Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia53 - 03/08/2018 - DEFINITIVA
Expediente8064/2016 - PIERGENTILI MARIO JAVIER C/ AGUILAR DANIEL Y OTRO S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados “PIERGENTILI MARIO JAVIER C/ AGUILAR DANIEL Y OTRO S/ ORDINARIO”, en trámite por Expte. N° 8064/2016 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos a fs. 1828 por la actora y a fs. 1831 por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

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----- A la cuestión planteada el Dr. Ariel Gallinger, dijo:

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----- I. Que llegan los presentes a esta Cámara a raíz de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1828 por la parte actora y a fs. 1831 por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (citada en garantía por la co-demandada Policlínico Privado S.A.), contra la sentencia definitiva de Ia. Instancia que resolvió desestimar la demanda interpuesta a fs. 8/22 por el Sr. Mario Javier Piergentili contra el Sr. Sergio Daniel Aguilar y el Policlínico Privado S.A., imponiendo las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.), estipulando que “asimismo la Aseguradora Prudencia Cia. Argentina de Seguros Generales debe cumplir con la indemnidad del asegurado por concepto de costos y costas judiciales, con sustento en la documentación mencionada en el considerando respectivo y en los arts. 109, 110 y 111 de la ley N° 17.418; (cfr. arts. 49 y 50 Ley G N° 2212)” y regulando honorarios a los distintos profesionales actuantes (ver fs. 1796/1810).

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----- II. Que en sustento de su recurso, la actora -en primer lugar- expresa agravios y -en segundo lugar- solicita la producción de prueba denegada a fs. 1863/1882. Lo segundo fue resuelto favorablemente por este Tribunal a fs. 1931/1934, presentándose la pericial solicitada al Cuerpo de Investigación Forense a fs. 1979/1995.

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----- En cuanto a lo primero, manifiesta que la sentencia recurrida incurre en error de aplicación del derecho y en omisión de analizar y valorar integralmente la prueba producida, así como que resulta arbitraria, por no ser una derivación razonada de los antecedentes de hecho expuestos y probados. Ello así, por cuanto la misma se funda en el dictamen de un perito médico que fue propuesto por la demandada, estando comprometida su imparcialidad, y se ha omitido la consideración de las impugnaciones realizadas a dicha pericia, basadas en las conclusiones del consultor técnico de parte (ambos puntos se encuentran íntimamente relacionados con la solicitud de producción de prueba en esta instancia). En este contexto, cuestiona la conclusión respecto de la inexistencia de error de diagnóstico por parte del Dr. Aguilar, estimando que el mismo debió realizar otros estudios que descartaran la “verdadera dolencia que aquejaba a Piergentilli” (se refiere a la enfermedad celíaca); sostiene que existió negligencia en el acto quirúrjico, la que tuvo como efecto la lesión del hígado del actor; y pone en duda que hubiera una debida atención en el postoperatorio, tanto por el momento y las condiciones en las que fue dado de alta, como en el accionar del Dr. Aguilar al acudir al domicilio del actor la noche anterior a su derivación a Puerto Madryn, habiendo decidido que el mismo pernocte en su casa cuando debió ordenar una internación urgente.

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----- Asimismo, la recurrente sostiene que la Sra. Juez ha omitido considerar presunciones graves de culpa del médico demandado. En primer lugar, en lo referente al motivo de consulta de Piergentilli a Aguilar, ya que mientras la actora sostuvo que los síntomas siempre fueron compatibles con la celiaquía, correspondía al demandado probar que ello no era así, pero no lo hizo. En segundo lugar, que este último obró en forma imprudente durante el acto quirúrjico, lo cual surge del bajo porcentaje de probabilidad de que ocurra una lesión hepática como la que aquejó al actor y que lo llevó a tener riesgo de vida, pudiéndose presumir el obrar negligente de aquél. En tercer lugar, que en la operación hubo una omisión grave del médico al no revisar el campo quirúrjico luego de la cirugía, lo que hubiera permitido advertir la lesión hepática en ese momento y consecuentemente hubiera evitado los posteriores padecimientos del actor, agregando que dicha omisión (en la Historia Clínica) constituye una presunción de que el procedimiento no se cumplió -conforme doctrina del STJ-, por lo que correspondía a los demandados probar en contrario, lo que no ocurrió en autos.

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----- Remata diciendo que las presunciones graves enumeradas no fueron siquiera consideradas en la sentencia en crisis. Deja planteado el Caso Federal y concreta su petitorio.

