Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia124 - 11/12/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00769-L-2023 - AMARILLA NESTOR C/ BANCO MACRO S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados: "AMARILLA NESTOR C/ BANCO MACRO S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte CI-00769-L-2023).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término a la Sra. Jueza María Marta Gejo, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que en fecha 28/12/2023 se presenta, mediante Apoderada judicial, el Sr. NÉSTOR AMARILLA promoviendo demanda contra la firma BANCO MACRO S.A., por la suma de pesos $ 17.364.340,78-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de zona desfavorable, horas extras, diferencias salariales y multas correspondientes con más sus intereses y costas del proceso.-
Al efectuar relato de los hechos, expresa que el actor ingresó a trabajar para la demandada en fecha 09/09/1991 desempeñándose como dependiente de la misma de manera ininterrumpida y continua con la categoría 2do. Jefe de Departamento de Segunda y con el cargo de Contador de la Sucursal según el Convenio Colectivo n°18/75 de Empleados Bancarios. Refiere que ingresaba al Banco para prestar tareas a las 07:45 hs y las desarrollaba sin descanso hasta las 16.30 hs, de lunes a viernes. Destaca que ese horario refleja un exceso frente a lo dispuesto por la normativa de aplicación a la jornada laboral de los empleados bancarios. Señala además que el horario de salida en muchas oportunidades ha resultado más extendido que el detallado más arriba, indicando que ello se acreditará mediante la prueba ofrecida. Afirma que es de aplicación lo establecido por la Comunicación “A” 3.117 DEL 18/05/2000, Circular RUNOR-1-391 HORARIO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS (texto ordenado, así como los decretos nacionales n°2.289/76, 2-703/76 y 262/86) y el decreto provincial n°331 del 28/03/2007, de donde se desprende que el horario de salida del personal en todo el territorio provincial es a las 15:15hs, por lo que la extensión de la jornada laboral estipulada es de 7:30 hs. Relata que el trabajador permanecía en su puesto de trabajo durante un período extraordinario a fin de dar cumplimiento a una mayor cantidad de tareas y un cúmulo de trabajo que excede las posibilidades de ser concluido durante las 7 ½ horas de la jornada ordinaria, de manera constante durante por lo menos los últimos cinco años. Que pese a su intachable conducta el Banco Macro S.A ha decidido recortar indebidamente el salario que le corresponde a Amarilla, reclamando el actor una y otra vez la correcta liquidación de las horas extraordinarias trabajadas, negando la demandada adeudarle concepto alguno. Refiere que nunca suscribió ningún documento donde figuraran sus horarios de ingreso y egreso. Reclama asimismo la correcta liquidación del concepto de Zona Desfavorable que según entiende debe integrar su haber y que jamás ha sido liquidado correctamente por el Banco. Señala que según el art. 25 del CCT 18/75 el concepto de zona desfavorable incrementa sus ingresos en un total del 40% de sus remuneraciones mensuales totales percibidas. Que al realizar al reclamo a la empleadora ésta decide no dar respuesta satisfactoria y seguir liquidando en forma insuficiente sus haberes. Frente a la conducta del Banco, el trabajador optó por formalizar su reclamo mediante CD del 15/10/2023 reclamando además de lo mencionado arriba, el adicional conforme a la función “operador de computador” establecido en el art. 14 punto 3 del CCT 18/75, que entiende vigente conforme al principio de ultraactividad de los Convenios Colectivos de Trabajo y otorgando un plazo perentorio de 48 horas para su pago, así como solicitando la acreditación del ingreso de los aportes y contribuciones en tiempo y forma a los organismos correspondientes, debiendo exhibir los comprobantes, bajo apercibimiento de iniciar acciones administrativas y legales. Que dicho telegrama fue oportunamente recibido por el Banco con fecha 09/10/2023 ratificando la empleadora la negativa frente a los reclamos incoados. Reclama en concepto de horas extraordinarias la suma de $4.263.062,11 y en concepto de Diferencia de Zona Desfavorable la suma de $5.232.609,67, todo esto con más los intereses y actualizaciones que correspondan. Funda el Derecho que le asiste, ofrece Prueba y peticiona en consecuencia, solicitando además la aplicación de lo dispuesto por el artículo 770 del C.C.C capitalizando el monto total liquidado en períodos semestrales.-
