Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia245 - 23/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00863-L-2023 - CATRIN, DALMA NICOLLE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO - AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 21 de agosto de 2024.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "CATRIN, DALMA NICOLLE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO - AMPARO" RO-00863-L-2023 , venidos al acuerdo a efectos de resolver la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
I. RESULTANDO: 1. Que, se presenta en el SG PUMA en fecha 23-06-2023 la Sra. Dalma Nicole Catrin, a través de su letrado apoderado el Dr. Diego Jorge Broggini, promoviendo acción de amparo contra la Provincia de Río Negro o (Ministerio de Educación y Derechos Humanos), con el objeto de reducir los descuentos hasta el límite del 33% de los haberes de Dalma Nicolle CATRIN, y asimismo verificar mensualmente que dichos descuentos no superen ese porcentaje, ello conforme el precedente “GARCIA RENE ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO); AMVI CREDITOS Y UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL S/ AMPARO” (Expte. N° C-2RO-530-L2020). Asimismo, solicita se decrete de forma urgente medida cautelar en la que se ordene suspender provisoriamente los descuentos que superen en un 33% el salario de la amparista.
En resumidas cuentas, dice que su representada es agente pública dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, con funciones como personal transitorio en el Servicio de Apoyo, en la Escuela Primaria N° 292 de la ciudad de Los Menucos. Expresa que su representada contrajo préstamos de diversa índole y monto, y con distintas entidades, tales como: “Crédito Mutual Regional Sur”, “AMSER” (Mutual Servidores Públicos De Río Negro); “Mutual Policial”, “Crédito Now”, “U.P.A.M.”, “ATE - C. Social” y “Crédito AMVI”, conforme documental que se acompaña. Siendo estos préstamos contraídos por razones de necesidades personales. Expresa que estos créditos se vieron reflejados en sus haberes mensuales, comenzaron a generar descuentos irrisorios sobre ellos, obstaculizando su derecho a un salario digno.
Respecto de la medida cautelar pide se ordene a la demandada suspender provisionalmente los descuentos que superen en un 33% el salario mensual, hasta la resolución del planteo de fondo.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva de caso federal. Peticiona se haga lugar al amparo con costas.
2. Mediante decreto de Presidencia de fecha 26-06-2023 se tiene por iniciada acción de amparo y atento a la naturaleza de la cuestión planteada se ordena oficiar al Consejo Provincial de Educación de esta ciudad a fin de que de un informe circunstanciado, sobre lo siguiente: "...a) Si la Sra. Dalma Nicolle Catrin CUIL: 27-40840891-7 es dependiente de la Provincia de Río Negro y cuál es su situación de revista, debiendo consignar fecha de ingreso y cargo. b) Si le ha efectuado descuentos a la actora, por diferentes entidades crediticias (CRED.MUT.REG.SUR, AMSER, MUTUAL POLICIAL, CREDIT NOW, U.P.A.M., ATE - C.SOCIAL, CRED. AMVI), aclare los porcentajes y los nombres de las entidades financieras y en base a que criterio se ha efectuado. c) Asimismo remita todas las actuaciones administrativas referidas a este caso, así como los recibos de sueldo de la actora desde que se comenzaron a hacer estos descuentos- desde marzo 2023 hasta la fecha -según lo refirió el amparista y conforme la documental aportada. d) Manifieste si se está aplicando al caso las disposiciones del decreto Provincial 1485/18. e) Informe Nombre, apellido, DNI y teléfono directo de la persona responsable del área encargada de dichas gestiones; todo lo cual deberá ser evacuado en el término de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de astreintes...".
3. En fecha 26-09-2023 se presenta el Dr. Enrique Llanos en representación de la Provincia de Río Negro solicitando  se rechace el presente amparo, por no ser la vía elegida la correcta a los efectos de la presentación del presente reclamo.
