| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 140 - 22/07/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-20636-C-0000 - VILLAR MARISA GRISELDA Y OTROS C/ RAILEN OSCAR ROBERTO Y OTRO S/ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CI-20636-C-0000
Cipolletti, 22 julio de 2024
VISTOS: Estos autos caratulados "VILLAR MARISA GRISELDA Y OTROS C/ RAILEN OSCAR ROBERTO Y OTRO S/ORDINARIO" (Expte N°20636) puestos para resolver y;
1) Que en fecha 24/03/2024 se presenta la parte codemandada Railen Oscar Roberto a contestar demanda y opone excepción de cosa juzgada, prescripción y falta de legitimación activa.
En primer lugar alega que no hay responsabilidad alguna de su parte, según se desprende la causa penal Legajo MPF-RO-01109/2017 “LARA CRISTIAN DENIS, GALINDO FRANCO ARIEL c/NN s/HOMICIDIO CULPOSO” de la Unidad Fiscal N° 1, por la cual fue absuelto por inexistencia de delito, resultando de aplicación los arts 1776 y 1777 CCC.
Respecto de la prescripción explica que el art 2451 CCC establece que el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
Señala que la última notificación fehaciente a su parte ocurrió el 14 de marzo de 2019 con la entrega del Acta en el CEJUN de la Ciudad de Cipolletti. Desde esa ocasión en adelante, no recibió comunicación sobre acción en su contra a excepción de la que contesta, recibida 05 años después de la citación a mediación. Desconoce los actos interruptivos generados por los accionantes y solicita se declare la prescripción de la acción de acuerdo con lo normado también por los arts. 2561 sgtes. y concordantes (El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años).-
En relación a la falta de legitimación activa opuesta manifiesta que el art 1741 CCC dispone que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta de su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivan con aquel recibiendo trato familiar ostensible. Que esta indemnización alcanza a quienes revisten no la calidad de herederos sino el perjuicio que cada uno sufre personalmente como consecuencia de la muerte de la víctima.
Comenta que tal disposición a su vez es sometida a que quien promueva la acción plantee un caso concreto, esto es que el interesado deberá demostrar que persigue la determinación del derecho debatido, y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, siendo necesario la demostración de quienes accionan del daño efectivamente causado, más allá de la angustia o el desmedro existencial por ellos sufrido.
Que respecto de las hermanas de Franco no se encuentran citadas por el art 1741CCC y nada indica deban ser resarcidos por daño moral y tratamiento psicológico, menos cuando no posee conocimiento, ni se describa en la demanda y/o documental con quién vivía la víctima al momento de su trágico deceso.
2) Que corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta y manifiesta que la demandada no ha interpuesto en plazo (dentro de los 10 días de notificado) la excepción de prescripción para que sea tratada como de previo y especial pronunciamiento.
Asimismo manifiesta que la acción no se encuentra prescripta y que se debe aplicar el plazo de prescripción de trienal, conforme art 2561 CCC.
Afirma que tuvo una actitud activa, a fin de demostrar las intenciones de hacer valer los derechos en juego en la presente demanda realizando sin número actos jurídicos que interrumpieron y suspendieron la prescripción: el 08/09/2020 inició acción interruptiva de prescripción, iniciando la demanda el 12/11/2020. Asimismo consta: Formulario inicio Mediación 26/09/18; Formulario inicio Mediación 08/02/19; Citación a reunión de mediación 19/02/19; Citación a reunión de mediación 25/02/19; CEDULA NOTIFICACION presentado 13/03/19; 23) Acta de audiencia CEJUME, Expediente N° 00080-19-CCP; Formulario N° 5 agotamiento de la Instancia de mediación Expediente N° 00080-19-CCP, de 14/03/19.; notas de fechas 12/08/2018 y 28/09/2018; Nota presentada por Sr. Rodolfo GALINDO a LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. 12/08/2018 y Nota presentada por Sra. Marisa Griselda VILLAR a LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. 28/09/2018.
