Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia18 - 19/04/2021 - DEFINITIVA
Expediente0123/2012 - ARDAIZ,CESAR JULIO Y OTRO C /PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosTodos los sumarios del fallo (12)
Texto Sentencia VIEDMA, 19 de abril de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "ARDAIZ, CESAR JULIO Y OTRO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION" (Expte. Nº 0123/2012), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Ira. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria N° 195 de fecha 04.12.20 declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la representante de la Fiscalía de Estado en fecha 04.11.20.
En lo que aquí resulta conducente, la sentencia de Cámara confirmó la declaración de inaplicabilidad del art. 6 de la Ley Provincial Nº 5429 al acuerdo de pago arribado entre las partes y posteriormente homologado.
Para así decidir consideró inequívoca la decisión por parte del Estado Provincial -en fecha 07/10/19, confirmada en fecha 07/02/20- de pagar en pesos la deuda detallada en la liquidación presentada de común acuerdo con la actora, sin acogerse a la modalidad de pago prevista por el art. 6 de la Ley 5429; y además destacó que la nota del 27/02/20 en la que el funcionario del Ministerio de Economía informa que los pagos se efectuarán en títulos públicos (cf. el art. 6 de la Ley Provincial 5429) es posterior, según constancias en el sistema de notificaciones electrónicas, a la firmeza del fallo homologatorio.
La parte demandada interpone recurso de casación y a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, señala como primer agravio que la sentencia impugnada viola el carácter de orden público de la Ley 5429 y la Doctrina Legal del STJ en autos STJRNS1 "Fernández", Se. 8/15 que establece que no es posible eludir la aplicación de una norma si previamente no se la declara inconstitucional.
Como segundo agravio indica que los magistrados han realizado un erróneo análisis de las constancias procesales de la causa, otorgando un alcance desmedido a la liquidación conjunta elaborada por las partes, pues el acuerdo no estableció que la condena se abonará en pesos.
En fecha 13.11.20 la parte actora contesta el traslado conferido y solicita el rechazo del recurso extraordinario planteado.
Señala que se interpone contra una resolución que no es definitiva ni puede equipararse a tal, en tanto lo cuestionado es una mera resolución en un incidente de liquidación de capital y accesorios, determinados por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A ello agrega que el escrito plantea una disconformidad -meramente opinable- sobre los sólidos argumentos jurídicos de la sentencia en crisis.
Expresa que no existió violación de la doctrina legal del STJ y que se efectúa una invocación dogmática y genérica del orden público de la Ley 5429, sin hacerse cargo de las circunstancias procesales reseñadas.
Ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados se observa su insuficiencia en orden a habilitar la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.
Si bien la Cámara al conceder la vía excepcional consideró que se encuentran reunidos los requisitos para habilitar la casación, en tanto la resolución atacada resulta equiparable a definitiva por cerrar el debate de la temática discutida sobre la aplicación de una normativa de emergencia cuya observancia se pretende (art. 6 de la Ley 5429), de la lectura de la presentación recursiva no se advierte una crítica idónea a la sentencia que se intenta poner en crisis, o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso.
En efecto, el escrito presentado por la representante de la parte demandada no posee una fundamentación acorde a los parámetros que exige el acceso a la excepcional vía intentada, ni logra demostrar que el fallo se aparte de la doctrina legal que denuncia violada.
Por el contrario, sus agravios se limitan a una mera disconformidad subjetiva con la decisión de la Cámara de Apelaciones y una reedición de las expresiones contenidas en el memorial de agravios, planteos que ya han sido tratados y resueltos en el grado que rechazó su recurso de apelación. Por ello, más allá del embate ensayado en el afán de ingresar a esta vía extraordinaria, la presentación en análisis carece de la eficiencia necesaria para tener por cumplimentado el recaudo exigido por el art. 286 del CPCyC.
Al respecto tiene dicho este Cuerpo que para la procedencia del recurso de casación no basta que los impugnantes presenten su propia versión sobre lo que entienden que debió fallarse, sino que es necesario -de manera ineludible-, la realización de un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y la demostración cabal de que padecen de un yerro grave, palmario y fundamental (cf. STJRNS1 - Se. 132/19 "Pérez"). La fundamentación de la senda impugnatoria constituye la cuña que busca romper la sentencia y para que esta tarea sea exitosa, el escrito postulatorio tiene que estar correctamente redactado; debe consistir en un crítica -razonada, meditada, concreta y precisa- del decisorio que se impugna (cf. Hitters, Juan Carlos,Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Editorial Librería Editora Platense, 2da Edición, La Plata, 1998, pág. 594).
