Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia174 - 08/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00058-L-2024 - SAAVEDRA, JUAN FRANCO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 8 de  septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SAAVEDRA, JUAN FRANCO C/EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00058-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley  P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan P. Frattini, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---1) Juan Franco Saavedra, nacido el 14 de junio de 1988, con el patrocinio de su abogado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, el 02 de febrero de 2024 promueve demanda contra EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., reclamando el pago de la indemnización que estima en la suma de $8.192.946,70 derivada del accidente laboral ocurrido el 10/11/2022.  El actor señala que, mientras realizaba tareas laborales propias de su función  de cocinero en el Hotel Selina (Selina Operation Bariloche SRL) donde se desempeña desde 20/05/2019,   al estar recibiendo mercaderías en el depósito,  de manera súbita y violenta al levantar una caja de doce botellas de vidrio siente un dolor agudo e intenso en su hombro derecho, que le obliga suspender la tarea por el dolor y la imposibilidad de mover el brazo, el cual le ocasiona lesiones permanentes y limitaciones funcionales severas.
---Alega que en primer término canaliza la atención por su obra social y el 17 de noviembre denuncia el siniestro ante la ART, quien acogió la denuncia, le brinda atención en Sanatorio San Carlos, donde indican calmantes y reposo. Al otro día fue revisado por especialistas en traumatología, quienes solicitaron realización de estudios (radiografías, ecografías y resonancia magnética nuclear del hombro derecho), con sus resultados se le diagnosticó "tendinitis post esfuerzo a nivel del hombro derecho con ruptura a nivel del supraespinoso". Le colocaron cabestrillo e indicaron calmantes, reposo laboral y pautaron controles de seguimiento. El 16 de diciembre es operado (reducción, fijación y tenoplastía). Al retirarse la sutura inicia tratamiento de kinesiología y fisioterapia con el objetivo de recuperar movilidad y funcional lo que solo ha logrado de manera parcial.  Luego, el 19 de diciembre de ese año la ART rechaza el siniestro. Ante ello inicia  ante SRT el trámite por rechazo de contingencia y en fecha 8 de mayo de 2023 la Comisión Médica en el expediente N° 24613/23 acepta la contingencia denunciada como Accidente de Trabajo, ordenando a la ART otorgar prestaciones en especie.   Así, la ART acepta el reingreso, otorgando sesiones de kinesiología. Refiere haber solicitado a la ART tratamiento psicológico que resultó denegado. Califica de deficientes e insuficientes las prestaciones brindadas por la ART.
---El 24 de mayo de 2023 la ART otorga el alta médica sin secuelas incapacitantes y con retorno a tareas habituales.  
---Siendo que continuaba con molestias y dolores inicia actuaciones ante Comisión Médica Jurisdiccional (expediente 289885/23 SRT) quien el 12 de octubre de 2023 dictamina concluyendo que presenta un 2,52% de incapacidad laboral parcial permanente y definitiva.
---Plantea que el dictamen es incorrecto debido a que el examen médico fue deficiente y no consigna la dificultad que presentó al momento de intentar realizar los movimientos y omite  consignar que manifestó dolor que incluso impide realizar algunos movimientos.    Y que además la Comisión Médica incumplió el Protocolo de Estudios Obligatorios Mínimos para la valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la Incapacidad (Res. 886/17 SRT). No se le realizó psico diagnóstico a pesar que tiene pesadillas recurrentes, toma medicación debido a que el accidente le dejó secuelas psicológicas. Asimismo objeta el dictamen médico por ponderar  estudios y pruebas ofrecidos por la ART, violando el principio de imparcialidad y objetividad. No ordenó realizar nuevos estudios complementarios para conocer el real alcance y gravedad de las lesiones.- 
---Estima su incapacidad psicofísica  en un 26.78%.  Adjunta informe emitido por el Dr. Pergolini con el cual verifica la incapacidad permanente consecuencia del accidente. 
---Señala que al presentar graves limitaciones funcionales en su hombro derecho que generan una incapacidad mayor a la dictaminada, acude por esta vía a efectos que se determine la misma y la indemnización pertinente, en razón de la prueba que se produzca. Informa un IBM actualizado por RIPTE de $251.624,37 y demás manifestaciones de hecho y derecho a las que me remito en honor a la brevedad. 
