Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 176 - 14/11/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 8047/2016 - BASZKIR JACOBO S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (Concursos y quiebras) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "BASZKIR JACOBO S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE", Expte. Nº 8047/16 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 31/33 de los presentes? Y, en su caso, qué resolución corresponde adoptar? Al interrogante propuesto la Dra. María Luján Ignazi dijo: I. Que frente a la decisión adoptada el día 12.02.16 por la que, glosada a fs. 27/29, se resolviese rechazar el pronto pago planteado por Norma Millaqueo, María del Tránsito Puas Huequelef, Marta Lidia Tinture, Luis María Grenz, Ricardo Alejandro Lucero, Rita Pilar López, Miguel Ángel Forte, María Francisca Martinéz Puas, Julio Jacinto González, José Alberto Picabea, Stella Maris Echeverría, Sergio Raúl Collueque, Alfredo Luis Roman, Verónica Gabriela Irusta y Mariana Gabriela Espinos y desestimar los planteos respecto a la denuncia de manejo irregular, los nombrados, mediante apoderado, interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio contra sendas disposiciones del fallo (ver fs. 31/33vlta.). II. Que al expresar los agravios fundantes de la vía impugnatoria compuesta articulada se aduce, primero, que no se solicitó pronto pago laboral sino pago preferencial con base en el art. 240 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ). Que pese a ello no medió ninguna valoración en tal sentido ni se atendió que a mérito de dicho articulado los gastos de conservación y justicia, entre los que se hayan los contratos laborales de los trabajadores que mantienen la empresa en funcionamiento, poseen una preferencia de carácter especialísimo que los sitúa por encima de todo privilegio (ver fs. 31vlta., 1º a 3º párrafos). Segundo, se señala que la Sra. Síndico no ha cumplido con los informes mensuales que debió presentar desde la apertura del concurso, conforme al art. 14, inc. 12 LCQ, ni tampoco se le ha exigido su producción. Que esa situación, a más de constituir claramente un incumplimiento a sus obligaciones legales, impide al Juez conocer el real manejo, mes a mes, de la empresa del concursado. Tercero, manifiesta que si bien se autorizó judicialmente la continuación de una serie de contratos, no se estableció en dicha oportunidad ninguna referencia al personal administrativo y/o contable que realizarían las tareas necesarias para su ejecución. Cuarto, y último, efectúa una serie de cuestionamientos en punto a la decisión adoptada respecto de la prueba informativa producida en torno al Municipio de Cervantes, asumiendo que, en función de la distancia, la demora acontecida debió ser tolerada, más frente a reclamo de salarios impagos. III. Que en respuesta de la instancia revisora de orden primario articulada ante el Grado, la Sra. Magistrada actuante decidió sin más ingresar en su tratamiento. De allí que a fs. 34/35 resolviese hacer lugar parcialmente al recurso de revocatoria interpuesto por la parte recurrente y, en consecuencia, revocar el punto I de la parte resolutiva de la sentencia atacada, rechazando el planteo respecto del pago de haberes en los términos solicitados. También, dispuso hacer saber a la Sra. Síndica interviniente que debía dar cumplimiento con el informe mensual previsto por el art. 14 inc. 2 de la LCQ, manteniendo en lo restante la resolución recurrida y conceder por ello el recurso de apelación articulado en forma subsidiaria. IV. Que llegados en esas condiciones los autos a esta sede tribunalicia, al advertirse que la vía recursiva articulada debió también trabarse en obligada forma respecto del concursado y el síndico, en tanto la decisión a través de la misma objetada fue el resultado de una cuestión oportunamente tramitada con la contraparte, esta Cámara de Apelaciones mediante Res. Interlocutoria Nº 108/2016, dispuso “reenviar las actuaciones al Juzgado de Origen a los fines de la debida sustanciación del recurso de apelación planteado en subsidio glosado a fs. 31/33 por encontrarse pendiente de tratamiento” (ver fs. 58/60vlta.). V. Que cumplido en la instancia de grado lo así ordenado, en respuesta la Sra. Síndica actuante manifestó que los informes de flujos de fondos previstos en el art. 14 LCQ se encuentran incorporados al expediente Nº 0529/15/J1 y que en lo relativo al pago preferencial perseguido debía