Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia125 - 22/08/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-32292-C-0000 - SALAZAR CRISTINA EMA TERESA C/ F.C.A. SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En Viedma, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minería, de Familia y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "SALAZAR CRISTINA EMA TERESA C/ F.C.A. SOCIEDAD ANÓNIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO”, Expte. N° 9053/2022 del Registro de este Tribunal, Receptoría N° B-1SAO94-C2021, PUMA VI-32292-C-0000 y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto el 28/12/2021 por la parte demandada?

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----- Los Dres. Sandra Filipuzzi de Vázquez y Ariel Gallinger dijeron:

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----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 28/12/2021, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20/10/2021 dictada por el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y de Familia N° 9 de San Antonio Oeste, por la que se dispusiera: “ 1.- Hacer lugar parcialmente a lo solicitado y ordenar a FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -CUIT N° 30-69223905-5, que a partir de la notificación de la presente y por el plazo de un año, modifique el índice de actualización de las cuotas por vencer de Cristina Ema Teresa SALAZAR CUIL 23-26347598-4, perteneciente al GRUPO 13881 y Orden 164, y disponer como parámetro máximo de actualización el Índice de Precios del Consumidor (IPC), publicado por el INDEC en la región de la Patagonia al año 2021.- 2.- No exigir contracautela conforme la actora goza del beneficio de gratuidad (Art. 53 Ley 24.240).-”.

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------ La vía recursiva fue concedida mediante providencia de fecha 22/03/2022, en relación y con efecto devolutivo.

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------ EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: El día 30/03/2022 presenta la demandada recurrente su memorial en el que funda el recurso concedido, estructurando su argumentación a partir de siete ejes o agravios:

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------ 1. La supuesta relación de consumo. Cuestiona que se haya asumido la existencia de una relación de consumo, circunstancia que a su entender no ha sido acreditada.

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------ 2. Respecto al supuesto abuso de derecho. Afirma que la medida cautelar ha sido dispuesta a partir de un supuesto abuso de derecho, sin dar mayores precisiones, siendo que el contrato fue confeccionado en función de la normativa establecida por la autoridad de aplicación.

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------ 3. En referencia al índice de actualización determinado por la resolución. Puntualmente cuestiona la adopción de uno ajeno a la actividad de comercialización de planes de ahorro y que no tiene en cuenta la variación del costo del vehículo, lo que entiende torna arbitrario el fallo en cuestión.

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----- 4. La conducta asumida por la parte actora es contradictoria con la resolución cautelar dictada. La existencia de actos propios que conducen a la revocación cautelar. Sostiene que no se ha demostrado en autos que exista una imposibilidad de pago, y muy por el contrario aporta elementos que serían demostrativos de la capacidad económica del actor.

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------ 5. La contradicción exhibida en la resolución. Defiende que es contradictorio destacar el funcionamiento del sistema de planes de ahorro previo, para luego adoptar una posición y un índice de actualización totalmente ajeno a la labor de la accionada.

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------ 6. Ausencia de configuración de los presupuestos de las medidas cautelares, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela.

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------ 7. Aplicación al caso de las resoluciones de la IGJ. Señala que debió tenerse en cuenta que la IGJ dictó una serie de resoluciones que enumera, con la finalidad de atemperar el impacto de la variación de las cuotas, las que no fueron tenidas en cuenta al tiempo del dictado de la cautelar apelada.

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----- Cita antecedentes jurisprudenciales, realiza reserva del Caso Federal y peticiona se revoque la preventiva otorgada.

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----- CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS: En fecha 05/04/2022 contesta la actora cada uno de los puntos señalados, peticionando el rechazo del recurso interpuesto, la confirmación de la providencia recurrida, con expresa imposición de costas a su contraparte.

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----- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Ingresando en la temática recursiva, manifestamos que la queja satisface la exigencia del artículo 265 del CPCyC, en los términos establecidos por nuestro STJRN in re “Harina” Se. 80/2016, “Méndez” Se 36/2014, entre tantos otros, por cuanto al cuestionar la resolución cautelar adoptada por la Jueza de Grado -con relación al valor de la cuota y su ajuste en el sistema de plan de ahorro previo para la adquisición de un vehículo- se conforma una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión que se pretende poner en crisis, por lo que corresponde su atención, recordando que tiene dicho nuestra CSJN que “Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones” -Fallos 325:1922; 320:1624; 319:2108; 319:119-.

