| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 52 - 12/05/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-59585-C-0000 - SEQUEIRA CARLOS CEBELIO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-59585-C-0000
Choele Choel, 12 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SEQUEIRA CARLOS CEBELIO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)", EXPTE. Nº CH-59585-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 29/11/2021 adjunta documental y se presenta el Señor Carlos Cebelio Sequeira con el Patrocinio Letrado de las Doctoras Melisa Alderete y Betiana Caro, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra HSBC BANK ARGENTINA S.A., AVILA MOTORS y AUTONET S.A., por incumplimiento del deber de información, incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. En tal sentido, solicita se condene a las demandadas a reparar los daños ocasionados debiendo pagar una indemnización que asciende a la suma de $900.000 y/o lo que en más o menos surja conforme a la prueba que resulte de autos, más los intereses calculados hasta el efectivo pago, con costas a su cargo. Manifiesta que en el mes de abril de año 2021 juntó el dinero necesario a fin de cambiar su vehículo Renault Sandero modelo 2011 por un modelo más nuevo, presentándose así en la concesionaria Ávila Motors en donde le indicaron que tomarían su automóvil por un equivalente a $350.000 y que sumado a ello abonando la suma de $550.000 en efectivo podría adquirir un vehículo Renault Sandero Privilege modelo 2016. Dice que como se encontraba en condiciones de afrontar el negocio solicitó información y que desde la concesionaria le indicaron que solo restaba abonar la suma de $50.000 en concepto de inscripción de la transferencia por ante el Registro de la Propiedad Automotor, por no estar incluida en el valor del auto. Continua diciendo que como no poseía dicha suma la empresa le ofreció prestarle ese dinero, a cambio de que lo devolviera en dos o tres cuotas a la concesionaria. Destaca que es un trabajador rural, que no le resulta habitual realizar este tipo de negocios o trámites, y que dicha inexperiencia y falta de conocimientos fue aprovechada por las demandadas. Indica que al día siguiente lo llamaron para que se presente en la sucursal a firmar los papeles para la compra del vehículo y para la transferencia del mismo. Afirma que días después fue citado por el Registro del Automotor para formalizar la inscripción; allí le entregaron un recibo por las sumas abonadas, correspondiendo $15.843,50 por la transferencia con inscripción de prenda y $17.289 por la solicitud de formularios correspondientes, ascendiendo a un total de $33.133. Sostiene que el monto abonado era menor al indicado por la concesionaria, pero que ello no llamó su atención ya que le pareció usual que Ávila Motors se cobrara una suma proporcional por adelantarle el dinero de la transferencia. Dice que un mes más tarde recibió un email del Banco HSBC en el cual le informaban que había sido aprobado el préstamo prendario automotor solicitado por la suma de $270.000; y que debería devolver en 12 cuotas, ascendiendo a un total de $392.400 incluidos los intereses. Destaca que primeramente se presentó en la concesionaria Ávila Motors, en la que le indicaron que debía tratarse de un error del Banco y que allí debería dirigirse a fin de resolver la situación, por lo que se presentó en la sucursal del Banco HSBC más cercana en la ciudad de General Roca. Refiere que una vez en el Banco le informaron que el crédito se encontraba con garantía prendaria sobre el vehículo que había adquirido un mes y medio atrás, y que debería depositar durante 12 meses una cuota de $32.700 en la caja de ahorro abierta al efecto, extendiéndole una tarjeta de débito a fin de que realice las operaciones por Cajero Automático. Afirma que la situación lo abrumó de tal manera que de ningún modo pudo hacerse entender por el personal que lo atendió en el banco, a pesar de decirle que jamás había requerido tal préstamo y que su salario mensual era de $35.000, por lo que le resultaría imposible pagar las cuotas por los montos indicados. Sigue diciendo que luego de que le explicaran que el crédito adquirido se encontraba garantizado con el vehículo que había comprado y que si no abonaba las cuotas mensuales el banco se encontraba habilitado a ejecutar a garantía quitándole el vehículo, se vio obligado a depositar las sumas referidas. Indica que a fin de aclarar la situación requirió una Audiencia de Mediación en Cimarc, citando a la Concesionaria Ávila Motors y al Banco HSBC. Allí, la concesionaria declinó la instancia y el banco extendió la información requerida, pero ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo se cerró la mediación. Manifiesta que luego de recibida la documentación por parte del banco, pudo advertir que las firmas en los contratos insertas no se corresponden con la de su puño y letra, y que la totalidad de las sumas que abonó fueron transferidas a la firma AUTONET S.A. que sería una concesionaria asociada a Ávila Motors, lo cual nunca se le informó, por lo que entiende que ésta ultima se ha enriquecido sin causa. Concluye en que lo sucedido fue lo siguiente: la concesionaria en lugar de prestarle la suma de $33.133 para la transferencia del automotor que compró, solicitó en su nombre la suma de $270.000 al Banco HSBC, obligándolo a pagar 12 cuotas mensuales y consecutivas de alrededor de $34.000, con garantía prendaria sobre el vehículo que adquirió; por lo que no quedan dudas del ardid y estafa de Ávila Motors, quién ha faltado al deber de información que le pesa en su carácter de vendedor. Solicita se ordene una medida cautelar de no innovar, a fin de que la demandada HSBC no pueda realizar descuentos en concepto de cobro del préstamo, y no pueda realizar ejecuciones y/o embargo del Automotor Dominio AA184CH. Reclama los rubros de: restitución de las cuotas abonadas, daño moral y daño punitivo. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. En fecha 06/12/2021 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal. Se agrega la prueba documental acompañada y se tiene por ofrecida la restante. Se asigna el trámite de las normas del proceso sumarísimo en los términos del art. 53 de LDC, y se corre el traslado de la demanda. Asimismo, se da intervención al Ministerio Público Fiscal a los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 52 de la Ley 24.440. En fecha 11/12/2021 la Fiscal contesta la vista conferida, manifestando no tener observaciones que formular respecto a la prosecución de este trámite. En fecha 11/02/2022 se tiene por contestada la vista del Fiscal. Asimismo y en atención a la naturaleza consumeril del derecho invocado, se dispone hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose al demandado Banco HSBC BANK ARGENTINA S.A, se abstenga -mientras dure la tramitación del presente proceso- de continuar efectuando descuentos o débitos sobre las cuentas del actor en relación a las cuotas del préstamo Nº 2332253, de iniciar acciones judiciales en su contra, de ingresarlo a base de morosos ante el BCRA en relación al mismo préstamo y de ejecutar la prenda inscripta sobre el automotor dominio AA184CH. En fecha 04/04/2022 adjunta documental y se presenta el Doctor Iván Weihmüller, en carácter de Letrado Apoderado de IRUÑA S.A. y SAPAC S.A., planteando excepción de legitimación pasiva. Ello con fundamento en que la Cédula Ley 22.172 que notificó el traslado de la demanda, fue cursada al domicilio sito en calle Félix San Martín 1650 de la Ciudad de Neuquén, en donde se encuentra ubicado el parque de vehículos usados que gira bajo el nombre de fantasía AUTONET, pero que a los fines legales e impositivos opera por medio de las firmas IRUÑA S.A. (Concesionario Oficial Volkswagen) y SAPAC S.A. (Concesionario Oficial Ford). Manifiesta que ambas concesionarias operan directamente su negocio de venta de vehículos usados, sin perjuicio de utilizar un nombre de fantasía que es “AUTONET”; y por ello AUTONET no es una razón social con personalidad jurídica propia y no puede ser demandada en juicio. Aclara que sus mandantes IRUÑA S.A. y SAPAC S.A. no han intervenido en la relación jurídica debatida en autos, es decir, en la operación de compraventa sobre el vehículo identificado como Dominio AA184CH: no pusieron la firma en el contrato, no proveyeron el rodado, el vehículo nunca formó parte del stock de las mismas, no intervinieron en la gestión del crédito prendario; esto es, que no han intervenido de ninguna manera en la cadena de comercialización. Por último, afirma que la parte actora ha incurrido en un error de hecho al confundir a IRUÑA S.A. y SAPAC S.A. que operan bajo el nombre de fantasía “AUTONET”, con una empresa de Buenos Aires, cuya denominación social es AUTONET S.A.; lo que se deduce de la prueba documental acompañada por la parte actora. En fecha 26/04/2022 adjunta documental y se presenta el Doctor Tomas Emilio Silva, en carácter de Letrado Apoderado de HSBC BANK ARGENTINA S.A., contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas. Niega, desconoce e impugna la documental aportada por la actora. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 356 del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación. En particular niega que el actor hubiere adquirido un vehículo automotor Marca Renault Sandero Privilege Año 2016 dominio AA184CH en la concesionaria Ávila Motors; qué el actor hubiere tomado un préstamo prendario con su representada y que el mismo hubiere sido gestionado por Ávila Motors; qué el actor hubiere recibido un mail de su representada en el cuál se le informara de un préstamo por la suma de $270.000 que debería abonar mensualmente en 12 cuotas ascendiendo a un total de $392.400 con intereses incluidos; qué la firma del actor inserta en los contratos no se correspondiere con la de su puño y letra; entre otras negativas. Manifiesta que el día 16/04/2021, el Señor Carlos Cebelio Sequeira presentó una solicitud de Préstamo prendario N° 836753 al HSBC BANK ARGENTINA S.A., por un capital de $270.000 a pagar en 12 cuotas; dicha solicitud fue aceptada y dada de alta para pagarse a través de tarjeta de crédito/débito. Dice que conforme surge del contrato firmado por ambas partes, las cuotas del crédito otorgado se debitarían de la tarjeta de débito VISA HSBC asociada a la caja de ahorro otorgada al actor, y que fueron abonadas regularmente por lo que mal puede manifestar que no solicitó el préstamo. Continua diciendo que cualquier sujeto al que le intentasen cobrar un crédito que no solicitó o que tuviese sospechas de una falsificación o adulteración de su firma en un contrato que lo obliga crediticiamente hubiese acudido de inmediato a la autoridad correspondiente para evitar el supuesto fraude del cuál se considerase víctima y no hubiese abonado regularmente y en tiempo y forma casi la totalidad de las cuotas como hizo Sequeira. Impugna los rubros reclamados. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. En fecha 04/05/2022 se tiene por presentado Doctor Iván Weihmüller, parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. De la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, se dispone conferir traslado. Asimismo, se tiene por presentado Doctor Tomas Emilio Silva, parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. De la documental acompañada se dispone conferir traslado. En fecha 16/05/2022 la actora contesta los traslados conferidos. En fecha 28/07/2022 se tienen por contestados los traslados. En fecha 22/11/2022 obra Interlocutorio que resuelve hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva interpuesta por IRUÑA S.A. y SAPAC S.A. En fecha 23/11/2022 se rubrica la cédula Ley N° 22.172 dirigida a AUTONET S.A., presentada en formato papel por mesa de entradas y se pone a disposición de la parte para retiro. En fecha 14/02/2023 adjunta documental y se presenta el Doctor Lisandro Nahuel Ramos Mauriño, en carácter de Letrado Apoderado de AUTONET S.A., con el patrocinio letrado del Doctor Carlos Aroca Álvarez, contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 356 del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación. En particular niega que el actor hubiere querido cambiar su vehículo usado por uno más nuevo; qué en tal sentido hubiere efectuado una operación con Ávila Motors; qué le tomaren su vehículo usado por la suma de $350.000; qué además debiere saldar una suma de $550.000; qué le faltaren $50.000 en concepto de inscripción de la transferencia; qué dicha suma se la prestare Ávila Motors y que la devolviere en dos o tres cuotas; qué se le hubiere otorgado un préstamo por el HSBC por la suma de $270.000; qué tuviere que devolver la suma de $392.400; qué la cuota mensual a abonar hubiere sido de $32.700; qué Autonet S.A. hubiere recibido suma alguna por parte del banco HSBC; que Autonet S.A. se hubiere beneficiado sin motivo alguno; entre otras negativas. Manifiesta que su mandante jamás tuvo vinculo con el Señor Sequeira, tal como lo confirma él mismo en el escrito de demanda; ya que su vínculo es con la concesionaria Ávila Motors. Dice que la documentación requerida para el otorgamiento de un préstamo es firmada por el cliente en la concesionaria en la que compra el vehículo. Luego, el vendedor la remite al banco y como el préstamo es parte de un acuerdo comercial entre la entidad bancaria y Autonet S.A., el dinero se gira a las cuentas de ésta última reteniendo su comisión por la intermediación. Afirma que la operatoria es la siguiente: Autonet S.A. oficia como intermediario a cambio de una comisión, para que el consumidor cliente pueda conseguir una linea de préstamo bancario con tasa preferencial para la adquisición de un automotor comercializado por una tercera persona que en este caso es la concesionaria Ávila Motors. Impugna los rubros reclamados. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. En fecha 03/03/2023 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido. Por contestado traslado. Por ofrecida prueba. De la documental acompañada, se dispone conferir traslado. En fecha 27/04/2023 adjunta documental y se presenta el Señor Alejandro Ismael Ávila, en representación de Ávila Motors, con el patrocinio letrado de las Doctoras Mailen Dana Solciré Villalba y Solange Carla Aixa Villalba, contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 356 del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación. En particular niega que el actor hubiere reunido dinero con el fin de cambiar su vehículo Renault Sandero del año 2011 por un modelo más nuevo; qué se hubiere presentado en su comercio; qué le hubiere indicado al actor que recibiría su automóvil por un equivalente a $350.000 y que sumado a un valor $550.000 en efectivo podría adquirir un vehículo Renault Sandero Privilege modelo 2016; qué le informare al actor que solo le restaba abonar la suma de $50.000 en concepto de inscripción de la transferencia ante el Registro de la Propiedad Automotor; qué le dicho que le prestaría la suma mencionada y que el actor la devolviera en dos o tres cuotas ante su empresa; qué el boleto de compra venta del automotor Dominio AA184CH suscripto el día 15/04/2021 con el actor sea el que detallare los términos en que se realizó la operación comercial; qué se hubiere presentado en su local comercial consultando por un préstamo bancario y que se le hubiere indicado que el Banco cometió un error; qué las firmas insertas en la documentación que se le imputa al actor no fueren insertas de su puño y letra; qué el actor no hubiere firmado documentación que tuviera la identificación del Banco HSBC; qué la operación comercial hubiere resultado siendo un ardid de su parte y que hubiere faltado al deber de información; qué la operación hubiere resultado ser una estafa; entre otras negativas. Manifiesta que el Señor Sequeira se acercó en 3 o 4 ocasiones a su local comercial previo a la compra del vehículo, y todas las veces que asistió fue asesorado y se le evacuaron todas sus dudas. Dice que a fin de adquirir el automotor marca Renault modelo Nuevo Sandero Privilege-2016, Dominio AA184CH, el actor entregó el día 15/04/2021 la suma de $550.000 en concepto de dinero en efectivo y su vehículo marca Renault modelo Sandero 1.6 año 2011, Dominio KJB851, el cual se encontraba sucio, con el parabrisas roto, sin seguro vigente y con la chapa rayada y golpeada, cuestión que pudo ser evidenciada el mismo día luego de que el actor firmara el Boleto de compra venta que acompaña y se retirara del local comercial. Continua diciendo que si bien en dicho boleto se estipuló que el vehículo entregado por Sequeira estaba valuado en $350.000, una vez que se pudo constatar el estado del vehículo, se envió al Taller de Chapa y Pintura "Q-K" a fin de que determine el estado real del automotor y cotice los arreglos. Afirma que desde el taller mecánico cotizaron los arreglos por la suma de $155.000, y que al haber afrontado de su bolsillo ese gasto no previsto se comunicó telefónicamente con el actor para informarle la situación y solicitarle que suscriba un nuevo boleto en el que se especificara que el vehículo que entregado tendría una valuación de $150.000 a fin de descontar las reparaciones realizadas. Refiere que el día pactado para la suscripción del nuevo boleto y presentación de la documentación para acceder al crédito bancario y proceder a la inscripción de la prenda, el accionante se acercó a la concesionaria y se le explicó el contenido de cada una de las fojas que conformaban la carpeta crediticia, se le indicó donde debía firmar, y se le explicó que debía acercarse al Registro del Automotor a los fines de inscribir la prenda del vehículo que adquirió. Cumpliendo de ésta manera con el deber de información. Afirma que también se le dijo que en caso de no contar con el importe total de la transacción, desde la concesionaria podía acceder a la financiación en cuotas del saldo adeudado, con inscripción de prenda sobre el vehículo comprado y que los mismos se iban a gestionar a través de la empresa "Autonet", que además de ser un concesionario vehicular, brinda créditos de tres entidades bancarias, HSBC, ICBC y Santander Río; informándosele verbalmente que la concesionaria Ávila Motors no financia los saldos, siendo su única actividad la compra y venta de vehículos. Sostiene que luego de ese día Sequeira no volvió a presentarse en su comercio y que nunca le consultó respecto de un correo electrónico que hubiera recibido del Banco HSBC. Indica que durante toda la operación comercial llevada a cabo siempre se le explicó respecto de las posibilidades que tenía de acceder al vehículo que quería, de qué manera podía financiar el saldo y las condiciones requeridas para que ello ocurra, no existiendo ardid, engaño y/o estafa de su parte. Impugna los rubros reclamados.Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. En fecha 02/05/2023 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido. Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. De la documental acompañada, se dispone conferir traslado. En fecha 12/05/2023 la actora contesta el traslado. En fecha 09/06/2023 se celebra Audiencia Preliminar. En fecha 13/09/2023 obra pericia caligráfica realizada por el perito Sergio Gustavo Vera. En fecha 20/09/2023 se agrega la pericia caligráfica y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis. En fecha 02/10/2023 la actora impugna la pericia caligráfica. En fecha 11/10/2023 el perito contesta la impugnación. En fecha 19/04/2024 se fija Audiencia en los términos del Art. 368 del CPCC. En fecha 02/05/2024 se celebra Audiencia de Vista de Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 368 CPCC, en la que se recibe la confesional del actor y la testimonial ofrecida por el co-demandado Ávila Motors respecto del Señor Jorge Daniel Alfaro. En fecha 10/12/2024 se agrega pericia contable realizada en extraña jurisdicción, elaborada por Osvaldo Pincever. Asimismo, se certifica la prueba producida por secretaría, se declara clausurado el período probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar. En fecha 03/02/2025 la actora presenta alegato. En fecha 12/03/2025 pasan los autos para dictar Sentencia. CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a efectos de dictar Sentencia Definitiva que dirima la controversia ventilada por las partes, que versa sobre una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC); conforme surge detalladamente de un pormenorizado relato de los hechos realizado en las resultas de este decisorio. Ello es así, ya que conforme surge del escrito postulatorio del actor, éste celebró con la demandada Ávila Motors un contrato para la