II.- En fecha 01/02/2024 se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por iniciada la demanda.-
El día 09/02/2024 se hace lugar al pedido de prueba anticipada impulsada por la parte actora y se solicita a la demandada ponga a disposición material fílmico de las cámaras de seguridad de la sucursal Cipolletti.-
El 22/08/2024 se otorga traslado a las partes de la pericia informática realizada por un término de cinco días.-
Con fecha 16/10/2024 se tiene por ampliada la demanda en relación con la prueba ofrecida, y se pasa a proveer el traslado de la demanda.-
El día 11/11/2024 se presenta la demandada. Niega todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito de demanda salvo los que fueran reconocidos expresamente. Refiere que a fines del año 2023 el actor manifestó su voluntad de dejar de trabajar, instrumentando un acuerdo al efecto con fecha 21/12/2023 mediante acta notarial. Que en dicho acta consta la entrega de $37.000.000 más doce cuotas de $1.320.000 en concepto de liquidación final más gratificación. Pactando asimismo las partes que efectuado el acuerdo nada más tendría el trabajador que reclamar por conceptos derivados de la relación de trabajo y/o su extinción, así como que el Banco podía imputar las sumas abonadas como gratificación especial a cualquier reclamo del actor. Niega la procedencia del reclamo de horas extraordinarias por haber trabajado durante la jornada ordinaria correspondiente sin haber realizado horas suplementarias, así como niega adeudar diferencias en cuanto a la liquidación del adicional de zona desfavorable. Indica que el actor soslaya la existencia de la ley 22.425 que deroga las disposiciones del CCT 18/75. Entiende que la norma es de orden público conforme su art. 2°, y que no corresponde por lo tanto la aplicación del art. 25 del CCT citado. Cita jurisprudencia. Refiere que en la actualidad el instituto se encuentra regulado por un Convenio celebrado entre la Asociación Bancaria y A.D.E.B.A (entidad empresaria representativa de Banco Macro S.A) que establece que debe liquidarse el rubro zona desfavorable en base a una suma fija que se ha establecido en $356. Que dicho acuerdo fue homologado por la Secretaría de Trabajo el 29/12/2005, por lo que el rubro fue correctamente liquidado por el Banco, solicitando el rechazo de la pretensión de la parte actora. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, plantea caso federal, solicita el rechazo de la demanda con condena en costas.-
Corrido traslado de la contestación de la demanda con fecha 14/11/2024 la parte actora y desconoce en general la documental adjunta por la demandada.-
Con fecha 15/11/2024 se fija fecha para la Audiencia de Conciliación el 07/02/2025, y atento no comparecer nadie en representación de la demandada, se deja constancia de que no existe posibilidad de conciliación por lo que se solicita la apertura a prueba.-
El 13/02/2025 se dicta el auto de apertura a prueba, proveyendo las ofrecidas por las partes, agregándose a los autos el informe de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro Delegación Zonal General Roca el 10/03/2025, el del Ministerio de Trabajo de la Nación el 01/04/2025, el de Correo Argentino el 23/04/2025 y el de la Asociación de Empleados Bancarios el 21/05/2025.-
Presenta el informe pericial el Sr. Contador Sebastián Dutto con fecha 03/07/2025 dándose traslado a las partes impugnando la parte demandada con fecha 25/07/2025, lo que es contestado por el perito con un informe ampliatorio el día 31/07/2025.-
El día 07/09/2025 se fija fecha de Audiencia de Vista de Causa para el día 28/10/2025 donde se recepciona la prueba testimonial ofrecida por las partes, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley a: ANA LAURA BRIZUELA, MARA SOL ANGELES GARAY, HECTOR MARIA MEDRANO, JUAN JOSE RAMPOLDI, y NADIA CARINA GALLARDO; quienes son interrogados libremente por el Tribunal y las partes. Seguidamente la parte demandada desiste de las testimoniales pendientes y en virtud de lo peticionado, se concede plazo para la presentación de los alegatos por escrito.