Señala que el siniestro ocurrió el día 13/09/2017 , ergo la acción prescribiría el 13/09/2020, siempre y cuando no hubiese existido ningún acto interruptivo y/o suspensivo del plazo de prescripción. Que en fecha 08/09/2020 se inició acción interrupotiva de prescripción, 5 días antes que el plazo de prescripción opere. Pero además existieron con anterioridad actos que suspendieron el cómputo del plazo de prescripción, las notas presentadas a la compañía recibidas con fecha 13/08/2018 y 28/09/2018. Alega que conforme establece el art 2541 CCC, ante notificación fehaciente, el plazo de prescripción se suspende por 6 meses, por lo que la acción prescribía el 13/03/21, y eso sin contar aún el plazo de suspensión de la prescripción por las mediaciones y solicita se rechace el planteo de prescripción incoado, con costas .
3) Se cumple la vista a la defensora. Luego comparece la parte demandada y manifiesta que no ha interpuesto la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento.
4) Que en fecha 19/04/2024 se presenta la citada en garantía LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A., se notifica de la demanda y la contesta. Solicita su rechazo e interpone excepción de cosa juzgada conforme lo dispone el art. 347º inc. 6) del CPC yC, excepción de prescripción y falta de legitimación activa.
Respecto de la excepción de cosa juzgada Manifiesta que existe sentencia absolutoria firme recaída en sede penal, circunstancia que obsta la posibilidad que pueda reverse en el proceso civil o que pueda reexaminar la existencia del hecho generador del daño, la autoría de ese hecho, y su culpa o responsabilidad, porque tales cuestiones poseen eficacia de cosa juzgada, incluso con respecto del tercero civilmente responsable.
Alega que en la causa penal del hecho de marras caratulada: “Lara Cristian Denis , Galindo Franco Ariel c/NN s/ Homicidio culposo.” (Expte Nº MPF-RO-01109-2017) con asiento en la Fiscalia Penal de la ciudad de General Roca, resulta más que absoluto y concluyente el dictamen fiscal que determina: “…Desestimar el caso en virtud de lo dispuesto por el art. 128º inc. 1º del CPP que textualmente se transcribe: “ la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales , si el hecho no constituye delito..”. " transcribe el dictamen fiscal: “… que el camión con acoplado conducido por Railen, circulaba en el mismo sentido que la motocicleta, la que marcha detrás del rodado mayor, al llegar a la intersección de ruta 65 y Acceso Martin Fierro de Allen, el camión coloca la luz de giro para doblar a la derecha, momento en el que es colisionado en su costado derecho (tanque de combustible y caja playa metálica.-) que la velocidad considerable que llevaba el moto vehículo que da evidenciada por su grado de destrucción y por las lesiones sufridas por las victimas que produjo el fallecimiento de una de ellas en el acto y de la otra horas después. Además, la falta de sistema de frenos hizo que la moto no pudiera ni siquiera disminuir la velocidad en la que se trasladaba. Ahora bien, si analizamos el hecho a la luz de la imputación objetiva, estamos en presencia de uno de los elementos negativos de la tipicidad toda vez que la acción cuando se realiza el análisis del juicio de imputación ”strictu sensu”, no supera el filtro denominado “Principio victimo dogmatico”, ello en cuanto del estudio de los elementos del Legajo, fueron las propias victimas las que han dominado el curso lesivo y la lesión de su bien jurídico tutelado es atribuible a sus propias responsabilidades..”
Señala si resulta suficientemente necesario abrir esta instancia judicial para rever nuevamente la responsabilidad de los protagonistas en el hecho y que de ser así se estaría afectando los principios constitucionales y la legalidad del proceso, dado que esta situación no podrá a esta altura revertirse, aun realizando un exagerado y extraordinario esfuerzo intelectual.
Alega que la parte accionante no se ha esmerado en hacer un meticuloso relato de los hechos que originaron el accidente para tratar de acreditar una supuesta responsabilidad de Railen en el hecho que se investiga. Expone que no sabe cual sería la conducta ilícita del conductor asegurado o la maniobra irregular que le endilga en su accionar, que conforme las actuaciones penales, realizó todas las maniobras posibles dentro de los limites razonables, y por sobre todas las cosas, actuó en la oportunidad dentro de marco normativo que impone el régimen legal del tránsito vehicular.
Sostiene que a luz de todo lo actuado en la instancia penal y su resolución, no existe posibilidad alguna para revisar en esta instancia, tan categórica conclusión.