En el mismo sentido, también este Cuerpo tiene dicho que "...la impugnación de la sentencia -para ser eficaz- debe rebatir todos los fundamentos del fallo y no solo alguno o algunos de ellos, siendo improcedente si ataca uno de sus presupuestos y deja subsistentes otros que le dan sustento" (STJRNS1 - Se. 19/15 "Hansen"; Se. 126/19 "Reyna", entre otros).
Sin embargo, en el cumplimiento de estos parámetros que exige la norma ritual, no se vislumbra satisfecha la exigencia de realizar una argumentación idónea; por el contrario, de la lectura de los fundamentos que sostienen el pronunciamiento de Cámara, las constancias de la causa y las alegaciones de la casacionista surge la falta de verosimilitud de los planteos recursivos.
Así por ejemplo puede observarse que, si bien la casacionista señala la violación de la doctrina legal del precedente "Fernández" Se. 8/15 en cuanto a que "la decisión de prescindir de la aplicación de una norma legal por encontrarla en contradicción con la Constitución Nacional o Provincial, según el caso, debe estar inexorablemente precedida de una declaración expresa de inconstitucionalidad", lo cierto es que dicha afirmación no se condice con lo que surge de autos. Ello se advierte de la lectura de la sentencia puesta en crisis que entendió que "la pretendida aplicación (del art. 6 de la Ley 5429) al presente caso no resulta posible, a mi entender, aun a pesar de resultar ser de orden público y de aplicación oficiosa, en atención a la situación particular procesal que se ha desarrollado en la causa, no advirtiendo necesario el análisis de su constitucionalidad" y de este modo excluyó cualquier posibilidad de contradicción con la Constitución Nacional como alega la recurrente, supuesto que habilitaría su comparación con el precedente "Fernández" ya citado.
La recurrente omite analizar una crítica jurídica relevante respecto a las singularidades procesales consideradas por la Cámara, relativas al modo y términos formulados en el acuerdo de pago, cuya homologación judicial (también de común acuerdo requerida) fue efectivizada en fecha 11/02/20 y debidamente notificada; así como también de su implicancia respecto al "riesgo de violentar la autoridad de la cosa juzgada, la doctrina del acto propio, y el principio de confianza legítima derivado de la seguridad jurídica, la equidad y buena fe procesal.".
Tampoco realiza esfuerzos argumentales para demostrar que el criterio de la Cámara haya sido arbitrario o absurdo. La omisión de rebatir que la demandada fue quien "en el marco de la ejecución de la sentencia dictada, suscribió un acuerdo de pago con pedido de homologación expreso, que se concretó y quedó firme, sin acogerse a la facultad prevista por la citada norma (vigente a ese momento), exteriorizando una voluntad indudable e irrefutable a su respecto" (el subrayado me pertenece), derriba la lógica del fundamento ya que, contra aquellos argumentos, no basta la simple alusión a la existencia de una norma de orden público cuando su pretendida aplicación se contradice con los actos efectivamente realizados. La falta de cumplimiento a la carga de debida fundamentación se evidencia en la redundancia del desarrollo de su propio análisis, más tales consideraciones no logran conmover la estructura lógica de la sentencia.
La falta de una crítica concreta y pormenorizada sumado a la reiteración en la que incurre la presentación casatoria impiden -en el marco del examen previo de admisibilidad- tener por satisfecha la exigencia que preve el art. 286 del CPCyC respecto a los parámetros argumentativos que el acceso a la excepcional vía impone.
En otras palabras, no alcanza con afirmar la existencia de desvío en la aplicación de una norma. El recurso debe sostenerse con una crítica argumental sólida que evidencie la equivocación por estar en total contradicción con los principios técnicos de la lógica jurídica, pues la causal casatoria es de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y la demostración de su existencia debe efectuarse en forma acabada y concluyente.
