Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 17 - 07/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | Z-2RO-2131-AM2021 - HINRICKSEN JESSICA YOHANA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ AMPARO (c) (COBERTURA INTEGRAL DE PRACTICAS Y MEDICAMENTOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 07 de Junio de 2021.-AN PROCESO: Este proceso "HINRICKSEN JESSICA YOHANA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ AMPARO (c) (COBERTURA INTEGRAL DE PRÁCTICAS Y MEDICAMENTOS)", Z-2RO-2131-AM1-21, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 1, Circunscripción II, a mi cargo por subrogancia legal y:- A.- ANTECEDENTES:- I.- El día 03 de mayo de 2021 la Sra. Jessica Yohana Hinricksen, por derecho propio y con patrocinio letrado inicia acción de amparo contra Galeno Argentina S.A. a fin de que se declare la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de la negativa de la prepaga respecto del pedido de cobertura integral de los costos de las prácticas y medicamentos que necesita para el tratamiento de su patología de miastenia gravis; solicita medida cautelar innovativa.- Señala que tiene 30 años de edad y que desde hace más de 9 años se encuentra afiliada a Galeno; que a principios del año 2019 fue diagnosticada de miastenia gravis (enfermedad poco frecuente, conf. Ley 26.689) y que comunmente se asocia con otra patología grave denominada crisis miasténica.- Solicita medida cautelar innovativa y funda sobre les recaudos de procedencia de la acción.- Manifiesta que todos los estudios, análisis y tratamientos fueron realizados por intermedio de Galeno, quien está al tanto de su patología.- Agrega que ante el último pedido de cobertura, la empresa se limitó a informarle que la medicación que le fue recetada debía ser evaluada porque "supuestamente no esta avalada". Entiende que tal argumento es malicioso e improcedente, dado que vulnera y contradice las normas que incorporan la medicación indicada al PMO y a la Administración de Programas Especiales; que tal plan garantiza la cobertura del 100% de los medicamentos, conf. art. 7.5 del anexo de la Res. 201/2002.- Indica que la autorización se requirió por correo electrónico en diversas fechas: 15/03, 17/03 y 19/03/2021, sin respuesta favorable y contestando con evasivas o con un gravísimo silencio y por ello remitió carta documento -que transcribe-.- Indica que vencidos los plazos -sin contestación alguna- en fecha 12/04/2021 remitió el último correo, sin respuesta.- Solicita que sea ordenado por esta acción a Galeno a cubrir de manera integral los costos de: MESTIGNOS TS PIRIDOSTIGMINA 180 MG, MESTIGNON PERIDOSTIGMINA 60 MG, AZATIOPRINA 50MG E INMUNOGLOBINA HUMANA NORMAL 04 GR KG/DIA, en cualquiera de sus marcas comerciales y en las cantidades expresadas por el médico tratante para vencer las implicancias y agravamientos fatales de la enfermedad que presenta.- B.- ADMISIÓN DEL AMPARO Y TRÁMITE:- El día 03 de mayo de 2021 la acción es declarada admisible.- Tal como establece el artículo 43 de la Constitución Provincial, Galeno Argentina S.A es requerido a brindar un informe circunstanciado sobre la situación denunciada por la amparista -notificado el día 18/05/2021-.- C.- POSTURA DE LA DEMANDADA:- La obra social se presenta en fecha 21/05/2021, por medio de letrado apoderado, a contestar la demanda. Niega los hechos invocados en la demanda y la documentación acompañada.- Manifiesta que no es veraz que Galeno haya guardado silencio y/o se haya comportado de manera lesiva o arbitraria, ya que no existen en los registros informáticos de la empresa, antecedentes por reclamos efectuados por la amparista.- Expone sobre la función que le asiste a su representada como prestadora de servicios de salud, que deben asumir las Obras Sociales y/o el propio Estado, cuyos fondos son públicos. Recalca que pese a la facultad de contralor que ejerce el Estado a través de la Superintendencia de Servicios de Salud, no hay ningún tipo de ayuda estatal y/o subsidio que pudiera recibir su mandante que sirva para sostener el funcionamiento del sistema, siendo que todos los ?gastos? son subvencionados a partir del aporte que hacen sus asociados; que se les ha delegado a las prepagas y prestadores de salud, obligaciones que resultan propias del Estado, exigiéndose que cubran "todo? sin limitación.- En relación a la petición de la amparista manifiesta que su mandante no se ha comportado de manera arbitraria, ilegal y/o ha pretendido, ni ha lesionado en modo alguno los derechos constitucionales.- Señala que la socia solamente enviaba pedidos de Mestinon 60mg x100, el cual se venía autorizando todos los meses; que también se le dio en 2019 y 2020 Azatioprina pero no lo tomaba regularmente; que luego dejó de enviar las solicitudes y simplemente no recibieron el pedido de los nuevos medicamentos.- Con relación al Mestinon 180mg x 30 comp, sostiene que no recibieron pedido y en cuanto a Gammaglobulina, que debería enviar la documentación que detalla.- Entiende que no existió incumplimiento de obligaciones de su parte por lo que solicita se rechace la demanda, con costas.- D.- CLAUSURA DEL DEBATE:- El día 01 Junio de 2021 este proceso quedó en condiciones para dictar sentencia definitiva -"autos para sentencia"-. En fecha 02/06/21 se interrumpe el plazo para dictar la sentencia intimándose al letrado de la demandada a ratificar gestión, diligencia cumplida en fecha 03/06/21 y reanudándose los plazos procesales para el dictado de la sentencia.- B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO. SOLUCIÓN:- Considerando la situación de hecho denunciada y que en este proceso la Sra. Jessica Hinricksen reclama la protección de sus derechos fundamentales, la vía elegida -amparo- es en el supuesto la idónea para tutelar y en forma reforzada sus derechos por cuanto ante su diagnóstico de miastenia gravis, la demora compromete en forma disvaliosa el goce a su derecho a la salud, integridad física, dignidad.- Quedó acreditado en autos con los certificados médicos acompañados que la amparista presenta como diagnóstico una enfermedad catalogada como poco frecuente, miastenia gravis (Res. 2058/2020 del Ministerio de Salud) -según certificados médicos y estudios indicados por la Dra. Mariana Rosas, SEON del 03/05/2021-.- La Resolución del Ministerio de Salud de la Nación la caracteriza como una enfermedad neuromuscular crónica autoinmune y refiere que las personas que padecen dicha enfermedad "deben ser tratadas con bromuro de piridostigmina, que es el único e irremplazable medicamento en el tratamiento de la Miastenia Gravis, pues impide la destrucción del neurotransmisor acetilcolina, sustancia química transmisora de los impulsos nerviosos, que es afectada por la enfermedad".- A su vez debe tenerse en cuenta el vínculo jurídico que une a la amparista con la empresa de medicina, encuadra en el microsistema Derecho del Consumidor, resultando aplicable aquella normativa, de raigambre Constitucional (LDC 24.240 y art 42 CN, conforme a su vez con los lineamientos dados por la CSJN en autos "PADEC" y recientemente en "SEIDENARI, EDELWEIS IRENE EULOGIA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ AMPARO").- La defensa de la demandada se centra en que no existió negativa de Galeno, que la medicación se estaba autorizando y que simplemente la amparista dejó de enviar las solicitudes porque no han recibido nuevas solicitudes. Pese a ello, al momento de contestar el informe requerido, se ha limitado ha efectuar la negativa de los hechos y de la documentación sin dar mayores precisiones sobre la situación planteada y sin aportar elementos probatorios que permitan desvirtuar el reclamo que realiza la amparista al encontrarse en mejores condiciones de efectuarlo.- Ante ello debe ponderarse que por el régimen de cargas probatorias del artículo 53 de la LDC, correspondía a Galeno aportar todos los medios de prueba que estén en su poder, conforme a las características del bien o servicio -en el caso la salud y la vida-, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión, lo que no ha sido verificado.- Continuando, en posturas doctrinarias que comparto es sostenido con relación al informe circunstanciado requerido a la obra social que "(...) se trata, en efecto, tanto de contestar la totalidad de las pretensiones del accionante como de plantear defensas (procesales o sustanciales) que pueda radicar el demandado (...)", "(...) pero al mismo tiempo, el "informe circunstanciado" puede bien ser visto como un medio de prueba para el expediente: es decir (...) como un "medio informativo". Las características del amparo (urgencia, necesidad de reparar un derecho manifiestamente violado) parecen justificar (y hasta exigir) que el accionado, junto con su réplica, suministre ciertos datos necesarios al juzgador para saber si efectivamente es o no viable la acción instaurada (...)" (cf. Sagüés, Néstor, Algunos aspectos de la bilateralidad en el juicio de amparo, Publicado en: LA LEY 155, 102 -Derecho Constitucional-Doctrinas Esenciales Tomo II , 1001-, Cita Online: AR/DOC/3149/2008).- Tal carga no fue cumplida en este proceso sino que la obra social se limitó a efectuar una defensa general y únicamente ha hecho alusión -como argumento defensivo- que la prestación solicitada no ha sido requerida a su mandante.- No surge entonces -ni intentó demostrar la obra social en este proceso y con los elementos aportados- una valoración concreta sobre los antecedentes de la asociada, de su historia clínica, de las consecuencias de su enfermedad y del tratamiento indicado por la médica Dra. Rosas, de los riesgos y la urgencia que presenta su caso.- Por otro lado, en relación al planteo efectuado en relación a que como prestadora de salud se le exije que cubran "todo? sin limitación, debo decir que los derechos fundamentales de la persona que se encuentran aquí en juego deben ser respetados no solo por el Estado sino por todos quienes operan en el sistema de asistencia y cobertura de salud.- Nuestro Máximo Tribunal local sostuvo que "Si bien es cierto que la base del vínculo entre la paciente y la requerida es de naturaleza convencional y que la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga puede presentar determinados rasgos mercantiles, también lo es que esas entidades adquieren un compromiso social con sus usuarios, en tanto el objeto de tales contrataciones es proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas; siendo parte integrante y necesaria del tratamiento de la amparista el suministro de la medicación indicada por el médico tratante (cf. STJRNS4 Se. 80/18 "MANGIONE")". Tal línea ha sido también confirmada en el precedente "GENGA", aunque abordando distinta situación médica.- En el precedente CARRILAF C/ OSPEDYC S/ AMPARO (c) S/ APELACION" (Expte. Nº 30618/19-STJ-, sentencia del 10/02/2020) fue expuesto que la indicación de medicamentos específica de la persona profesional de la medicina obliga a tener presente nuevamente lo ya expuesto por el STJ en el sentido de que es tal persona en quien es confiado ese control de calidad, es quien determina qué control y qué periodicidad su paciente necesita y de acuerdo a la patología que presenta.- Evaluadas las circunstancias concretas de este caso como los riesgos que en su salud acreditó -enfermedad autoinmune en la que el tratamiento con la medicación es la única forma de controlarla- y habiendo transcurrido más de dos meses de la solicitud de autorización, resulta clara y patente la urgencia y gravedad de la situación como la conculcación de los derechos y garantías que hacen a su vida, a su salud, integridad y dignidad -que no puede admitir dilaciones-.- El derecho a la salud es considerado un derecho individual de incidencia colectiva -artículos 14, 240 del Código Civil y Comercial-.- El artículo 59 de la Constitución Provincial establece que "la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana (...)" y las disposiciones contenidas en la Ley R 3352 resultan aplicables a la demandada.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves -y en el caso, surge que se trata de una enfermedad autoinmune-, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que la persona es el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229; 325:292, entre otros)" -STJ "CREGO" (11/10/17; STJRNS4 Se.88/08 "BENESES"; Se.99/08 "MARTINEZ"; Se. 58/11 "ROSENKJAER"; Se. 102/12 "ROBLEDO PEDRO ANTONIO"; STJ "LEFIÑANCO" (13/05/2014).- No puedo perder de vista por otro que la actora ha acreditado que ha dado inicio al trámite para obtener el certificado de discapacidad por la enfermedad que la aqueja, que el procedimiento se encuentra sujeto a trámites administrativos pero que en definitiva, que la realidad demuestra que la Pandemia ha demorado/interferido en los tiempos para su culminación y tales circunstancias aportan otro elemento más a considerar y para resolver en forma favorable (art. 165 del CPCyC).- Todo lo expuesto conduce a que tenga por acreditados los presupuestos para que proceda esta acción al entender -sin pretender caer en reiteraciones- que la demora en el tiempo en la autorización solicitada, tratándose de una paciente con una enfermedad poco frecuente, autoinmune, de características gravosas para su salud, llevan a calificar la conducta de la demandada como ilegal, arbitraria y conculcatoria de los derechos constitucionales ya mencionados -salud, integridad física, dignidad- sin la perspectiva de género acorde a la situación que ocupa a este proceso (argumento art. 42 Constitución Nacional, art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, art. 2, Parte II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).- Las costas de este proceso serán soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- Por todo ello, FALLO: 1.- Hacer lugar a la acción de amparo en todos sus términos, declarándola procedente, iniciada por Yessica Yohana Hinricksen contra GALENO ARGENTINA S.A. y por las razones expuestas en el capítulo que hace a los fundamentos; ordenando en consecuencia para que en forma inmediata proceda a remover los obstáculos administrativos que pudieren existir y arbitre todas las medidas a su alcance a los fines de hacer entrega en forma urgente, inmediata de la medicación en los términos y según lo prescripto por la médica tratante de la actora y -en los términos expuestos en los considerandos.- Se hace saber a GALENO que deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en el término de dos días bajo apercibimiento de aplicársele astreintes a razón de $ 20.000,00 diarios por cada día de retraso y a favor de la Sra. Hinricksen.- 2.- Imponer las costas a GALENO S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). 3.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 37 de la Ley G 2212 y los arts. 39, 40 y conc. de la ley K 4199, corresponde regular los honorarios profesionales a favor de los Dres. Santiago Mamberti y Andres Puiatti en la suma de $ 51.090,00 (15 IUS en conjunto) y al Dr. Damián Leonart en la suma de $ 35.700,00 (70% de lo regulado a los letrados de la parte actora), valorando para ello la extensión, celeridad y calidad de la actuación. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes mediante cédula con habilitación de días y horas inhábiles, las que deberán ser confeccionadas por Secretaría y quedando notificados el día de la recepción (STJ Ac. 5/18 art. 8).- Cúmplase con la Ley D 869.- Andrea V. de la Iglesia Jueza subrogante |
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Voces | ACCIÓN DE AMPARO - AMPARO - OBLIGACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA INTEGRAL - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD |
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