Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 153 - 27/09/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | C-2RO-523-L2019 - SASSO JUAN CARLOS C/ JUNTA ELECTORAL UATRE Y JUNTA ELECTORAL NACIONAL UATRE S/ AMPARO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///////neral Roca, 27 de Septiembre de 2.019.- ----- ----- ------VISTOS: estos autos caratulados: "SASSO JUAN CARLOS c/JUNTA ELECTORAL UATRE y JUNTA ELECTORAL NACIONAL UATRE s/AMPARO (l)" (Expte. Nº C-2RO-523-L2019 C-2RO-523- L1-19), venidos a despacho para resolver.- Y, ----- ----- ------CONSIDERANDO: I. Que a fs. 19/28, y acompañando la documental de fs. 1/18, se presentan los Sres./as. Juan Carlos Sasso, Mario Gabriel Aguirre, Antonio Silvio Caseres, Carlos Alberto Gutiérrez, Miguel Alfonso Alarcón, Silvio Espíndola, Rafael Gregorio Videla, Sonia Raquel Leal, Héctor César Alarcón, Emilio Lejandro Cardozo, Gustavo César Moyano, Sergio Daniel Ortiz, y José Antonio González, con patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo en contra de la Junta Electoral UATRE Seccional N° 247 y de la Junta Electoral Nacional de UATRE.- Invocan a tal fin el impedimento que atribuye a los accionados, en cuanto -sostienen- han vedado en forma arbitraria e ilegal su participación en el acto electoral del día 28 de Septiembre de 2.019 cuyo objeto es la elección de autoridades de comisión administrativa, congresales titulares y suplentes.- Postulan que la tutela judicial efectiva requerida a través del presente es la única vía idónea para tutelar el derecho constitucional afectado a ser elegido y de representación gremial.- Afirman que interpone la acción luego de agotar la vía en la organización sindical, y ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.- Y que no existe otro medio judicial más idóneo contra actos de particulares que en forma actual e inminente lesionan, restringen, alteran y amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta , derechos y garantías reconocidos por la Constitución.- Invocan las normas del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16.986, requiriendo al Tribunal ordene su participación como candidatos en el acto eleccionario.- Afirman al respecto que se les ha vedado tal posibilidad mediante una decisión arbitraria y carente de sustento legal, ratificada por la Junta Electoral Nacional.- Ello -dicen- a pesar de haber cumplido todos los requisitos exigidos por el art. 18 de la Ley 23.551 y el Estatuto de UATRE.- Solicitan medida cautelar innovativa, en los términos del art. 232 del C.P.C.y C., requiriendo la suspensión del acto eleccionario hasta tanto se resuelva sobre el fondo del asunto.- Exponen sobre su legitimación activa invocando carácter de asociados gremiales, afiliados al gremio UATRE, así como el derecho a participar a través de la postulación a un cargo electivo amparado -sostienen- por el art. 37 de la Constitución Nacional.- Seguidamente relatan los hechos acontecidos en fechas del 02, 05, 06 y 07 de Agosto de 2.019, que culminaron con la decisión de la Junta Electoral de UATRE Villa Regina de no oficializar la lista Lealtad color celeste y blanca.- Siguen diciendo que a requerimiento de la apoderada de la lista acerca de las razones para ello, la accionada manifestó que los Sres. Juan Carlos Saso y Gregorio Videla no figuraban en el padrón electoral, conforme instructivo de la Junta Electoral Nacional; que alguno de los avales no eran legibles ni coincidían en número de afiliados con los del padrón; y que faltaba copia del anexo I.- Sostienen que tales consideraciones fueron replicadas por la apoderada de la lista por carecer de sustento.- Así, respecto de los avales afirmó que los 69 avales aprobados sobrepasaba la exigencia del 3% del padrón -60-, y que la Junta Electoral Seccional aceptó los 89 avales que se presentaron con la documentación de la lista.- Cuestionó asimismo el contenido y autenticidad del instructivo, así como su validez frente a la supremacía de la Ley 23.551.- Respecto de los postulantes no admitidos sostuvo que los mismos cumplían los requisitos objetivos para ser candidatos según el art. 18 de la Ley 23.551.