Organismo | UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
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Sentencia | 477 - 05/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-00774-F-2023 - C.C.B. C/ G.H.A. S/ EJECUCIÓN |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 5 de septiembre de 2024 Refiere que el objeto litigioso que surge del proceso: C.C.B. C/ G.H.A. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, Expte. Nro. BA-21227-F-000 no es el inmueble sino el crédito de la sociedad conyugal por los fondos y trabajos invertidos sobre un bien propio del señor G.. Que allí se debatió sobre la existencia de un crédito y su extensión y por ende nunca intervino en un proceso en el que el bien hubiera sido parte del litigio. Señala que el inmueble Nomenclatura Catastral (en adelante NC) 1. es el único bien titularidad del demandado y respecto de quien podrá percibir su crédito de carácter alimentario, que constituye la prenda común de los acreedores. Finalmente, señala que la compensación requerida no implica contratar en los términos del Código Civil y Comercial y que carece de otra forma de procurarse el cobro (E0028). Corrido que fuera el traslado (I0019) y vencido su plazo, no obra contestación del demandado por cuanto la actora solicita que se resuelva el recurso interpuesto (E0032). Pasan los autos a resolver (I0021). Adelanto que rechazaré el recurso interpuesto. Doy razones. Claro esta que lo que se debe determinar es si la letrada de la actora cuenta con la posibilidad de solicitar la compensación de su crédito por honorarios -y consecuente eximición del pago de la seña- o, si en su defecto, se ve impedida de hacerlo. Tengo en cuenta que los honorarios por los cuales la doctora Carabio solicita compensar fueron regulados en el marco del proceso: "C.C.B. C/ G.H.A. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL" Expte. Nro. BA-21227-F-0000. Allí, se determino en fecha 04/05/2020 de carácter común las mejoras realizadas en el inmueble NC 1., las que importan un 30% del valor del mismo. Dichos honorarios dieron lugar a la ejecución: "C.C.B. C/ G.H.A. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL S/ EJECUCION DE HONORARIOS" Expte. Nro. BA-00655-C-2023) Ahora bien, no puedo dejar de soslayar que los bienes que integraron dicho proceso fueron el inmueble ya descripto así como un automotor. Si bien es cierto que los honorarios en ejecución surgen de un crédito de la sociedad conyugal por los fondos y trabajo invertidos en el bien propio del demandado, conforme lo asevera la letrada (E0028), lo cierto es que ese crédito se desprende del mismo bien que en este proceso se pretende subastar -el inmueble-. Que asimismo, la aquí actora ha demostrado su interés por realizar la subasta. Lejos de ser algo irrelevante, entiendo que ocurriría en dicho caso una pugna y/o conflicto de intereses entre el cobro de los honorarios de la letrada y la recompensa que fuera dispuesta en favor de la actora en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Tengo presente lo dispuesto por el art. 1002 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) que dispone las inhabilidades especiales a los fines de la contratación y en su inciso c) señala: "los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido". La Real Academia Española (RAE) define "litigioso" como "que está en pleito" (https://dle.rae.es/litigioso?m=form). En consecuencia no me quedan dudas que el inmueble NC 1. es el bien litigioso. Independientemente de la pretensión formulada en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal -crédito de la sociedad conyugal- lo cierto es que guarda relación directa e inescindible con aquél. La sentencia de aquél proceso determinó la ganancialidad de las mejoras realizadas en el inmueble y la ejecución de los honorarios lo es respecto del mismo inmueble. Por otra parte, si bien la norma se refiere a "contratación" ello no implica que solamente aluda a la formalización de un contrato con el cliente. Así, la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, sus leyes análogas (art. 2 CCyC). De esta interpretación se desprende cual ha sido la finalidad de la norma la que ciertamente importa la prohibición a la aquí letrada, de resultar parte de actos jurídicos con relación a los bienes respecto de los cuales, tenga o haya tenido intervención profesional (art. 1002 del CCyC). Respecto del cobro de su crédito, la doctora Carabio bien puede -conforme lo dispone la Ley de Aranceles y en caso de no percibir el pago de la parte que fuera condenada en costas-, reclamar dicho pago a su cliente (arts. 50 y 51 de la Ley Arancelaria). Finalmente, señalo que de lo expuesto en párrafos anteriores no surge "la existencia de un error -de juicio o material- de tal entidad que amerite reconsiderar o rectificar lo decidido", por ello la revocatoria interpuesta resulta improponible. Por lo expuesto, RESUELVO: 1. Rechazar la revocatoria interpuesta conforme lo explicado en Análisis y Solución del Caso. 2 Téngase por fundado el recurso de apelación en subsidio promovido, con el escrito recursivo (E0028). 3. Firme que sea la presente, pasen a la Jueza a cargo de la Unidad Procesal a fin de que resuelva la apelación interpuesta en subsidio.
Mariana López Haelterman |
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