Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 105 - 23/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02648-2020 - V.V.B. C/ A.M.A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "V.V.B. C/ A.M.A. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-02648-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2021, la señora Jueza Romina Martini, integrante del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial y en su carácter de jueza profesional, resolvió condenar a M.A.A., quien había sido declarado culpable por el jurado popular de ser autor penalmente responsable del hecho materia de acusación y debate, tipificado como abuso sexual reiterado con acceso carnal agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente, a la pena de dieciséis (16) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 119 tercer párrafo con las agravantes del cuarto párrafo incs. b y f CP, y arts. 197 a 207, 266 y 268 CPP). En oposición a ello la defensa del señor A. dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación, por lo que solicitó el control extraordinario de lo decidido, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que los agravios son reiteración de otros ya tratados en la impugnación ordinaria y reseña las consideraciones relativas a las instrucciones dadas al jurado y al supuesto condicionamiento a su decisión. Así, hace alusión al procedimiento seguido para la elaboración de tales instrucciones y a la ausencia de oportuna oposición, a la vez que destaca lo expresado en el sentido de que, por ello, el mismo profesional que ha ejercido la representación del imputado no podría luego argumentar su propia defensa ineficaz para sortear aquel obstáculo. También pone de resalto la postura según la cual la reserva de impugnación se logra a través de los fundamentos brindados al momento de formularla o bien con la revocatoria propia del art. 223 del rito, donde se expone la disconformidad con lo decidido y el agravio causado. También reedita la argumentación desarrollada al establecer que, en concreto, el "registro audiovisual no corrobora la afirmación del Defensor", y añade que las decisiones tomadas por la Jueza técnica "de ningún modo condicionaron al jurado". Tampoco advierte un planteo adecuado acerca del incumplimiento del estándar de duda razonable y remite a la porción de la denegatoria en la que se concluye tanto en la ausencia de indicación de la prueba demostrativa de la inocencia de su pupilo como en la posibilidad de arribar de modo válido al veredicto que se cuestiona. Sobre el aludido delito de prevaricato que atribuye a la Jueza, el TI estima que es una expresión agraviante, demostrativa de la falta de decoro en el ejercicio profesional del abogado. Por las razones dadas, dicho organismo entiende que no se configura en la presente causa ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del código adjetivo. 2. Agravios de la queja El letrado Diego Francisco Navarro, defensor del imputado, aduce que no encuentra una respuesta acabada y valedera a sus agravios y advierte incluso una omisión deliberada de lo que en realidad habría ocurrido. Señala que en su última instrucción la magistrada a cargo violentó la garantía constitucional de defensa y debido proceso, dado que envió al jurado a votar con condicionamientos de tiempo. Entiende asimismo que, cuando luego de que no se lograra el voto unánime de los doce miembros del jurado y tampoco el de diez, correspondía finalizar el juicio y absolver al imputado. En sustento de su postura agrega que correspondía habilitar la impugnación extraordinaria en los términos del art. 242 del rito, que fue mal aplicado el art. 202 del mismo cuerpo normativo y que la analogía utilizada (art. 15 CPP) fue en detrimento de los derechos del imputado. En virtud del trámite impugnado, prosigue, la condena se obtuvo fuera de juicio y por parte de una comisión especial. Insiste en que las instrucciones fueron dictadas en contradicción con los fallos "Yelbes" y "Binairis" y plantea que el código de rito no contiene una tercera instancia de deliberación de jurado popular, por lo que correspondía la absolución obligatoria del imputado, pese a lo cual la magistrada, con la oposición de esa defensa, propició un tercer voto del jurado y lo influenció para ello. El abogado argumenta que, a todo evento, esta última opción solamente podía alentarse si beneficiara al imputado (art. 15 CPP); niega que hubiera un jurado estancado y estima que ha sido clara la influencia de la señora Jueza al instruir "para que inclinen su veredicto en línea con lo que vienen haciendo". Explica que previamente las partes habían convenido "a propuesta