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----- Dicha cuestión, ha sido suficientemente abordada por este Tribunal, convalidando similares medidas preventivas a las que aquí se pretende poner en crisis, con análogos cuestionamientos (e incluso en algunos casos con la misma parte demandada), a saber: “Prieto Vilma” Sent. Int. 155 -28/09/2021-; “Antenao Reina” Sent. Int. 182 -29/10/2021-; “Jerez Elban” Sent. Int. 103 -08/07/2021-; “Villegas Rosa”, Sent. Int. 108 -27/07/2021-; “Hernández Mario” Sent. Int. 226 -23/12/2021; "Raschella Juan Ignacio Segundo", Sent Int. 018 de fecha 3/03/2022, "Pacheco Carlos Omar", Sent. Int. 029 -15/03/2022-; "Correa Mirta Ester", Sent. Int. 105 del 02/08/22-, entre otras, por lo que corresponde, en función de ello y por razones de economía procesal, estar a los fundamentos expuestos (en lo pertinente y sustancial) en dichos antecedentes, dándolos por reproducidos. A todo evento, por Secretaría agréguese copia certificada de la sentencia mencionada en segundo término.

--------- Que tal decisión constituye una respuesta apropiada a la luz de las contingencias fácticas expuestas en el caso particular, cotejo de las constancias de los obrados y derechos en juego, notando que se encuentran en la materia debatida, de naturaleza preventiva, conveniente e idóneamente comprobados los extremos necesarios para la procedencia de la medida pretendida que fuera concedida, encontrando esencialmente coincidencia con la opinión ya esgrimida en los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal mencionados precedentemente.

--------- A lo que agregamos que las quejas articuladas no han alcanzado a proporcionar al órgano jurisdiccional de elementos de apreciación suficientes que permitan otorgar motivos válidos que demuestren el yerro en que se entiende se ha incurrido al decidir del modo como se ha resuelto, y que posibiliten al Tribunal de Alzada realizar otro análisis superador que el efectuado en la instancia anterior, dando sustento a un fallo contrario al tomado por ésta.

--------- Es que con el dictado de la disposición cautelar, se tiende a prevenir la generación o agravación de un eventual daño en el marco de una relación de consumo (claramente acreditada conforme los antecedentes agregados a la causa). Máxime, cuando, en su caso, las partes tendrán posibilidades del debate de la temática que sustenta el reclamo fondal y, consecuentemente, resguardo de la defensa de sus derechos, en el consiguiente desarrollo del procedimiento a proseguirse, sin que la decisión en crisis implique adelantamiento de opinión acerca de su resultado.

--------- De tal manera, asumimos -tal como ya lo hemos sostenido- que el acogimiento de la prevención como función de la responsabilidad civil y de la acción preventiva, tanto en la normativa de orden procedimental como en el CCyC, viene a reforzar dos principios centrales del derecho protectorio del consumidor: la prevención en materia de daños y la tutela judicial efectiva, siendo la efectividad de los instrumentos procesales de protección de los intereses económicos del consumidor un eje central del sistema legal (arts. 19 y 42 CN, ley 24.240; arts. 1092 y sgtes CCyC).

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----- Conforme a lo expuesto, proponemos al acuerdo rechazar el recurso de apelación incoado el 28/12/2021, con costas a la parte vencida (art. 68 CPCC). Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad y a las resultas de la sentencia definitiva. NUESTRO VOTO.

--------- A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo:

--------- Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.

--------- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación incoado el 28/12/2021, con costas a la parte vencida (art. 68 CPCC).
II.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad y a las resultas de la sentencia definitiva.
Notifíquese conforme Acordada nº 09/22 STJ, Anexo I, apartado 9 a). Oportunamente remítanse los autos al organismo de Origen.

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