Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia128 - 15/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-02696-2021 - MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS C/ EPUL GERMAN FELIX S/ DEFRAUDACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de junio del año 2023, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “"MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS C/ EPUL GERMAN FELIX Y OTROS S/ Defraudación”, legajo MPF-CI-02696-2021, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por la Defensa del señor Germán Félix EPUL?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Mediante resolución de fecha 01/03/2023 el Juez del control de acusación resolvió rechazar el planteo de la defensa de excluir la intervención de la querella. 
Contra dicha resolución, la Defensa del señor Germán Félix EPUL dedujo impugnación que fue rechazada el 17/05/23 por el Juez de Juicio -en función de revisiónconfirmando lo antes resuelto.
Interpuesta impugnación, en fecha 30/05/23 el Juez de Juicio resolvió su inadmisibilidad, deduciendo la Defensa la presente queja.
2) El a quo motivó su denegatoria sosteniendo -en síntesis- que “En el presente caso la resolución del Juez de Juicio en audiencia de Control de Acusación, fue revisada de manera horizontal por el suscripto como Juez de Revisión ordinaria, y su confirmación, cumplió con el doble conforme, quedando vedada entonces una tercera instancia de impugnación”.
3) En su presentación, la parte quejosa aduce que “En fecha 22 de diciembre de 2022, apenas iniciada la audiencia de Control de Acusación, esta Defensa planteó como cuestión preliminar la exclusión del querellante particular (Municipalidad de Cinco Saltos, representada por su apoderado Dr. Guillermo Fernando Gómez), en razón de no haber adherido oportunamente a la acusación presentada por el MPF al requerir la apertura a juicio conforme art. 159 ni tampoco presentada una acusación autónoma, por lo que solicité se tuviera la querella por abandonada conforme art. 58 inc. b) punto 1 del CPP.- Ante ello, el
Sr. Juez de Juicio con función de Control Dr. Marcelo Gómez resolvió rechazar el planteo.Contra dicha resolución, esta Defensa interpuso recurso de revisión, que fue tratado por el Dr. Guillermo Baquero Lazcano como Juez de Juicio con función de Revisión. Este Magistrado confirmó lo resuelto originariamente por el Dr. Marcelo Gómez.- Así las cosas, interpuse recurso de impugnación en los términos del art. 248 y ccdtes. del CPP contra ese decisorio, el cual fue declarado inadmisible por el Dr. Baquero Lazcano. Por tal motivo, esta Defensa recurre ante V.E. en Queja”.
En definitiva, agravia a esa “parte en primer lugar el hecho de que según la prueba que se adjunta, la querella sí fue notificada de la audiencia del 22 de diciembre de 2022, lo fue en 1 de diciembre de ese año, y no adhirió al escrito de la fiscalía, dejando vencer el plazo de 5 días que tenía según el artículo 160 del CPP o mejor dicho los cinco días desde que supo de la elevación a control de acusación, toda vez que la fiscalía no notificó en los términos del artículo 160 del CPP”.
4) Surge de las audiencias anteriores que: - El MPF presentó la acusación del art. 159 del CPP.
- El MPF omitió ponerla en conocimiento del querellante (art. 160, CPP).
- Fijada audiencia de control de acusación para el día 22/12/2022, la querella fue notificada de la misma el 01/12/22.
- En la audiencia de fecha 22/12/22, quedó aclarado lo anterior, como así también que el doctor Gomez (representante de la Querella), al minuto 17:20 de la grabación (reiterado en minuto 25), adhirió a la acusación del MPF (que se la enviaron por whatsapp “hace diez minutos”)
- Lo anterior también fue relatado por el Juez del control de acusación como fundamento de la resolución de rechazar la exclusión de la parte Querellante (ver audiencia del 01/03/23, minuto 9 de la grabación). 
Conforme lo expuesto, ninguna duda queda que la parte Querellante adhirió a la acusación del MPF dentro de los cinco días en que tuvo conocimiento de la misma (conf. art. 160, CPP). Además, la notificación de fecha 01/12/22 no adjuntó ningún documento. 
5) Establecido lo anterior, corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. Así la excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos jurisdiccionales mencionados y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo control se pretende implica reconocer el carácter de decisión impugnable (impugnabilidad objetiva) pues el CPP no lo hace (conf. art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art. 226 del código de forma. 