---Funda en derecho, practica liquidación, adjunta y ofrece prueba, designa consultores de parte al  Dr. Bello y a la Lic. Posca. Formula reserva. Formula planteos de inconstitucionalidad de artículos de la ley 24557, art. 6 y 8 de la 26.773, del mecanismo de cálculo de la res. 414/99, de la ley 27348, decreto 54/17 y res. 298/17, de la ley 25561 y solicita indexación. Plantea inaplicabilidad de la ley 24432 en relación a la limitante en costas y en subsidio la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC. Introduce reserva del caso federal, solicitando se haga lugar a la demanda con costas.
 
---2) Conferido el traslado de la demanda, es contestado por EXPERTA ART SA, representada por el Dr. Néstor Hugo Reali patrocinado por el Dr. Gonzalo Nicolás Gatti,  solicitando el rechazo total de la demanda. Contesta los planteos de inconstitucionalidad, indicando que son dogmáticos, carecen de argumentación adecuada y no especifica el perjuicio que las normas  atacadas le ocasionarían, solicitando el rechazo.
---Reconoce la existencia y vigencia de contrato de afiliación con el empleador del actor.  Refiere que la cobertura otorgada fue adecuada y suficiente. Realiza una negativa detallada y  desconoce la documental. Refuta que el actor padezca una incapacidad mayor a la determinada por la Comisión Médica.   Niega que el actor posea incapacidad psicológica.
---Da su versión de los hechos. Admite haber recibido la denuncia, haber efectuado un análisis de la contingencia,  y rechazado el siniestro, por entender que no fueron acreditadas por el empleador/trabajador las circunstancias que califican el hecho como accidente laboral.  Informa que el trabajador acudió a la Comisión Médica quien  revoca el rechazo y manda a otorgar prestaciones, y finalmente el 24/5/2024 se otorga el alta sin secuelas. Frente a ella el trabajador tramitó divergencia en la determinación de la incapacidad a través del expediente 289885/23 en el que se resolvió que el actor presenta una incapacidad del 2,52%. Plantea que el reclamo de incapacidad psicológica del actor es una neurosis de renta.  
---Impugna liquidación. Ofrece prueba,  funda en derecho,  hace reserva del caso federal y solicita aplicación del art. 277 LCT y 730 del CCyC.
---3) Sustanciado el traslado del art. 38 de la ley 5631, la causa fue abierta a prueba.
----Producida la que consta agregada a la causa, entre ellas informativa y periciales médica y psiquiátrica. Impugnadas las pericias, solicitadas aclaraciones y contestados los planteos por las expertas.  Se celebró la audiencia del art. 41 ley 5631, asistiendo la Dra. Victoria Lilen Oropel Zabaleta al actor y  por la demandada participó el Dr. Gatti invocando gestión.  Sin posibilidades de conciliar, se  pusieron las actuaciones para alegar.  Ratificada la gestión del Dr. Gatti y vencido el plazo para alegar, los autos pasaron al acuerdo y se encuentran en condiciones de recibir esta sentencia.
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley P 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no, en base a demanda, contestación, documentación adjunta, informes, pericias y sus respectivas impugnaciones, contestaciones y aclaraciones,  tengo por probado que:
-el actor sufrió el 10 de noviembre de 2022 un accidente de trabajo,
-que existía contrato y se encontraba vigente entre la ART y el empleador del demandado a la fecha del siniestro,
-que a pesar de las prestaciones en especie brindadas, el accidente laboral ocasionó incapacidad al trabajador.
-que el actor tramitó expedientes ante la Comisión Médica, determinando esta que  el evento  sufrido es un accidente laboral por el cual la ART debe otorgar prestaciones sistémicas, 
-que la Comisión Médica determina un 2.52% de incapacidad laboral. 
---Se encuentra controvertida en autos la extensión de la incapacidad laboral que aqueja a Saavedra y consiguientemente el monto indemnizatorio.
---En autos consta dictamen pericial realizado por la perito médica psiquiatra Dra. Melina Graciela Asan, quien habiendo entrevistado personalmente al actor, realizado una batería de test  detallados en su informe, concluye que de los hallazgos obtenidos que describe - y a los que me remito en honor a la brevedad- que en virtud de la lesión física y las posteriores dificultades para continuar con tratamientos han operado como desencadenantes de un momento de marcada ansiedad que devino en síntomas psicóticos, y con persistencia de la sintomatología encuadrable como  depresión psicótica clase 3 del Baremo de Psiquiatría Decreto 659/96 atribuyendo un porcentaje de incapacidad psíquica de un 30%.