- Relatan que en fecha 08 de Agosto de 2.019 enviaron carta documento a la Junta Electoral Nacional apelando la decisión de la Junta Electoral Seccional.- E hicieron -dicen- la correspondiente presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su calidad de organismo de aplicación de la Ley 23.551, a fin de que tomara debida intervención.- Recuerdan que el 12 de Agosto de 2.019 la apoderada de la lista recibió una carta documento del presidente de la Junta Electoral Seccional mencionando -dicen- parte de lo expresado en el acta notarial del 06/07 de Agosto de 2.019, pero mencionando nuevos hechos que nunca fueron invocados.- Derivan de ello la arbitrariedad e ilegalidad en el rechazo de la lista que integran.- Continúan el relato afirmando que el 13 de Agosto de 2.019 respondieron esta última CD, remitiendo copia del dicho responde a la Junta Electoral Nacional.- Agregan que con posterioridad presentaron otro escrito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social poniendo en conocimiento los nuevos hechos y solicitando pronto despacho respecto de la anterior presentación.- Siguen diciendo que en fecha 16 de Agosto de 2.019 recibieron carta documento de la Junta Electoral Nacional notificando la resolución por la que se disponía la incorporación de Juan Carlos Saso en el padrón electoral, y ratificar lo actuado por la Junta Electoral Seccional en cuanto no hizo lugar a la oficialización de la lista.- Argumentan que dicha resolución no tuvo en cuenta los planteos realizados por su parte.- Y que ante el silencio administrativo del MTySSN se ven compelidos a interponer el remedio constitucional de excepción.- Exponen seguidamente argumentos sobre la procedencia del amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.- Así, sostienen que la resolución de la Junta Electoral de la Seccional N° 247 de UATRE, ratificada por la Junta Electoral Nacional de UATRE, se encuentra en palmaria contradicción con normativa de rango jerárquico superior, Constitución Nacional y Tratados Internacionales, y con las disposiciones de la Ley 23.551.- Afirman que la mencionada resolución los proscribe de participar en un acto eleccionario, pese a cumplir con los requisitos legales.- Sostienen en tal sentido: haber cumplido con el instructivo de la Junta Electoral, acompañando la documentación requerida con la presentación de la lista; que Juan Carlos Saso y Rafael Gregorio Videla se encuentran en plena actividad sindical, el primero como empleado de la propia UATRE, y que la circunstancia de que algunos avales no sean legibles o no coincidan sus números -hecho que no les consta por no haberle sido exhibidos- no es óbice para oficializar la lista, ya que -sostienen- los avales aprobados por la Junta Electoral superan los 60 que requiere el 3% del padrón.- Destacan que la exclusión del padrón de Juan Carlos Saso fue subsanada por la Junta Electoral Central.- Señalan asimismo que la Junta Electoral es el único órgano y contralor del proceso electoral, habilitando ello -a su juicio- la vía de excepción.- Reiteran que no existen otros recursos o remedios administrativos o judiciales para la protección de los derechos y garantías constitucionales lesionados.- Requieren el dictado de medida cautelar innovativa destinada a que se decrete la suspensión del acto eleccionario de UATRE fijado para el día 28 de Septiembre de 2.019, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción de amparo.- A tal fin exponen sobre los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, y asimismo ofrecen caución juratoria como contracautela en los términos del art. 199 del C.P.C.y C..- Formulan reserva del caso federal conforme las prescripciones del art. 14 de la Ley 48.- Ofrecen prueba, y finalmente peticionan el acogimiento de la cautelar y, oportunamente, de la acción de amparo promovida.- II. Que a fs. 30/1 el Juzgado Federal de esta ciudad, ante quien se interpusiera en origen la acción de amparo, se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, y ordenó la remisión a la jurisdicción provincial.- III. Que a fs. 35 se reciben los autos por esta Cámara del Trabajo (vid. fs. 34).