas 5, 20 y 34 la suscripta verifico que se encontraban abonadas, no obstante ante la falta de documentación que permita conocer el importe exacto, se tomo un promedio, ya que en caso de no incluirlas en el cuadro quedarían como impagas. En dicho punto en el Informe Pericial Contable se expreso lo siguiente: “Con la limitación que solo obran cupones de pago hasta la cuota 46, correspondiente al periodo enero 2021, y no obran los cupones de pago de las cuotas 5, 20, 34 y 45, las mismas se estimaron calculando un promedio de la cuota anterior y posterior abonada”. Respecto a la cuota 45, rectifico el cuadro excluyendo la misma, por encontrarse impaga. En relación al ultimo párrafo de la presente impugnación, en este punto no se hace mención ni comparación alguna con el valor del bien tipo contratado, solo se refiere a la variación mensual de la cuota. Por otro lado, respecto a la solicitud de la parte demandada de “volver a expedirse sobre este punto discriminando conceptos”, esta Perita considera que el punto fue contestado correctamente de acuerdo a lo que solicitaba el mismo, “la variación de la Cuota” y ese fue el análisis que se realizo; solicitar la variación de cada uno de los conceptos que integran la cuota, corresponde a otro punto de pericia, el cual debería ser solicitado en la etapa procesal correspondiente. B - Respecto al punto f): Determine las diferencias en el valor de la unidad 0 kilómetro entre las establecidas por la demandada y los valores de mercado reales. Sin perjuicio de la irrelevancia de este punto en relación al contrato suscripto por el actor, Impugnamos el punto porque indica la fuente de la que se extrajo la información, dado que la misma perito indica “tal información fue requerida a la Cámara de Comercio Automotor, no obteniendo respuesta a la fecha” sic. Respecto a este punto, la suscrita aclaró en el mismo que se realizó desde febrero de 2017 hasta diciembre de 2019, y que no se cuentan con los valores posteriores a esa fecha, que los mismos se solicitaron a la CCA no obteniendo respuesta a la fecha. A continuación se transcribe lo expuesto en el presente punto: “El presente punto se realizó desde febrero de 2017 hasta diciembre de 2019, debido a que no obran los valores de mercado reales a partir de enero 2020, que se discontinuo el modelo, tal información fue requerida a la Cámara de Comercio Automotor, no obteniendo respuesta a la fecha. A continuación se expone el cuadro comparativo, con las limitaciones mencionadas precedentemente:”
II – PUNTOS DE PERICIA PARTE DEMANDADA: Esta Perito manifiesta que por un error involuntario, omitió responder los Puntos de Pericia de la parte demandada, los cuales se contestan a continuación: “a) Si los libros de CHEVROLET son llevados en legal forma. La suscripta no puede responder el presente punto, por encontrarse los libros en otra jurisdicción. b) Determine la relación existente entre el precio de venta al público informado por General Motors a la Inspección General de Justicia; y el valor de la cuota pura emitida por CHEVROLET para el grupo del que forma parte la actora (GRUPO 3866 – ORDEN 107), por el periodo ABRIL/2017 a la actualidad. El precio de venta al publico informado por General Motors, es el utilizado como valor base a efectos de calcular la cuota pura, para el calculo de la la primera cuota, correspondiente a abril de 2017, se aplico el porcentaje de 1,1905% sobre el precio de venta de General Motors $ 226.000,00, resultando una cuota pura de $ 2.690,43. A continuación se expone un cuadro donde se reflejan los porcentajes aplicados sobre el valor base para calcular la cuota pura o fondo de adquisición, de las cuotas abonadas por la parte actora.-
De la prueba Informativa surge que:
En fecha 04/11/2022 la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, informó respecto de la Encuesta Nacional - Aumento planes de ahorro, y sus resultado al ser consultados a fin de solicitar la liquidación del grupo, y la devolución del dinero ahorrado del contrato.-
En fecha 27/12/2022 la Cámara de Comercio del Automotor (CCA), informó, mediante planilla adjunta la variación del valor del vehículo 0 KM Vehículo Marca CHEVROLET, MODELO PRISMA JOY LS 4P 1.4 enviada por CCA. (ene-2017 $ 218,ooo a dic-2019 $827.800, nov 2022 sin datos).-
En fecha 18/10/2022 el Banco de la Nación Argentina respecto a lo solicitado informó el valor de la Tasa Activa de interés desde 23 de agosto 1991 al 12 de octubre 2022 y la cotización histórica del Dólar - valor compra y valor venta- del primer día hábil de cada mes desde 01/03/2017 a 12/10/2022.-
En fecha 17/02/2023 la AFIP informó que el actor de autos Héctor Fabián ROLANDO CUIL 20- 20124169-4- -conforme surge de las pantallas del Sistema ICoSS- registra aportes previsionales desde el período 04/2017 a 12/2022, por parte de la empleadora PESQUERA RIO SALADO SA CUIT 30-70900464-2.-
En fecha 09/11/2022 LIDER AUTOMOTORES S.A. en respuesta al informe solicitado, reconoce autenticidad del recibo provisorio N° 00007853, acompañado en la documental por la actora.-
De la prueba documental incorporada:
Consta:
1) SOLICITUD DE ADHESION a CHEVROLET S.A. de Ahorro para fines determinados N° 00999556 en 5 fs. y acompañada por ambas partes;