---La demandada impugnó la pericia en base a meras manifestaciones efectuadas por su apoderado, sin adjuntar o apoyar sus observaciones en algún dictamen de un consultor o auditor especialista en la materia que aportara argumentos de la ciencia y misma especialidad útiles para rebatir la conclusión pericial. Cada punto cuestionado por la ART fue contestado por la perito de manera concluyente y contundente. 
---Asimismo obra pericia médica elaborada por la Dra. Andrea Verónica Álvarez del Cuerpo de Investigación Forense, quien  entrevistó y revisó al actor sin  que los consultores de las partes asistieran a la entrevista. Evaluado al actor y a la luz de las constancias del expediente, concluyó que Saavedra presenta limitación funcional en su hombro derecho, siendo su miembro hábil el derecho y establece una incapacidad del 3,15% que asciende al 4,46 % con factores de ponderación y aplicando la Tabal de Incapacidades 
---La demandada impugna la pericia médica, cuestiona los valores determinados por la perito comparándolos con lo asentado por la Comisión Médica, pretende además se descuente de la incapacidad determinada por la perito el 2.52% de secuela  dictaminado por Comisión Médica.   Sin adjuntar dictamen de consultor o profesional especializado en medicina del trabajo y sin haber enviado consultor que presenciara la realización de la pericia al actor.
---Ante tal impugnación la perito afirma que los valores asentados son los constatados en el  momento de evaluar personalmente al actor,  rectifica afirmando que había preexistencia y establece 4,36%. 
---Así, la parte actora solicita aclaraciones a la perito en tanto el 2.52% es el porcentaje  no firme que el actor cuestiona en estos autos. No había preexistencia. Al contestar la Dra. Alvarez afirma error involuntario y ratifica su primer informe.
---Tiene dicho el STJ "...incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, es decir si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño." "Viscay" Se.24/25.   En el presente caso  ambas peritas - médica laboral y psiquiatra- son  convincentes y categóricas al dictaminar que el accidente sufrido por Saavedra ha dejado en el secuelas, limitaciones y afecciones que le generan la incapacidad tasada.
---Las argumentaciones realizadas por la accionada al contestar demanda t al impugnar las pericias no resultaron suficientes para desvirtuar la relación causal entre el accidente y las dolencias constatadas. La comisión Médica ha dicho que estamos ante un accidente de trabajo por el cual la ART debe otorgar prestaciones, y que el acto presenta incapacidad por el mismo. La pericia médica, ampliamente fundamentada, brinda elementos técnicos concluyentes que permiten determinar que el evento traumático constituye la causa directa de las lesiones sufridas. Así como para verificar la presencia de la incapacidad y determinar su alcance a la luz de los Baremos vigentes.   En similar sentido concluye la perito psiquiatra.
---Respecto de las conclusiones periciales, la jurisprudencia admite que los jueces pueden apartarse de ellas cuando evidencian insuficiencia de fundamentos técnicos o conocimientos científicos que respalden sus conclusiones. La Corte Suprema ha enfatizado que el valor probatorio de la pericia no es absoluto y que los magistrados pueden ejercer un análisis crítico de su contenido, como se expone en los Fallos: 320:326; 319:469 y 321:1827. En el voto del Dr. Apcarian, por el caso “Quilen, Diego Javier c/ Lo Bruno Estructuras S.A. s/ Accidente de Trabajo” Se. 35/21 STJRN S3, se reafirma esta posición al destacar que el juez no se encuentra constreñido por las conclusiones periciales si estas no resultan convincentes o científicamente adecuadas.
---Ambas pericias ofrecen sólidas conclusiones de las médicas especialistas, argumentadas en el conocimiento específico de su ciencia y expertiz, y a la luz del sistema de riesgos del trabajo, por lo que no encuentro  fundamento alguno para apartarme de sus conclusiones. 