Al respecto rige la doctrina legal (STJRNS2 Se. 176/21 -ley 5020- “Henriquez”) que dispone mutatis mutandi aplicable a este Tribunal de Impugnación -conforme competencia funcional de ambos Organismos-: “... en el fallo STJRN Se. 91/20 se fijó el criterio respecto de la competencia del Superior Tribunal para analizar este tipo de cuestiones, recordando inicialmente "... que el control extraordinario de este Cuerpo previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito se halla restringido a las sentencias en que correspondiere la interposición de un recurso extraordinario federal y abarcan -según la misma normativa- las absolutorias, las condenatorias y las que dispongan una medida de seguridad; 'excepcionalmente, se agregan aquellas decisiones que puedan ser equiparables a tales, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto se haya planteado una cuestión federal que deba ser atendida de inmediato por ser de imposible o tardía reparación ulterior y se haya resuelto en contrario de lo solicitado. Ahora bien, no basta la mera oposición al dictado o al mantenimiento de una medida cautelar restrictiva de libertad para tener por configurada tal cuestión federal y, por ende, expedita la vía del Superior Tribunal para entender en el asunto, sino que el agravio habrá de proceder en la medida en que lo decidido carezca de fundamentación, para lo que debe acudirse al concepto de arbitrariedad de sentencia' (cf. STJRN Se. 31/19 Ley 5020, dictada en este mismo legajo, al confirmar el dictado de la prisión preventiva cuya continuidad es aquí motivo de agravio)".
También se sostuvo que la circunstancia que había dado sustento al dictado de la prisión preventiva y su mantenimiento era el peligro de fuga del imputado, en atención a las particularidades del caso … A ello se agregó que dichos aspectos remitían a cuestiones de hecho y prueba vinculadas con la aplicación de una norma de derecho procesal común (art. 109 CPP).
Asimismo, interpretando el rito local, se expresó que el instituto en tratamiento preveía un plazo inicial y una prórroga, para cuyo cómputo ya quedaba excluida la sustanciación de los recursos extraordinarios... 
Solicitado nuevamente el fin de la medida cautelar, tal como ha observado el TI, no se evidencia que lo decidido pueda encuadrarse en el art. 242 del código de forma, ya que se mantienen los aspectos de hecho que le dieron sustento (contra los intereses de la defensa, cabe invocar el progreso del trámite, dado que desde aquella oportunidad se agregó ...); por lo demás, la interpretación de las normas procesales ya realizada tampoco fue debidamente cuestionada en autos, el plazo de prisión preventiva transcurrido se encuentra en los límites legales y su extensión no se contrapone con las garantías constitucionales o convencionales invocadas”.
En esta línea de pensamiento, la resolución impugnada no amerita la interposición del un recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP) pues la decisión del Juez de revisión garantizó el doble conforme de lo resuelto por el Juez del control de acusación, y lo hizo de forma motivada omitiendo el impugnante concretos y eficaces argumentos para rebatir aquéllos.
Los agravios son una reiteración de los ya esgrimidos y tratados de modo suficiente y carecen de sustento factico jurídico a los fines de demostrar la existencia de un error en el análisis, tampoco configura el supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal (arbitrariedad), en tanto su recurso solo exhibe una mera discrepancia con lo decidido.
Por todo lo expuesto, corresponde resolver mutatis mutandi conforme a lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia:
“El recurso de queja no puede prosperar en tanto no rebate lo sostenido en la denegatoria… no podría ser abordada por este... Tribunal... puesto que no se ha demostrado excepción alguna a la regla general vinculada con la imposibilidad de impugnar las resoluciones no definitivas de los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión o por el tribunal revisor del art. 264 del código ritual” ("Wickham s/ Queja” Legajo MPF-BA01063-2017 – de fecha 6 de febrero de 2019). ASÍ VOTO. 
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO. 
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar in límine el recurso de queja deducido por la Defensa del señor Germán Félix EPUL.
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí.
Protocolo N° 128.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía AccesoQUEJA
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO - RECHAZO IN LÍMINE - ACUSACIÓN DE LA QUERELLA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - REITERACION DE AGRAVIOS - DISCREPANCIA SUBJETIVA
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