de la fiscalía que los 12 miembros del jurado se encontraban muy cansados, que era necesario que descansen y luego al día siguiente emitir un voto, esta fue la cuestión que aprovechando tal circunstancia la jueza indicó al jurado, recordándoles el plazo que tenían para deliberar sin poder retirarse del recinto del poder judicial, lo que logró torcer la vara y sumar algún que otro voto para llegar el mínimo de 10 que establece el código". Reitera que no había respaldo normativo para el tercer momento deliberativo, lo que era evidente pues, atento a lo sucedido, la absolución era obligatoria; cuestiona aspectos de la argumentación de la contraparte y dice no entender el motivo por el cual su conducta procesal fue considerada indisciplinada, por lo que solicita el derecho a réplica. Vuelve a afirmar que en el caso no se dio la situación de un jurado estancado, que no deben aplicarse normativas análogas de otras provincias y que el art. 202 del Código Procesal Penal debió ser puesto en conocimiento de los jurados en tiempo y forma. A continuación aclara su actividad defensiva en lo atinente a la última instrucción dada y entiende que eventualmente se verificaba una cuestión federal, resaltando que el imputado había sido encontrado no culpable por no llegar al número de votos requeridos, lo que obligaba a absolverlo. Impugna nuevamente la sanción de indisciplina dictada en su contra, pues su actuación fue en el contexto del ejercicio de la defensa y no tuvo la intención de faltar el respeto. Con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, repite que el tercer veredicto fue nulo e infundado, ajeno al juicio, y que debe aplicarse al caso el test del jurado razonable, entendiendo por tal la determinación (luego del análisis de la prueba) de si el veredicto examinado puede asimilarse al que razonablemente podría haber rendido un jurado debidamente instruido y actuando conforme a derecho. En este sentido, recuerda que en dos oportunidades el jurado votó que los hechos denunciados no pudieron ser demostrados respecto de la autoría de su pupilo e indica falencias en dicho ítem. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. En autos, el letrado intenta demostrar que su impugnación extraordinaria fue incorrectamente denegada porque había formulado agravios propios de esa instancia de modo consistente, los que no fueron analizados cabalmente por el TI. A su vez, este último organismo entiende que sí hizo un examen adecuado de los planteos, que consistían en una mera reedición de lo ya sostenido en oportunidad de la impugnación ordinaria y ya habían sido suficientemente tratados, sin que el letrado procurara superar la respuesta obtenida. El argumento denegatorio expuesto es atendible en tanto se asienta en que el recurso no satisface el requisito de fundamentación autónoma previsto para la impugnación extraordinaria de acuerdo con las previsiones del inc. 2° del art. 242 del código de forma, que a su vez implica el art. 15 de la Ley 48, "exigencia que supone que el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia" (CSJN Fallos 344:2779). Lo anterior se verifica en esta causa pues, frente al segundo escenario de un jurado que inicialmente no había logrado un pronunciamiento unánime por la culpabilidad o no culpabilidad del imputado, ni había conseguido después la coincidencia de diez votos por la culpabilidad, luego de la consulta del presidente y de escuchar a las partes (ocasión en la que el Ministerio Público Fiscal insistió en la acusación), la señora Jueza profesional interviniente decidió formular una nueva instrucción instando y exhortando para la continuidad de la deliberación, indicando al jurado que debía tomarse el tiempo necesario, pero aclarando los plazos y explicando que, de no modificarse tal situación, era obligatoria la absolución. Es a este tramo procesal que se dirige el agravio de la defensa, en la medida en que considera que ya desde la segunda oportunidad en que el jurado advirtió no haber logrado obtener el número de diez votos era ineludible la absolución, por lo que la última instrucción había implicado un condicionamiento, sobre el que había formulado su oposición en la audiencia celebrada en la oportunidad. Como fue reseñado, el TI funda su denegatoria en la inexistencia de esta última circunstancia, lo que se desprende de las constancias del legajo dado que, si bien la defensa asistió a dicho acto, donde escuchó a la Fiscalía (que manifestó que no consideraba razonable lo sucedido por el escaso tiempo de deliberación transcurrido entre la imposibilidad de la unanimidad y el logro de los diez votos e hizo observaciones vinculadas con el cansancio