2) Propuesta LIDER AUTOMOTORES S.A.;
3) Aceptación de Adjudicación en 1 fs.;
4) Notificación Facturación / Entrega;
5) Factura de General Motors de Argentina S.A. N° 0065 B 00082481 de fecha 22/09/2017 por
$ 233.798,95;
6) Copia certificada Título del automotor Dominio AB918YK;
7) Recibo provisorio de LIDER N° 00007853 de fecha 08/03/17 por $3.600,00 cuota uno;
8) Recibo Cuota Licitación de fecha 09/08/2017 por $57.900,06 con Ticket de pago;
9) Treinta y cuatro (34) impresiones de cuotas con treinta y cuatro (34) comprobantes de pago;
10) Treinta (30) Recibos de haberes del actor;
IX. Los rubros reclamados:
De todo lo dicho hasta aquí, tengo para mi que ha quedado demostrada en este caso, la responsabilidad de la demandada y la procedencia de la acción intentada con ciertas variantes, por lo que corresponde pasar a analizar los rubros pretendidos y los daños cuya reparación se peticiona.-
Así:
a.- Readecuación del contrato:
El actor solicita se readecúe el contrato debiendo determinarse el valor de las cuotas ya abonadas desde Abril del 2.018 en adelante y las cuotas futuras, calculada en los términos del art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, y además el criterio de actualización que la suscripta estime.-
Ante ello sostengo y como lo expusiera mas arriba, que la demandada no ha cumplido según el mandato conferido con el deber de información que tiene impuesto.-
Para ello, observo que la IGJ ha puesto mediante resolución 14/2020 y sus prorrogas, ciertas medidas que le dan derecho al actor a abonar menos (cláusula 7.3), es decir lo que su capacidad económica le permita.-
Por ello, y en atención a las cuotas que no ha abonado, la demandada deberá acercarle el actor dicha resolución y evaluar de manera conjunta cual es la mejor reducción que en atención a su capacidad económica pueda abonar por las cuotas impagas, debiendo la demandada informar de manera adecuada la suma que se establecerá en cada cuota a abonar.- 
b.- Sumas pagadas demás:
Solicita el actor que se condene a la demandada al reintegro de toda suma pagada de más, con los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad), determinando el valor real de las cuotas ya abonadas desde el inicio del contrato hasta la finalización del mismo.-
Ante ello dice que el Art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, al hablar de la liquidación anticipada del grupo, dice que: “Los suscriptores adjudicados deberán seguir pagando las cuotas hasta el vencimiento del plazo del contrato, calculadas en base a la evolución del precio del bien tipo o del valor de la última cuota con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor”.-
A estos fines tengo en cuenta lo que se resolvió de manera similar en el fallo "Iglesias" citado. Allí el Juez sostuvo que no resulta posible indemnizar a la actora restituyéndole la diferencia que surja de restarle a las cuotas abonadas en base a la evolución del precio del bien tipo, el valor de la última cuota con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, o lo que sea menor, dado que ello se encuentra previsto para los casos en que el grupo se liquide antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, cuando no queden suscriptores en condiciones de ser adjudicados, cuando producida la última adjudicación y transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en el grupo contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados, rescindidos y renunciados (art. 25.4 Resolución IGJ 8/15).-
Ahora bien, no obstante y al haber resuelto en este fallo que la clausula del valor móvil o precio de lista, en el modo en que opera la administradora resulta abusiva, adopto la misma solución dada por el Juez del caso "Iglesias", de que este daño podría ser considerado como una pérdida de chance, es decir, la pérdida cierta de la oportunidad o posibilidad de abonar la deuda pendiente como una deuda dineraria, aplicando al valor de la última cuota paga la tasa activa del Banco Nación.-
Así sostuvo: "Estimo que del modo como está reclamado este daño, debe ser considerado como una pérdida de chance, es decir, lo que reclama la actora es la pérdida cierta de la oportunidad o posibilidad de abonar la deuda pendiente como una deuda dineraria, aplicando al valor de la última cuota la tasa activa del Banco Nación, la que estima que se encuentra muy por debajo del valor de la cuota calculada en base a la evolución del precio del bien tipo, pero no la pérdida en sí misma ya que se presenta como hipotética o meramente conjetural. Resulta conveniente aclarar que la reconducción propiciada del rubro impugnado (reencauzando lo solicitado como “pérdida de chance”), no vulnera la congruencia ni supone afectación del derecho de defensa, en tanto (de acuerdo al conocido apotegma), se asume que quien pide lo más, reclama al mismo tiempo lo menos. La calificación y encuadramiento normativo (sustancial) por parte del juez, prescindiendo de la calificación que le hubieren dado las partes, constituye un atributo que no admite discusión a esta altura de la ciencia procesal. Vale decir que, en ejercicio del principio iuria novit