Pregunta cuál sería la fuente de responsabilidad en este litigio que según la parte accionante le ha generado semejantes y millonarios perjuicios, y qué sentido tiene a esta altura producir la cuantiosa prueba que propone la contraria para acreditar daño moral, psicológico, el valor vida etc., si la responsabilidad del demandado Railen resulta totalmente inexistente. Afirma que hacerlo se incurriría en un litigio con el consecuente desgaste jurisdiccional infructuoso e innecesario, tortuoso y oneroso, lo que no se compadece en lo absoluto con la realidad fáctica y jurídica de lo acontecido.
En cuanto a la excepción de prescripción expone que el accionante incurre en una errónea cuestión interpretativa, queriendo asimilar el presente caso a la legislación aplicable en materia de derechos del consumidor al efecto la Ley Nº 24.240,pretendiendo interrumpir el plazo de prescripción amparándose en la normativa precitada. Dicha cuestión fue rechazada, lo cual deja sin ningún efecto las causales que interrumpirían el curso de la prescripción.
Explica que el régimen legal que ampara al consumidor, no es precisamente la legislación que debe aplicarse al sub-lite, por el sencillo entendimiento que el contrato de seguro, proviene de un régimen legal distinto y regula la relación entre la aseguradora y el cliente asegurado, el tercero involucrado que sería el accionante, es totalmente ajeno y extraño a esta vinculación y cita jurisprudencia.
Remarca que el principio de reparación integral de las víctimas tutelado constitucionalmente no implica que aquellas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que invoca y que
le es oponible en los términos que prescriben el juego armónico de los arts. 1195, 1199 del Código Civil y el art. 118 de la Ley de Seguros. Comenta que el accionante pretende introducir una legislación sobre protección al Consumidor y con ello tratar el tema de la prescripción. Explica que para el actor, no han expirados los plazos legales y la demanda que se plantea en esta instancia estaría plenamente vigente en relación a los plazos legales, pero ello no es así. Remarca que el actor ha intentado, demandas mediante, introducir en instancia de Mediación y también judicial, interrumpir el curso de la prescripción, pero sistemáticamente fueron rechazados todos sus planteos.
Explica que conforme el Art. 541.- C.C.C.N, el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción. Que la última notificación fehaciente a la citada ocurrió el 14 de marzo de 2019 con la entrega del Acta en el CEJUN de la Ciudad de Cipolletti. Desde esa ocasión en adelante, no recibió comunicación sobre acción en su contra a excepción de la que está contestando, recibida el 04 de marzo de 2024, es decir 5 años después de la citación a mediación. -
Con lo cual y en consonancia con el art. 2551 CCCN, desconoce actos interruptivos generados por los accionantes y solicita se declare la prescripción de la acción de acuerdo con lo normado también por los arts. 2561 sgtes. y concordantes (El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años).- Respecto de la falta de legitimación activa manifiesta que los accionantes carecen de legitimación para el presente reclamo, en función de la demanda interpuesta por una suma millonaria, por las personas que se presentan con derechos a reclamar daño moral.
Explica que conforme el art 1741 CCC Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta de su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivan con aquel recibiendo trato familiar ostensible.
Comenta que tal disposición genera grandes controversias e injusticias, y aclara que lo único indubitable es el resarcimiento correspondiente a los descendientes de la víctima. No obstante, tal situación del antiguo ordenamiento limitaba a quienes sufrían perjuicios de esa índole, lo cual se amplió a los que sufren “a título personal” el perjuicio como consecuencia de la muerte de la víctima. Explica que quien promueva la acción deberá demostrar que persigue la determinación del derecho debatido, y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, por lo que se deben analizar las circunstancias que rodean a los demás legitimados indirectos o mediatos ascendientes, convivientes y personas con trato familiar ostensible.
Sostiene que impera la demostración de quienes accionan del daño efectivamente causado, más allá de la angustia o el desmedro existencial por ellos sufrido y respecto de las hermanas de Franco no se encuentran citadas por el art 1741CCC y nada indica deban ser resarcidos por daño moral y tratamiento psicológico, menos cuando no posee conocimiento, ni se describa en la demanda y/o documental con quién vivía la victima al momento de su trágico deceso.