- IV. Que previo a todo se requiere informe a la Delegación Local del Ministerio de Trabajo de la Nación sobre la tramitación ante ese organismo de expediente vinculado al acto eleccionario.- Asimismo, acerca del tratamiento y/o resolución recaída sobre las presentaciones efectuadas al respecto por el Sr. Juan Carlos Saso.- Que a fs. 37/92 el Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación informa sobre la tramitación de los Expedientes N° EX-2019- 71897451-APN-ATGR#MPYT y EX-2019-75044709-APN-ATGR#MPYT, originados por las presentaciones efectuadas por el Sr. Juan Carlos Sasso referidas al proceso eleccionario de UATRE, y en particular sobre su participación como candidato en la lista "Lealtad" para cubrir cargos en la Seccional UATRE Villa Regina (n° 247) RN.- Adjunta el historial de trámites administrativos, conforme sistema de gestión documental electrónica, dando cuenta que en fechas del 12/08/2019 y 21/08/2019 las referidas actuaciones fueron elevadas y se encuentran actualmente en la Dirección Nacional de Asuntos Sindicales para su resolución.- V. Que a fs. 93 se da vista del informe de anterior mención.- Asimismo se da vista al Ministerio Público a fin de que se expida sobre la competencia del Tribunal.- Que a fs. 94/6, y con remisión al criterio sustentado por esta Cámara en el precedente "Contreras" (Expte. N° R-2RO-2206-L2016/ R-2RO-2206-L1-13), la Sra. Fiscal Jefe dictamina que esta Cámara Primera del Trabajo no resulta competente para entender en las presentes actuaciones, sin perjuicio de evaluar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el amparista.- VI. Que a fs. 97 se llaman los autos al acuerdo a fin de resolver.- VII. Que puestos de tal modo en condiciones de decidir debe señalarse que la naturaleza jurídica y las particularidades de la acción principal que se promueve obligan a principiar el análisis por la competencia del Tribunal.- Que en tal sentido, según las manifestaciones efectuadas por los amparistas (vid. fs. 10/1 y 12, y escrito inaugural) y a las resultas del requerimiento formulado por el Tribunal (vid. fs. 35), se verifica que el peticionante Sr. Juan Carlos Saso hubo instado la actuación de la autoridad administrativa del trabajo, impugnando la decisión denegatoria sobre la oficialización de la Lista "Lealtad" Celeste y Blanca.- Y que la citada autoridad nacional ha tomado debida intervención (vid. su informe de fs. 37/92).- Que así las cosas se impone recordar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación -ahora Ministerio de Producción y Trabajo- posee facultades jurisdiccionales para dirimir impugnaciones relacionadas con los procesos electorales sindicales, tal como resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Juárez" (Fallos 313:433, 10/04/1990).- Criterio que no puede considerarse abrogado por lo decidido en "Vedoya" (C.S.J.N., 12/06/2012), pues en este último se resolvió sólo una cuestión de competencia en las particulares circunstancias de ese caso.- Sostuvo así la Máxima Instancia Nacional in re "Juarez" que "...la ley 23.551 dispone que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será su autoridad de aplicación (art. 56), a la que faculta para ejercer ciertos actos por sí, como requerir a las asociaciones que dejen sin efecto medidas que importen la violación de disposiciones legales o estatutarias o el incumplimiento de disposiciones dictadas por la autoridad competente, (inc. 2) o disponer la convocatoria a elecciones y, en su caso, designar un funcionario para regularizar la situación en los casos de inactividad de los órganos de la asociación o de acefalía, con sujeción al procedimiento establecido (inc. 4); o mediante petición judicial en los supuestos del inc. 3 del citado art. 56. A su vez, el art. 57 establece que en tanto no se presente alguna de esas situaciones "no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales... y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales", aunque le atribuye su control exclusivo aún cuando no tuvieren personería gremial (art. 58)" "A su vez, el art. 60 dispone que "sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior" será de aplicación lo dispuesto en el art. 59, en el que se establece la necesidad de agotar las