---Así, en ejercicio de la valoración judicial haciendo revisión razonada de la totalidad de los elementos aportados, priorizando la resolución de los aspectos sustanciales del litigio, con criterios de proporcionalidad y pertinencia, apoyándome en las conclusiones periciales corresponde determinar la incapacidad laboral del actor. A tal fin se aplica la fórmula Balthazard (método de la capacidad restante) descontando en primer  término la incapacidad psíquica, al resultado la física y luego se aplican los factores de ponderación arribando a un 36,42% de incapacidad laboral parcial permanente y definitiva.
---Por todo lo expuesto, queda acreditado que el accidente laboral sufrido por el actor el 10 de noviembre de 2022, al levantar una caja de botellas de vidrio lesionándose el hombro derecho - miembro hábil- fue operado, ocasionó secuelas incapacitantes y limitación funcional señalada tanto por el médico consultor de parte Dr. Pergolini en la evaluación realizada a la actor y que consta reconocido en autos mediante prueba informativa (I0015) como por la médica Dra. Alvarez  en la pericia practicada en mayo del corriente año, entrevista a la cual no asistieron los consultores de la ART ni de la accionante, cuya incapacidad laboral parcial y definitiva asciende, según criterio de las peritos que hago propios a un 36,42%.
---III) La decisión:
---III.I)Planteos de inconstitucionalidad: Ante todo han de rechazarse las inconstitucionalidades planteadas en tanto lo han sido de forma genérica y en abstracto. Por otra parte, la competencia de este Tribunal no ha sido cuestionada, sumado a que consta acreditado  vía prueba informativa y por reconocimiento de la ART demandada el cumplimiento del tránsito por la vía administrativa previa.  En relación a la Res. 298/17 y Decreto 669/19 y sobre la tasa de interés, fecha desde que ellos deben computarse, existe Doctrina Legal (“Córdoba”, “Pascal”, “Calfulaf”, “Leiva”, "Machin" y "Catrin") que impiden a esta Cámara apartarse conforme la Ley Orgánica (art. 42 Ley 5190).
---III.II) Determinación de la incapacidad y de la indemnización:
---De la totalidad de la prueba producida en autos se concluye que el accidente laboral sufrido por Juan franco Saavedra el día 10 de noviembre de 2022 generó secuelas físicas permanentes que afectan significativamente su capacidad laboral y calidad de vida, que se determinan en un  36,42 de la T.O.
---Por lo tanto resulta acreedor de la indemnización prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso "a" de la Ley 24.557 - conforme con el texto introducido por el DNU 669/19 y el artículo 2 de la Ley 26.773, más la indemnización adicional de pago único en compensación de cualquier otro daño no reparado por aquel resarcimiento (artículo 3 de la Ley 26.773).
---Sin perjuicio de ello, y ante los cuestionamientos de la ART quien inicialmente rechazó la contingencia, debo mencionar que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia.   "Tiene dicho este Cuerpo (con relación a la falta de aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa) que cuando nos encontramos frente a un reclamo con fundamento en la LRT, la responsabilidad de la ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas (cf. STJRNS3 Se. 31/12 “FERNANDEZ"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)" conforme VEGA, Se. 52/2020. 
--- Las dolencias y limitaciones psicofísicas han sido constatadas. Las pericias médica y psiquiátrica, ampliamente fundamentadas, brindan elementos técnicos concluyentes que permiten determinar que el evento traumático constituye la causa directa de las lesiones sufridas.
---Cálculo indemnizatorio:
---A los efectos del cálculo del IBM la demandada deberá tomar como base los recibos de sueldo acompañados a la causa y los salarios informados por ARCA, tomando el mayor ingreso, incorporando los adicionales de carácter remunerativo, conforme doctrina sentada en la causa “Montes” y sumas no remunerativas y el SAC proporcional (conforme "Pascal" Se. 97/16) y a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva (art. 12 LRT), se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23-mod.de la Res. 1039/19 y su Anexo conforme criterio sentado por el STJ en "LEIVA" SE.130/23 STJRN-S3) y "Calfulaf".- A tal efecto se encuentra disponible calculadora en la página institucional.
---Una vez obtenido el IBM actualizado, deberá aplicarse la fórmula pertinente para la obtención del monto indemnizatorio principal (artículo 14 apartado 2 inciso "a", LRT).