adquisición de un automotor de la marca Renault y ello derivó en el otorgamiento de un crédito bancario sin que el accionante lo requiera y sin que ello le fuera informado previamente. En tal sentido, y del análisis del instrumento contractual que vincula a las partes y que tengo a la vista -Boleto de Compra Venta de fecha 15/04/2021-, advierto que el actor pretendía adquirir un bien vehículo para su uso personal y/o familiar, encontrándose comprendido dentro del Art. 1 de la Ley 24.240, y por otro, que la empresa demandada Ávila Motors, cumple con los requisitos previstos en el Art. 2 de la mencionada Ley, en cuanto se trata de una persona jurídica, de naturaleza privada, que desarrolla de manera profesional actividades de comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores. A modo ilustrativo, cito el Art. 1 LDC, que dispone que "se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". Y el Art. 2 LDC, dice que "el proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley". De dicho vinculo contractual deviene el otorgamiento de un crédito bancario al Señor Sequeira. Así las cosas, tengo a la vista un Préstamo Prendario N° 2332253 por un monto de $270.000 suscripto por el actor - aunque ello es negado - y otorgado por HSBC BANK, en atención al acuerdo comercial celebrado con AUTONET S.A.; lo que hace operativa la aplicación de ciertas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. Va de suyo que nos encontramos frente a un Contrato Bancario definido en el Art. 1408 CCyC de la siguiente manera: "El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero, obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado". El mismo cuerpo legal indica que las disposiciones sobre los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios (Cfme. Art. 1384), es decir que no solo van a aplicarse los preceptos de los Art. 1093 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, sino también los que contiene la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación. A continuación cito el Art. 1384 el que reza: "Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093". A su turno el Art. 1093 dice: "El contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce, de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social". Lo descripto no podría ser de otra manera, en virtud de que el volumen de contratos y servicios que otorgan y prestan los bancos a sus clientes o usuarios, son típicas relaciones de consumo (Cfme. Art. 1092 del CCyC. y Art. 3 LDC), ya que éstos últimos quedan comprendidos en el Art. 1 LDC y las demandadas en el Art. 2 de la mencionada Ley. En la misma tesitura tengo "En la regulación de los contratos en este Código se ha fragmentado el tipo general de los contratos, distinguiendo los que son fruto de la negociación de las partes en condiciones razonables de igualdad —llamados paritarios— de los contratos de consumo. Esa fragmentación proyecta sus efectos en diversos tipos contractuales, entre ellos los de los contratos bancarios... De acuerdo a lo establecido en este artículo, las disposiciones relativas a los contratos de consumo, regulados en el Título III del Libro Tercero de este Código (arts. 1092 a 1122 CCyC) se aplican a los contratos bancarios cuando ellos sean celebrados por un consumidor o usuario final, con la finalidad de adquirir, usar o gozar bienes o servicios para su uso privado, familiar o social, según lo dispone el art. 1093 CCyC, al que remite la norma...". (CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA Marisa, Código civil y comercial de la Nación comentado, Tomo IV, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 672 p., pág. 106). Conforme lo expuesto, corresponde entonces la aplicación de las normas de la LDC para dirimir éste conflicto. Lo que debe interpretarse armoniosamente con el resto de los microsistemas subsistentes del derecho privado, junto a la LDC y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122, 1384 y cctes.). II.- Delimitado el marco normativo aplicable al caso, resulta pertinente realizar una breve reseña de las posturas esgrimidas por las partes. Así, se tiene que la parte actora considera que la demandada Ávila Motors ha incumplido con el deber de información que debe brindarle de manera clara y sencilla a la hora de la negociación celebrada por la compra de un vehículo, incumpliendo de esta forma con el contrato celebrado entre las partes; ello en virtud de que le otorgaron un crédito bancario que no solicitó -que tuvo que devolver- y respecto del que no se le informó previamente, por lo que considera que HSBC y AUTONET S.A. deben responder también por los daños causados. A su turno, la demandada HSBC BANK ARGENTINA S.A., considera que no cabe la responsabilidad que le endilga el actor, ya que fue ese quién solicitó un Préstamo prendario por un capital de $270.000 a pagar en 12 cuotas, el que fue abonado regularmente. Por último, AUTONET S.A. en su intento defensista, manifiesta que nunca tuvo vínculo con el actor ya que su relación comercial es con la concesionaria Ávila Motors y con el Banco HSBC; ello por cuánto el préstamo otorgado al cliente es parte de un acuerdo comercial entre la entidad bancaria y Autonet S.A., y cuando el cliente devuelve el préstamo ese dinero se gira a las cuentas de ésta última. III.- Expuestas las posturas de las partes y conforme ha quedado trabada la litis, corresponde ahora analizar la prueba producida a fin de evaluar si se configura en autos el incumplimiento del deber de información denunciado por el accionante y sobre el cual funda su reclamo. Así las cosas, del análisis de la documental acompañada por el actor, esto es el Boleto de Compra Venta del vehículo de fecha 15/04/2021, advierto que las partes se encuentran vinculadas por una relación contractual, en virtud de la cual Carlos Cebelio Sequeira se obligó -a fin de adquirir un vehículo usado marca Renault, 5 puertas, modelo Nuevo Sandero Privilege, año 2016, dominio AA184CH- a entregar en parte de pago su vehículo marca Renault, modelo Sandero 1.6, año 2011, dominio KJB-851, y la suma de $550.000 en efectivo, aclarándose así que la venta del automotor se realizó por un total de $900.000. Del mismo instrumento surge que la vendedora es la concesionaria Ávila Motors y que el mismo se encuentra suscripto por el Señor Sequeira y por Stella Maris Rosales en carácter de apoderada de la empresa vendedora. Con el Boleto referido, tengo por acreditada la relación contractual entre Sequeria y Ávila Motors. Asimismo, el actor acompañó como documental el título de propiedad del automotor que adquirió, del que surge que Carlos Cebelio Sequeira es el titular dominial del vehículo marca Renault, 5 puertas, modelo Nuevo Sandero Privilege, año 2016, dominio AA184CH. Acreditando así la titularidad registral del mismo. Tal como relata el actor en su escrito de demanda, los gastos de la transferencia