Agregados los alegatos de las partes, se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia, lo que ha sido debidamente cumplimentado mediante orden de sorteo formalmente realizado, correspondiendo emitir el primer voto a la suscripta.-
III.- Conforme el art. 55 de la L.5631, corresponde en primer término determinar cuáles hechos deben tenerse por acreditados evaluando en conciencia la prueba producida, intercambio epistolar, testimoniales producidas en audiencia de vista de causa por trabajadores/as (grabadas en soporte audiovisual), pericia contable y apreciando las circunstancias de la causa, en consecuencia los hechos son los siguientes:
01.- El Sr. Nestor Amarilla ingresó a trabajar para la demandada Banco Macro S.A. con fecha 09/09/1991 (Hecho no controvertido).-
02.- Que el actor desempeñó tareas de Responsable Operador Sucursal – encuadrado en la categoría 2do jefe de Departamento de Segunda del CCT 18/75 (conforme recibos de haberes, no controvertido).-
03.- Que el 21/12/2023 las partes finalizan la relación laboral mediante acuerdo formalizado por escritura notarial, aunque dejando a salvo en su clausula novena “las cuestiones vinculadas al expediente en proceso “AMARILLA NÉSTOR C/BANCO MACRO S.A S/CONCILIACIÓN LABORAL NRO 00178-23-CLC”(conforme Acta notarial suscripta por ambas partes – ESCRITURA NUMERO QUINIENTOS SETENTA Y SIETE).-
04.- Que en el marco de ese acuerdo, la demandada le abonó al actor la suma de $37.000.000 y 12 cuotas mensuales consecutivas de $1.320.000 ajustadas por el porcentaje promedio de incremento resultante de la aplicación de acuerdos salariales suscriptos (durante la vigencia del mismo) por la Cámara Empresaria ADEBA y la Asociación Bancaria para la categoría que el empleado revestía al momento de la desvinculación.-
05.-Que asimismo en dicho acuerdo, en la cláusula quinta, se indica que “no obstante lo expuesto en la cláusula precedente y sin perjuicio de lo previsto en la cláusula novena, ambas partes acuerdan que la suma acordada en concepto de gratificación por cese laboral podrá ser imputada, a valores constantes, por la firma BANCO MACRO S.A(...) hasta su concurrencia al pago cancelatorio de cualquier reclamo que esté efectuando o pudiera efectuar en el futuro el Sr. AMARILLA NÉSTOR y que tuviera origen en su relación laboral anterior a la fecha del presente, o con motivo de su extinción.”.-
IV.- Sentado ello, corresponde a continuación expedirme respecto del derecho aplicable a fin de resolver el presente (art. 55 inc.2 Ley 5631):
01.- En primer término, corresponde analizar la eventual aplicabilidad del Convenio Colectivo de Trabajo N.º 18/75 para empleados bancarios al caso de autos. La demandada sostiene que dicho CCT se encontraría derogado por una norma de orden público art. 2° de la Ley 22.425 y, sobre esa base, postula que para la determinación del adicional por zona desfavorable debe estarse al acuerdo celebrado el 20/12/2005 entre A.D.E.B.A. y la Asociación Bancaria, homologado por Resolución N.º 575/2005 de la Secretaría de Trabajo. Conforme a dicho acuerdo, si bien se mantiene el porcentaje previsto en el CCT, se modifica la base de cálculo del adicional, que debe efectuarse sobre una suma fija de $356.
En virtud de ello, la demandada considera correcta la liquidación efectuada y entiende que corresponde rechazar la pretensión del actor. Para reforzar su postura, cita el precedente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos “Gutiérrez, Marcos c/ Banco Patagonia S.A. – Sucursal El Bolsón s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de ley” (Expte. N.º 23646/09), sentencia del 24/02/2010.-
De manera posterior al precedente invocado por la demandada, el Superior Tribunal de Justicia volvió a expedirse sobre una cuestión análoga en los autos “Gómez, Eduardo c/ Banco Macro S.A. – Sumario M 3025/12 (Gaggero) s/ Inaplicabilidad de ley” (Expte. N.º 26712/13), sentencia del 04/02/2014. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal recordó que la problemática relativa a la vigencia o no vigencia del Convenio Colectivo N.º 18/75 frente a las Leyes 22.425 y 23.126 ya había sido objeto de análisis en el antiguo precedente “Mariano, Miguel A. y otros c/ Banco Vallenar Coop. Ltda. s/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de ley” (sentencia del 16/02/1990). Allí se sostuvo que: “Para resolver la cuestión basta con analizar el art. 10 de la Ley 22.425, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional debió proceder a adecuar las disposiciones del convenio de marras, ‘dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, quedando por el mismo lapso suspendida la vigencia de las mismas, en lo que se oponga a la presente ley’ (sic). Se deduce, entonces, que dicha ley no derogó el convenio, sólo lo suspendió en parte, por un lapso de noventa días, tras el cual, y al no haber adecuado el Poder Ejecutivo las disposiciones de las Convenciones Colectivas, recobraron éstas su plena validez y vigencia”.Este criterio interpretativo fue reafirmado expresamente en el caso “Gómez”, consolidando la postura del Superior Tribunal en cuanto a la plena vigencia del CCT 18/75.-
A ello se suma un dato relevante proveniente del informe remitido por el Ministerio de Capital Humano en su contestación al oficio de fecha 01/04/2025, donde se indicó, en línea con la doctrina jurisprudencial reseñada, que “el CCT vigente en el ámbito de la actividad BANCARIOS es el N.º 18/75, con fecha de celebración 25 de junio de 1975”. Dicho informe se encuentra firme y consentido.