curia, el juez tiene la facultad -y el deber- de subsumir los hechos suministrados por los litigantes en la norma jurídica material que a su juicio corresponde, siendo ésta coincidente, o no, con la invocada por los litigantes".."La doctrina ha conceptualizado la figura en sentido similar. Una posición es la que considera que la expresión pérdida de chance: “comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitado una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa, una probabilidad de ventaja patrimonial” (LÓPEZ MESA, Marcelo, “Responsabilidad Civil Médica y Pérdida da Chance de Curación”. Revista de Derecho de Daños, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2.008, pág. 8)"; "La diferenciación con el lucro cesante es nítida, ya que en este el objeto de la pérdida es la ganancia misma y en la frustración de la chance de lucro lo es la oportunidad de obtención de una ganancia o beneficio económico (Cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Daño a la persona”, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, Tomo 2, pág. 253), sin que pueda discutirse que esa pérdida de chance es indemnizable, siempre que la concreción de la posibilidad sea probable y no una mera ilusión".-
Compartiendo entonces dicho criterio en reconducir el reclamo conforme al principio "iuria novit curia", se ha entendido que la pérdida de chance resulta ser un daño actual resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable. En cambio, no constituye un daño actual cuando la chance representa una probabilidad muy general y vaga. Así lo sostuvo nuestro máximo Tribunal Federal al sostener: "[...] aun cuando la chance es indemnizable, la reparación debe cubrir un interés actual del reclamante, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida", CSJN, Fallos: 317:181.-
Entonces valorando lo ocurrido en el presente caso, se debe determinar si normalmente y sin que hubiese mediado el hecho dañoso, el damnificado hubiere obtenido la ganancia o evitado el perjuicio que se presentaba como probable.-
Es así que considero que se encuentra debidamente acreditada la posibilidad de evitar una pérdida o perjuicio, toda vez que el mandatario no actuó conforme a las reglas del mandato otorgado.-
Para poder tener por cierta esta probabilidad u oportunidad -y tal como lo expone el fallo citado- debemos recurrir al análisis y valoración, conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 386 del CPCC), de las distintas pruebas incorporadas al proceso, lo cual nos debe llevar a determinar si efectivamente, al momento de producirse el hecho (en el caso el incumplimiento contractual), existía la chance cuya indemnización se pretende.-
Asimismo -tal lo expuesto en el fallo citado-, cabe recordar que el Art. 53 de la Ley de defensa del Consumidor establece el principio de la "carga dinámica de la prueba", por el cual se impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio, y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.-
Así, puede inferirse que si los suscriptores no adjudicados del grupo que conformaba el actor hubieran sabido de los aumentos desmedidos a los que se enfrentaban, hubieran renunciado al plan, activándose la liquidación del grupo, permitiendo que la actora pagara la cuota actualizada según el aumento del valor del bien o la cuota con intereses, lo que sea menor.-
Entonces a esta altura del partido, y con la cantidad de casos no sólo en esta provincia, sino en el resto del país, de haberse liquidado el grupo el actor hubiera evitado una pérdida. Por ello, estimo el porcentaje de probabilidad de que el grupo se liquidara en un 50%.-
Por lo tanto el reclamo debe prosperar, y la indemnización será el monto equivalente al 50% de la diferencia entre las alícuotas abonadas por el suscriptor y el monto de la cuota del mes de mayo de 2018 -fecha en que se produjo el desajuste de las cuotas-, aplicando la tasa de interés activa del Banco Nación.-
Para fijar el monto indemnizatorio, corresponde diferir la cuantificación final para la etapa de liquidación, una vez que este pronunciamiento definitivo adquiera firmeza.-
Ante esto, en el fallo citado se sostuvo: "En este sentido, se ha dicho que para cuantificar los daños los jueces pueden -como medidas para mejor proveer diferir la determinación del monto de condena a una etapa posterior. El deber discrecional y la facultad del dictado de medidas de mejor proveer, sólo encuentran límite en el menoscabo de la igualdad de las partes; regla que encuentra excepción en la circunstancia de que con ella se cubra la negligencia de alguna de las partes o se quebrante la igualdad en el proceso (conf. Carlos E. FENOCHIETTO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, Ed. Astrea, pág. 143), lo que no acontece en la especie: está acreditado el daño aunque reste determinar el quantum de la condena".-
De acuerdo a los parámetros aquí dados, se difiere entonces su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia; oportunidad en la cual y por vía incidental, se deberá establecer el monto de la indemnización a través de una nueva pericia contable.-