4. En fecha 24-05-2024 se imponen astreintes a la demandada la cual fue notificada mediante CNE en fecha 25-07-2024.
5. En fecha 07-08-2024 se presenta informe de Asuntos Legales Nota N° 697/2024 a través del Correo Oficial de este Tribunal que informa lo siguiente: "...Hector Kucich, DNI: 33.245.182, (Mat. Fo,4820, To IX C.A.V.), con Domicilio constituido en autos, en mi carácter de Subsecretario de Asuntos Legales del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Rio Negro, me presento ante V.E. y digo: Que atento proveído de fecha 3 de julio de 2023, vengo a adjuntar informes realizados por la Subsecretaría de Recursos Humanos Dirección de Personal y el área de Liquidaciones Central Ministerio de Educación y DDHH. Sin perjuicio de lo informado en el punto d) por el área de Liquidaciones de este organismo, se comunica que no se está aplicando el artículo 30 de la resolución 1845/18, en virtud de lo dispuesto por el decreto N. 1 186/2020..."."....En este sentido, a fin de informar lo requerido por usted en el punto a) la agente CATRIN Dalma Nicolle DNI N° 40.840.891 - Legajo No 85728/9, es persona de Servicio de Apoyo- Categoría I Contratada, fecha de alta 01/04/2021, cumple funciones en la Escuela Primaria N° 292 de la localidad de Los Menucos....". "...Se efectúan descuentos de las entidades crediticias: MURESUR (Mutual Regional Sur). AMSER (Asociación Mutual Empleados Rionegrinos), MUPOL (Mutual Policial), CREDIT NOW, UPAM (Unión Provincial Asociación Mutual), ATE C.SOCIAL y CRED. AMVI (Crédito Asociación Mutual Valle Inferior), no se aplican porcentajes. Los importes a descontar ingresan con archivo digital mensualmente por correo electrónico y se aplican en el sistema de liquidación. c) Esta Ảrea de Liquidaciones Central no cuenta con las actuaciones administrativas, cada entidad solicita la autorización al Ministerio de Economía de un código para ser descontado por planilla de sueldos y sc adjunta copia de los recibos de haberes mensuales liquidados desde marzo de 2023 a la fecha d) No Se está aplicando al caso las disposiciones del decreto Provincial No 1485/18....". SIC.
6. Firme la presente, habiendo transcurrido el plazo del traslado del informe y ante el silencio de las partes, se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver y se realiza el correspondiente sorteo.
II. CONSIDERANDO: Ingresando en el análisis de la acción de amparo, debo decir que de acuerdo al objeto de la pretensión, esto es, reducir los descuentos hasta el límite del 33% de los haberes de Dalma Nicolle CATRIN, y asimismo verificar mensualmente que dichos descuentos no superen ese porcentaje debido a préstamos de diversa índole y monto que ha contraído la amparista, con distintas entidades, tales como: “Crédito Mutual Regional Sur”, “AMSER” (Mutual Servidores Públicos De Río Negro); “Mutual Policial”, “Crédito Now”, “U.P.A.M.”, “ATE - C. Social” y “Crédito AMVI”.
Que sin perjuicio de la postura asumida por este Tribunal en C-2RO-530-L2020 - "GARCIA RENE ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO); AMVI CREDITOS Y UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL S/ AMPARO" (l) Sentencia de fecha 18-05-2020 en cuanto a la admisibilidad formal y sustancial para este tipo de reclamos. Remito a las partes a la lectura de ese precedente, agregando que sostengo dicho análisis, empero el caso deberá resolverse conforme al pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia en los autos "RO-00256-L-2024 - P.P.D. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (SERV. PENITENCIARIO RN) S/ AMPARO - AMPARO - APELACIÓN, Sentencia N° 156 de fecha 26-07-2024, donde surge lo siguiente: "...Advierte que el tema en estudio es idéntico al abordado recientemente en los Dictámenes N° 93/24, 50/24 y 51/24, entre otros. Sostiene que de los fundamentos del fallo se evidencia que la cuestión excede el estrecho marco de debate que admite la excepcional vía escogida. Considera que la sentencia no expone motivos suficientemente acreditados que puedan justificar el uso de esta garantía procesal, revistiendo un mero carácter voluntarista, carente de fundamentación razonada y legal -cf. art. 200 de la Constitución Provincial-.Remite a lo dicho en el precedente "T." de este Superior Tribunal de Justicia (STJRNS4 Se. 128/24) y concluye que en esta oportunidad la sentencia también resulta arbitraria dado que no efectuó un correcto análisis de la situación fáctica de acuerdo con las probanzas agregadas....".  "...Al ingresar en el estudio de las presentes actuaciones se anticipa que el recurso de apelación interpuesto debe ser receptado favorablemente, dado que los agravios allí vertidos rebaten los fundamentos del fallo impugnado. Cabe recordar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754). Para su admisión, resulta indispensable que el accionante demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen no susceptible de reparación ulterior (STJRNS4 "Gutiérrez",  "T." ya citados, entre otros). Tales presupuestos aquí no se cumplen ya que no se demostró la ausencia o insuficiencia de otro carril procesal que permita al accionante obtener la protección que procura. Ciertamente, no surge que el amparista haya realizado un reclamo previo al inicio de la acción, tendiente a que la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro cese en la conducta que a su entender resulta indebida. Dicho lo anterior, es útil señalar que, si bien la Cámara argumentó que, ante la situación de extrema urgencia y gravedad, el derecho lesionado no podía ser tutelado por otro mecanismo útil, esa circunstancia no fue acreditada. Sumado a ello, este Cuerpo ha establecido que no es admisible el amparo contra decisiones administrativas que permiten su progresivo cuestionamiento en aquella sede o, en todo caso, una vez agotada, a través de la instancia jurisdiccional contenciosa (cf. STJRNS4 Se. 144/20 "Roldán", "Gutiérrez" ya citado). En síntesis, el amparo no resulta la herramienta adecuada para tratar cuestiones de índole patrimonial, pues su complejidad supera el estrecho marco de conocimiento que admite su estructura. Menos aún en el supuesto bajo estudio, dado que tampoco se reúnen los elementos de procedencia de la acción. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (STJRNS4 Se. 56/21 "Brizuela", "Gutiérrez" ya citado, entre otros). Existen criterios jurisprudenciales consolidados en cuanto a los requisitos y demás condiciones para viabilizar el amparo y, en particular, sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, así como la acreditación de la inexistencia de otra vía idónea, tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" (cf. STJRNS4 "T." y "Gutiérrez" ya citados). Sobre dicha plataforma de análisis, la sentencia recurrida resulta arbitraria, dado que no efectuó un correcto examen de la situación fáctica de acuerdo con las probanzas agregadas, imprescindible para determinar la procedencia de la acción deducida, por lo cual deviene infundada y corresponde dejarla sin efecto. En ese entendimiento, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar....". 
En base a ello y atento el carácter vinculante de las sentencias del STJ por el principio de seguridad jurídica que debe bregar en pos de la igualdad jurídica ante situaciones análogas, es que este Tribunal entiende que no están dadas las condiciones que en la especie habilitan la apertura de la vía del amparo previsto por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro e igual numeral de la Constitución Nacional. 
En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar la acción de amparo como medida principal, y la medida cautelar articulada en forma accesoria.
IV. COSTAS JUDICIALES: La costas deberá imponerse por el orden causado, ya que la actora pudo considerarse con derecho a accionar como lo hizo, considerando que el fallo del STJ que se aplica es posterior al inicio de este amparo (art.68, 2da. parte CPCyC). TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos
El Dr. Nelson Walter Peña, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
V. RESUELVE:
I. Rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Dalma Nicolle Catrin contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos), conforme los argumentos precedentemente expuestos.
II. Regular los honorarios profesionales del letrado apoderado de la actora, Dr. Diego Jorge Broggini en la suma de $ 210.325 (5 Jus), de conformidad con el art. 37 de la Ley 2212. Costas por su orden.
III. Regístrese y notifíquese al amparista conforme el art. 25 de la LPL. Oportunamente cúmplase con Ley 869.
 
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE                                                    
-Juez de Cámara-  
 
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez de Cámara-
 
DR. NELSON WALTER PEÑA
-Juez de Cámara-
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 19 de agosto de 2024
DRA. MARÍA EUGENIA PICK
-Secretaria Unidad Procesal Jurisdiccional N°3
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