San Carlos de Bariloche, 5 de diciembre de 2022
VISTOS: Estos autos caratulados: "ZURIETA, IGNACIO S SUCESION S/ RECONSTRUCCION", Expte. Nro. BA-07181-C-0000
CONSIDERANDO:
1°) Que atento lo dispuesto el 12/10/2018, a tenor de lo normado en el artículo 24 de la Ley G 2212, en virtud de la falta de acuerdo entre las partes, en fecha 29/09/2021 se designa perito tasadora a María Dolores Bonessa.
2°) Que la pericia fue presentada en fecha 03/10/2022, y fue impugnada por los herederos el 23/10/2022.-
Que la impugnación formulada debe ser rechazada, por un lado, porque carece de fundamentos para desvirtuarla, sobre todo cuando la parte interesada no acompañó elementos para sustentar su postura una vez realizada la pericia; por otro, porque el peritaje ha sido elaborado por una persona que posee conocimientos especiales sobre la materia (art. 457 del CPCC) y que cumple con las exigencias legales (artículo 472 del código procesal), y fue suficientemente sostenido ante la impugnación que lo atacó indicando las razones del resultado obtenido.
Que además, mas allá de la impugnación del dictamen, entiendo que no se han aportado elementos de prueba con la entidad suficiente para justificar un apartamiento de la opinión de la experta y que demuestren que sus conclusiones se encuentren en pugna con los principios que rigen la materia.-
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia sostiene que "...Aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los Jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuanto menos que se opongan otros elementos no menos convincentes..." (CSJN, 1/09/1987, ED, 130-335)
También la Jurisprudencia entiende que "...Si el dictamen pericial es formalmente inobjetable y sustancialmente apoyado en ciencia y lógica, frente a la ausencia de todo prueba por lo menos de igual rango, no es dado al tribunal apartarse de sus conclusiones. Por lo tanto, las simples discrepancias manifestadas por el impugnante del informe, como la mención de algunas pruebas o exámenes que hubieran podido efectuarse y la mera afirmación de que otra pericia pudiera arrojar otro resultado, no autorizan a los jueces a apartarse de las opiniones del experto..." (CNacCiv, Sala D, 6/3/87, ED, 126-241).-
Es así que "...Para desvirtuar lo dictaminado por el perito en relación a un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión, o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado...(CNacFedCC, Sala II, 14-06-2011; L.L Online, Ar/jur/45412/2011).-
Es por ello que, ante la falta de elementos de juicio suficientes tendientes a relativizar la solvencia del dictamen cuestionado, corresponde desestimar la impugnación formulada.
Que la circunstancia de que la perito se haya pronunciado sobre los parámetros a los fines de la pesificación, si bien dicha tarea excede la función de la perito, no le quita valor a su dictamen en lo que respecta a la cuestión técnica propia de sus incumbencias.-
3º) Que como consecuencia de lo anterior, la base para la regulación de honorarios debe estar compuesta por el valor real del inmueble que surge de la tasación que asciende a Dolares estadounidenses quinientos veinticinco mil setecientos U$S 525.700.-, pesificado a valor oficial vendedor Banco Nación del día de la fecha que asciende a $174,75.- más impuesto Pais Ley 27.541 y Percepción RG4815/2020, lo que arroja una cotización de $288,33.- por cada dolar, siendo la base regulatoria de $151.579.023,80.-
Atento el estado de autos, corresponde tomar una etapa -tercera- (art. 44 LA) que asciende a $50.526.341,25.-, aplicando sobre el 50% (bienes gananciales) el 15% de la escala legal (art. 8 L.A.) y sobre el 50% restante el 7,5% (art. 8 L.A.), de conformidad a lo dispuesto en el art. 25 L.A.
4°) Que los honorarios del perito tasador corresponde fijarlos en la suma de $757.895,12.- equivalente al 0,5% del monto de la pericia (art. 28 de la ley 2051), por considerar que dicho monto se condice con las tareas llevadas a cabo por la experta, conforme el valor del acervo hereditario.-
Por lo expuesto, RESUELVO: I) Rechazar la impugnación efectuada por los herederos, debiendo tomarse como base regulatoria la tasación efectuada por la perito tasadora que asciende a $151.579.023,80.- conforme surge del considerando 3° de la presente. II) REGULAR los honorarios de los Dres. Edgar García Sanchez y Rodrigo García Spitzer, en conjunto e idénticas proporciones, quienes actuaron por propio derecho como acreeedores del causante, por la tercera etapa, en la suma de $5.684.213,40.- III) Se deja constancia que la base cuantitativa asciende a la suma total de $50.526.341,35 (1/3 tasación por tercera etapa), aplicando sobre el 50% (bienes gananciales) el 15% de la escala legal (art. 8 L.A.) y sobre el 50% restante el 7,5% (art. 8 L.A.), de conformidad a lo dispuesto en el art. 25 L.A., tomándose 1 etapa -tercera- (art. 44 L.A.), quedando a cargo de la cónyuge la suma de $1.894.737,80.- y a cargo de los hijos, la suma de $3.789.475,60. - IV) Los honorarios del perito tasador corresponde fijarlos en la suma de $757.895,12.- equivalente al 0,5% del monto de la pericia (art. 28 de la ley 2051), por considerar que dicho monto se condice con las tareas llevadas a cabo por la experta, conforme el valor del acervo hereditario.- V) Los honorarios deberán ser abonados dentro del término de diez (10) días a partir de notificados.- VI) Regístrese, protocolícese y notifíquese a tenor de la Ac. 36/2022 STJ y a Caja Forense por cédula.
Mariano A. Castro
Juez