reiterar lo ya argumentado (ver fs. 70). VI. Que oídas que fuesen las partes en el marco de esta vía incidental, a los fines de evaluar la admisibilidad formal y sustancial de la instancia impugnatoria en tratamiento ante esta Alzada corresponde rescatar los argumentos dados por la Sra. Juez a quo tanto al adoptar la decisión en crisis cuanto al hacer lugar parcialmente al recurso de revocatoria formulado contra la primera. Así se impone apuntar que la Sra. Magistrada actuante si bien al inicialmente resolver hizo mérito de la figura “del pronto pago” (ver a fs. 27/29vlta. Cons. IV), adujo que los actores “pretenden reclamar el pago de sus haberes de septiembre y días trabajados de octubre de 2015, créditos cuya causa es posterior a la fecha de presentación del concurso,…” (Cons. V, 1er párrafo) y que las acreencias de ese orden (posteriores) “no interesan a la convocatoria” (2do párrafo), “resultan ajenas al sistema” (3er párrafo). Precisamente, a estas últimas expresiones y a lo informado por la Sra. Síndica actuante se sujetó en oportunidad de desestimar la revocatoria que entendiese habilitada contra esa decisión (fs. 34vlta. 1er párrafo). La cuestión, entonces, tanto en primera instancia cuanto en esta etapa recursiva, residió en la necesidad de determinar si el crédito de los actores por devenir de salarios devengados con motivo de la “continuación del giro de la empresa”, quedan o no atrapados por la preceptiva del art. 240 LCQ, autorizando un pago preferencial en el marco del concurso preventivo. A los efectos de develar tal interrogante comienzo por señalar que desde su esencia uno de los fines centrales del concurso, como proceso universal, es el de favorecer la igualdad (o igualación) de trato de los acreedores ante la insolvencia de su deudor común, principio conocido universalmente con el de la "par conditio creditorum”. Ello, aun cuando la ley que lo regula establece un sistema específico de preferencias o en algunos supuestos llamados “privilegios” a favor de ciertos acreedores que, como tales y por ser contrarios a la finalidad propia de este particular juicio, deben resultar en forma expresa del texto legal, conforme lo indica el art. 239 de ese cuerpo normativo, al sindicar que sólo gozarán de privilegios los créditos numerados en el Capítulo 1 del Título IV. En consonancia con esas iniciales premisas se pude concluir que no queda bajo la órbita de voluntad del deudor crear aquéllos a favor de ninguno de sus acreedores. Ahora bien, en términos concursales el privilegio se erige como un derecho de preferencia concedido a determinados créditos para ser pagados en mejores condiciones que otros. Esa ventaja, por su parte, puede traducirse en cobrar “antes” en el orden del reparto -créditos con privilegio especial- y, excepcionalmente, en el tiempo que los demás -gastos de conservación y justicia- (conf.”Código de Comercio -comentado y anotado-”, Rouillon, T. IV-B, pág. 631, edit. LLey, año 2007). Ello, aun cuando es discutida la naturaleza jurídica de estos créditos como "privilegio", en cuanto no constituyen deudas del fallido, sino que se originan luego del desapoderamiento, con causa o titulo posterior a la sentencia de quiebra, razón por la cual, según se ha dicho, no nos encontramos frente a un crédito privilegiado propiamente dicho (CNCom sala C, 15-12-83, ED 112-396). Los pretensores, desde que en fundamento del derecho al pago preferencial que promueven invocan haber estado involucrados “en la continuidad del giro de la empresa” y la preceptiva del art. 240 de la LCQ, indudablemente persiguen colocarse en acreedores “de la masa”, por oposición a los acreedores "en la masa”, y obtener de ese modo que sus créditos sean prededucibles. En esos términos me expreso a poco de tener en cuenta que a mérito de dicho articulado “los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial”. A lo que inmediatamente acota que el pago de éstos “debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación”, atendiendo que “no alcanzados los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos”. Asimismo, sopeso que, por operatividad del art. 20 de la LCQ, si bien “el deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes”, y obtuviese autorización judicial para ello, la asistencia que “el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo,…goza del privilegio previsto por el art. 240”. Así por cuanto de ese enlazado normativo sigo que al amparo de estas preceptivas quedan atrapadas