vías asociacionales antes de plantear la cuestión ante la autoridad administrativa. Estas disposiciones se complementan con el reconocimiento expreso de la facultad de impugnación ante la justicia, por vía de acción o de recurso, de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa: ello está expresamente legislado en el art. 61 de la ley con carácter general ("todas las resoluciones definitivas... son impugnables ante la justicia...") y con carácter particular en el art. 62, inc. b) al otorgar competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para conocer en los recursos contra "actos administrativos de igual carácter..." obviamente en referencia a que se trate de actos "definitivos" (condición requerida en la frase anterior) pues resulta lógica y jurídicamente inadmisible que el "carácter" a que alude la ley en este caso a los efectos de la admisibilidad del recurso, se refiera a la materia que se trata en dicho acto y no a la naturaleza del acto impugnado" "Que, como se advierte, la ley no ha dado una respuesta única y definitiva en favor del Poder Judicial a los fines de la resolución de los diferendos que puedan plantearse durante los procesos electorales, sino pautas claras, como el agotamiento previo de las vías internas, y la prohibición de intervención de la autoridad administrativa en la dirección de los gremios. Del mismo modo, mediante sus arts. 61 y 62 ha respetado sin duda alguna la doctrina de esta Corte -de antigua data- que indica que la validez del otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la administración está subordinada al reconocimiento del "control judicial suficiente", el que no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino que su medida deberá ser la que resulta de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que podría mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, etc., lo que obliga a examinar, en cada caso, los aspectos específicos que singularizan la concreta matera litigiosa (Fallos: 244:548; 247:676; 301:1217; 305:129; 308:976 y 2236, entre muchos otros)" "Que, en ese marco, el dec. reglamentario (art. 15, apart. 10) reconoce al Ministerio la facultad de pronunciarse sobre las impugnaciones una vez agotada la vía interna de la asociación. Y ello es así, pues si se está en presencia de un "diferendo" entre los miembros de la asociación y ésta (art. 60 de la ley), no caben dudas de que el art. 59 de la ley reglamentada le atribuye esa facultad siempre que medie petición de parte. A ello no empece que el específico caso de los diferendos se produzca durante un proceso electoral -como en el sub examine- pues aún cuando el supuesto no haya sido contemplado por el legislador de manera expresa, es evidente que el género contiene a la especie, y el órgano dotado de potestad reglamentaria está habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que respeten el espíritu de la norma, sirvan razonablemente a su finalidad, no rebasen el ámbito en que la interpretación es, opinable y posible la solución entre varias alternativas (confr. Fallos: 202:193; 249:189; 250:456; 300:1167; 308:1897, entre otros)" "Que, por lo demás, contrariamente a lo afirmado por el a quo, de la sola atribución de estas competencias al órgano de aplicación de la ley no se sigue sin más que ello implica violentar el principio de autonomía sindical y el respeto de la democracia interna de las asociaciones. Por el contrario, ello dependerá tanto del contenido de la decisión administrativa como de las razones y particularidades que la motivaron, ejemplos éstos que excluyen la intervención de oficio en situaciones no previstas expresamente por la ley, o que impliquen asumir por sí la dirección o administración de una entidad...".- Vale destacar que Ackerman recuerda al respecto que "...La Corte ratificó su posición en otros fallos, donde debió considerar, como en el caso 'Juarez', las competencias del Ministerio de Trabajo, confirmando el criterio de que todas las reclamaciones vinculadas al acto eleccionario deben ser dirimidas 'por vía del Ministerio de Trabajo' y la revisión judicial debe intentarse por vía de la apelación del acto administrativo respectivo..." (Ackerman, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, T. VII, pág. 817).