5) Corrido traslado es contestado por la parte actora quien sostiene que se debe aplicar el plazo de prescripción trienal, ya que tanto la responsabilidad civil (art. 2561 del CCC) como las acciones de consumo, prescriben a los 3 años.
Manifiesta que durante el tiempo prolongado desde que los demandados no responden con su responsabilidad, la actora tuvo una actitud activa, a fin de demostrar las intenciones de hacer valer los derechos en juego en la presente demanda: primero buscando que las responsables de su salud cumplieran con su obligación de cuidarla, y así poder reparar las dolencias, todo lo cual, generó un sin número actos jurídicos que interrumpieron y suspendieron la prescripción.
Explica que el siniestro ocurrió el día 13/09/2017, ergo la acción prescribiría el 13/09/2020, siempre y cuando no hubiese existido ningun acto interruptivo y/o suspensivo del plazo de prescripción.
Comenta que tal como surge de la compulsa del expediente, el inicio interruptivo de prescripción fue presentado el día 8/09/30, es decir, 5 días antes que él plazo de prescripción opere, siempre y cuando no hayan existido otros actos que interrumpan o suspendan. Afirma que existieron con anterioridad actos que suspendieron el computo del plazo de prescripción, y esto fueron las notas presentadas a la compañía recibidas con fecha 13/08/2018 y 28/09/2018. Es por ello, y conforme establece el C. C. y C. N. en su Art 2541, ante notificación fehaciente el plazo de prescripción se suspende por 6 meses, por lo tanto la acción hubiese prescripto 13/03/21, y eso sin contar aún el plazo de suspensión de la prescripción por las mediaciones y se solicita se rechace el planteo de prescripción incoado, con costas .
En relación a la excepción de cosa juzgada, manifiesta que la misma debe ser desestimada, atento que la responsabilidad penal y civil son dos conceptos diferentes que se aplican en diferentes contextos. Explica que la responsabilidad penal se refiere a la responsabilidad que se deriva de la comisión de un delito, mientras que la responsabilidad civil se refiere a la responsabilidad que se deriva de la comisión de un daño o perjuicio a alguien. Por ello, una persona puede ser penalmente no responsable si no se cumple el requisito de la culpabilidad, es decir, si no se demuestra que la persona cometió el delito con dolo o culpa. Sin embargo, esto no significa que la persona no sea civilmente responsable. En efecto, según el artículo 116 del Código Penal, “toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”.
Resalta que si alguien comete un delito de lesiones graves y no se demuestra que actuó con dolo o culpa, no puede ser penalmente responsable. Sin embargo, si el hecho causó daños a alguien, la víctima puede demandar al responsable para obtener reparación por los daños sufridos. En este caso, el autor del delito sería civilmente responsable, aunque no penalmente responsable.
Afirma que la responsabilidad penal y civil son conceptos separados y no necesariamente se relacionan entre sí. Una persona puede ser penalmente no responsable y, sin embargo, ser civilmente responsable si se demuestra que su acción o omisión causó daños a alguien, puesto que la responsabilidad penal no busca resarcir o compensar, sino más bien, se dirige a la resocialización del mismo procurando que este no vuelva a cometer otro hecho delictivo. La responsabilidad civil, por su parte, busca resarcir al titular del bien jurídico lesionado, ofreciéndole una compensación económica por el daño que el hecho delictivo le provocó. La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual, aunque aquella derivada de un delito será extracontractual, en cuanto tiene su origen en un acto lesivo respecto a unos intereses privados.
Alega que resulta aplicable el art 1774 CCC y señala que para que proceda la excepción de cosa juzgada, es necesario que se cumplan tres condiciones: la identidad de las partes, la identidad de las cosas y la identidad de las acciones, todo lo cual no ocurre, ya con analizar a las partes son distintas, y la acción aquí lo que busca es una reparación, y no una pena, ergo no existe cosa juzgada. Solicita se rechace la excepción planteada.
Respecto de la falta de legitimación activa manifiesta que los actores resultan ser familiares directos (padres y hermanos) y que en el momento del hecho se encontraban viviendo todos juntos. Explica que antes del CCCN el legitimado indirecto tenía que ser heredero forzoso, situación que con el Código actual ha cambiado ya que cualquiera que sufra un daño puede ser legitimado indirecto. Cita jurisprudencia, y solicita se rechace el planteo de falta de legitimación activa.