Aclarado el punto relativo a la vigencia y aplicabilidad del CCT 18/75 al caso de autos, cuya plena operatividad surge indubitable conforme los antecedentes jurisprudenciales y administrativos reseñados, corresponde abocarse al análisis de la procedencia del reclamo formulado por la parte actora respecto de la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable”.
Dicho rubro se encuentra regulado en el art. 25 del convenio, que prevé un suplemento salarial a favor de todo agente bancario que preste funciones en filiales ubicadas en el interior del país, siempre que dichas localidades se encuentren comprendidas dentro de las regiones calificadas como “inhóspitas y/o afectadas por un nivel de costo de vida excesivamente elevado”. A tales fines, la norma clasifica el territorio nacional en cuatro categorías, con un listado taxativo de ciudades.
El segundo párrafo del art. 25 dispone expresamente que: “Se abonará por este concepto un porcentaje sobre las remuneraciones mensuales totales percibidas por el agente (básico más adicionales específicos, incluso salario familiar)”. Esta redacción ha generado, a lo largo del tiempo, distintos criterios interpretativos respecto de cuáles conceptos remuneratorios deben considerarse incluidos en la base de cálculo de dicho adicional y, por ende, cuál es su correcta integración.
Esta misma Cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión en autos “Canga, Juan Pablo c/ Banco Santander Río S.A. s/ Ordinario (l)” (Expte. N.º 17191), sentencia del 15/04/2019, en línea con la posición ya receptada en precedentes anteriores, tales como “Soria, Rubén Guillermo c/ Bansud S.A. s/ Ordinario”. En dichas causas, al analizar la procedencia del reclamo vinculado a la correcta liquidación del adicional por zona desfavorable y la determinación de su base de cálculo, se concluyó que: “De una lectura integral del artículo [25 del CCT 18/75] se permite concluir que el porcentual del 40% se debe aplicar sobre el básico más los adicionales específicos del CCT, incluso salarios familiares y escala correspondiente por antigüedad del agente, excluyéndose los adicionales y gratificaciones pagadas voluntariamente por la patronal no especificados en el CCT N°18/75”.-
Este criterio encuentra sustento en el precedente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro dictado en autos “Firreri c/ Citibank” (Expte. N.º 3049-CTC-90), donde el Alto Cuerpo sostuvo: “Efectivamente, el convenio tiene mínimos irrenunciables, pero no revisten ese carácter los suplementos que la patronal pague fuera del ámbito imperativo de ese mismo convenio. Esos anexos salariales no solo son renunciables sino que no integran el mecanismo de liquidación obligatorio. Si el complemento salarial es voluntario para la patronal, otro tanto ocurre con el adicional (zona) a liquidar sobre esos ‘adicionales’”. Y agregó seguidamente que: “Los complementos voluntarios pueden integrar la remuneración, pero no puede imponerse —además— la liquidación de adicionales, porque estos hacen a la forma imperativa de liquidar y no exactamente a la integridad salarial. Por otra parte, no es correcto sostener la obligatoriedad de un adicional por zona a liquidar sobre un beneficio voluntariamente pagado por la patronal. Tal por ‘zona’ excedería la voluntad señalada provocando en el empresario una encerrona emergente de su propia generosidad (entendiendo lato sensu por tal el pago voluntario de algunos adicionales...)”.-
A la luz de dicha doctrina, y considerando que el actor prestó tareas en una localidad comprendida en el listado previsto en el grupo c), apartado 2°, del art. 25 del CCT 18/75, corresponde aplicar el adicional del 40% sobre una base de cálculo integrada exclusivamente por los rubros salariales legales o convencionales. Tal como se dispuso en “Canga c/ Santander” de este Tribunal, ello implica atender a los conceptos e importes que resulten de los recibos de haberes acompañados en autos.
Sobre esa base, y examinados los últimos seis recibos de sueldo aportados por la parte actora, corresponde considerar incluidos en la base de cálculo del adicional por zona desfavorable los siguientes rubros: sueldo básico, adicional por título, “Acta 03/96”, “Ley 26.341”, “Art. 10 Acta ADEBA 11/06/2015” y “anticipo a cuenta de futuros aumentos”, por tratarse de componentes normales y habituales del salario, de naturaleza legal o convencional y propios de la actividad bancaria.
