Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia55 - 07/04/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-02384-C-2023 - VAZQUEZ, VICTOR EMANUEL C/ CIMOLAI, FACUNDO JULIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 7 de abril del 2026.
 
VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "VAZQUEZ VICTOR EMANUEL C/ CIMOLAI FACUNDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° CI-02384-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 25/10/2023 se presenta el apoderado del Sr. VICTOR EMANUEL VAZQUEZ  y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra el Sr. FACUNDO JULIAN CIMOLAI, por la suma de $58.755.000.-
II. En fecha 03/11/2023 se tuvo al actor por presentado, parte y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. En fecha 06/11/2023 (diligencia Nro. 202305094770) se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. En fecha 15/08/2024 (diligencia Nro. 202405064197) se dio cumplimiento a la notificación al accionado acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, y bajo movimiento I0008 se lo tiene por presentado en estos autos, y se provee la prueba ofrecida. 
V. En fecha 17/03/2026 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
I. Que tal como lo tiene expuesto prestigiosa doctrina: “...El beneficio de litigar sin gastos es uno de los mecanismos disponibles para asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Es la franquicia que se concede a ciertos litigantes de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones que demanda un juicio, sea provisoria o definitivamente. Es específico para un proceso determinado, personal e intransferible. No se trata de una declaración genérica, de suerte que sólo puede tener efectos con relación a un proceso concreto (principio de especificidad) por lo que es susceptible de utilizarse exclusivamente frente a un determinado adversario.” (Cf. Arazi – Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3ra. Edición. Tomo I. Pág. 464).
Con relación al fundamento del Instituto, el mismo tiene anclaje en “…dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se asegura la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.” (CSJN, Fallos: 316: 818, citado en Ob. cit. Pág. 465).
En definitiva puede afirmarse que la finalidad del Instituto es la de “…poner en situación similar a las personas que deben actuar ante la justicia, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone un proceso pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho” (Cf. Ob. Cit. Pág. 464).
Luego, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos se complementa con la idea que “…frente a los intereses del peticionario se encuentran los de la contraria y los de la comunidad en general interesada en la adecuada percepción de los recursos públicos, los que podrían verse conculcados si se transforma tal beneficio en un indebido privilegio.” (Cf. Ob. Cit. Pág. 464).
II. Que por prescripción de la norma contenida en el Art. 72 del CPCC, no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos: Por lo que no se exige para su concesión el estado de indigencia o de absoluta insolvencia del peticionante.
Además de ello, la Excma. Cámara de Apelaciones local tiene dicho: "...Sabido es que el beneficio de litigar sin gastos procura asegurar el acceso a la jurisdicción y \"...poner en situación similar a las personas que deben actuar ante la justicia,... La determinación de la pertinencia del mismo y su alcance o su extensión en cada caso particular, constituye una cuestión de hecho y valorativa, que ha de ejercerse con suma prudencia, pues si bien el instituto tiende a garantizar el derecho de defensa, no menos cierto es que constituye una excepción a la regla general, por manera que el favor para el litigante que lo solicita, no haya de entrañar un mero privilegio, ni una nueva desigualdad, esta vez para con sus opositores en el juicio u otros operadores jurídicos." (Cf. Cam. Apel. Civil, Comercial y de Minería N°1 de Cipolletti, en autos: "MIRANDA DIAZ, María Albina s/ beneficio de litigar sin gastos (c)\" (Expte. Nº 3220-SC-17), Sentencia de fecha 17/04/2017).
III. Análisis del caso: Bajo las pautas señaladas en los puntos precedentes, se abordará el caso traído a resolución.
En la especie, de las pruebas arrimadas emerge con claridad que se configuran las condiciones socio-económicas justificantes del pedido incoado, toda vez que los bienes o ingresos del actor no son suficientes para afrontar los gastos extraordinarios que se requieren para hacer valer sus derechos ante la justicia.
Así, de la prueba informativa rendida en autos surge que: i) En fecha 28/02/2024 el actor acredita trabajar como mecánico en situación de dependencia y acompaña los recibos de sueldo correspondientes (E0003); ii) No posee dominios registrados en el Registro de la Propiedad Automotor (informe E0004 agregado en fecha 08/04/2024); iii) No posee inmuebles a su nombre (informe E0013 agregado en fecha 30/10/2024).
La prueba testimonial acompañada en fecha 28/02/2024 (E0003) brinda sustento a la situación económica que invoca la peticionante del beneficio, en tanto los testigos coinciden respecto a las condiciones económicas y situación habitacional del mismo.
De lo reseñado en este punto, se evidencian con claridad las circunstancias alegadas respecto a la imposibilidad del actor para afrontar mayores gastos que los necesarios para su supervivencia, de modo tal que emergen las condiciones socio económicas que justifican su pretensión.
IV. En fecha 21/08/2024 (E0008) el demandado se presenta y solicita que se rechace el beneficio incoado aludiendo que el actor ha recibido una compensación económica por incapacidad laboral permanente que le permitiría afrontar los gastos correspondientes al juicio iniciado. Acompaña como prueba el expediente administrativo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Al respecto, cabe resaltar que uno de los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) es "Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado." (cf. art. 1, inc. 2, subinc. b, Ley N° 24.557).
Por lo que "esta prestación de ningún modo configura un enriquecimiento del patrimonio de los actores, pues las indemnizaciones tiene carácter de reparadoras del daño ocasionado. No puede, por ello considerarse un mejoramiento de fortuna en los términos del art. 84 del Código Procesal Civil." (cf. Cámara de Apelaciones local en "SUHILAR Jorge Alberto y otra s/ Beneficio de litigar sin gastos", Expte. Nº 2102-SC-12, Se. 200 del 28/12/2012).