del vehículo no estaban incluidos en el valor de la venta del mismo, y de acuerdo a lo que le informó la concesionaria el valor de dicha operación era de $50.000. En el mismo sentido, afirma que como no contaba con ese dinero, la empresa vendedora le ofreció prestárselo a condición de que lo devolviera en dos o tres cuotas. A fin de acreditar el pago de la transferencia del vehículo, el actor acompañó el recibo expedido por el Registro de la Propiedad del Automotor por un total de $33.133, del que surge que corresponde la suma de $15.843,50 en concepto de transferencia del vehículo con inscripción de prenda y la suma de $17.289 en concepto de solicitud de los formularios correspondientes. Sostiene el actor que se produce una violación a Ley 24.240 de Defensa del Consumidor ya que la demandada Ávila Motors ha incumplido con su deber de brindarle información clara y sencilla respecto de la operación que estaban realizando, puesto que le afirmó que le otorgaría un préstamo de $50.000 a fin de pagar la transferencia del vehículo, pero en lugar de ello lo obligó por un préstamo con el banco HSBC por una suma de $270.000, sin informárselo ni explicárselo previamente. Asimismo, insiste en que la falta de información no le permitió tomar la mejor decisión de acuerdo a sus intereses; en este caso puntual si quería acceder a una financiación bancaria mediante la gestión realizada por la concesionaria, de qué monto se trataría, cómo lo devolvería, entre otras cosas. Al respecto he de tener muy especialmente en cuenta el derecho a la información que poseen los consumidores, el mismo se erige como un deber fundamental que es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados: "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009). En ese sentido se dijo: "... Es que el fundamento del deber de informar es la buena fe, por cuanto su objetivo es comunicar debidamente determinada información que la otra parte desconoce, y aún, en algunos casos, hasta asesorando, aconsejando o advirtiendo. De tal forma, su cumplimiento se constituye en un presupuesto necesario para la debida formación del consentimiento que llevó a las partes a contratar de determinada manera.." (Conf. C.A.V, en autos caratulados Baldissin Fernanda E. c/ Plan Fiat - ROT Automotores s/ apelación - 04/06/2.014). Tiene dicho la Cámara Local en cuanto al deber de información y su importancia como elemento esencial de los contratos de consumo, que "... La veraz información es la única posibilidad real con la que cuentan consumidores y usuarios para poder conocer, elegir y decidir. Asimismo, en toda transacción existe un costo de información, el que es colocado en cabeza de las empresas en razón de su mayor capacidad económica y organizativa, ya que resulta imposible para los consumidores y usuarios obtenerla por sus propios medios por razones fácticas y especialmente económicas ... Ante el expreso texto legal - art. 37 de la LDC- y constatada la infracción al deber jurídicamente impuesto a la demandada, sin que resulte necesario indagar si medió efectiva afectación de la voluntad del consumidor como consecuencia del carácter ´objetivo´ que merece la apreciación de la observada transgresión (Mosset Iturraspe Jorge y Wajntraub, Javier, ´Ley de Defensa del Consumidor´, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, p. 68)...”. ("BELTRAN GUILLERMINA DEL CARMEN C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO" (Expte.n RO-10831-C-0000), Se. N° 71/2023, del 21/06/2023). El deber de información está consagrado expresamente en el Art. 4 de la LDC y dice: "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición". Tal como surge del precepto citado, no basta el conocimiento que tenga el consumidor para la validez del contrato, sino que es la empresa demandada quién tiene el deber de informar al consumidor sobre las condiciones de contratación, cuál es el objeto del contrato, qué operación se está realizando, qué papeles está firmando y cuáles son las nuevas obligaciones que nacen a partir de allí, de acuerdo a las particularidades de cada caso. Todo ello debe informarse tanto en la etapa previa de tratativas como durante la ejecución del contrato. Asimismo, la regla ´in dubio pro consumidor´ -que implica que en caso de duda debe hacerse una interpretación de los principios en favor al consumidor- se extiende también fundamentalmente al ámbito de los hechos y la prueba. Esa ha sido la práctica judicial más extendida de la que participa nuestra Cámara Local, contando con apoyo doctrinario muy calificado, que luego se plasma en la Ley de Defensa del Consumidor con la modificaciones introducidas por la ley 26.361 al disponer la obligación de los proveedores de "aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". (art. 53, tercer párrafo). Así las cosas, corresponde ahora analizar las pruebas aportadas por la demandada Ávila Motors respecto al cumplimiento de la carga que pesa sobre ella de brindar información clara y sencilla al actor-consumidor. Al respecto, Ávila refiere que nunca estafó ni engañó al accionante y que cumplió con el deber de información ya que durante toda la operación comercial, tanto él como su esposa Sra Rosales - apoderada de la concesionaria- asesoraron a Sequeira respecto a las diferentes posibilidades que le ofrecían para acceder al vehículo que quería comprar, le explicaron el contenido de cada documento que firmaba, le ofrecieron la posibilidad de financiar el saldo adeudado para la transferencia del vehículo mediante la inscripción de una prenda sobre el mismo y le explicaron que se gestionaría por la empresa Autonet S.A.; haciendo hincapié en que de parte de su concesionaria nunca se le ofreció prestarle dinero para pagar la transferencia del vehículo. A fin de acreditar sus argumentos, acompañó Boleto de Compra Venta, que tengo a la vista y que difiere del acompañado por el actor, por cuanto se consigna como fecha del instrumento el día 16/04/2021; en segundo lugar al vehículo que entregó Sequeira en parte de pago le asignó un valor de $150.000 luego de verificar que el automóvil presentaba averías que debió reparar; y por último tal documental no se encuentra suscripta por Carlos Cebelio Sequeira. Siguiendo con el análisis de la documental que aporta la concesionaria, tengo el Formulario del Banco HSBC de Solicitud del Préstamo por un monto de $270.000 en fecha 16/04/2021, en el que figura como solicitante el Señor Sequeira y como concesionaria del crédito la firma Autonet S.A. y suscripto por ése. Ambas documentales desconocidas por el actor en oportunidad de contestar traslado conferido. Asimismo, habiendo desconocido el actor las firmas insertas en el Formulario de solicitud de préstamo, se produjo prueba pericial caligráfica en subsidio. Así, obra glosada en autos en fecha 13/09/2023 la pericia caligráfica elaborada por el Licenciado Sergio Gustavo Vera para lo cual en forma