En virtud de ello, no resulta aplicable la liquidación efectuada en la pericia contable —ni en su ampliación— en tanto ambas incluyen dentro de la base de cálculo la totalidad de la remuneración percibida por el actor, incorporando asimismo el monto de horas extras con recargo del 100% o del 50%, concepto sobre el cual habré de expedirme en el apartado siguiente.
En consecuencia, deberá liquidarse la zona desfavorable conforme los parámetros indicados, descontando lo percibido por dicho concepto, en el período reclamado, no prescripto.-
IV.- 02.- Reclamo horas extras a la jornada laboral: En cuanto al reclamo por horas extraordinarias, el actor solicita su liquidación con los recargos del 50% y del 100%, afirmando haber superado habitualmente la jornada legal. Para dilucidar la procedencia del planteo, corresponde atender al régimen horario específico aplicable a la actividad bancaria. En tal sentido, la Comunicación “A” 3117 del 18/05/2000 del B.C.R.A. —circular RUNOR 1-391, Texto Ordenado “Horario de las Entidades Financieras”— y el Decreto Provincial N.º 331 del 28/03/2007 fijan para la provincia de Río Negro un horario laboral comprendido entre las 07:45 y las 15:15 horas, de lunes a viernes.
El actor sostiene que realizaba tareas, como mínimo, hasta las 16:30 horas, lo cual, de acreditarse, configuraría labor extraordinaria.
Sin embargo, la valoración de este extremo requiere examinar el estándar probatorio aplicable. En esa línea, resulta pertinente recordar el criterio sentado por este Tribunal en autos “Martínez, Javier Ignacio c/ Olmedo, Fernando Raúl s/ Ordinario” (Expte. 14.528-CTC-2013), donde se estableció que La prueba del trabajo extraordinario debe ser asertiva y categórica, y resulta indispensable acreditar con precisión el quantum de horas que exceden la jornada legal, indicando fechas y duración. Asimismo, constituye una presunción desfavorable al trabajador la circunstancia de que el reclamo verse sobre tareas supuestamente realizadas durante un período prolongado, pero que sólo se reclama al momento de la extinción del vínculo. En consecuencia, la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, debiendo ésta ser concluyente. Conforme este parámetro, corresponde analizar si la parte actora ha logrado demostrar, con la entidad que el ordenamiento exige, la realización efectiva y habitual de horas extras.
En el caso de autos, corresponde descartar, por resultar de imposible o impracticable realización, la producción de la pericia digital sobre el teléfono celular del actor destinada a relevar puntos de geolocalización y horarios de uso para determinar la extensión de su jornada laboral, así como la obtención de los registros fílmicos de la sucursal Cipolletti del Banco Macro con el fin de acreditar el horario de egreso del trabajador.
Tampoco reviste eficacia probatoria concluyente la pericia digital practicada sobre la computadora del actor. Los datos arrojados por las planillas de inicio y cierre de sesión (logueo y deslogueo), por ejemplo, registros de log on a las 00:07, 00:21 o 13:09 y log off a las 22:36, 21:02 o 23:57 (conf. planillas octubre 2021) evidencian inconsistencias manifiestas, pues de tomarse como reales implicarían jornadas continuas superiores a veinte horas, lo que no sólo resulta incompatible con las reglas de la experiencia, sino que tampoco se condice con lo afirmado en la demanda donde el actor refiere un horario de salida aproximado de 16:30 hs ni con lo declarado por los testigos. En consecuencia, dichos registros no permiten formar convicción sobre la efectiva duración de la jornada laboral del actor.-
Sentado ello, corresponde valorar con especial atención la prueba testimonial producida en la Audiencia de Vista de Causa, la cual se encuentra videograbada. De las declaraciones recibidas surge con grado suficiente de verosimilitud, que el actor ingresaba con antelación a sus compañeros y permanecía luego del horario ordinario de salida. La testigo Brizuela manifestó que el actor ya se encontraba trabajando cuando ella llegaba y que, al retirarse, él permanecía en funciones, declaración que coincide con los testimonios de Garay, Medrano, Rampoldi y Gallardo. Agregó que el señor Amarilla “no tenía un horario de salida, dependía de la tarea del día”, y que en ocasiones se quedaba hasta aproximadamente las 16:30 horas, circunstancia que también afirmó haber presenciado.-
Por su parte, la testigo Gallardo recordó que el actor “solía tener la llave de la sucursal, así que era el primero que llegaba y el último que se iba”, añadiendo que en diversas oportunidades lo vio retirarse tarde, ya sea porque ella también permaneció más allá del horario o porque acudió a la entidad por trámites personales y lo encontró aún trabajando.-
Resulta de especial relevancia el testimonio de Medrano, quien al momento de la desvinculación del actor se desempeñaba como tesorero, compartiendo con él el cierre del tesoro. Señaló que lo habitual era retirarse alrededor de las 16:00 horas, dependiendo de la complejidad operativa del día. Todos los testigos coincidieron, asimismo, en señalar la inexistencia de un sistema de fichaje de ingreso y egreso del personal, dato corroborado por la pericia contable y en que el pago de horas extraordinarias no era frecuente.
