Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA
Sentencia99 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-01631-C-2024 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BOEHRINGER INGELHEIN S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BOEHRINGER INGELHEIN S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expediente VI-01631-C-2024, puestos a despacho a efectos de resolver;
I. Antecedentes
1. En fecha 24/09/24 se dicta sentencia monitoria en autos, la cual es notificada al ejecutado el 08/10/24.
2. El 04/11/24 se libra oficio al Banco Santander Argentina S.A. a los fines de que trabe embargo sobre las cuentas del demandado por la suma reclamada.
En este marco, el 05/11/24 la entidad oficiada informa que "procedió a retener de la cuenta de la persona sobre la que recae la medida ordenada la suma de U$S 4.391,45".
3. El 04/02/25 la Provincia solicita librar oficio al Banco Santander Argentina S.A. para que, previa conversión a pesos, transfiera el monto embargado a la cuenta de autos. El 10/02/25 se libra oficio a la entidad financiera y, ese mismo día, la actora practica liquidación por intereses en concepto de honorarios y costas, por $3.888.846,92, contestando la demandada el 24/02/25 que no tiene objeciones respecto del monto total liquidado. Finalmente, el 25/02/25 se aprueba la liquidación practicada.
4. En este marco, el 13/03/25 la Provincia de Río Negro solicita oficio reiteratorio al Banco Santander Argentina S.A., que se ordena el 21/03/25. El 28/03/25, atento que la Dirección General de Notificaciones de la CSJN informa que no diligencia oficios, sino cédulas Ley 22.172, la ejecutante peticiona dicho medio notificatorio, que se libra el 04/04/25.
Finalmente, el 21/04/25, la Dirección General de Notificaciones de la CSJN informa que la cédula Ley 22.172 ingresó al Banco Santander Argentina S.A. el 14/04/25.
5. Luego, en fecha 23/04/25 la actora practica nueva liquidación, fundada en el tiempo transcurrido desde la aprobación, y la acreditación de fondos en la cuenta de autos, por la conversión de dólares a pesos que realizara el Banco Santander, transferencia que se efectiviza el 25/04/25.
6. Corrido el pertinente traslado, el 06/05/25, la demandada la impugna, expresa que la pretensión de la actora resulta jurídicamente improcedente, por trasladarle las consecuencias de una mora atribuible exclusivamente a la entidad bancaria o, en su defecto, al propio Fisco, interesado en la percepción del crédito. Aduce que en fecha 05/02/25 se ordenó oficiar a la entidad bancaria para que previa conversión a pesos de los fondos en moneda extranjera, procediera a su transferencia a la cuenta judicial. Expresa que la firma consintió la primer liquidación practicada, correspondiendo a la parte interesada para la percepción del crédito oficiar a la entidad bancaria, quien debía impulsar la transferencia de los fondos conforme a lo ordenado.
Asimismo, refiere que el representante Fiscal reconoció que la demora obedece a la operatoria bancaria de conversión, que la responsabilidad sobre la gestión de cobro recae exclusivamente a la actora y en la entidad bancaria, en cuanto la firma cumplió con la obligación de pago, con la afectación de los fondos embargados.
Cita jurisprudencia, y concreta su petitorio.
7. En fecha 12/05/25 se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.
II. Análisis y resolución de la cuestión planteada
1. En relación a la cuestión que nos ocupa, es decir, el análisis de la impugnación realizada por la parte demandada, y en su caso, la procedencia y aprobación de la liquidación practicada por la parte actora, debemos tener presente que BOEHRINGER INGELHEIN S.A. es quien resulta responsable del inicio y continuación del presente proceso, debido a su conducta reticente al pago de lo reclamado por la Provincia de Río Negro en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 103441.
En este marco, BOEHRINGER INGELHEIN S.A. fue notificado de la sentencia monitoria el 08/10/24 y el 05/11/24 se le informó de la traba de embargo de sus fondos en el Banco Santander Argentina S.A., pero nunca acreditó voluntad de pago, ni interés en satisfacer el crédito del deudor.
En consecuencia, la presentación del ejecutado de fecha 06/05/25 resulta contraria a la doctrina de los actos propios, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, "Bidone, G. c/Estado Nacional s/cobro de australes" del 19-08-93).
En ese sentido, el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia tiene dicho que "Aquella posición en la instancia de origen determina que la demandada no podía contradecir en juicio sus propios actos, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, en virtud de que el voluntario sometimiento del interesado a un régimen jurídico, sin reserva expresa, provoca la improcedencia de su impugnación posterior. (Cf. STJRNS1 - Se. 47/16 "Alusa S.A. y otros"); "El principio de la buena fe no solo es aplicable a la relación jurídica que media entre las partes sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica. A nadie le es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedecen al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. El ordenamiento jurídico no protege las conductas contradictorias. La buena fe impone a toda relación o situación el deber de salvaguardar la confianza que ha generado en una parte el comportamiento que la otra ha asumido anteriormente (cf. Mairal, Héctor, "La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública", Depalma, Bs. As., 1988, p. 5; STJRNS4 - Se. 06/14 "Díaz"; Se. 73/22 "Alvárez").
2.- Por su parte, la ejecutante cumplió diligentemente con sus obligaciones, persiguiendo la traba de embargo de los fondos reclamados y la transferencia de los mismos a la cuenta de autos (librando oficios y cédulas Ley 22.172 al banco embargante).
En este marco, resulta razonable que la actora se presente el 23/04/25 y practique nueva liquidación por los montos reclamados, cuando fueron transferidos a la cuenta de autos recién el 25/04/25.
En todo caso, habrá una demora imputable a la entidad bancaria (no alegada por la ejecutada), pero de ningún modo atribuible a la Provincia de Río Negro que actuó diligentemente durante todo el proceso.
3.- En razón de lo expuesto, corresponde aprobar la liquidación practicada por la parte actora el 23/04/25, en cuanto ha lugar y por derecho, en la suma de $ 4.315.246,19, suma que de aquí en más devengará intereses conforme doctrina legal vigente del STJRN hasta el momento de su efectivo pago.
III. Costas y honorarios
Respecto de las costas, corresponde imponerlas a la parte demandada (art. 62 ap. 1° CPCC).
En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, el trámite que se trata, así como las pautas de la ley de aranceles.
Por ello,
RESUELVO:
1.- Aprobar la liquidación practicada por la parte actora el 23/04/25, en cuanto ha lugar y por derecho, en la suma de $ 4.315.246,19, suma que de aquí en más devengará intereses conforme doctrina legal vigente del STJRN hasta el momento de su efectivo pago.
2.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 62 ap. 1° CPCC).
3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gastón Pérez Estevan, Ignacio Andrés Racca y José Luis Malaspina, en conjunto, en la suma de $ 588.284,20 (7 JUS + 40%) y a los Dres. Juan Ignacio Scianca y Juan Cruz Lucero, en forma conjunta, en la suma de 420.203 (5 JUS + 40%) conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41 y 50 L.A. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869.
4.- Regístrese y notifíquese por el ministerio de ley conforme arts. 120 y 138 CPCC.
 
Julián H. Fernández Eguía
Juez
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