previa se celebró Audiencia de formación del cuerpo de escritura. En lo que aquí interesa, el perito indicó que la firma analizada adjudicada al Señor Carlos Cebelio Sequeira, inserta en el Certificado Términos y Condiciones Generales para al Banca de Personas y en la Solicitud de Préstamo, corresponde a la autoría gráfica de Carlos Cebelio Sequeira, DNI Nº 18.208.551. Ello en cuánto surge del Cotejo entre la firma indubitada y las dubitadas, que poseen las mismas características grafo técnicas, siendo la mayoría iguales en los tiempos escriturales, caja de escritura, inclinación, enlace, puntos iniciales y finales, y los gestos gráficos. Ahora bien, corrido el traslado de la pericia, en fecha 02/10/2023 la parte actora la impugna y solicita explicaciones al experto respecto de cómo llega a la concusión esbozada en su informe. Así las cosas, en fecha 11/10/2023 el experto contesta la impugnación y refiere que al analizar las firmas de una persona observan su gesto gráfico, que es el conjunto de elementos personales, que tiene la característica de ser constante y repetitivo. Continua diciendo que a partir del análisis de los movimientos iniciales y finales, la forma de la base del renglón, y otros elementos estructurales de sumo valor en el análisis comparativo, indican que tanto en el material indubitado como en el dubitado, el gesto gráfico pertenece a Sequeira Carlos Cebelio. En consecuencia, con los elementos aportados por la prueba pericial, basados en rigor técnico, tengo entonces acreditado que las firmas insertas en el Formulario del Banco HSBC de Solicitud del Préstamo por un monto de $270.000 de fecha 16/04/2021, atribuidas a Carlos Cebelio Sequeira, son auténticas de su puño y letras; esto quiere decir que le pertenecen. Empero ello, el solo hecho de que Sequeria hubiere firmado los documentos no implica que contase con la información y con los conocimientos necesarios respecto a lo qué está firmando y cuáles eran las obligaciones que nacían para él a partir de ese momento. Vale recordar que la obligación de brindar información clara, sencilla, veraz y adecuada (Cfrme. Art. 4 LDC) pesa sobre las empresas vendedoras-proveedoras y de ningún modo puede recaer sobre el comprador-consumidor la carga de tener que contar con los conocimientos necesarios. Obsérvese que si bien Ávila dice haber cumplido con el deber de información que pesa sobre él, tengo presente que con la documental acompañada -Boleto y Formulario- no acredita efectivamente haber cumplido con esa carga ya que solo presentó formularios con los datos del comprador insertos y que si bien están firmados por Sequeira -como ya mencioné supra- ello no implica que él supiera y comprendiera lo qué estaba firmando. En el mismo sentido, no puede tenerse por acreditado el cumplimiento del deber de brindar información con la presentación de un contrato que no está suscripto por Sequeira; ya que va de suyo que claramente éste no cuenta con la información respecto de lo que surge de ese documento. A su vez, Ávila indicó que le informó telefónicamente al actor las modificaciones de contratación que surgen del nuevo Boleto; sin embargo, tengo presente que en autos esa circunstancia no está acreditada de ningún modo. Por tales razones, y analizadas las constancias de autos a luz de la regla de interpretación "in dubio pro consumidor" prevista en el Art. 3 de LDC, considero que la empresa demandada Ávila Motors no ha cumplido con el deber de brindar información clara y sencilla que recaía sobre ella tanto en las tratativas previas como en la etapa de ejecución contractual, y por ello debe responder por los daños causados al actor. Ahora bien, respecto de las co-demandadas HSCB y AUTONET S.A., corresponde realizar algunas consideraciones. Nótese que AUTONET S.A. no produjo prueba alguna a fin de acreditar su versión de los hechos conforme lo relata en su escrito de contestación de demanda, y no participó de la Audiencia de Vista de Causa dándose por desistida la prueba ofrecida por su parte. En cambio, HSBC BANK produjo solo prueba pericial elaborada por el Contador Público Osvaldo Pincever, que fue agregada en autos en fecha 10/12/2024. De la pericia surge que el profesional procedió a examinar los libros y la documentación contable de HSBC Bank Argentina S.A., pudiendo constatar que obra una solicitud de préstamo prendario de fecha 16/04/2021 por un monto de $270.000, suscripta por del Señor Carlos Cebelio Sequeira, en la que el vehículo asegurado es un automóvil marca Renault modelo Sandero 1.6. Privilege Pack, año 2018, dominio AA184CH. Dicha solicitud se encuentra firmada por Diego Gustavo Quiroga como Apoderado de AUTONET S.A. De la documentación peritada surge el comprobante de liquidación del préstamo prendario N° 2332253, por un monto de $270.000 otorgado al Señor Carlos Cebelio Sequeira en fecha 30/04/2021; en el que consta el calendario de pago en 12 meses, comenzando en mayo del año 2021 y finalizando en abril de año 2022, indicando cada fecha de vencimiento y el valor promedio de cada cuota en la suma de $32.000. Indica el experto que del extracto del resumen de cuenta de la Caja de Ahorros -abierta al efecto por el Banco- N° 682-6-16822-9 cuya titularidad es de Sequeira, desde el 01/05/2021 hasta el 30/04/2022, constan las fechas de vencimiento de las cuotas del préstamo con sus montos y los débitos de dinero realizados -a esos fines- en dicha cuenta. Obsérvese entonces que con la prueba pericial producida tengo por acreditada la toma del préstamo del Banco HSBC, gestionado por la concesionaria Ávila Motors, siendo otorgado el dinero por AUTONET S.A. y acreditado en la cuenta abierta a nombre de Carlos Cebelio Sequeira. Asimismo, tengo por acreditado el plazo calendario de devolución del mismo, el monto de las cuotas, los vencimientos de las mismas y los débitos de cada cuota de la cuenta bancaria de Sequeira. Con todo lo expuesto, entiendo que la concesionaria Ávila Motors engañosamente hizo suscribir al comprador la documentación necesaria para acceder a financiación a través de la empresa AUTONET S.A. - que brinda créditos del Banco HSBC -cobrando una comisión por ello, viéndose beneficiadas con ésta operación comercial, aun mediando el desconocimiento de tal operatoria por parte del actor. Como correlato de ello, resulta aplicable al caso el Art. 40 de la LDC, del que se desprende que todos aquellos que participan en la cadena de comercialización, en la distribución de un bien o en la prestación de un servicio, responden frente al consumidor como obligados solidarios frente a los incumplimientos de tal normativa. El articulo citado se refiere a los daños que puedan causarse en la prestación del servicio y dice: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio … La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena". En tal sentido se sostiene: "Ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder, de