Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia107 - 23/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-SA-00927-2023 - PAZOS ROCIO Y OTRA /LESIONES Y ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de mayo del año 2023, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “PAZOS ROCIO Y OTRA /LESIONES Y ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, legajo MPF-SA-00927-2023, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación interpuesta por la Defensa de la señora Rocío Pazos?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Mediante resolución de fecha 12/05/2023 el Juez de Garantías de la Ira. Circunscripción Judicial resolvió -en lo aquí pertinente- imponer la medida cautelar de prisión preventiva a Rocio Pazos por el término de un mes. 
Contra dicha resolución, el Defensor oficial doctor Carlos Javier Dvorzak dedujo impugnación, la que fue rechazada por el Jueza de Juicio -en carácter de Jueza de revisión- en fecha 18/05/2023 decidiendo ratificar la decisión del Juez de Garantías.
Interpuesta impugnación, en fecha 19/05/2023 el Juez de revisión resolvió su admisibilidad.
2) En su presentación, la parte impugnante enuncia los siguientes agravios: 
1.- Arbitrariedad de la resolución y falta de fundamentación suficiente (art. 1 Constitución Nacional y Art. 200 de la Constitución Provincial).
2.- Inobservancia de los principios de excepcionalidad, subsidiariedad y proporcionalidad de la prisión preventiva.
3.- Inobservancia de los parámetros internacionales en materia de prisión preventiva, 
principalmente en lo que respecta al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y la jurisprudencia e Informes de sus órganos de aplicación (Corte IDH y Comisión IDH).
4.- Violación del derecho a la libertad (Art. 7 CADH)
5.- Violación del principio de inocencia y de la prisión preventiva como medida cautelar no punitiva.
6.- Consagramiento del derecho penal de autor en los fundamentos de la prisión preventiva.
En virtud de lo expuesto, solicita que se declare admisible el recurso interpuesto y oportunamente se fije audiencia; asimismo, que se tenga presente la reserva de cuestión federal ( Art. 14 Ley 48).
3) Dable es destacar que el agravio sustancial del impugnante reside en los motivos en que el Juez de Garantías sostuvo el dictado de la prisión preventiva.
Así, el punto de controversia reside en que la Defensa alude a que el citado Magistrado sustentó la medida cautelar solo en los antecedentes de la imputada; mientras que el MPF y la parte Querellante aducen que dicha medida se motivó en los antecedentes y en las circunstancias fácticas que cumplimentan los requisitos previstos en el art. 109 del CPP. 
4) Luego de observar de forma íntegra las dos audiencias de fechas 12 y 18 del corriente mes y año, surge de la primera que el Juez analizó los “antecedentes” de Pazos para tener por cumplido el requisito objetivo de “que a “prima facie” no correspondiere pena de ejecución condicional” y luego se remitió a las circunstancias fácticas mencionadas por el MPF, a las que adhirió la Querella, para establecer los supuestos de la medida cautelar. 
En la audiencia de revisión, el MPF y la Querella expresaron y ratificaron lo anterior. 
La Defensa afirmó su postura (antes referida).
5) Establecido lo anterior, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. Así la excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos jurisdiccionales mencionados y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo control se pretende implica reconocer el carácter de decisión impugnable (impugnabilidad objetiva) pues el CPP no lo hace (conf. art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art. 226 del código de forma. 
Al respecto rige la doctrina legal (STJRNS2 Se. 176/21 -ley 5020- “Henriquez”) que dispone mutatis mutandi aplicable a este Tribunal de Impugnación -conforme competencia funcional de ambos Organismos-: “... en el fallo STJRN Se. 91/20 se fijó el criterio respecto de la competencia del Superior Tribunal para analizar este tipo de cuestiones, recordando inicialmente "... que el control extraordinario de este Cuerpo previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito se halla restringido a las sentencias en que correspondiere la interposición de un recurso extraordinario federal y abarcan -según la misma normativa- las absolutorias, las condenatorias y las que dispongan una medida de seguridad; 'excepcionalmente, se agregan aquellas decisiones que puedan ser equiparables a tales, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto se haya planteado una cuestión federal que deba ser atendida de inmediato por ser de imposible o tardía reparación ulterior y se haya resuelto en contrario de lo solicitado. Ahora bien, no basta la mera oposición al dictado o al mantenimiento de una medida cautelar restrictiva de libertad para tener por configurada tal cuestión federal y, por ende, expedita la vía del Superior Tribunal para entender en el asunto, sino que el agravio habrá de proceder en la medida en que lo decidido carezca de fundamentación, para lo que debe acudirse al concepto de arbitrariedad de sentencia' (cf. STJRN Se. 31/19 Ley 5020, dictada en este mismo legajo, al confirmar el dictado de la prisión preventiva cuya continuidad es aquí motivo de agravio)".
También se sostuvo que la circunstancia que había dado sustento al dictado de la prisión preventiva y su mantenimiento era el peligro de fuga del imputado, en atención a las particularidades del caso … A ello se agregó que dichos aspectos remitían a cuestiones de hecho y prueba vinculadas con la aplicación de una norma de derecho procesal común (art. 109 CPP).
Asimismo, interpretando el rito local, se expresó que el instituto en tratamiento preveía un plazo inicial y una prórroga, para cuyo cómputo ya quedaba excluida la
sustanciación de los recursos extraordinarios... Solicitado nuevamente el fin de la medida cautelar, tal como ha observado el TI, no se evidencia que lo decidido pueda encuadrarse en el art. 242 del código de forma, ya que se mantienen los aspectos de hecho que le dieron sustento (contra los intereses de la defensa, cabe invocar el progreso del trámite, dado que desde aquella oportunidad se agregó ...); por lo demás, la interpretación de las normas procesales ya realizada tampoco fue debidamente cuestionada en autos, el plazo de prisión preventiva transcurrido se encuentra en los límites  legales y su extensión no se contrapone con las garantías constitucionales o convencionales invocadas”.
En esta línea de pensamiento, la resolución impugnada no amerita la interposición del un recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP) pues la decisión del Juez de revisión garantizó el doble conforme de lo resuelto por el Juez de Garantías, y lo hizo de forma motivada omitiendo el impugnante concretos y eficaces argumentos para rebatir aquéllos. 
Los agravios son una reiteración de los ya esgrimidos y tratados de modo suficiente, remitiéndome a los fundamentos del a quo en honor a la brevedad, pues la defensa no demuestra la existencia de un error en el análisis ni la configuración del supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal (arbitrariedad), en tanto su recurso solo exhibe una mera discrepancia con lo decidido.
Por todo lo expuesto, corresponde resolver mutatis mutandi conforme a lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia: “El recurso de queja no puede prosperar en tanto no rebate lo sostenido en la  denegatoria… no podría ser abordada por este... Tribunal... puesto que no se ha demostrado excepción alguna a la regla general vinculada con la imposibilidad de impugnar las resoluciones no definitivas de los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión o por el tribunal revisor del art. 264 del código ritual” ("Wickham s/ Queja” Legajo MPF-BA01063-2017 – de fecha 6 de febrero de 2019). ASÍ VOTO. 
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Atento a la coincidencia manifestada entre los Jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión. ASÍ VOTO. 
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:  
Primero: Declarar la inadmisibilidad formal y sustancial de la impugnación deducida por el Defensor oficial doctor Carlos Javier Dvorzak en representación de la señora Rocío Pazos. 
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí.
Protocolo N° 107.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía AccesoIMPUGNACIÓN ORDINARIA
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesPRISIÓN PREVENTIVA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - REITERACION DE AGRAVIOS - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE
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