---Luego, al resarcimiento principal así calculado deberá sumársele un 20 % en concepto de indemnización adicional de pago único por compensación de cualquier otro perjuicio no reparado por aquél (artículo 3 de la Ley 26773).
---III.III.Intereses: Si bien este Tribunal ha venido reconociendo la inclusión de intereses a la tasa pura del 8 % anual devengados entre la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación adicionándolo al capital indemnizatorio, porque el trabajador tiene derecho a ser indemnizado "desde que acaeció el evento dañoso" (artículo 2 de la Ley 26773), teniendo en cuenta que el Decreto 669/19 no prevé una tasa de interés específica que compense al trabajador por la privación del uso del capital indemnizatorio y a efectos de remediar el deterioro de tal capital, tal como también ha señalado la doctrina en cuestión ("Calfulaf"), a partir de lo resuelto por el STJ recientemente en "CATRIN" STJRNS3 Se.85/25 (30/7/2025) ENLACE  y reiterado en "ANTIPAN" STJRNS3 93/25, constituyendo doctrina novedosa en la materia y de seguimiento obligatorio a la que me remito y doy por reproducida con el enlace precedente, a la petición de intereses resarcitorios no ha lugar.
---Con esas pautas, la demandada deberá en el plazo de diez días practicar liquidación y depositar la suma resultante, bajo apercibimiento de ejecución y debiendo abonar los intereses moratorios.
---Para el caso de mora en el cumplimiento, se aplicará la capitalización semestral conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 3 de la Ley 27.348 y el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
---Liquidación:
---Se practica liquidación con las pautas preestablecidas al 08 de septiembre de 2025 (fecha del dictado de la presente): 
 
Datos iniciales
Fecha de Nacimiento 14/06/1988
Edad 34
Fecha de Ingreso 01/03/2021
Fecha del Accidente 10/11/2022
Fecha de Liquidación 08/09/2025
Porcentaje de Incapacidad 36.42%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
11/2021 $ 74300.41 20 11497.72 $ 136066.05 $ 90710.70
12/2021 $116938.35 31 11726.3 $ 209974.36 $ 209974.36
01/2022 $ 92139.32 31 12271.35 $ 158096.76 $ 158096.76
02/2022 $ 1.00 28 12849.2 $ 1.64 $ 1.64
03/2022 $ 94417.49 31 13855.82 $ 143479.72 $ 143479.72
04/2022 $101189.23 30 14677.19 $ 145164.92 $ 145164.92
05/2022 $ 67085.54 31 15270.36 $ 92501.75 $ 92501.75
06/2022 $104508.84 30 16149.76 $ 136256.51 $ 136256.51
07/2022 $114581.17 31 17009.6 $ 141836.97 $ 141836.97
08/2022 $128655.03 31 17786.79 $ 152299.86 $ 152299.86
09/2022 $113013.47 30 18908.07 $ 125850.03 $ 125850.03
10/2022 $108242.42 31 19938.61 $ 114307.02 $ 114307.02
11/2022 $124741.85 10 21055.73 $ 124741.85 $ 41580.62
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 129267.53
Intereses

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 235.17 %
Total Intereses RIPTE $ 303998.45

Resultados

Total Intereses $ 303998.45
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 433265.98
Coeficiente 1.91
Resultado * veces 15988394.12
Art. 3° ley 26773 3197678.82
Valor histórico al 08/09/2025 $ 19186072.94
 
La suma total adeudada al actor en concepto de capital, calculada provisoriamente al 08/09/2025 asciende a $19.186.072,94 (diecinueve millones ciento ochenta y seis mil setenta y dos Pesos con 94/100 centavos.-) 
 
---Verificados los montos mínimos dispuestos en el artículo 2 de la Res.51/22 SRT, el monto de condena supera los mínimos establecidos.                  

---Costas: Las costas del proceso se imponen a la demandada en su calidad de vencida, conforme lo dispuesto en el artículo art. 31 ley 5631. y en el art. 62 del CPCCRN aplicable supletoriamente.