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----- III. Que por su parte, la citada en garantía por el Policlínico Privado S.A., Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales, expresa agravios a fs. 1859/1860vta., criticando la decisión del Grado en cuanto dispone que en caso que la actora no responda por los honorarios de los letrados de su parte, los mismos deben ser afrontados por la aludida compañía aseguradora, a los fines de mantener la indemnidad de su asegurado.

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----- Atribuye al fallo arbitrariedad en tanto el mismo no habría expresado los motivos por los cuales se apartó de la pericia contable efectuada respecto de la póliza que une a la codemandada con la aseguradora recurrente, de donde surge que el asegurado no cumplió con la carga impuesta por la Ley de Seguros de denunciar el siniestro en tiempo y forma. Asimismo, por haberse apartado del contenido de la póliza, que en su cláusula 15 estipula que la obligación de la compañía se limita a cubrir el 30% del monto que se reconozca como capital de condena respecto de las costas, gastos y honorarios.

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----- Por lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia en la parte apelada y concreta su petitorio.

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----- IV. Que corridos los pertinentes traslados de los agravios formulados por ambas apelantes (ver fs. 1889), los demandados Daniel Aguilar y Policlínico Privado S.A., contestan los agravios de la actora a fs. 1890/1904 y fs. 1905/1920 respectivamente, esgrimiendo sustancialmente los mismos argumentos, por lo que serán abordados en un mismo acápite.

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----- Así, comienzan por realizar un recuento de los antecedentes del caso, para luego contestar a cada agravio del Sr. Piergentilli en particular. Remarcan que el perito médico fue designado conforme a derecho, en concordancia con las normas procesales pertinentes. Además, rebaten lo sostenido por la actora en cuanto a la existencia de error de diagnóstico, aludiendo a diversas pruebas producidas en autos en este sentido. En cuanto a la referida negligencia durante el acto quirúrjico, sostienen que la lesión hepática no fue producto de mala praxis, sino del propio riesgo de la cirugía. Retoman los argumentos de la sentencia de Grado que descartan la deficiente atención postquirúrjica. Asimismo, desestiman que las presunciones enunciadas por la apelante en su expresión de agravios tengan carácter jurídico, resultando por el contrario, afirmaciones dogmáticas de la recurrente. Por ello, concretan su petitorio solicitando se rechace la apelación de la contraria.

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----- Por su parte, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales contesta los agravios de la actora a fs. 1920/1921, manifestando sustancialmente que el recurso incurre en insuficiencia recursiva en los términos del art. 265 del CPCC ya que se traduce en una mera disconformidad con la sentencia en crisis y reitera argumentos que fueran debidamente atendidos por ésta, por lo que peticiona su rechazo.

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----- V. A su vez, Policlínico Privado S.A. responde a los agravios de su citada en garantía a fs. 1922/1928, y manifiesta que la Sra. Juez se apartó del informe pericial contable porque constató que su parte sí cumplió con la carga de denunciar en tiempo y forma el siniestro en base a la documental obrante en la causa (a fs. 310). Con respecto a la limitación del porcentaje de costas que resultan atendibles por la aseguradora, expresa que la a quo fundó su decisión en los arts. 109, 110 y 111 de la Ley de Seguros, que no establecen límite alguno en este sentido. Además, expresa que la postura que ahora sostiene la apelante no se condice con su actividad procesal anterior, puesto que primero declinó el seguro alegando falta de información al respecto y luego, cuando se hizo parte y tuvo la información, mantuvo dicha declinación sin hacerse cargo de la defensa y habiéndose visto beneficiada por la actividad profesional de los abogados de su parte, por lo que convalidar su pretensión implicaría un enriquecimiento sin causa para la compañía de seguros y un abuso del derecho por pretender que se imponga al asegurado una cláusula predispuesta por la empresa. Finalmente, mantiene la reserva del Caso Federal y concreta su petitorio, solicitando el rechazo del recurso en cuestión.

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----- VI. Que corresponde, entonces, proceder al examen de la cuestión propuesta, considerando que se trata de recursos interpuestos en término (ver fs. 1844) y que se ha superado el examen de admisibilidad formal del art. 265 del CPCC, teniendo en cuenta el criterio de amplitud que al respecto mantiene este Tribunal.

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----- Primeramente, analizaré el recurso de la parte actora, adelantando que entiendo que el mismo no debe prosperar. Doy razones.

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----- Ya adelanté que en esta instancia se hizo lugar al pedido de dicha parte de producir nuevamente la pericial médica, esta vez, a cargo del Cuerpo de Investigación Forense (ver fs. 1931/1934). La misma, se produjo finalmente el 02 de junio del 2017 y se agregó a fs. 1979/1995. Asimismo, ante la impugnación y las observaciones realizadas por la parte que la solicitara (ver fs. 1998/2001vta.), el Dr. Chiodetti -encargado de su realización- respondió a fs. 2011/2015, produciéndose nuevas observaciones de la actora a fs. 2018/2023, luego de las cuales se resolvió llamar Autos para resolver (fs. 2024). Por ello, la pericia debe entenderse comprendida por los escritos de fs. 1979/1995 y fs. 2011/2015, lo que se aclara porque al aludir a la misma se la referirá como un único informe.

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----- Y toda vez que el recurso de la actora se funda mayoritariamente en su impugnación a la pericia médica realizada en Ia. Instancia (presentada por el Dr. Sapin a fs. 1414/ref 1423, completada con las respuestas de fs. 1511/1513), deberé comenzar por realizar un análisis comparativo de las conclusiones de ambos peritos médicos en los aspectos que suscitaron agravios en la actora.

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----- Con respecto al error de diagnóstico: ambos profesionales han coincidido en que no existió el mentado error de diagnóstico por parte del demandado, Dr. Aguilar. Así, el Dr. Sapin expresa que “el actor, al consultar al demandado, no solamente padecía diarreas y pérdida de peso, como se manifiesta en la demanda, también presentaba meteorismo, dolores cólicos y trastornos digestivos, ya que éstos son los síntomas de la enfermedad celíaca. Lo que sucede es que tanto la celiaquía como la colecistitis presentan síntomas en común” (ver fs. 1418).

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----- En ese contexto, el médico del Cuerpo de Investigación Forense, luego de responder que no hubo un error de diagnóstico respecto de la patología vesicular (fs. 1980vta.) y de reconocer que es cierto que el Dr. Aguilar no investigó respecto de la celiaquía que luego fuera diagnosticada al actor en Mar del Plata, estimó que “ésta tampoco resulta contraindicación ni siquiera relativa, para la colecistectomía” (fs. 1982vta.) y al responder las observaciones efectuadas por la actora, precisó que “ambas patologías, de origen, evolución y tratamiento independientes, coexistían al momento de la consulta” (ver fs. 2011vta.).

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----- Por ello, teniendo presentes las conclusiones similares y complementarias a las que arribaran ambos peritos (el último, a pedido de la recurrente en esta instancia), así como el resto de la prueba que se tuvo en cuenta en la sentencia de Grado (me refiero particularmente a los estudios realizados en el Laboratorio del Dr. Brunori, por caso glosadas a fs. 581 y fs. 1509, de donde surge que se confirmó el diagnóstico de colecistitis crónica -litiasica-, ver sentencia a fs. 1801vta.), no puede sostenerse, como pretende la representación del Sr. Piergentilli, que existiera error en el diagnóstico de litiasis vesicular que llevara a la primera cirugía a la que se sometió el día 04/12/2006.

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----- En el mismo orden de ideas, debe descartarse que se haya sometido al actor a una “operación innecesaria”, puesto que constatado el diagnóstico de litiasis, los peritos han coincidido una vez más al afirmar que la cirugía es el tratamiento indicado, sobre todo teniendo en cuenta el bajo índice de mortalidad que posee dicha opción (ver particularmente la explicación dada por el Dr. Chiodetti a fs. 1981), y toda vez que la extirpación de la vesícula no conlleva un daño para el organismo ni una incapacidad (ver fs. 1980vta.), no cabe más que coincidir con la sentenciante de Ia. Instancia en que no existe daño en este aspecto.

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----- Con respecto a la lesión al hígado: cabe decir que aquí también hay coincidencia entre los dictámenes periciales en cuanto a que dicha lesión se produjo durante la cirugía, es decir que técnicamente fue el resultado del obrar del cirujano (ver fs. 1419 y fs. 2011vta./2012). No obstante lo cual, no resulta posible asignar una consecuencia jurídica a dicha lesión, en tanto y en cuanto -coincidiendo con lo manifestado por el Dr. Chiodetti- la misma se trata de una complicación posible de la cirugía (aludiendo al concepto de “riesgo permitido” que define a fs. 2011vta./2012) y no hay elementos de convicción que puedan llevar a concluir que el obrar del cirujano fue negligente (ver fs. 1984 y vta.).

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------- Aquí entra en juego el tema de las deficiencias de la Historia Clínica, que será analizado más adelante al responder el agravio referido a las presunciones que la actora entiende aplicables al caso.

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----- Pero a todo evento tampoco es posible atribuir a la lesión ocurrida un resultado dañoso en términos jurídicos, puesto a que también hay coincidencia entre los peritos actuantes cuando refieren que la misma no ha producido incapacidad, lo que se constata no sólo por las pericias en sí (e independientemente de la fórmula utilizada para ello) sino también por el hecho de que el Sr. Piergentilli ha retomado su actividad laboral habitual (ver informe remitido por la empleadora a fs. 715/716).

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----- Con respecto a la atención médica en el postoperatorio: en este aspecto, ambos peritos médicos coinciden en que el alta médica ha sido correctamente otorgada teniendo en cuenta que al momento de la externación los valores que presentaba Piergentilli eran normales (particularmente su presión arterial), motivo por el cual el Dr. Chiodetti expresa que "claramente (...) en el momento del alta no había signos ni síntomas que indicaran sangrado, por lo que no había indicación de reoperación" (ver fs. 2013 in fine).

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----- Asimismo, no existen elementos de convicción en autos que lleven a compartir la postura de la actora en cuanto a que cuando el Dr. Aguilar asistió al domicilio del actor debió ordenar una internación inmediata, o en forma más urgente a la que lo hizo. En este aspecto, coincido con lo expresado por el representante del Cuerpo de Investigación Forense y me remito a lo que se tratará a continuación, en relación a la existencia de presunciones y la carga probatoria.

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----- En cuanto a las presunciones enunciadas por la actora: debo acudir a la jurisprudencia sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos “GOMEZ RICARDO ISIDORO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S / DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/ CASACION”, en tanto allí, a propósito de un caso de similares características al presente (particularmente en lo que respecta a la responsabilidad médica), el mencionado organismo dispuso que introducir una cuestión que no fue planteada en la demanda o su contestación violenta el principio de congruencia, más allá de que se trate de obligaciones legales como ser el consentimiento informado y la autosuficiencia de la historia clínica. Así, se dijo que “[n]o se desconoce que el galeno tiene el deber de informar, asentando los datos relevantes del diagnóstico, terapia y de la enfermedad del paciente en la historia clínica, y que su incumplimiento de ese deber conduce a una inversión de la carga de la prueba sobre aquellos hechos que no constan en tal documento pero, de lo que se trata aquí es, precisamente, de darle la oportunidad procesal a la demandada -en este caso, el hospital público- para que, ante tal inversión de la carga probatoria, tenga la posibilidad de arbitrar los medios que considere necesarios para su defensa (…) no puede admitirse que una de las partes de un proceso como el de autos se haya visto impedida de defenderse de la imputación de no haber respetado tal carga, cuando en base a ello pretende adjudicársele responsabilidad por daños y perjuicios (…) Las cuestiones no articuladas en la demanda y su contestación no pueden plantearse válidamente en la presentación de alegatos de bien probado, pues la llamada “litis contestatio” es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del derrotero futuro del mismo (cfme. voto del Dr. Ricardo A. Apcarián en STJRNS1 - Se. N° 43/14, in re: “E. y R., R. D. c/F., C. A.”) (…) lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente”. Es decir que, si bien las presunciones planteadas por la actora en su recurso podrían tener un asidero lógico (por caso, la presunción de negligencia médica ante la lesión hepática y la falta de constancia en la Historia Clínica sobre la revisión del campo quirúrjico), lo cierto es que dichas presunciones no fueron planteadas como tales en la demanda (ver fs. 8/22vta.) y por ello no existió posibilidad para la demandada de probar en consecuencia.

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----- Pero a mayor abundamiento, de las periciales médicas apuntadas previamente surge que los síntomas invocados por el actor como los que lo llevaran a consultar al Dr. Aguilar en primer lugar son compatibles tanto con el diagnóstico de litiasis vesicular como de celiaquía, tal como apunté cuando referí al aludido “error de diagnóstico”. Ello, teniendo en cuenta que la actora los enuncia como “diarreas y pérdida de peso” (fs. 8vta.) y el demandado, lejos de negarlos en su contestación de demanda, los enuncia como “dolores abdominales (…) tipo cólico (…) manifestando episodios de diarrea” (ver fs. 255/283). Por lo que la primera de las presunciones caería no sólo por la jurisprudencia del STJ al respecto, sino por la postura procesal del demandado al respecto (no los negó) y la prueba efectivamente producida en autos.

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----- Por lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Piergentilli a fs. 1828, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.).

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----- VII. Que atendiendo ahora a la apelación deducida a fs. 1831 por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., adelanto que considero que tampoco puede prosperar, por los siguientes motivos.

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----- En primer lugar, la recurrente alega arbitrariedad del fallo por no haberse expresado el motivo del apartamiento de la pericial contable que aludía a la falta de notificación en tiempo oportuno del siniestro, desconociendo que a fs. 1809, segundo párrafo, la Sra. Juez a quo manifestó expresamente que se apartaba de dicha pericial por tener en cuenta que la perito realizó su actividad en extraña jurisdicción, por lo que no pudo tener a la vista la documental obrante en autos, de donde se extrae que sí existió una notificación oportuna del siniestro a la aseguradora. Es por esa razón que la sentenciante no encontró justificada la falta de asesoramiento letrado hacia el demandado Policlínico Privado S.A., debiendo entonces afrontar los honorarios del abogado que este último contratara por su cuenta, sobre todo teniendo en cuenta que la actividad procesal de dicho letrado ha beneficiado a su parte.

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----- En este sentido, comparto el pronunciamiento que indica que “[r]esulta inadmisible la pretensión de la aseguradora recurrente de no pagar los honorarios generados en virtud de la asistencia letrada que debió procurarse el asegurado frente a la demanda dirigida en su contra, dado que se encuentra acreditado que el rechazo de la cobertura de dicho siniestro se debió a un error y no lo puso en conocimiento del asegurado en los términos del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, máxime teniendo en cuenta que la actuación de los profesionales fue justificada y pertinente” (Tribunal: Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza(C5aCivComMinasPazyTribMendoza) Fecha: 10/12/2008 Partes: Sticca de Correa, Celina y ots. c. Liderar Comp. General de Seguros S.A. Publicado en: LLGran Cuyo2009 (marzo), 192, Cita Online: AR/JUR/18082/2008).

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----- Del mismo modo, y coincidentemente con la postura expuesta por la a quo, se interpreta la normativa aplicable (esto es, los arts. 109 y 110 de la LS), al decir que “[s]i el elemento causante de la necesidad del asegurado de acudir a la defensa de otro letrado provino de la infundada negativa de la aseguradora, que fue descalificada en sentencia, debe entonces la aseguradora soportar las costas devenga[das] en defensa del asegurado, en tanto quedó sin justificación el abandono de la carga de defenderlo judicialmente. Ello así, pues el contrato de seguro es celebrado en interés del asegurado, para que el asegurador se haga cargo del daño propio y también garantice su indemnidad por los daños que provoque a terceros, desde que su propósito es mantener la intangibilidad de su patrimonio. Y la garantía comprende además de la indemnización, los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero en la medida en que fueron necesarios (arts. 109 y 110, Ley 17418)”, (Sucesores de Elena Raquel Biscaysacu vs. Villalba, Julio César s. Daños y perjuicios CCC, Pergamino, Buenos Aires; 26/04/2012; Rubinzal Online; 1152 RC J 3906/12). Entonces, tampoco es posible receptar la alegada limitación de responder, puesto que la misma no resulta oponible, en el caso, al asegurado.

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----- Por lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto a fs. 1831 por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., con costas por el principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.).

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----- VIII. Que en atención a los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo de quienes me siguen en orden de votación: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Piergentilli a fs. 1828, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de los Dres. María Fernanda Rodrigo y Fernando G. Chironi, conjuntamente, en el 25% de lo regulado en Ia. Instancia; los del Dr. Miguel A. Galindo Roldán en el 35% de lo regulado en Ia. Instancia y los del Dr. Rafael N. Augugliaro en el 35% de lo regulado en Ia. Instancia (arts. 6 y 15 Ley 2212); II. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1831 por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., con costas por el principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de los Dres. María Alejandra Imperiale, Federico Raffo Benegas y Facundo Gabriel García, conjuntamente, en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en el Grado y los honorarios del Dr. Miguel A. Galindo Roldan en el 35% de lo regulado en el Grado (arts. 6 y 15 Ley 2212). MI VOTO.

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----- Ante la misma cuestión, la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:

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----- Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Juez preopinante por compartir los fundamentos por él expuestos, sufragando en igual sentido.

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----- Ante la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo:

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----- Atento a la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de votar.

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----- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Piergentilli a fs. 1828, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de los Dres. María Fernanda Rodrigo y Fernando G. Chironi, conjuntamente, en el 25% de lo regulado en Ia. Instancia; los del Dr. Miguel A. Galindo Roldán en el 35% de lo regulado en Ia. Instancia y los del Dr. Rafael N. Augugliaro en el 35% de lo regulado en Ia. Instancia (arts. 6 y 15 Ley 2212).
II.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1831 por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., con costas por el principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de los Dres. María Alejandra Imperiale, Federico Raffo Benegas y Facundo Gabriel García, conjuntamente, en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en el Grado y los honorarios del Dr. Miguel A. Galindo Roldan en el 35% de lo regulado en el Grado (arts. 6 y 15 Ley 2212).

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----- Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
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