modo tal que el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del causante específico del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad". (Cf. Carlos E. Tambussi, Ob. cit., pág. 276; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario, Pág. 347, Ed. Astrea, Bs. As., 1995). En síntesis, el consumidor puede demandar a todos aquellos que hubieran formado parte de dicha cadena, resultando la responsabilidad de éstos, solidaria, de origen legal y pasiva. Va de suyo entonces, la responsabilidad de HSBC BANK y de AUTONET S.A. frente al reclamo del actor-consumidor, por formar parte de la cadena de comercialización descripta. A su vez, las demandadas no han desplegado ninguna prueba que demuestre que su responsabilidad no se encontraba comprometida. Sabido es que ante la imputación de la responsabilidad objetiva tal como la determinada en el Art. 40 de la LDC procede la inversión de la carga de la prueba, puesto que es el demandado quién debe probar que hay realmente un quiebre del nexo causal entre el hecho que se le imputa y el resultado. Sumado a ello, aplica específicamente al caso el Art. 53 de la LDC “(...) Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”. En conclusión, de la valoración integral de la prueba, considero que las demandadas incumplieron con los deberes a su cargo de información y posteriormente de trato digno (Arts. 4, 5, 8 y 40 LDC) frente a los reclamos del actor, y el principio de buena fe que debe imperar en toda relación contractual -Art. 9 y 961 del CCCN-, por lo que en función de la responsabilidad objetiva que emerge de la normativa consumeril citada, corresponde, dándose los supuestos previstos en el art. 10 bis de la LDC y en el Art. 40 LDC, acoger favorablemente la acción entablada por Carlos Cebelio Sequeira condenando a las empresas demandadas HSBC BANK ARGENTINA S.A., AVILA MOTORS y AUTONET S.A., en forma solidaria, a responder por los daños y perjuicios causados ( Arts. 42 CN, 4, 5, 8, 1073, 1074, 1075, 1093, 1094, 1095, 1097,1100, 1103, 1384 del CCC). IV.- Determinada la responsabilidad de las demandadas corresponde que ingrese al tratamiento de los rubros reclamados, y dilucidar la procedencia de cada unos de ellos, y en su caso, su cuantificación. Restitución de las sumas abonadas: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $298.400,00, ello con fundamento en que se vio obligado a depositar sumas de dinero en la Caja de Ahorros que le asignó el Banco HSBC en atención al préstamo tomado en su nombre. A continuación detalla los montos pagados y las fechas: $32.700,00 el día 17/05/2021; $32.700,00 el día 17/05/2021; $34.000,00 el día 28/06/2021; $34.000,00 el día 07/07/2021; $70.000,00 el día 19/08/2021; $95.000,00 el día 13/10/2021. A fin de acreditar tal aserto el actor acompañó como documental los tickets expedidos por el Banco en los que figuran las transferencias realizadas con los montos y las fechas indicadas por su parte. Asimismo, surge la transferencia de dichos montos desde la cuenta N° 454309494708140 a la Caja de Ahorros N° 682-6-16822-9 -de titularidad de Sequeira- abierta por el Banco HSBC para proceder al débito de las cuotas del préstamo. Por otro lado, el pago de las cuotas reclamadas en este rubro se acredita con la pericia contable ofrecida por la demandada HSBC BANK agregándose en autos un informe del Contador Público Osvaldo Pincever, de fecha 10/12/2024. Cómo dijera en el acápite anterior con la prueba pericial se tiene por acreditado efectivamente el préstamo otorgado a Sequeira, la cuenta abierta a su nombre, y el pago de las cuotas mediante los débitos de la cuenta bancaria que se le abrió a tal efecto. Así las cosas, con la documental aportada por la actora y con la pericia contable diligenciada por la co-demandada, tengo por acreditado el pago de la suma $298.400,00 por parte del Señor Carlos Cebelio Sequeira, por lo que he de receptar este rubro. En consecuencia, las demandadas deberán restituir la suma de $298.400 abonada por la actora en concepto de cuotas mensuales a fin de devolver el préstamo, los que devengarán intereses desde la fecha de pago de cada una de las cuotas -17/05/2021; 17/05/2021; 28/06/2021; 07/07/2021; 19/08/2021; 13/10/2021-, y hasta el 30/04/2023, los que deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.". Daño Moral: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $250.000, ello con fundamento en haberse sentido engañado por la concesionaria que tomó un préstamo en su nombre y por el Banco HSBC que no le dio ninguna solución y lo intimidó a pagar sin posibilidad de realizar un reclamo, aprovechándose ambos de su situación de indefensión como consumidor y sus pocos conocimientos. Refiere que también padeció el pago de las cuotas por tratarse de sumas de dinero excesivas para su capacidad económica, lo que le ha generado vivir en la miseria durante algunos meses. Afirma que el sentimiento de injusticia que ha prevalecido en él durante todo este tiempo le ha generado a su vez sentimientos de rabia e impotencia que han afectado su tranquilidad. Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona, por lo que no puede dudarse que en el caso de autos respecto del Señor Sequeira se ha configurado el presente daño no solo por sentirse estafado y engañado por la empresa en la que puso su confianza para la adquisición de un vehículo, sino también por verse afectada su tranquilidad espiritual y emocional al tener que afrontar una deuda que no contrajo. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, debo tener presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2021 y que se trata de una deuda de valor; por lo que se debe procurar siempre en la medida de lo posible, que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13). Por lo expuesto, estimo el perjuicio - teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca en autos caratulados "IDONE GUILLERMO CESAR C/ ALRA S.A Y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", (CH-57314-C-0000) (B-2CH-108-C2022) un caso de significativo paralelo con el presente, pues se trata de un caso de incumplimiento del deber de información y trato digno de parte de las demandadas hacia el actor-consumidor -respecto de las condiciones de contratación, el monto abonado y lo que restaba abonar, resultando el contrato celebrado poco claro- afectando su libertad de decisión respecto a la aceptación o rechazo del producto o servicio ofrecido. En aquel caso, la sentencia de primera instancia de fecha 13/11/2024 fijó la indemnización del daño moral en la suma de $1.500.000, y fue confirmada en todas sus partes por sentencia de Cámara en fecha 08/04/2025. Así las cosas, asemejándose el caso citado al de autos y ponderando las particularidades de este caso, he de establecer el rubro en la suma de $1.500.000 con más los intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha de suscripción