Sobre la base de los testimonios concordantes, y contundentes, así como también la ausencia de mecanismos de registro horario por parte de la empleadora y ponderando la presunción establecida en el art. 55 de la LCT, que opera a favor del trabajador cuando la falta de documentación o registración depende del empleador, corresponde tener por acreditado que el actor realizaba una hora extraordinaria diaria, esto es, veinte horas extras mensuales, conforme lo planteado en el escrito de demanda.
Conforme lo expuesto, corresponde efectuar una breve conceptualización respecto de las horas extraordinarias. Se denomina “horas extras” a aquellas trabajadas en exceso de la jornada legal y que generan derecho a su pago con recargo del 50% (cuando se realizan en días hábiles) o del 100% (cuando se cumplen después de las 13:00 hs del día sábado, o bien en domingos o feriados). No debe confundirse la hora extraordinaria con aquella labor cumplida por encima del horario convenido contractualmente, pero que no supera el límite legal de 48 horas semanales, supuesto en el cual corresponde su pago como hora simple.-
Este criterio deriva de la inveterada doctrina establecida por el Fallo Plenario N.º 226 “D’Aloi” (25/06/1981), donde se precisó que “el trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal debe pagarse sin el recargo previsto en el art. 201 del RCT” (La Ley 1981-C-588; DT 1981-1207). En consecuencia, el pago de horas extraordinarias únicamente resulta exigible cuando, en la sumatoria semanal, se supera el tope legal de 48 horas.-
En el caso de los empleados bancarios, la jornada se encuentra regida por los decretos 1088/45 reglamentario de la Ley 11.544 en materia de jornada y descanso y 2289/76, que establecen un horario diario de 7 horas y media de lunes a viernes.-
El Superior Tribunal de Justicia, en autos “Aranda, María Luisa c/ Banco Patagonia S.A. s/ Ordinario – Inaplicabilidad de ley”, ha profundizado este análisis al señalar que los precedentes “Ferreira”, “Merker” y el plenario “D’Aloi” se refieren al “máximo legal” en su doble dimensión: diario (9 horas) y semanal (48 horas). Expresó nuestro máximo Tribunal que: “Más allá de la interpelación de la recurrente y de la selectiva atención del fallo sobre el límite semanal, teniendo en cuenta que la Cámara apreció acreditado que Aranda cumplía diariamente dos horas suplementarias es decir, nueve horas y media de labor de lunes a viernes lo que excedía el máximo de flexibilidad diaria, aun cuando no superara las cuarenta y ocho horas semanales, cada hora y media suplementaria de la jornada bancaria no importa recargo alguno sobre el valor de hora simple, pero sí la media hora restante diaria al 50%, en virtud del referido límite diario de nueve horas.” Y agrega, reafirmando el criterio: “Si por el contrato colectivo o individual se cumple una jornada inferior a la legal y no existe recargo previsto en la norma convencional colectiva ni incorporado al contrato individual, no cabe aplicar los del art. 201 LCT mientras no se superen los máximos legales; así, el trabajo realizado fuera de la jornada convenida, sin exceder el máximo legal, debe pagarse sin recargo, pues no se supera la pauta de orden público.” Finalmente, el STJ recuerda que este esquema es aplicable incluso cuando la jornada ordinaria surge de un convenio colectivo, siempre que no exista norma convencional que disponga un recargo específico y no se excedan los máximos legales.-
Bajo estas premisas, y aun cuando en autos se encuentra acreditada la realización de horas extraordinarias por parte del señor Amarilla, ello no habilita la aplicación de los recargos del 50% o del 100%, puesto que según lo analizado precedentemente no se ha superado el máximo legal de 48 horas semanales. En consecuencia, corresponde su pago como horas normales o simples.-
IV.- 03.- Omisión pago de aportes, cargas sociales y cuota sindical a partir de las diferencias reclamadas:
En cuanto al reclamo por aportes, cargas sociales y cuota sindical, el actor solicita su recalculo a partir de las diferencias salariales que correspondan en razón de los adicionales adeudados. Dado que, conforme lo decidido precedentemente, la pericia contable se basó en una integración salarial incorrecta al incluir conceptos que no forman parte de la base de cálculo del adicional por zona desfavorable ni del cómputo de horas extraordinarias, corresponde disponer que dichos aportes, contribuciones y cuota sindical sean nuevamente determinados conforme las pautas sentadas en los apartados anteriores de esta sentencia a fin de su integración al organismo respectivo.-
En línea con ello, resulta aplicable lo resuelto por esta Cámara en autos “Amaya, César Federico c/ Video Drome S.A. s/ Ordinario” (Expte. N.º 12.980-CTC-2010, sentencia del 09/04/2014), donde se sostuvo que “cuando consta la entrega de las certificaciones al actor, pero las mismas no reflejan los verdaderos datos registrales que debieron contener, atento la remuneración y tarea acreditada, por lo tanto, he de proponer hacer lugar a la reparación peticionada”. Bajo tal doctrina, y aun cuando la parte actora no ha solicitado expresamente la imposición de la multa del art. 80 de la LCT, corresponde igualmente ordenar a la empleadora la confección y entrega de nuevas certificaciones de servicios y remuneraciones, así como de los restantes instrumentos previstos en la normativa laboral vigente, consignando en ellos los datos correctos de las remuneraciones efectivamente devengadas. Dichas remuneraciones deberán ser recalculadas conforme las diferencias salariales derivadas del adicional por zona desfavorable y de las horas extraordinarias reconocidas en esta sentencia.
IV.- 04.- Por último, corresponde analizar la alegación de la demandada vinculada al acuerdo celebrado con el actor en el marco del art. 241 de la LCT. En su contestación, la empleadora sostuvo que mediante dicho acuerdo “se pactó asimismo que nada más tenía a reclamar por conceptos derivados de la relación de trabajo y/o su extinción, incluida cualquier acción derivada de la Ley de Contrato de Trabajo, de la Ley de Riesgos del Trabajo, de las Leyes 24.013, 25.323, 25.345 o 25.561 y/o por daños y perjuicios sustentados en los artículos del CCCN. Se pactó asimismo que el Banco podía imputar las sumas abonadas como gratificación especial a cualquier reclamo del actor”. Acompañó copia del acta notarial en la que el acuerdo quedó documentado, resultando especialmente relevantes las cláusulas 5° y 9° del instrumento.
La cláusula 9° deja expresamente excluido del alcance del acuerdo el reclamo promovido por el señor Amarilla, que al momento de su celebración se encontraba en etapa de conciliación obligatoria. Por su parte, la cláusula 5° dispone que “no obstante lo expuesto en la cláusula precedente y sin perjuicio de lo previsto en la cláusula 9°, ambas partes acuerdan que la suma acordada en concepto de gratificación laboral podrá ser imputada, a valores constantes, por la firma BANCO MACRO S.A (…) hasta su concurrencia al pago cancelatorio de cualquier reclamo que esté efectuando o pudiera efectuar en el futuro el Sr. AMARILLA NÉSTOR (...)”. Y concluye indicando que la suma podría imputarse a la cancelación total y definitiva de todo crédito relacionado con la relación laboral o su extinción.-
La expresión “sin perjuicio de lo previsto en la cláusula 9°” reviste, en este contexto, particular relevancia interpretativa. Ello así, en tanto la cláusula 9° excluye expresamente del acuerdo el reclamo que aquí se ventila, en identidad con el trámite de conciliación laboral obligatoria “Amarilla Néstor c/ Banco Macro S.A. s/ Conciliación Laboral N.º 00178-23-CLC”. De tal modo, la cláusula 5° no habilita la imputación de la gratificación abonada por la demandada al crédito que pudiera surgir en la presente causa, pues el propio texto del acuerdo preserva su autonomía, vigencia e independencia.
Cabe recordar que, de conformidad con el art. 9 de la LCT, en caso de duda respecto de la interpretación de una norma legal o convencional, debe estarse al criterio más favorable al trabajador. Aplicado al caso, aun si cupiera alguna ambigüedad interpretativa, lo que no ocurre, la solución debe ser la que mejor resguarda el derecho del dependiente, es decir, la improcedencia de imputar la suma convenida en el art. 241 al crédito que se reconozca en estos autos.