todas aquellas erogaciones que se erijan en beneficio común de los acreedores, al presumirse que ellas colaboran a un incremento de la garantía común (el patrimonio del deudor). Pues, una definición de los gastos de conservación y justicia es que son créditos contra el concurso, cuan nuevas obligaciones contraídas con posterioridad al auto de quiebra, consistentes en gastos que reportan beneficio a la masa de acreedores (García Martínez- Fernández Madrid, "Concursos y quiebras", t. II p. 1380). A partir de ese razonamiento, y por expresa disposición normativa, debe suponerse en condiciones de colaboración a la masa, “el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes”. Toda vez que debió mediar para ello, o sea para realizar tales gastos en cumplimiento de una obligación asumida antes del concurso, una expresa decisión judicial recostada en el dictamen del síndico actuante que asumió pertinente mantenerse en la posición de deudor para preservar la condición de acreedor. El tercero aquí sería el trabajador, y de darse los presupuestos establecidos por la ley -tales, reafirmo, la existencia de un contrato en curso de ejecución, con prestaciones recíprocas pendientes, cuya continuación haya sido expresamente autorizada por la magistratura conforme el procedimiento establecido por el legislador (art. 20 LCQ)-, gozaría de preferencia de pago (art. 240). Ello, siempre que las normas aquí agrupadas “tienen por finalidad facilitar la continuación de la actividad empresarial del concursado, equilibrando así la protección de la integridad patrimonial, de los intereses de los acreedores convocados en general y los intereses de los empleados del concursado” (obra ya citada Tomo IV-A, pág. 301). Es más, no se ha dudado en señalar que al instituir la ley 24.522 esa puntual preceptiva, el legislador ha tomado el problema de la situación de los contratos de los trabajadores de la empresa concursada y dispuesto una protección de la fuente de trabajo, estableciendo de esa forma una diferencia sustancial con la anterior legislación cuyo silencio marginaba en forma absoluta (Conf. Negre de Alonso, Liliana Teresita “contratos laborales en la nueva ley de concursos”, DyE, t. 4, pág. 277). También resulta imperativo destacar que en esa visión, se ha considerado al art. 20 LCQ de estricto carácter de orden público porque regula situaciones que exceden la mera cuestión particular, al perseguir garantizar la fuente de trabajo. Definido de ese modo el marco legal que resulta aplicable al planteo articulado en este incidente, corresponde, sin más, declarar que la decisión de enmarcar el presente caso en la preceptiva invocada por el Grado, tal el supuesto contemplado en el art. 21 LCQ (ver fs. 28, 3er párrafo), no guarda congruencia con la pretensión aquí ejercida, por lo que debe ser revocada. Tal solución, en la medida en que esa preceptiva desde su encabezado refiere a “juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su prestación”. Es decir, aun cuando se trate de “acciones laborales nuevas”, éstas quedarán encorsetadas en esa preceptiva, o en su excepción, si su causa o título es anterior (art. 21 inc. 2). Lo contrario restaría congruencia a la opción allí otorgada a los trabajadores de mantener la competencia resultante o de suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y cdtes, pues a éste solo acceden los acreedores por causa o título anterior a la presentación (art. 32 LCQ). Es que, como desde antaño tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “si los argumentos de los acreedores laborales de la fallida, que constituían la base de la reclamación planteada, referentes a lo innecesario del trámite de verificación previa y a su carácter de acreedores del concurso, no fueron tratados específicamente…, a pesar de haber considerado que mediaba un planteo fundado en un pretendido privilegio, para luego declarar el carácter de no concurrentes de los presentantes, ello conduce a la descalificación de la sentencia con base en la doctrina sobre arbitrariedad, toda vez que el criterio seguido implica un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida respecto de los créditos laborales por la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Concursos” (conf. CSJN en autos “Bernalesa S.R.L.”, año 1986; Fallos: 308:1821). Esta es, además, la conclusión más acorde a las soluciones que brinda la ley respecto a las retribuciones laborales que fuesen devengadas durante el lapso de