V. Alcance del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos: Debe determinarse, conforme lo permite el citado Art. 72 del CPCC en su tercer párrafo, el alcance con el cual será otorgado el beneficio, esto es si el mismo será dispuesto en forma total o parcial.
En términos generales, una visión integral de las consecuencias emergentes de conceder este beneficio de modo total demuestran a mi criterio cierta inconveniencia, en tanto pueden habilitar cierta desmesura al accionar, en tanto existiría cierta irresponsabilidad ante las consecuencias que el litigio acarreara a la futura demandada: Por ello, coincido con lo expuesto por la Cámara de Apelaciones del fuero local, en cuanto sostiene que debe el juzgador apreciar en cada caso concreto "si se cumplen los extremos de la norma e incluso la verosimilitud del crédito, pues tiende a evitar el uso del instituto como medio de promover acciones temerarias sin asumir riesgos de consecuencias patrimoniales" (Cf. Zalazar, op. Cit. Pág. 362; y vid. P. Boiadzsiev, en ED 157-667, y conceptualmente CNCiv. Sala D in re: "PAVESE" en ED 146-454, citados en los autos "MIRANDA DIAZ, María Albina s/ beneficio de litigar sin gastos". Expte. Nº 3220-SC-17).
Agregó la alzada: "…En lo tocante a los posibles honorarios profesionales que pudieran derivarse de un hipotético pronunciamiento definitivo adverso, valdrá merituar que constituyen un acápite en el que /...no esta en juego la posibilidad de acceder a la justicia, porque el litigante sólo queda sometido a las contingencias del resultado del pleito/" (Cf. CNAp. En lo Civ. Com. Fed., Sala I. en autos "Cavalli c/ Mónica S.A.C.I.F.A" sentencia de fecha 03.09.2002; y vid. análogo sentido CSJN in re: "Andrada" del 28.11.2006, conforme citas realizadas en "MIRANDA DIAZ, María Albina s/ beneficio de litigar sin gastos", ya citado).
De ello se colige que la cuestión merece un detenido análisis, pudiendo considerarse prudente en ciertos supuestos dejar sujeto a la condena que merezca el trámite en cuanto a la imposición de las costas generadas los eventuales honorarios que se regulen a favor de la asistencia de la contraria, ello así con fundamento en la distinción que existe entre “obstáculos que dificultan el acceso a la justicia” y “consecuencias del litigio mal deducido”, marco en el cual existen ciertos parámetros que, de presentarse, aconsejan la concesión del beneficio de modo parcial.
Dicho ello, en el caso y como se adelantará, creo que es justificada la pretensión del actor en tanto sus recursos se advierten insuficientes para afrontar los gastos extraordinarios e importantes necesarios para acceder a la justicia y así poder hacer valer su derecho, pero la misma procederá de manera parcial y con el alcance de liberar a la peticionante de los gastos de inicio, esto es del pago de tasas, sellados y contribuciones (Cf. Art. 79 del CPCC).
Así, entiendo que el objetivo de liberar de obstáculos el acceso a la justicia para aquellas personas que carecen de recursos, se ve removido al liberar a la misma de tener que abonar los gastos de inicio (pago de tasas, sellados y contribuciones): Pero ello no alcanza a mi modo de ver a las consecuencias que pueden provenir de un litigio mal incoado, como generadora de una responsabilidad objetiva, esto es el pago de las costas, que no guarda una estricta relación con el derecho de acceso a la justicia, y no vulnera así la garantía protegida a través del Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
A mayor abundamiento, sacando supuestos excepcionales debidamente acreditados en cada caso en concreto, considero que otorgar el beneficio de litigar sin gastos eximiendo a su peticionante del pago de las costas podría afectar el principio constitucional de igualdad ante la ley (Art. 16 de la Const. Nac.), de igual jerarquía normativa que aquellos principios que consagran el privilegio en análisis, cuya tutela se señaló al inicio, esto es el de defensa en juicio y de peticionar antes las autoridades (Art. 14 Const. Nac.).
Por tanto, entiendo prudente la procedencia parcial en el otorgamiento del beneficio y, cumplidos que han sido los recaudos procesales que prevén los Arts. 72 a 76 y concordantes del CPCC,
RESUELVO:
I. Otorgar en forma parcial el beneficio de litigar sin gastos a favor del Sr. VICTOR EMANUEL VAZQUEZ, a efectos de afrontar los gastos de inicio que ocasione el juicio contra FACUNDO JULIAN CIMOLAI, sin perjuicio de las facultades que le asisten al juez en virtud del Art. 81 CPCC en su caso; y con el alcance que establecen los Arts. 77 y 79 del CPCyC.
II. En atención a el carácter incidental del beneficio, en lo atinente a la distribución de las costas, deberá estarse a lo que oportunamente se resuelva en el principal.
III. REGÚLASE los honorarios del letrado patrocinante de la actora Dr. JOAQUÍN ANDRÉS IMAZ en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 60/100 ($ 334.269,60) (3 IUS + 40%), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por el beneficiario (arts. 6, 7, 10, 11 y 34 L.A. /MB: Mínimo legal conforme L.A. / Valor del IUS $ 79.588).
IV. REGÚLASE los honorarios del letrado patrocinante de la demandada Dr. CARLOS NICOLÁS FERRERA en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 00/100 ($ 238.764,00) (3 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por el beneficiario (arts. 6, 7, 10, 11 y 34 L.A. /MB: Mínimo legal conforme L.A. / Valor del IUS $79.588).
V. Firme que se encuentre la presente, déjese nota en autos principales. REGÍSTRESE y DÉSE CUMPLIMIENTO CON LA LEY 869.
VI. De la presente, córrase vista a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA y a CAJA FORENSE.
VII. PROTOCOLÍCESE. La presente quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
 
Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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