del Boleto de Compra Venta entre Sequeira y Ávila Motors -15/04/2021- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.". Daño Punitivo: Bajo este concepto el actor reclama la suma de $250.000, ello con fundamento en que la concesionaria lo utilizó para obtener sumas de dinero que no solicitó ni le explicó que se solicitarían a su nombre, siendo un monto mayor al que él debía a la empresa vendedora. Sostiene que conforme surge del Art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, se trata de un caso de extrema gravedad ya que la concesionaria tomó un crédito en su nombre sin informárselo y sin explicarle qué firmaba y qué obligaciones nacían para él desde ese momento; por su parte la entidad bancaria lo instó a pagar bajo pena de ejecutar la prenda que recaía sobre el vehículo que había comprado. Continua diciendo que las conductas descriptas todas conductas son dolosas y demostrativas de una fuerte desconsideración de los derechos del consumidor, por lo que son merecedoras de la aplicación de una multa civil. Ahora bien, a fin de analizar la procedencia de este rubro, en primer lugar debo tener presente lo dispuesto en el Art. 52 bis de la LDC, el que en su parte pertinente se transcribe y dice: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Del análisis de dicho articulo surge que el instituto del daño punitivo está destinado a poner fin a las conductas abusivas que generan las empresas a sus clientes o usuarios que se ven afectados por las conductas desaprensivas. Por ello se faculta a los Tribunales a fijar sumas de dinero a pagar a las víctimas de esos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños reales, estando destinado el daño punitivo a penar graves inconductas del demandado, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro. Esta multa civil, cuenta con una finalidad eminentemente preventiva y represiva, a fin de evitar en el futuro que ni el autor del daño, ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves. Así las cosas, tengo acreditado no sólo la conducta abusiva en la que incurrieron las demandadas, sino que a la postre han actuado con grave indiferencia hacia el actor, ya que frente a su reclamo de tener que afrontar el pago de un crédito bancario que no solicitó no le han dado una respuesta satisfactoria, en particular la concesionaria manifestó que se trataba de un error del banco y desde el banco solo se limitaron a informarle que si no pagaba las cuotas del préstamo ejecutarían la prenda que recaía sobre el vehículo que había adquirido. Obsérvese que el actor ante la falta de respuestas tuvo que iniciar, no solo una mediación sin resultado favorable, sino también la presente demanda. Nótese entonces que tuvo que atravesar todo el derrotero para el reconocimiento de su derecho, habiendo transitado por las diferentes etapas, y la actitud de las demandadas no ha demostrado en forma objetiva intentos conciliatorios o tendientes a dar definitiva solución al conflicto. Desde esta última perspectiva, tengo que se ha configurado en autos un destrato injustificado para con el actor en lo que se vislumbra como una conducta más o menos generalizada que procura el desgaste para desalentar los reclamos frente al incumplimiento por parte de las demandadas de no brindarle información y trato digno, por lo que he de receptar el presente rubro. De la compulsa de expedientes en el sistema informático de este organismo, se puede ver que la demandada de autos repite la misma conducta reprochable en cuánto a los incumplimientos de sus obligaciones legales y contractuales, frente a los derechos del consumidor, por lo que debo ponderarlo al momento de resolver. Ello conforme surge de la Sentencia de primera instancia de fecha 19/04/2018 en autos caratulados "COLQUE JAVIER SEBASTIAN C/ AVILA ALEJANDRO S/ ORDINARIO"-CH-60002-C-0000. Todo ello configura una conducta disvaliosa y desaprensiva y en detrimento del consumidor, lo que me lleva a concluir que la conducta de la demandada encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en los precedentes citados. Ahora bien, para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, su reiteración, la actitud del requerido con posterioridad al hecho, el perjuicio resultante, la posición en el mercado de la demanda, demás particularidades de la causa y el precedente reciente del STJ. Por lo que, considero pertinente -teniendo, además especial consideración la Doctrina Obligatoria emergente del STJ en autos "BARTORELLI" (Expte. N° VI-31306-C-0000), de fecha 17/10/23, establecer la procedencia del rubro Daño Punitivo en la suma de $1.000.000 con más los intereses que se devengarán desde que la presente sentencia adquiera firmeza (de conformidad con lo resuelto en autos "TOSCAN", EXPTE. N° CH-56208-C-0000), y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHÍN C/ HORIZONTE ART S.A.". V.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a las demandadas. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19,37 y conc. de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores N° 2.212). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el Señor Carlos Cebelio Sequeira contra Ávila Motors, HSBC BANK ARGENTINA S.A. y AUTONET S.A.; condenando a estas últimas a abonar al actor en el término de 10 días a partir de la notificación de la presente, la suma total de $ 2.798.400 con más los intereses determinados en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución. II.- Imponer las costas del proceso en su totalidad a las demandadas, en virtud del principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 del CPCC. III.- Regular los honorarios profesionales de las Doctoras Melisa Alderete y Betiana Caro en el carácter de Letradas Patrocinantes de la actora, en la suma equivalente a 12 JUS en conjunto; los de las Doctoras Mailen Dana Solciré Villalba y Solange Carla Aixa Villalba, en su carácter de Letradas Apoderadas de la demandada Ávila Motors en la suma equivalente a 10 JUS, en conjunto; los del Doctor Tomas Emilio Silva, en su carácter de Letrado Apoderado de la demandada HSBC BANK ARGENTINA S.A. con el patrocinio letrado del Doctor Carlos Aroca Álvarez en la suma equivalente a 10 JUS, en conjunto; los del Doctor Iván Weihmüller, en carácter de Letrado Apoderado de IRUÑA S.A. y SAPAC S.A., en 5 JUS (Arts. 1, 6, 9 in fine, 38, 40 de la Ley 2212). Notifíquese a Caja Forense y oportunamente cúmplase con la ley 869. IV.- Regular los honorarios del Perito Calígrafo Sergio Gustavo Vera en la suma equivalente a 5 JUS y los del Perito Contable Osvaldo Pincever en la suma equivalente a 5 JUS (Arts. 09, ss., 19 y ccdtes. de la Ley N° 5.069). V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. mvm
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| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 56 - 19/05/2025 - DEFINITIVA |
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