| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
|---|---|
| Sentencia | 281 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | SA-00224-C-2024 - CABRERA, NELIDA MERCEDES C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, 11 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "CABRERA, NELIDA MERCEDES C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240)" Expte. SA-00224-C-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el 18/02/2025 la demandada interpuso recurso de revocatoria contra la providencia dictada el día 13/02/2025 que fijara la audiencia preliminar, solicitando se revoque la misma por contrario imperio.-
Que, en lo particular solicitó se deje sin efecto la providencia atacada y se resuelvan las peticiones que hiciera al contestar demanda y referidas a la citación de terceros y un pedido de intimación de informe a la actora.-
II.- Que, el día 25/02/2025 se corrió traslado a la contraria de dicha revocatoria, dónde vencido el plazo de ley, este no fue contestado.-
III.- Que, de dicho traslado se interpuso revocatoria la que fue declarada abstracta en fecha 14/03/2025, dejándose sin efecto allí también la audiencia preliminar cuestionada, y se llamó a autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.-
IV.- Que, corresponde resolver en primer orden el pedido de citación de tercero efectuado por la demandada, para luego decidir sobre las intimaciones pretendidas. Así, sostiene la demandada que no está presente en este proceso la persona autora del hecho que da origen al reclamo.-
Que el siniestro fue protagonizado por el conductor de un automotor Toyota Corola dominio AE595IU. Dicho conductor falleció en el momento del hecho. Por ello solicita se traiga a juicio al padre del conductor, Adalberto Regalía y a la titular de la cobertura del seguro del automotor Silvina Alicia Bueno. Así mismo formuló reserva de ampliar la citación para el titular del dominio del bien, para el caso que fuera otra persona, distinta a los mencionados.-
A tales fines solicitó también un oficio al Registro de Propiedad del Automotor para que informe el titular y domicilio del Toyota Corola dominio AE 595 IU.-
V.- A su turno, la parte actora se opone a la citación de tercero por entender que Adalberto Regalía y Silvina Alicia Bueno no forman parte de la relación contractual que unía a la aseguradora demandada con la actora heredera de la tomadora del seguro. Considera entonces que la citación pretendida es improcedente y extemporánea, solo a los fines dilatorios.-
Así mismo sostiene que debe rechazarse la reserva efectuada respecto de citar eventualmente al titular del vehículo Toyota Corolla y el pedido de oficio al Registro de la Propiedad Automotor toda vez que esa información puede ser recabada por la parte de manera extrajudicial, sin necesidad de dilatar el proceso.-
VI.- Que analizados los extremos expuestos, corresponde resolver en este estado la intervención de los terceros oportunamente solicitada por la demandada.-
A tales efectos, vale recordar que la citación de un tercero es de carácter excepcional y debe ser interpretada con carácter restrictivo, y tiene lugar cuando la controversia es común con alguna de las partes originarias (Art. 94 CPCC, hoy Art. 89 del nuevo Código Procesal) o media conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes. Así, CSJN 10/05/2005 en "Pan American Energy LLC sucursal Argentina c/ Provincia de Chubut y Otro" la ley On Line.-
También ha señalado la Corte Suprema que, "la citación dispuesta en el marco del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por exclusiva finalidad que la sentencia a ser dictada produzca respecto del tercero, los efectos de la cosa juzgada y por ende pueda serle oponible en un eventual proceso ulterior de regreso." (Conti de Crivella, Alicia Isabel vs. Sevel Argentina S.A. s. Indemnización por daños y perjuicios /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 01-jun-2000; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 113085/09).-
En este sentido, la doctrina ha precisado que: "La intervención obligada de terceros, en los términos del Art. 94 del CPCC, pretende traer a juicio a un tercero ajeno a las partes, cuando la controversia entre éste y alguna de aquellas sea común, a efectos de oponérsele eventualmente los efectos de la cosa juzgada y a fin de evitar una posible acción regresiva, dado que la sentencia que recaiga en el juicio le podrá ser opuesta al tercero. Su finalidad reside en que en esa eventual acción, el citado no pueda oponer la excepción de negligente defensa. Los elementos necesarios para que tal instituto proceda son: "a) una relación jurídica existente entre el tercero y una de las partes, o bien entre aquél y con las dos partes y que tal relación sea conexa y no idéntica con la debatida en el proceso, y b) que en virtud de tal conexidad, los elementos objetivos de la pretensión promovida por el actor contra el demandado y que los que son objeto y causa, puedan servir de fundamento de otro proceso frente al tercero o por parte de éste" (conf, HIGHTON, Elena y AREAN, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinarios y jurisprudenciales. Ed. Hammurabi, p. 394).- Asimismo ha sostenido que: "En la exposición de motivos se aclara que la figura de la intervención obligada (art. 94) comprende aquéllas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias..." (Fenocchietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 382, Ed. Astrea, 1993). Es decir que también el fundamento que puede motivar la citación del tercero, en el supuesto de ejercer un acción regresiva contra el que pretendió citar es evitar que en ese nuevo proceso, el demandado pueda invocar la excepción de negligente defensa (exceptio mali processus). (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", pág. 248/251).-
VII.- Que, a la luz de tales principios y en base al objeto reclamado en las presentes actuaciones y lo manifestado por la parte para fundar su pretensión, no puede soslayarse que en caso de confirmarse dicha situación podrían intentar a posteriori una acción de repetición contra quienes se solicitó la citación como terceros, con lo cual corresponderá hacer lugar a la citación pretendida con quienes la controversia resulta común.-
Por ello, tratándose de una controversia común, en tanto la relación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el/a tercero/a y la demandada de autos, que en su caso puede dar lugar a acciones entre ellas, corresponde hacer lugar al pedido de intervención del/la tercero/a y en consecuencia ordenar su citación, en los términos del art. 89 del nuevo CPCC.-
Verificada así la comunidad de controversia exigida por el art. 89 del nuevo Código Procesal, se justifica la citación que se pretende llevar a cabo.-
VIII.- Que, en relación al pedido de intimación a la actora, en atención a que la demandada solicitó que esta informe en primer lugar si promovió demanda contra los herederos del causante del siniestro y/o titular del dominio del automotor, y a lo que aquí se resuelve, no se hará lugar a ello.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- Admitir el pedido formulado y en consecuencia citar como terceros a Adaberto REGALIA y Silvina Alicia Bueno, para que en un plazo de 13 días tomen la intervención que le pudiera corresponder, bajo apercibimiento de ley (arts. 89 y 91 del nuevo Código Procesal civil y Comercial).-
2.- Suspender el curso del procedimiento hasta su oportunidad (art. 90 del nuevo Código Procesal civil y Comercial).-
3.- Hacer saber a la parte demandada que deberá librar las cédulas pertinentes en el término de 5 días bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la citación.-
4.- IMPONER las costas de la incidencia a la actora (art. 62 párrafo 1ro del nuevo Código Procesal Civil y Comercial.-
5.- Diferir la regulación de honorarios para definitiva.-
6.- Regsístrese, protocolícese y notifíquese, y por cédula ley 22.172 al Adaberto REGALIA y Silvina Alicia Bueno, con adjunción de los documentos pertinentes (demanda, sus contestaciones y toda la prueba documental incorporada) consignando el código de acceso UIGBKWHA.-
K. Vanessa Kozaczuk
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