---Honorarios y tope en costas: los honorarios profesionales intervinientes por la parte actora, Dr. Posca y Dra. Oropel Zabaleta, en conjunto y proporción de ley,  en la suma de $3.760.470,30 (TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 30/100) equivalente al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; los honorarios de los Dres. Reali y Gatti, en conjunto y proporción de ley,  por la demandada,  en la suma $2.954.655,23 (DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 23/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración.; a la Dra.Alvarez, perito médico laboral del CIF, en la suma  $959.303,65  (NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES CON 65/100) equivalente al  5% del monto de condena y a la Dra. Asan idéntico monto y porcentaje. (Monto base: $19.186.072,94). Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y concs. de la Ley de Aranceles, y artículos 18 y 19 de la Ley 5069, respectivamente. 
---La ART accionada al contestar demanda dejó planteada la solicitud de aplicación del tope en costas previsto en los arts. 277 LCT y 730 del CCyC. El tope del 25% en este caso y conforme la liquidación practicada asciende a la suma de $4.796.518,24. Los honorarios de los letrados de la parte  actora y los peritos no deben superar ese importe.
---Que por los porcentajes determinados precedentemente surgen montos de honorarios de los letrados de la parte actora ($3.760.470,30),  de la Dra.  Alvarez médica del CIF ($959.303,65) y de la perito Dra. Asan  ($959.303,65), cuya sumatoria es $5.679.077,60. 
---Por lo tanto el total de honorarios regulados excede en $882.559,36 al tope determinado.- Dicho monto representa el 15.54054%, que se debe prorratear y descontar de los honorarios mencionados.-
---Entonces por aplicación del tope corresponde readecuar los honorarios regulados a la Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta y Dr. Matías Osvaldo Posca,  por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $3.176.072,91; los correspondientes a la Dra.  Alvarez, médica del CIF, en la suma de $810.222,68 y los de la perito psiquiatra Dra. Asan en idéntica suma.
---Por todo lo expuesto al acuerdo propongo: 
---Primero: HACER LUGAR a la demanda y condenar a EXPERTA  ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar a Juan Franco Saavedra la suma de $19.186.072,94 (DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773, calculados sobre el 36.42% de incapacidad laboral reconocida, calculados provisoriamente al 08/08/2025, con más actualización -intereses RIPTE hasta el efectivo pago, la que deberá depositar en el plazo de 10 (diez) días. En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.
---Segundo: IMPONER las costas a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631).-
---Tercero: REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes  Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $3.176.072,91 (TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS CON 91/100)  equivalente al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración); los honorarios de los Dres. Nestor Hugo Reali y Gonzalo Nicolás Gatti, por la demandada, en conjunto y proporción de ley  en la suma de $2.954.655,23 (DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 23/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; a la Dra. Andrea Verónica Alvarez, perito médica laboral del CIF, en la suma de $810.222,68 (OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 68/100 ) equivalente al  5% del monto de condena  y a la perito psiquiatra Dra. Asan  en idéntica suma y porcentaje. (Monto base: $19.186.072,94).
---Todo conforme a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Aranceles y el artículo 18 de la Ley 5069, respectivamente. 
---Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. 
---Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631 y art. 21 ley 5069.
---Cuarto: De forma.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, Dra. Alejandra Autelitano dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, Dr. Juan P. Frattini dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a EXPERTA  ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar a Juan Franco Saavedra la suma de $19.186.072,94 (DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773, calculados sobre el 36.42% de incapacidad laboral reconocida, calculados provisoriamente al 08/08/2025, con más actualización -intereses RIPTE hasta el efectivo pago, la que deberá depositar en el plazo de 10 (diez) días. En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.
---II) IMPONER las costas a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631).-
---III) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes  Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $3.176.072,91 (TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS CON 91/100)  equivalente al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración); los honorarios de los Dres. Nestor Hugo Reali y Gonzalo Nicolás Gatti, por la demandada, en conjunto y proporción de ley  en la suma de $2.954.655,23 (DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 23/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; a la Dra. Andrea Verónica Alvarez, perito médica laboral del CIF, en la suma de $810.222,68 (OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 68/100 ) equivalente al  5% del monto de condena  y a la perito psiquiatra Dra. Asan  en idéntica suma y porcentaje. (Monto base: $19.186.072,94).
---Todo conforme a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Aranceles y el artículo 18 de la Ley 5069, respectivamente. 
---Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. 
---Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631 y art. 21 ley 5069.
---IV)  PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley  P 5631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.-
 
JUAN LAGOMARSINO                ALEJANDRA AUTELITANO
 
                      JUAN FRATTINI
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