del jurado), y luego alegó a favor del dictado de un veredicto de no culpabilidad, en definitiva nada dijo acerca de la decisión de la magistrada sobre el contenido que tendría su instrucción final y las explicaciones dadas. Es decir, no hay en concreto ninguna oposición, ni observación o revocatoria. En este orden de ideas, no basta con los fundamentos dados al responderle a la representante del Ministerio Público Fiscal, sino que, ante la decisión de la Jueza a cargo de la dirección del debate en contra de los intereses de su asistido, debió articular el remedio de impugnación establecido en el código ritual (arts. 200, 201 y 223 CPP). Por lo tanto, es la conducta o estrategia procesal de la propia defensa la que impide que el agravio proceda en las posteriores etapas de impugnación. Cierto es que por sobre la interpretación de dispositivos procesales es necesario dar primacía a la verdad jurídica objetiva; por ello, para que la contestación a tan graves cuestionamientos no aparezca como producto de un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y con las reglas del debido proceso (CSJN Fallos 326:1395, 322:1526 y 320:1038), es dable señalar que no se advierte de qué modo el hecho de invitar y exhortar al jurado a la deliberación durante el tiempo necesario podría significar un condicionamiento indebido para su discernimiento, intención y libertad, salvo que consideráramos a sus miembros como portadores de una fragilidad extrema. Incluso, la porción de esa última instrucción vinculada con la obligatoriedad de la absolución (art. 202 última parte CPP) es, a todo evento, una decisión jurisdiccional aclaratoria para el conocimiento de los jurados, dado que la propia defensa había solicitado su supresión de las instrucciones propuestas inicialmente por la magistrada. Entonces, la crítica del letrado, además de relativizar la entereza e integridad del jurado para la función para la que había sido convocado, omite que ha sido su proceder el que convalidó aquello posteriormente saneado por la Jueza técnica. El recurso es también contradictorio, lo que quita seriedad a sus planteos, porque por un lado afirma que el veredicto de no culpabilidad era ineludible pero, por otro, en el propio escrito de la queja admite su acuerdo con la propuesta de la Fiscalía que, en atención al cansancio del jurado, estimaba que era necesario que descansara y que emitiera su voto al día siguiente, posibilidad contraria a la preclusión denunciada arriba. Por último, la mención al uso del tiempo para la deliberación tiene reconocimiento normativo en el art. 202 del rito, por lo que su invocación por parte de la magistrada resulta fundada. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de M.A.A., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado dijo: Adhiero a la exposición de los antecedentes del caso y a la síntesis de los fundamentos de la denegatoria y de los agravios de la queja. No obstante, entiendo que no corresponde un rechazo in límine, dado que dicha solución se encuentra prevista para aquellos casos en que sea manifiesta o evidente por sí misma la innecesariedad de la audiencia que exige el art. 249 del Código Procesal Penal. Cierto es que con variados fundamentos este Cuerpo ha justificado aquella excepción, centralmente en lo referido a la necesidad de una correcta y ágil administración de justicia, mas, como toda excepción, es de interpretación restrictiva. En este orden de ideas, y de acuerdo con un sano criterio de apreciación, observo liminarmente que en el caso la defensa del imputado presenta una argumentación razonable con respecto a un proceder irregular de la magistrada técnica a cargo de la dirección del debate, a tenor de las disposiciones del art. 202 del Código Procesal Penal, que resultaría contrario al debido proceso legal, al derecho de defensa en juicio y a las facultades exclusivas que posee el jurado popular. En un breve repaso de las constancias del caso puede advertirse que el argumento de la defensa técnica de A. posee la entidad suficiente para ser atendido ante esta instancia extraordinaria, toda vez que invoca la existencia de una incidencia cuya solución adversa colisiona con sus derechos fundamentales a un juicio justo. Así, se aprecia en términos objetivos que el presidente del jurado le comunicó a la Jueza que tampoco se había podido arribar a un veredicto de culpabilidad con diez votos, lo que motiva al señor defensor a requerir la absolución de su pupilo con fundamento en el texto expreso de la norma, mientras que la magistrada a cargo del debate, al concluir la segunda instancia deliberatoria (o la continuación de la única), decidió formular