En consecuencia, y atendiendo a la interpretación armónica de las cláusulas 5° y 9° del acuerdo celebrado en los términos del art. 241 LCT, corresponde concluir que no existe margen jurídico alguno para deducir, imputar o compensar las sumas que se reconocen en la presente sentencia con aquellas oportunamente percibidas por el actor en el marco del acuerdo de desvinculación. Ello así, en tanto dicho instrumento excluyó expresamente y de manera inequívoca el reclamo aquí ventilado, preservando su plena autonomía e independencia, sin que la gratificación abonada pueda ser utilizada para neutralizar los créditos emergentes de este proceso. Cualquier interpretación en sentido contrario contravendría no sólo el tenor literal del acuerdo, sino también el principio protectorio y la regla del art. 9 LCT, que imponen optar por la solución más favorable al trabajador.
IV.- 05.- Con relación puntual al tema de los intereses que se adicionaran al capital, se deja expresamente sentado que debe estarse a la aplicación de la doctrina legal dispuesta por el STJ in re "MACHIN" Sent. 104 del 24/06/2024 (conf. art.42 de la Ley 5731), por lo que deviene en innecesario expedirme sobre la inconstitucionalidad de la ley 25.561 alegada por la parte actora.-
No se aplica en autos el DNU 70/2023, de conformidad a los argumentos expuestos en autos “CARRILLO MANUEL ANDRÉS C/ BAZAR AVENIDA S.A. S/ ORDINARIO” Expte. NªCI-00213-L-2021 a los cuales me remito en honor a la brevedad.-
V.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas propicio el dictado del siguiente pronunciamiento:
1.- Hacer lugar a la demanda incoada por AMARILLA NÉSTOR contra BANCO MACRO S.A en lo pertinente a la liquidación de diferencias salariales mes a mes sobre el período de octubre 2021 a octubre 2023: a) por el rubro “zona desfavorable” conforme lo indicado en los considerandos y lo previsto por el art. 25 del CCT 18/75; b) por el rubro horas simples (20 mensuales) a calcularse conforme valor hora normal, sin recargo alguno.-
2.- Ordenar a las partes, con el fin de cumplir con el punto anterior, que presenten en el termino de 15 dias de notificada la sentencia, planilla de liquidación de las diferencias salariales que se reconocen, vencido el cual, si no hay acuerdo de partes, se procederá a notificar al perito interviniente a los fines de la realización del cálculo pertinente conforme a los parámetros dispuestos en este resolutorio.
Se hace saber que se devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para “Préstamos Personales Personas Humanas” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).-
3.- Condenar a la demandada a confeccionar, expedir y depositar en autos, en el término de sesenta días de notificada la presente, el Certificado de Trabajo del actor (art. 80 LCT) y Certificación de servicios y remuneraciones (art. 12 inc. g de la L. 24241), de acuerdo a los extremos verídicos indicados en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de ley.-
4.- Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos.-
Mi voto.-
Los Dres. Luis E. LavedanRaúl F. Santos  adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I.- Hacer lugar a la demanda incoada por NESTOR AMARILLA contra BANCO MACRO S.A. en lo pertinente a la liquidación de diferencias salariales mes a mes sobre el período de octubre 2021 a octubre 2023: a) por el rubro “zona desfavorable” conforme lo indicado en los considerandos y lo previsto por el art. 25 del CCT 18/75; b) por el rubro horas simples (20 mensuales) a calcularse conforme valor hora normal, sin recargo alguno.-

II.- Ordenar a las partes, con el fin de cumplir con el punto anterior, que presenten en el término de 15 días de notificada la sentencia, planilla de liquidación de las diferencias salariales que se reconocen, vencido el cual, si no hay acuerdo de partes, se procederá a notificar al perito interviniente a los fines de la realización del cálculo pertinente conforme a los parámetros dispuestos en este resolutorio.-

Se hace saber que se devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para “Préstamos Personales Personas Humanas” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).-

III.- Condenar a la demandada a confeccionar, expedir y depositar en autos, en el término de sesenta días de notificada la presente, el Certificado de Trabajo del actor (art. 80 LCT) y Certificación de servicios y remuneraciones (art. 12 inc. g de la L. 24241), de acuerdo a los extremos verídicos indicados en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de ley.-

IV.- Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos.-

V.- Oportunamente, liquídense el impuesto de justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados sobre el monto de condena, y los honorarios del Conciliador Dr. Fernando Pérez Peña por su actuación ante CIMARC, los que ascienden a la suma equivalente a 1 JUS, de conformidad con lo establecido en los párrafos 2do. y 6to. del art. 100 L. 5450, los que deberán ser abonados por la condenada en costas en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Oportunamente, cúmplase con la ley Ley 869.-

VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil