Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia62 - 20/09/2021 - DEFINITIVA
Expediente12236-13 - LONCON EVES, JUAN EMILIO Y OTRAS C/ BALSEIRO, SANTIAGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 16 de septiembre de 2021. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Carlos RINALDIS, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LONCON EVES, JUAN EMILIO Y OTRAS C/ BALSEIRO, SANTIAGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro.A-3BA-371-C2013 (R.C. 03786-21) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. RIAT y la Dra. PAJARO dijeron:
1º) Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia del 30/10/2020 que condenó al demandado (Santiago Balseiro) y, en la medida del seguro, a su aseguradora de responsabilidad civil y citada en garantía (Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada), a indemnizar a los perjuicios causados el 20/12/2011 a los actores por el automotor DYQ 682, conducido por el primero de aquéllos, al ocasionar la muerte del hijo de dos demandantes (Juan Emilio Loncon Evens y Herna Edith Ojeda Cárcamo) y dañar un vehículo de la restante (Yoana Andrea Loncon Ojeda):
a) la apelación interpuesta por el demandado (SEON: 160722, 24/11/2020), concedida libremente (SEON: 26/11/2020), fundada (SEON: 46231, 02/03/2021), y sustanciada por los demandantes (SEON: 78083 y 78084, 27/03/2021) y por la citada en garantía (SEON: 68003, 18/03/2021);
b) la apelación interpuesta por la citada en garantía (SEON: 150459, 16/11/2020), concedida libremente (SEON: 26/11/2020), fundada (SEON: 42786, 26/02/2021), y sustanciada por los demandantes (SEON: 78082, 27/03/2021) y por el demandado (SEON: 80232, 30/03/2021);
c) la apelación interpuesta por los demandantes (SEON: 146860, 12/11/2020), concedida libremente (SEON: 17/11/2020), fundada (SEON: 47111 y 47118, 02/03/2021), y sustanciada por la citada en garantía (SEON: 68003, 18/03/2021); y
d) la apelación interpuesta en derecho propio por el Dr. Leonardo Brandi Camejo y la Dra. Bernardita Aburto Villegas (SEON: 486863,12/11/2020), concedida en los términos del artículo 244 del CPCCRN (SEON: 17/11/2020).
2º) Que los agravios del demandado son insuficientes para revocar o modificar la sentencia apelada, excepto en los alcances de la imposición de costas que corresponde precisar.
a) Ante todo, se agravia porque las sumas indemnizatorias reconocidas son superiores a las reclamadas y, en cualquier caso, excesivas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se trata fundamentalmente de deudas de valor, que el pronunciamiento ha efectuado correctamente valoraciones actualizadas respecto del daño moral, el daño psíquico y el daño material del automotor. Quede claro que estimar el monto de una deuda de valor no es indexar una obligación dineraria previa (STJRN-S1, "Hernández c/ Sepúlveda", 09/09/2014, 059/14). En tal sentido, la sentencia ha justificado debidamente los valores cotejando nuestra moneda con una moneda extranjera estable lo cual descarta toda posibilidad de incongruencia entre los montos reconocidos y las sumas oportunamente pretendidas, sin que ello fuera refutado por el recurrente. Es más, de acuerdo con ese método, los capitales indemnizatorios fijados son claramente inferiores a los pretendidos. Asimismo, la sentencia en crisis también se ha sustentado en doctrina y jurisprudencia de otros tribunales sobre la correcta estimación de los valores en juego sin afección de la regla de congruencia, lo que tampoco ha sido desvirtuado con eficacia.
Justamente, tal consenso doctrinario y jurisprudencial ya vigente al tiempo de los hechos, ha sido expresamente recogido por la legislación sobreviniente en virtud de la cual, si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (artículo 772 del CCCN). Es más, aunque se trata de una cuestión que no ha sido planteada, la sentencia podría incluso haberse fundado directamente en esa norma que deviene aplicable en razón del tiempo; porque así que como el régimen de atribución de responsabilidad se rige en el caso por la ley vigente al momento del hecho (CC), la cuantificación de la indemnización y la determinación de los accesorios no consumados se rigen por la ley actual (CCCN), tal como lo ha interpretado esta Cámara en otro caso al que simplemente cabe remitir por no ser, se reitera, motivo de agravio ("Catalán c/ Muñoz Navarrete", 28/06/2021, 049/21).
b) Tampoco es atendible la queja del demandado sobre el cómputo de los intereses establecidos para esas deudas de valor. Esos intereses corren, por supuesto, desde la mora producida por el hecho perjudicial y no -como postula el recurrente- desde el día en que fueron valuadas. No obstante, al tratarse de un capital estimado en valores actuales, las tasas aplicables entre la mora y la estimación deben ser puras, y a partir de entonces compuestas por ingredientes inflacionarios como las activas adoptadas por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia. Pero ese ha sido justamente el método aplicado por la sentencia del caso que, por consiguiente, no puede causar agravio alguno sobre el particular.
c) A su vez, el reajuste de la suma asegurada es otro agravio del demandado que cabe desestimar, porque tal reajuste no fue concretamente planteado en la instancia de origen, obstáculo insuperable para un pronunciamiento favorable de esa pretensión recién vertida en esta segunda instancia (artículo 277 del CPCCRN).
En verdad, se trata de una cuestión propia de la etapa de cumplimiento, ya que cuantificar la medida del seguro en cada caso es propio de la ejecución, de acuerdo con la norma legal respectiva en virtud de la cual la sentencia "será ejecutable" en la "medida del seguro" (artículo 118 de la Ley 17418, en lo sucesivo "LS").
De todos modos y sin perjuicio de los planteos que puedan formularse al cumplirse la sentencia, el agravio luce incompatible con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia sobre la materia (STJRN-S1, "Romero c/ González", 16/03/2020, 008/20; y STJRN-S1, "Vergara c/ Verdugo", 27/04/2020, 015/21).
d) En cambio, por razones de economía procesal y a efectos de evitar futuros planteos, aunque se trata de una precisión que pudo y debió pedirse como aclaratoria, corresponde precisar la imposición de costas con la salvedad de que las causadas por la defensa del demandado se encuentran a cargo de la aseguradora, ya que su garantía comprende "el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero" (artículo 110, inciso "a", de la LS).
Es evidente que la aseguradora se desentendió en este caso de la defensa del apelante al negar la cobertura, a la vez que fue condenada y que sus agravios contra la condena deben desestimarse tal como se explicará a continuación.
3º) Que los agravios de la citada en garantía tampoco justifican revocar o modificar la sentencia apelada, excepto en la imputación de las sumas percibidas en sede penal.
a) Por supuesto que son oponibles a la víctima las cláusulas que establecen límites y exclusiones de la cobertura, es decir las cláusulas de exoneración, a diferencia de las cláusulas de caducidad que operan después del siniestro -artículo 118, tercer párrafo, de la LS- (STJRN-S1, "Barrionuevo c/ Canavoso", 03/12/2019, 144/19; STJRN-S1, "Negri c/ Rivera Zamorano", 19/04/2017, 026/17; STJRN-S1, "Frías c/ Hernández", 10/11/2016, 085/16; STJRN-S1, "Melo Espinoza c/ Alarcón", 12/04/2016, 018/16; STJRN-S1, "Pardo c/ García", 12/04/2016, 017/16; STJRN-S1, "Lucero c/ San Román", 28/08/2013, 050/13; STJRN-S1, "Díaz c/ Ituarte", 17/02/2011, 005/11; etcétera). Ha quedado claro con esos pronunciamientos, compatibles con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados en ellos, que las cláusulas de exclusión de cobertura pactadas en los contratos de seguros son -por regla- oponibles a los terceros, lo cual se sustenta en el principio de relatividad de los contratos. También se ha dicho con claridad que reparar integralmente, incluso en una relación de consumo, no implica desconocer que el contrato de seguros rige la relación jurídica entre los otorgantes a la cual deben circunscribirse los terceros ajenos a ella.
Sobre esa base, es inoponible a la víctima la caducidad del derecho del asegurado por omitir la denuncia del siniestro o no presentar la información complementaria (artículos 46 y 47 de la LS), porque el asegurador citado en garantía no puede oponer las defensas nacidas después del siniestro (artículo 118, última parte del tercer párrafo, de la LS), sin perjuicio del derecho a repetir contra el asegurado si debió pagar pese a existir una causa de liberación total o parcial de acuerdo con las condiciones pactadas (ver, por ejemplo, Roitman, H., "El seguro de responsabilidad civil", Lerner Ediciones, 1974, páginas 199 y 200; Halperín, I., "Lecciones de seguros", Depalma, 7ª reimpresión, 1993, páginas 93 y 94; Zunino, J., "Régimen de seguros", Astrea, 2ª edición actualizada y ampliada, 1997, página 179; etcétera). Por lo tanto, esa omisión en que hace hincapié la aseguradora es irrelevante para resolver este caso.
En cambio, la culpa grave del asegurado es una causal de exoneración o exclusión de cobertura oponible a la víctima (artículo 70 de la Ley 17418). Pero la aseguradora sólo puede oponerla si no tuvo conocimiento del siniestro antes de la demanda o si, en caso de haberlo tenido por razón de la denuncia o de cualquier otra circunstancia, prueba que ha declinado extrajudicialmente la cobertura dentro del plazo de treinta días contados desde que lo conoció (artículo 56 de la LS).
En efecto, para oponer eficazmente en el juicio la exclusión de la cobertura es preciso que la aseguradora haya formulado esa declinatoria extrajudicial si conocía el siniestro, de acuerdo con la norma legal citada y la doctrina del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S1, "Bocanegra c/ Mapfre", 10/08/2010, 071/10; y STJRN-S1, "Pérez Aramburu c/ Mapfre", 18/09/2012, 064/12). De lo contrario, la aseguradora acepta tácitamente el "derecho del asegurado" a ser indemnizado por los daños anoticiados, sin poder excusarse en lo sucesivo en causales de caducidad ni en cláusulas de exclusión de la cobertura (salvo supuestos extremadamente excepcionales que aquí no se dan), quedando sólo por determinar el monto del resarcimiento. La aceptación táctica del derecho indemnizatorio impide al asegurador liberarse en lo sucesivo invocando causales de caducidad o cláusulas de exclusión.
Es verdad que existe un desacuerdo doctrinario y jurisprudencial sobre la extensión del reconocimiento tácito, particularmente en su aplicabilidad a los supuestos de exclusión de la cobertura. Sintéticamente, existen tres interpretaciones: 1) la tesis de la inaplicabilidad, en virtud de la cual el reconocimiento tácito no se extiende a tales cláusulas, ni puede por ende engendrar una cobertura que nunca existió; 2) la tesis de la aplicabilidad, según la cual el reconocimiento tácito es extensible a ellas porque el asegurador tiene la carga de pronunciarse por "el derecho del asegurado" que comprende todos los aspectos, sin distinción alguna; y 3) la tesis ecléctica, que en principio extiende los efectos del reconocimiento a las cláusulas de exclusión, excepto que el asegurado haya obrado con dolo, o que la ausencia de cobertura sea manifiesta, o que el asegurador no haya podido materialmente determinar la exclusión en el plazo legal.
No obstante, según la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, el reconocimiento tácito se aplica a los supuestos de exclusión porque la ley no formula distingos -artículo 56 citado-, ni el procedimiento instaurado tendría sentido, ni la buena fe contractual quedaría a salvo, ni el asegurado tendría la posibilidad de replicar y procurar una negociación extrajudicial; todo ello con la única salvedad de supuestos extremadamente excepcionales y notorios de la casuística en que el asegurador podría declinar su responsabilidad a pesar del silencio guardado, como la ausencia de todo contrato de seguro, o la inexistencia absoluta de siniestro, o la ocurrencia de un siniestro anterior o posterior al lapso de cobertura pactado (STJRN-S1, "Bocanegra c/ Mapfre", 10/08/2010, 071/10). En sentido concordante o compatible, el Superior Tribunal de Justicia ha expuesto que la aceptación tácita implica para el asegurado el derecho a ser indemnizado, aunque no la entidad económica del daño sujeto a demostración; y para el asegurador "la imposibilidad de alegar cualquier defensa aún justificada" que obste al cumplimiento de su obligación principal, quien "ya que no puede someter la misma a ningún tipo de condición y/o requisito" (STJRN-S1, "Pérez Aramburu c/ Mapfre", 18/09/2012,  064/12).
En este caso no se acreditó una denuncia del siniestro ocurrido el 20/12/2011. No obstante ello, en ejercicio del derecho que le otorga el art 117 de la Ley de Seguros, la aseguradora se presentó el 02/02/2012 en la causa penal para solicitar copias de las actuaciones (fs. 83 de ese expediente), las que obtuvo el 28/02/2012 según su propia versión, de lo cual se infiere que ha tenido conocimiento del hecho antes de esa presentación, como bien razona la sentencia aquí apelada. Por lo tanto, para demostrar que ha sido oportuna la declinatoria extrajudicial de la cobertura que dice hacer comunicado el 29/02/2012 y reiterado el 27/03/2012, la aseguradora debió indicar y probar cuándo tomó conocimiento del siniestro, aunque el asegurado no se lo haya denunciado. La carga probatoria de una declinación extrajudicial efectuada en término oportuno implica demostrar ese extremo, cosa que aquí no ha hecho la citada en garantía.
Enseña Rubén Stiglitz que "El derecho del asegurado sobre el cual el asegurador tiene la carga de pronunciarse, puede resultar del examen de actuaciones administrativas o judiciales (art 46-4, LS) de donde surja la verificación del siniestro...El curso de las mismas, de ordinario, superará el plazo previsto por el art. 56, Ley de Seguros, que, obviamente, es plazo legal, por lo que el término de que dispone el asegurador para pronunciarse no queda suspendido (paralizado) ni interrumpido que, por lo demás, sólo podría hacerlo por otra norma que así lo disponga. Por lo que debe pronunciarse salvo que requiera informaciones complementarias (arts 46-2, LS)" (Derecho de Seguros. Tomo II. Abeledo Perrot. 1997, Pag.175. El resaltado me pertenece)
Además, como bien señala la sentencia en crisis sin que la recurrente intente rebatirlo, el contrato de seguro entraña en este caso una relación de consumo donde la citada en garantía, como proveedora, tiene la carga de "...aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio" (artículo 53, tercer párrafo, de la Ley 24240; STJRN-S1, "Coliñir c/ La Campagnola", 09/12/2019, 145/19).
Asimismo, es la propia víctima quien puede plantear la inoponibilidad de la exclusión cuando la aseguradora no ha declinado extrajudicialmente la cobertura en término.
Por consiguiente, son inatendibles todas las críticas formuladas por la apelante en torno de la supuesta ausencia de cobertura, particularmente la relativa a su legitimación pasiva.
b) Respecto del supuesto exceso de la indemnización fijada cabe remitir aquí a todo lo expuesto con relación al recurso del demandado.
Además, cabe desestimar la supuesta doble indemnización correspondiente a la pérdida de la cuota de subsistencia ("valor vida", en la terminología de la apelante). Es verdad que los progenitores habían reclamado una única suma por tal concepto en favor de los dos. Pero lo mismo ha hecho la sentencia al calcular un solo monto por tal rubro ($ 768.989), aunque seguidamente lo dividiera entre los dos para precisar el crédito indemnizatorio de cada uno. No ha incurrido, por lo tanto, en incongruencia alguna; simplemente ha dividido el capital en vez de multiplicarlo.
Tampoco es atendible el reproche relativo al lapso por el cual se ha calculado la cuota de subsistencia perdida. Por supuesto que los padres no cuentan con la presunción de hecho de recibir esa cuota (artículos 1084 y 1085 del CC), como la misma sentencia se encarga de señalar, o que en general reciban esa cuota al llegar a la vejez, aunque de acuerdo con la nueva legislación pueda adoptarse un criterio más amplio (STJRN-S1, "Oyarzun c/ Provincia de Río Negro", 10/12/2015, 087/15). Pero el pronunciamiento ha inferido consistentemente que ya existía ese aporte al momento del deceso por la modesta situación económica de los progenitores, su convivencia con el hijo y los diversos esfuerzos de éste por un progreso material, de acuerdo con la testimonial rendida (Lleufo, Mena, Molina Cufones, Mosca y Tovar Tolouse), nada de lo cual ha sido desvirtuado. Y tampoco se ha cuestionado el cálculo en sí, ni los parámetros empleados; de modo que los agravios relativos a este punto deben desestimarse.
Con relación al daño moral cabe reiterar lo expuesto sobre la razonabilidad de los valores estimados, ya que los fundamentos expuestos en la sentencia tampoco han sido refutados por la citada en garantía. En términos de valor, la suma reconocida por tal concepto a cada progenitor es compatible con la pretensión contenida en la demanda y no vulnera la regla de la congruencia. Además, la gravedad del daño moral implicado en la muerte de un hijo justifica sobradamente la indemnización establecida.
Tampoco es aceptable la crítica relativa al cómputo de los intereses correspondientes al daño psíquico en su aspecto patrimonial. Por supuesto que ese daño y la consiguiente necesidad de un tratamiento se produjeron desde la muerte misma del hijo (fs. 306/314 y 407), con lo cual los intereses moratorios han sido correctamente impuestos desde el día del hecho. A diferencia de lo expuesto por la recurrente, se trata de un daño actual en vez de futuro.
c) Igual suerte debe correr el agravio formulado respecto de las tasas de interés establecidas para la pérdida de cuota de subsistencia ("valor vida") y privación de automotor, porque se ajustan a la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia (artículo 42 de la Ley 5190: STJRN-S1, "Loza Longo", 27/05/2010, 043/10; STJRN-S3, "Jerez", 23/11/2015, 105/15; STJRN-S3, "Guichaqueo", 01/09/2016, 076/16; y STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, SD 062/18).
d) En cambio, otra vez por razones de economía procesal, a efectos de evitar futuros planteos corresponde acceder a la precisión pretendida por la recurrente sobre la imputación de las sumas percibidas en sede penal como pauta de conducta impuesta al demandado (fs. 295/299 de esa causa), aunque esa precisión también pudo y debió pedirse como aclaratoria o plantearse al tiempo del cumplimiento de la sentencia.
La sentencia en crisis ha deducido esa suma ($ 200.000) del capital indemnizatorio global correspondiente a los progenitores ($ 6.220.989), pero no ha indicado a qué rubros concretamente la imputaba, lo cual era necesario a poco de advertir que tenían diferentes tasas de interés.
Luego, por tratarse de un valor ya cancelado corresponde imputarla al daño moral, como deuda de valor de mayor monto. Por consiguiente, cabe aclarar que el crédito indemnizatorio de $ 3.010.494 correspondiente a cada progenitor está compuesto de $ 1.900.000 por daño moral, $ 700.000 por daño psíquico en su aspecto extrapatrimonial, $ 26.000 por tratamiento psicológico, y $ 384.494 por pérdida de cuota de subsistencia.
4º) Que los agravios de los demandantes también son insuficientes para modificar la sentencia apelada.
Según ellos, la sentencia ha sido incongruente al condenar a la aseguradora "en la medida del seguro" porque la citada en garantía no había invocado ese límite al evacuar la citación. Sin embargo, ante una revisión de criterios, el tenor literal de la norma respectiva permite interpretar que aquel tope opera de pleno derecho, porque "la sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro" (artículo 118 de la Ley 17418).
Ello no vulnera la regla de congruencia ni afecta el derecho de defensa del asegurado ni de las víctimas, ya que la citación en garantía se efectúa justamente en esos términos legales, de modo que los recurrentes tuvieron -contrariamente a lo que exponen- la oportunidad de cuestionar la validez de esa norma al instar la citación.
Además, sin perjuicio de los planteos que puedan formularse al cumplirse la sentencia, ya se dijo que la medida del seguro es oponible a la víctima (STJRN-S1, "Romero c/ González", 16/03/2020, 008/20; y STJRN-S1, "Vergara c/ Verdugo", 27/04/2020, 015/21).
5º) Que la regulación de honorarios debe confirmarse.
Los parámetros aplicados resultan ajustados al caso y remuneran adecuadamente las tareas cumplidas de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada).
Además, los letrados recurrentes no cuestionan concretamente ninguno de esos parámetros, proponen pautas distintas para una regulación que arroje otro resultado.
6º) Que lo dicho es suficiente para resolver los recursos, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, SD 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, SD 037/13).
7º) Que las costas de la segunda instancia correspondientes a las apelaciones de las partes deben imponerse en el orden causado porque, ante el rechazo de todas ellas en lo sustancial, no existen razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
Las dos aclaraciones que prosperan no justifican apartarse de esa regla por no tener relevancia suficiente en el contexto de la discusión, ni ser cuestiones
8º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Leonardo Brandi Camejo y de la Dra. Bernardita Aburto Villegas por un lado (abogados de los demandantes); de la Dra. Gladys Adriana Mehdi del Dr. Alberto Julián Pacheco por otro (abogados del demandado); y de la Dra. Blanca Passarelli por otro (abogada de la citada en garantía), deben regularse respectivamente en el 30 %, 25 % y 25 % de lo regulado en favor de cada uno por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
9º) Que, en síntesis, proponemos resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la sentencia del 30/10/2020 -en virtud de las apelaciones interpuestas por el demandado y la citada en garantía- al sólo efecto de establecer que: a) las sumas de $ 3.010.494 correspondientes a Juan Emilio Loncon Evens y a Herna Edith Ojeda Cárcamo están compuestas en cada caso por $ 1.900.000 de daño moral, $ 700.000 de daño psíquico en su aspecto extrapatrimonial, $ 26.000 de tratamiento psicológico, y $ 384.494 de pérdida de cuota de subsistencia; y b) las costas de primera instancia causadas por la defensa del demandado quedan a cargo de la aseguradora; rechazándose en todo lo demás las apelaciones interpuestas. II) IMPONER las costas de esta segunda instancia en el orden causado. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Leonardo Brandi Camejo y de la Dra. Bernardita Aburto Villegas (abogados de los demandantes) en el 30 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Gladys Adriana Mehdi y del Dr. Julián Alberto Pacheco (abogados del demandado) en el 25 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia. V) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Blanca Passarelli (abogada de la citada en garantía) en el 25 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia. VI) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A igual cuestión el Dr. RINALDIS dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Modificar la sentencia del 30/10/2020 -en virtud de las apelaciones interpuestas por el demandado y la citada en garantía- al sólo efecto de establecer que: a) las sumas de $ 3.010.494 correspondientes a Juan Emilio Loncon Evens y a Herna Edith Ojeda Cárcamo están compuestas en cada caso por $ 1.900.000 de daño moral, $ 700.000 de daño psíquico en su aspecto extrapatrimonial, $ 26.000 de tratamiento psicológico, y $ 384.494 de pérdida de cuota de subsistencia; y b) las costas de primera instancia causadas por la defensa del demandado quedan a cargo de la aseguradora; rechazándose en todo lo demás las apelaciones interpuestas.
Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia en el orden causado.
Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Leonardo Brandi Camejo y de la Dra. Bernardita Aburto Villegas (abogados de los demandantes) en el 30 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia.
Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Gladys Adriana Mehdi y del Dr. Julián Alberto Pacheco (abogados del demandado) en el 25 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia.
Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Blanca Passarelli (abogada de la citada en garantía) en el 25 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia.
Sexto: Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto, por Secretaría.
Septimo: Devolver oportunamente las actuaciones.




CARLOS RINALDIS EMILIO RIAT MARIA MARCELA PAJARO
Juez de Cámara Juez de Cámara Jueza de Cámara
firmado digitalmente firmado digitalmente firmado digitalmente



Dejo constancia que se ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. Nro. 398/05 y Ac. Nro. 12/18-STJ. Conste.

Firmado digitalmente: ALFREDO JAVIER ROMANELLI ESPIL -Secretario de Cámara-

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