A dicho importe se le deberán adicionar los intereses que se devenguen desde la fecha en que se abonó cada cuota y hasta su efectivo pago siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia aplicando el fallo FLEITAS hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo ordenado en autos "Machín" e "Iraira" en su caso, aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple, por ser doctrina legal obligatoria.-
c.- Reintegro de honorarios por la administración.-
El actor solicita el reintegro de cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de su parte, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el Art. 1325 del CCyCN.-
Toda vez que se ha expuesto que la relación entre las partes está regida por las reglas del mandato y habiendo quedado acreditado el conflicto que subyace entre la administradora y su mandante, especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula abusiva sobre el precio de lista, lo que ha demostrado la connivencia entre la administradora y el fabricante para la fijación del precio que sólo le beneficia a éstas en perjuicio de los consumidores -hoy el aquí actor- , por cuanto el mandatario no ha cumplido con las reglas del mandato al anteponer sus propios intereses por sobre los del mandante, y no habiendo cumplimentado entonces con lo dispuesto en el Art. 1324 inc. c del CCyC, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1325 del Código -que determina como sanción la pérdida de la retribución pactada, corresponde hacer lugar a lo solicitado.-
Que, ante ello y teniendo en cuenta la fecha en que se originó el conflicto de intereses entre las partes -mayo de 2018- los mismos serán a partir de ésta, toda vez que en las presentes por estar el contrato cumplido no se ha dado lugar a la resolución contractual, sino a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados debido al incumplimiento en las obligaciones del mandatario.-
Sobre el monto de las retribuciones que la sociedad de ahorro deberá reembolsar, y ante la falta de determinación por el actor y de ofrecimiento de prueba para ello, se diferirá su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la cual y por vía incidental, se deberá establecer el monto de la indemnización a través de una nueva pericia contable.-
A dicho importe se le deberán adicionar los intereses desde que se abonó el gasto de administración de cada cuota y hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia aplicando el fallo FLEITAS hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo ordenado en autos "Machín" e "Iraira" en su caso, aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple, por ser doctrina legal obligatoria.-
d.- Daño punitivo:
El actor solicitó, en función del incumplimiento de la demandada, la aplicación una multa punitiva en los términos del Art. 52 bis Ley 24.240, estimándola en el equivalente a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia.-
Al efecto, el Art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.-
Pizarro define los daños punitivos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (PIZARRO, Ramón D. “Daños punitivos. Derecho de daños”, Libro en homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, 2º parte, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. (dir), La Rocca, Buenos Aires, 1.993, pág. 291.).-
También se ha dicho que "El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva" (cfr. López Herrera, Edgardo -- Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor - JA 2008-II-1198; Pizarro, Stiglitz -- Reformas a la ley de defensa del consumidor -- LL 2009-B, 949).-
En este sentido el Superior Tribunal de esta Provincia ha dicho respecto de este rubro que: “A pesar que ha sido criticado el amplio alcance con el que ha sido legislada dicha multa civil en nuestro país, que se refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, caracterizados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por los derechos individuales o colectivos” (BARTORELLI EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO), EXPTE. Nº VI-31306-C-0000, STJ RÍO NEGRO, 17/10/2023).-
También, ha señalado que: “El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (...) para establecer no solo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la Ley 24240. (...)". No obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma. La citada disposición establece que "En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho".-
En definitiva, la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos" (Cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03-03-20).-
En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: “Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador”. (Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).-
Resulta también de interés mencionar que en el ámbito provincial la Ley D N° 5414 (consolidada por Ley 5.569, 20-04-22) establece en su Art. 66 las pautas que la autoridad de aplicación de la LDC debe tener en cuenta para la graduación de las sanciones que eventualmente se apliquen a los infractores en la instancia administrativa local. Al efecto, enumera las siguientes: a. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b. La posición en el mercado del infractor, con expresa consideración de si existen situaciones de oligopolio y/o monopolio y/o si el infractor se trata de una Pyme o no; c. La cuantía del beneficio obtenido; d. El grado de intencionalidad; e. La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y; f. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (“Bartorelli” STJ - Se. 133/2023 del 17/10/2023).-