continuación de la actividad empresarial (art. 198 LCQ), y a la operatividad en el orden interno del Convenio n° 173 de la 0IT ("sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador"), ratificado por la ley 24.285 (art. 1°). Ello, en cuanto dispone que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5°), y b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art.8°), a estar a lo sentenciado por la CSJN en autos “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA s/QUIEBRA”, sent. del 26.03.14, Fallos: 337:315. Por último, y a todo evento, señalo que no es obstáculo a lo solución que se propicia lo decidido en punto a que "…por resultar ajenas al trámite de verificación y a los efectos del acuerdo homologado (arts. 32 y 56 LCQ), competen a la Justicia Nacional del Trabajo las ejecuciones que tienen por causa créditos laborales derivados de obligaciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la demandada" (Conf. CSJN en causa "Fiszledjer Pablo Marcelo c/Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/ejecución de créditos laborales, expresamente citado por la CNT en autos “Espinoza Oscar y otros c/Trenes de Buenos aires SA s/diferencias de salarios”, sent. del 31.07.13), pues allí el trabajador había optado por la vía de mantener la competencia originaria relativa a su crédito laboral. Traigo por último a colación de lo precedentemente sostenido que bajo el título “Los créditos laborales frente al concurso del empleador” se ha destacado que las acreencias de este orden producidas después del concurso son consideradas como créditos del concurso ya que el art 240 de la ley de concursos nos dice que los gastos generados por actividades de conservación y administración de los bienes del concursado y en trámite del concurso deben ser pagados cuando resultan exigibles y sin necesidad de verificación” (Conf. Diario Judicial del 07.11.16, Edición 4165. ISSN 1667-8487). Por lo expuesto, porque como se ha dicho si bien ninguna norma de la Ley 24.522 establece, de un modo genérico, el fuero de atracción interno (“vis attractiva concursus”), es decir la competencia atractiva de los asuntos que ella misma origina, lo cierto es que la jurisprudencia nacional ha hecho aplicación tácita de esa regla, siendo una de ellas la atracción de las acciones de los acreedores del concurso (posición en la que se ubica el apelante de acuerdo a la invocación que hace del art. 240 LCQ) para pedir el pago de sus créditos al juez del concurso (Conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala D, en autos “CALLES, JUAN J. C. CLUB COMUNICACIONES FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN LEY 24.284”, sent. del 13.11.06, y Sala B en causa “Nora FRANCO s/INC. DE VERIF. POR GIMÉNEZ ZAPIOLA S/QUIEBRA”, sent. del 31.10.05), por lo que sin abrir juicio de valor sobre la procedencia formal y sustancial de la pretensión incoada, propicio al Acuerdo: I. Hacer lugar al recurso articulado por los pretensores y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión adoptada a su respecto en fecha 12.02.16. II. Devolver las actuaciones a la Sra. Magistrada de Grado a los efectos de que atendiendo la normativa que se juzgase aplicable a la pretensión de pago preferente ejercida evalúe la pertinencia de los créditos en la forma de pago perseguida (art. 240 y 20 LCQ). III. No imponer costas siempre que no se resuelve sobre la pertinencia o no del pago preferente perseguido por los pretensores (art. 68 del CPCyC, 2do párrafo). ASÍ VOTO. La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO El Dr. Ariel Gallinger dijo: Atento a la coincidencia de criterios de las Sras. Magistradas que me anteceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso articulado por los pretensores y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión adoptada a su respecto en fecha 12.02.16. II. Devolver las actuaciones a la Sra. Magistrada de Grado a los efectos de que atendiendo la normativa que se juzgase aplicable a la pretensión de pago preferente ejercida evalúe la pertinencia de los créditos en la forma de pago perseguida (art. 240 y 20 LCQ). III. No imponer costas siempre que no se resuelve sobre la pertinencia o no del pago preferente perseguido por los pretensores (art. 68 del CPCyC, 2do párrafo). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente vuelvan los autos al organismo de origen. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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