En conclusión, analizada la pertinencia de la apertura de la instancia extraordinaria solicitada, se advierte que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 286 del CPCyC para tal fin, por lo que resulta inexorable declarar la inadmisibilidad del recurso de casación deducido el día 04.11.20 en las presentes actuaciones. ASI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Adhiero a la solución propuesta en el voto ponente, por compartir sus fundamentos. Y agrego lo siguiente:
La presentación de fs. 478/481 es la que resulta en la homologación seguidamente dispuesta por el Juez de la causa, respecto de la liquidación de deudas practicada de consuno por los litigantes (cf. fs. 482, puntos 1 y 2).
Aquel escrito es de fecha 07.02.20 y la ulterior homologación de su contenido se produjo el día 11.02.20.
Por otra parte, la Ley 5429, cuya aplicación pretende la demandada, fue promulgada en fecha 06.01.20, conforme se ha dejado expresa constancia en la sentencia venida en recurso. Además, dicha intención, formulada mediante la Nota Nº 023/20 del Ministerio de Economía local, fue esgrimida en el expediente el día 28.02.20.
De lo anterior se colige que, al momento en que actora y demandada efectuaron su presentación conjunta del 07.02.20, la precitada Ley 5429 ya estaba vigente en el derecho positivo provincial; sin embargo, ninguna mención -siquiera liminar- de ninguno de sus postulados se efectúa en el escrito agregado a fs. 478/481.
Luego, no pueden caber dudas que las partes "acordaron" las sumas de dinero que una de ellas debía pagar a la otra -el escrito de fs. 478/481 es denominado por ellas como "acuerdo" de liquidación y pago- y, entonces, la naturaleza jurídica que cabe asignar a tal instrumento es la de un convenio o contrato.
Correlato de lo anterior es que las partes vinculadas al acuerdo/contrato debieron manejarse, la una respecto de la otra, con buena fe y obrando con razonables cuidado y previsión (cf. arts. 9, 961 y cctes. del CCyC).
Aplicadas las mencionadas conceptualizaciones jurídicas al caso en tratamiento, fácilmente se advierte que la demandada, con su pretensión de introducir en la especie la forma de pago a que refiere la Nota Nº 023/20, no respeta la buena fe contractual que campea en la cuestión. Es por ello que asiste razón a la Cámara de Apelaciones cuando, desestimando tal intento, señala en su resolución que "si la apelante no optó en tiempo y forma adecuados por la utilización de tal dispositivo normativo -en referencia al art. 6º de la Ley 5429, se aclara- que le permitía cancelar las obligaciones emergentes de la sentencia judicial firme del modo allí permitido, mal puede pretender ello en esta instancia procesal cuando existe ? un acuerdo posterior de pago con determinación expresa de montos en pesos, homologado y consentido".
Se comparte que "la buena fe es una exigencia que domina todo el ordenamiento jurídico, no solo en lo referente a la constitución de la relación, sino también en la ejecución e interpretación de cualquier aspecto de la convención (art. 961 CCyC), exigiéndose una conducta clara, diligente y sincera de las partes, tanto en el proceso formativo de los contratos como durante toda su vigencia y hasta posterior extinción para que funcione adecuadamente el mismo." (cita jurisprudencial en el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015, Tomo V, pág. 546).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha ocupado de referenciar a la buena fe como un principio general del derecho nacional, al señalar, por ejemplo, que "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principio que es aplicable en el ámbito de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011, considerando 9 y sus citas, entre otros), por lo que es exigible a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte (Fallos: 315:890, entre otros). Es que el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (Fallos: 312:1725, considerando 10).".
Entonces, corresponderá rechazar el Recurso de Casación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia. MI VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y el señor Juez Subrogante doctor Rolando Gaitán dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto el día 04.11.20 en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Luis Emilio Pravato y Pedro Francisco Casariego, en forma conjunta, en el 30%; a calcular sobre los emolumentos a regular a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Tercero: No regular emolumentos a la letrada de la parte demandada por aplicación del art. 2 de la Ley G 2212.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.
Fdo.: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención- ROLANDO GAITAN -Juez Subrogante en abstención-
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesCASACIÓN - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - REITERACION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER EXCEPCIONAL - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - BUENA FE - BUENA FE CONTRACTUAL - DOCTRINA DE LOS AUTORES - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA DE LA CORTE
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