El artículo 47, inciso b) de la LDC -en lo que interesa- expresa: “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina...".-
Efectuado el encuadre de rigor y analizadas las circunstancias del caso, considero que el daño punitivo ha de proceder frente incumplimiento de la demandada ya señalado con reales efectos disuasivos para lo sucesivo, toda vez que su conducta colisiona con una obligación legal fundamental en el marco del derecho de consumo y motivada además en la violación de sus deberes en calidad de mandataria y comercializadora del bien.-
Asimismo este incumplimiento se ve reflejado también en la falta al deber de información para con su mandante.- Para cuantificar el monto, tendré en cuenta la posición preponderante en el mercado que ocupa de Chevrolet S.A de Ahorro para Fines Determinados, la gran cantidad de personas que acceden a él por medio de su difusión y por ser un sistema que a muchos Argentinos les permite acceder a un 0KM, lo que implica la captación de clientes a los fines de elevar sus ventas, la gravedad de la falta cometida infringiendo el deber de información y violando las obligaciones que tenía como mandatario del actor; las ganancias que le trae aparejadas a la administradora y su grupo económico, consecuencia directa de su accionar antijurídico.-
En esos términos, y haciendo lugar a la multa civil, determino el daño punitivo en 20 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, los que se valorizarán al tiempo del pago, dado el carácter constitutivo de este rubro.-
A dicho importe se le deberán adicionar los intereses desde esta sentencia y hasta su efectivo pago siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia aplicando el fallo FLEITAS hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo ordenado en autos "Machín" e "Iraira" en su caso, aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Patagonia Simple, por ser doctrina legal obligatoria.-
X.- Costas y honorarios.-
En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida, Art. 68 del CPCC, y Art. 53 de la Ley de defensa del Consumidor.-
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.-
Asimismo, tendré en consideración los Art. 77 del CPCC y 730 del CCyC, y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).-
En consecuencia, atento las normas legales y jurisprudencia citada;
RESUELVO:
1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Hector Fabian ROLANDO, y condenar a Chevrolet S.A de Ahorro para Fines Determinados, a que en el plazo de 10 días abone a la actora en concepto de daño punitivo, la suma que resulte a la fecha de pago el valor de 20 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, con mas los intereses expuestos en dicho considerando.-
2.- DIFERIR para la etapa de ejecución de sentencia la fijación del monto por reintegro de todo lo pagado en exceso y de honorarios abonados a la sociedad administradora, conforme las pautas señaladas en los considerandos respectivos.-
3.- Readecuar las cuotas debidas a abonar por el actor según lo que su capacidad económica le permita, en atención a lo dispuesto por la Resolución 14/2020 de la IGJ y sus prórrogas, debiendo la demandada informar de manera adecuada y de acuerdo al mandato impuesto como se llevará a cabo dicha implementación, y los montos a abonar por las cuotas que se ajusten.-
4.- Imponer las costas a la demandada (Conf. Art. 68 del CPCC, y Art. 53 de la LDC).-
5.- Hacer saber a la demandada que deberá publicar a su costa esta condena una vez firme, y con síntesis de los hechos que la originaron, la que será formalizada en la página web del Poder Judicial y darse a conocer por medio de Prensa de este Poder Judicial, a través del Centro de Comunicación Judicial.-
6.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ernesto H. Panelo y Gerardo A. Collado en forma conjunta, en el 16% de lo que resulte del monto base a determinarse. Cúmplase con la ley 869.-
Regular los honorarios del Dr. Federico Stella, en el 13% con mas el 40% de lo que resulte del monto base. Cúmplase con la ley 869.-
Regular los honorarios de la perita interviniente Caterina Noelia Martinez, en el 8% de lo que resulte del monto base a determinarse.-
Se deja constancia que deberá cuantificarse el monto base que resulte en la etapa de ejecución. Asimismo se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., el que en la eventualidad de corresponder deberá ser denunciado en autos, según la situación del beneficiario frente al tributo (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y 50 de la Ley G 2212-).-
7.- Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos de la Acordada del STJRN 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. a.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza 
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