6) Que en fecha 16/05/2024 se difiere la resolución de la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva, por no contar con elementos para ser resuelta en esta instancia.-
7) Atento el estado de autos, vicisitudes mediante, pasan los autos para resolver y:
CONSIDERANDO: 8) Que lo que aquí toca decidir son las excepciones intentadas de cosa juzgada y prescripción interpuestas por la citada en garantía. Respecto a la excepción de falta de legitimación activa, la misma fue diferida para el momento del dictado de la sentencia definitiva; y las defensas opuestas por la demandada (prescripción, falta de legitimación activa y cosa juzgada) tampoco serán objeto de tratamiento ahora, independientemente de la incidencia de lo que se resuelva en la suerte que correrán en definitiva; pues ninguna de ellas ha sido interpuesta como de previo y especial pronunciamiento.
Comenzaré entonces a analizar en primer lugar la excepción de cosa juzgada, adelantando que la misma no puede prosperar, sobre la base fundamentalmente de lo argumentado por la parte actora.
En primer lugar, conceptualizando el instituto sobre el que se basa la defensa, la excepción de cosa juzgada es del tipo perentoria, que son aquellas que de prosperar "Excluyen definitivamente el derecho del actor de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente" (Lino E Palacio. Manual del Derecho Procesal Civil. Ed Abeledo Perrot., Pág. 395) y procede cuando existe una sentencia de fecha anterior, firme que versa sobre el mismo objeto, causa y sujetos. El objeto de ello es evitar el doble juzgamiento, contribuyendo a la seguridad jurídica. La cosa juzgada significa "la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye un efecto de la sentencia sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posible efectos que ella produzca. La cosa juzgada supone inimpugnabilidad de la sentencia o lo que es igual la preclusión de los recursos que procedan contra ella. Al operarse tal preclusión que obsta el ataque directo de la sentencia se dice que ésta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal. Cuando en cambio la sentencia aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso también lo es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso, se dice que aquella goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material (...) la cosa juzgada en sentido material presupone la cosa juzgada formal" (Lino E Palacio. Manual de Derecho Procesal Civil. Ed Abeledo Perrot. Pag 566). "Couture señalaba que la cosa juzgada material es la suma preclusión: la plena eficacia de la cosa juzgada solo se obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia;: tanto en el juicio en que fue dictada como en cualquier otro juicio posterior" "La cosa juzgada material es la decisión jurídica que adquiere la condición de irrecurribilidad pero también de inmutabilidad y tal calidad impide que la cuestión resuelta pueda ser discutida en otro proceso" STJRNS1 Se19/20 FANTINI
También según el mismo autor citado, Palacio, "procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto" (Lino E Palacio. Manual del Derecho Procesal Civil. Ed Abeledo Perrot., Pág. 398). Procesalmente, el art 347 inc 6) del CPCC dispone que para que proceda esta excepción "el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata de un mismo asunto sometido a decisión judicial , o que por existir continencia, conexidad accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve". Es decir para que la excepción de cosa juzgada proceda debe existir ya un pronunciamiento firme que verse sobre una triple identidad de elementos en ambos procesos: mismas partes, objeto y causa, lo que impide la revisión ante un nuevo juicio de lo resuelto al respecto.
Desde ya que en el caso de autos no se encuentran reunidos los elementos necesarios previstos por la norma para entender que existe cosa juzgada, evidenciándose cierta confusión en las pretensiones ejercidas en los distintos procesos sobre los que se basa tal defensa; toda vez que lo que se demanda en un reclamo civil y en uno penal, persiguen objetos distintos; tal como esgrime la parte actora al repeler la defensa opuesta. Cierto es que la culpabilidad penal tiene incidencia al analizarse la responsabilidad civil, pero transitan diversos carriles y bajo ópticas distintas (subjetividad y objetividad). El inicio de uno no obsta al progreso de otro, toda vez que las acciones resultan independientes entre sí, máxime cuando se trata aqui de decidir sobre la base de la responsabilidad objetiva, tal y como ocurre en autos, conforme art 1775 CCC; y no del tipo sancionatorio penal.
La citada en garantía se opone al progreso de esta acción alegando que existe sentencia absolutoria firme en sede penal, lo que obstaría (a su criterio) la posibilidad de revisión en sede civil respecto de la existencia del hecho generador del daño, la autoría y culpa o responsabilidad porque tales cuestiones poseen eficacia de cosa juzgada incluso con respecto del tercero civilmente responsable.
En primer lugar, aclaro que el caso penal fue resuelto por desestimación aplicando el art 128 CPP inc 1, ello conforme surge de las afirmaciones de la propia citada en garantía. Es decir que en rigor no se puede hablar de una sentencia absolutoria sino que se determinó que el hecho no constituye un delito, por lo que en principio resulta aplicable lo dispuesto por el 1777 CCC segunda parte, y no la primera parte del artículo como alega la citada en garantía, y con ello "puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil".
Son distintas las responsabilidades que se determinan en uno y otro ámbito, y por ende no puede ser opuesta la cosa juzgada, más allá de la incidencia que lo decidido sobre la plataforma fáctica del caso en sede penal pueda tener en civil. Asimismo, el art 1774 CCC dispone que la acción civil y la penal sobre el mismo hecho son acciones independientes, tan independientes que incluso se puede iniciar el juicio civil sin tener sentencia firme en el proceso penal conforme art 1775 inc c). En el caso concreto de autos lo que aquí se reclama son daños derivados de un accidente de tránsito y como tal estamos en la órbita de la responsabilidad objetiva (por daños causados con cosas riesgosas). El factor que se aplica en sede penal es el subjetivo (dolo culpa), lo que no impide que el responsable por algún factor objetivo sea condenado en el derecho privado a pagar una indemnización por los daños causados. "Las consideraciones del juez penal no impedirán que la responsabilidad civil sea examinada desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva porque a diferencia del examen de la cuestión en el derecho penal, existen supuestos en el derecho civil en los cuales para originar la obligación de responder basta la prueba de la relación de causalidad entre, por ejemplo, la cosa riesgosa y viciosa y el daño sufrido sin que sea necesaria prueba de culpabilidad alguna tanto más si se tiene en cuenta que existen en derecho civil supuestos en los que no basta acreditar la carencia de culpa, sino que debe demostrarse la ruptura del nexo causal" Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Ed Hammurabi. Pag 196.
Destaco que si bien son acciones que se entablan de manera independiente, se encuentran relacionadas e influye la penal en la civil cuando la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, lo que no se podrá discutir en sede civil. En cambio si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente , en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil, conforme lo dispuesto por el art 1777 CCC. Efectivamente ese este segundo supuesto el caso de autos.
Me inclino entonces por rechazar la defensa así intentada, no considerando que se configure la cosa juzgada opuesta porque el objeto pretendido difiere en uno y otro ámbito, siendo que en sede penal se busca la condena del demandado merituando la culpa o dolo, mientras que en sede civil se busca determinar la responsabilidad del demandado y su citada en garantía por la reparación de los perjuicios reclamados; debiendo determinarse para su procedencia la existencia del nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño, la comprobación de los mismos, todo ello a la luz del factor objetivo de responsabilidad. Es por ello que no se encuentran presentes los elementos para concluir que ha existido ya un pronunciamiento sobre el mismo asunto de autos con calidad de cosa juzgada, debiendo rechazarse la excepción planteada.
9) Respecto de la excepción de prescripción planteada, la misma no correrá distinta suerte.
Como concepto general, la excepción de prescripción es aquella defensa que faculta al deudor a repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Se entiende por prescripción a "el hecho jurídico complejo que actúa como medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivado por la inacción de las partes interesadas, durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural" (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, ps. 16/7, Ed. AbeledoPerrot, 2ª edición.)
La defensa de prescripción interpuesta, se enmarca dentro de las probables conductas procesales que puede asumir la parte accionada ante la pretensión que en su contra ejerce la parte reclamante; y se funda en alguna circunstancia que puede ser impeditiva, o extintiva como es en este caso, de la prosecución del proceso iniciado. Se trata la prescripción de una defensa del tipo perentorio en sus efectos, y dado que su planteo fue opuesto como para ser resuelto de modo previo y especial pronunciamiento, requiere que la decisión pueda sostenerse con los elementos probatorios ya obrantes en autos, y que para su solución sólo sea necesario resolverse como una cuestión de puro derecho, sin necesidad de disponerse mayor prueba.
La citada en garantía funda su excepción y alega que no resultan aplicables al caso de autos las normas de Defensa del Consumidor como pretende el actor y que la última notificación fehaciente a su parte fue el 14/03/2019 con la entrega del acta en el CEJUN y que desde allí no recibió más comunicación de acción en su contra hasta el 04/03/2024 fecha en la cual recibe esta que se contesta. Luego solicita que se declare la prescripción de acuerdo a lo normado por el 2561 CCC (el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años).
Al respecto cabe formular algunas aclaraciones. La inaplicación de las normas de defensa al consumidor ya fue resuelta al iniciarse estos autos, y confirmado por la Cámara de Apelaciones en fecha 16/05/2023. Por otro lado la propia actora también invoca que el plazo a aplicar es el de tres años conforme art 2561 CCC. La citada confunde acta de mediación con notificación fehaciente y si bien ambos actos son suspensivos de la prescripción son actos completamente distintos que poseen distintos efectos y computan distintos plazos para la suspensión. Respecto de la mediación resulta aplicable el art 2542 CCC: suspende prescripción desde comunicación fehaciente de fecha de audiencia o celebración (lo que ocurra primero) hasta 20 días después que el acta de cierre se encuentre a disposición de las partes, momento en el cual se reanuda. Respecto de la interpelación es aplicable el art 2541 CCC que dispone que el curso de prescripción se suspende por una sola vez por interpelación fehaciente y tiene efecto durante 06 meses. Por último resulta confuso que la citada en garantía afirme que en fecha 04/03/2024 recibe notificación que contesta, cuando luego alega que se ha notificado espontáneamente.
No obstante ello, destaco que no hay disidencias entre las partes respecto a que el plazo con el que contaba el actor para el inicio de la acción es de tres años, de conformidad con lo dispuesto por el art 2561 CCC. Tampoco existen discordancias en torno a la fecha del accidente, el cual ocurrió en 13/09/2017.
De ahí que tal y como manifiesta el actor el plazo de tres años comienza a correr a partir del accidente, por lo que el plazo para accionar vencería el 13/09/2020.
Basta entonces con comprobar con la fecha de interposición de la presente demanda para comprobar si la acción se encuentra prescripta.
De las constancias de autos se advierte que en fecha 08/09/2020 el actor interpuso la acción con fines interruptivos de prescripción y en fecha 11/09/2020 se dispuso que "Téngase presente la acción iniciada a fin de interrumpir la prescripción en los términos del art. 2.546 del CCyC respecto de la acción a interponerse contra Oscar Roberto Railen y La Perseverancia Seguros S.A" .
Dicho acto, el de petición judicial, interrumpe la prescripción de tres años, y los efectos de la interrupción difieren de la suspensión; pues luego del acto interruptivo se inicia un nuevo cómputo del lapso, sin tomar en cuenta el tiempo ya transcurrido.
La interrupción se causa por actos que demuestran la vigencia o vitalidad del derecho, con los cuales se advierte interés del acreedor en hacer efectivo su derecho. La interrupción es hacer perder el tiempo ya corrido de la prescripción y permitir el cómputo de un nuevo plazo, es decir se reinicia el plazo.
Normativamente se sostiene en las normas del Código Civil y Comercial que lo regula, estableciendo el art 2544 CCC "el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo" Conforme lo estipula el art 2546 del CCC "El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable" .
Es por ello que, independientemente de las vicisitudes procesales acaecidas durante el trámite de este juicio, sólo tomando en cuenta la fecha en que la actora inició la acción, cabe concluir que la acción no se encuentra prescripta, sin que amerite ni resulte menester el análisis de otros actos suspensivos como las cartas documentos o la mediación, o aún los posteriores.
En cosnecuencia;
RESUELVO: I) RECHAZAR la excepción de cosa juzgada y de prescripción interpuestas por la citada en garantía. II) IMPONER costas a la vencida (conforme art 68 CPCC) III) DIFERIR la regulación de honorarios para el momento de contar base para ello, al l dictado del fallo conclusivo.
Regístrese y Notifíquese Conforme Ac 36/2022- Dra. Soledad Peruzzi. Jueza.- |
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