una nueva instrucción al jurado y le solicitó que no cesaran en ella, con la aclaración de que, de persistir la situación, la absolución sería obligatoria. Luego de tal instrucción y de reunirse de nuevo a deliberar, el jurado arribó a un veredicto de culpabilidad con diez votos. La defensa argumenta de un modo atendible que lo resuelto iría más allá de la solución prevista por el legislador provincial en el código ritual, siendo que la norma ya traía consigo una suerte de flexibilización en una segunda secuencia de deliberación, al admitir la posibilidad de un veredicto de culpabilidad con diez votos, criterio que favorece a la acusación, puesto que no es necesaria la unanimidad para considerar superada toda duda razonable y, con ello, hacer cesar el estado de inocencia del imputado con relación al hecho atribuido. Además, tiene para su postura lo que la normativa procesal expresamente dispone como consecuencia, y es la solución liberatoria que deben adoptar el Juez Técnico y los jurados cuando, pese a dicha flexibilización y a la continuidad de la deliberación, manifiestan su imposibilidad de arribar -aun así- a los votos requeridos para condenar al acusado y así se hace constar en el código, regulación que no ha sido tachada de inconstitucional. Por ello, considero que el letrado defensor plantea de modo suficiente y con base normativa que lo ocurrido tiene directa relación con el alcance de las garantías establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto la continuación de la deliberación ordenada por la magistrada podría implicar una indebida trasposición que rompe el equilibrio que debe existir entre las garantías individuales del acusado y los derechos de la sociedad para la investigación y esclarecimiento de los ilícitos y (en el caso) el derecho del pueblo a juzgarlos. La intervención de este Superior Tribunal se torna necesaria, y de allí que resulte procedente la habilitación de la instancia, en virtud de la novedosa temática -en términos institucionales y político-criminales- que se encuentra involucrada en el caso sometido a estudio. En efecto, se discuten postulados básicos tales como el contenido de las instrucciones, la deliberación y la dirección del debate a cargo de un Juez Técnico, aspectos propios del instituto de juicio por jurados, cuyos efectos o problemáticas inciden directamente, no solo en el servicio de justicia, sino también en el seno de la comunidad en su rol de partícipe exclusivo en el proceso de juzgamiento aquí analizado. De allí que corresponde, como se dijo, sortear cualquier obstáculo formalista y dar curso al tratamiento de los agravios, en tanto constituye una de las labores de mayor trascendencia de este Cuerpo la resolución de los conflictos y la potestad de sentar doctrina legal en el orden local, precisamente, en una temática de tamaña envergadura como es el juicio por jurados, de reciente implementación en nuestra legislación. Al decir de Fayt, los Jueces tenemos jurisdicción constitucional, que es la potestad de controlar e interpretar la supremacía de la Constitución Nacional, cualquiera sea la instancia o fuero al cual pertenezcan (cf. Supremacía Constitucional e independencia de los jueces, Ed. Depalma, Bs. As., 1994). De ser así, y por tratarse de la interpretación de una norma procesal en relación directa con otra constitucional, la competencia de este Cuerpo para entender en el tema está contemplada en el inc. 2° del art. 242 del código adjetivo; además, siendo el planteo del todo comprensible y vinculado con el alcance de garantías constitucionales, y habiendo sido resuelto en contra de la pretensión del reclamante, estimo que no corresponde acudir a criterios formalistas que impidan el pronunciamiento de un tribunal intermedio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en temáticas que le son propias también como superior tribunal de la causa en el orden local (cf. STJRN Se. 91/22 Ley P 5020 "Méndez"). Por las razones que anteceden, propicio la realización de la audiencia prevista en el art. 249 del rito. MI VOTO. El señor Juez Sergio M. Barotto dijo: Atento a la mayoría conformada en el voto de los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Diego F. Navarro en representación de M.A.A., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 23.09.2022 08:31:25 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 23.09.2022 09:16:10 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 23.09.2022 09:33:03 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 23.09.2022 10:25:46 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 23.09.2022 08:00:26 |
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