- VIII. Que en tales condiciones habiendo el interesado elegido la vía administrativa, instando la intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación, y sometiéndose así voluntariamente a un específico régimen particular, ello determina que la controversia deba resolverse ante la mencionada autoridad administrativa, pues tratándose de un diferendo entre miembros de la asociación y ésta en los términos del art. 60 Ley 23.551, no caben dudas que el art. 59 Ley cit. le atribuye esa facultad siempre que -como en el caso- medie petición de parte.- Habilitándose contra su resolución definitiva la revisión judicial prevista por el art. 62 inc. b) de la Ley 23.551.- Que a lo dicho cabría agregar que "...Es inaceptable la contradicción que algunos pretenden de este criterio con el artículo 57 de la Ley 23.551 por cuanto no es dable confundir, intervenir en la dirección, administración y manejo de fondos de las asociaciones sindicales por parte del poder administrador, que es lo vedado, con la situación bien distinta por cierto que éste, a pedido de uno o varios integrantes de la entidad, quien disputa con otro u otros, resuelva, por aplicación de la ley, a quien asiste la razón. En la última hipótesis, el Ministerio no interviene a la asociación para administrarla o dirigirla, sino que dirime un diferendo entre sus integrantes, para asegurarles que la entidad, persona jurídica, libremente e independiente pero ajustada a la normativa vigente continúe con su dirección y administración en forma estatutaria..." (Maffei, Mario R., Comentario del fallo de la Corte Suprema Nacional en autos: "Juárez, Rubén Faustino y otro c/Ministerio de Trabajo", en D.T. L-A, 1171 y sgtes.).- IX. Que como lógica consecuencia de las conclusiones precedentes, verificada en esta instancia la actual intervención del Ministerio de Producción y Trabajo, se impone declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones, pues en cualquier caso la revisión judicial -control judicial suficiente- deberá encauzarse por la vía prevista por el art. 62 inc. b) de la Ley 23.551.- En efecto, el remedio excepcional y heroico no se encuentra destinado a desplazar competencias, ni a suplantar a las autoridades legalmente llamadas a intervenir en el asunto.- Que en tal sentido se ha dicho que el amparo no constituye remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituír la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro (conf. Bidart Campos Germán, Derecho de Amparo. Las vías procesales previas, Ed. Ediar. 1961).- X. Que un examen preliminar de la cautelar requerida y sus requisitos de procedencia, así como la norma expresa del art. 196 primer párrafo del C.P.C.y C., determinan que -en las particulares circunstancias del caso- el Tribunal deba apartarse del criterio adoptado en el precedente "Contreras" y en consecuencia se abstenga de analizar la viabilidad de la medida precautoria que solicitan los amparistas.- Pues además, y en cualquier caso, deberá estarse a la decisión que a su tiempo adopte el organismo administrativo y/o judicial competente acerca de la validez del acto eleccionario -en respuesta a la impugnación formulada en sede administrativa por el interesado-, sin perjuicio de la efectiva realización del comicio en la fecha prevista.- XI. Atento el sentido de la decisión que se adopta la presente resolución deberá notificarse al Ministerio de Producción y Trabajo, a sus efectos.- ----- ----- ------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, ----- ----- ------RESUELVE: 1. Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones.- 2. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 25 LPL P 1504).- 3. Notifíquese con habilitación de días y horas a los peticionantes y al MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO DE LA NACION.- Regístrese.- Oportunamente archívense las presentes actuaciones.- Dr. José Luis Rodríguez -Presidente- Dr. Nelson Walter Peña Dra. Paula Inés Bisogni -Vocal- -Vocal- Ante mí: Dra. Marcela B. López -Secretaria- |
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