Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 277 - 09/11/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | PS2-144-STJ2016 - MANSILLA, MIGUEL ANGEL S/ QUEJA (EN: 'MANSILLA, MIGUEL ANGEL S/AMZAS. Y LES. LEV. S/INC, DE RECUSAC. PRESENTADO POR LA DRA. MARINA SCHIFRIN S/APELACION') |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | ///MA, 9 noviembre de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MANSILLA, Miguel Ángel s/ Queja en: \'MANSILLA, Miguel Ángel s/Amenazas y lesiones leves s/Incidente de recusación presentado por la Dra. Marina Schifrin s/Apelación\'” (Expte.Nº 28601/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. En el marco de la audiencia realizada el día 19 de mayo del corriente, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió rechazar el pedido de recusación del doctor Calcagno, formulado por la doctora Marina Schifrin en su calidad de defensora de del señor Miguel Ángel Mansilla. 1.2. En oposición a tal rechazo, la letrada interpuso recurso de casación y nulidad subsidiaria, cuya denegatoria motiva la queja en examen. 2. Fundamentos de la denegatoria: Luego de una reseña de los antecedentes de relevancia, el a quo sostiene que la decisión impugnada no admite recurso alguno, “es decir no es recurrible por ninguna vía, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 50 del CPP.. Basta recordar la regla general sobre recursos, que reza: las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley”, con cita de los precedentes de este Cuerpo STJRNS2 Se. 214/04 “Traballoni” y Se. 77/07 “Tobares” (cf. fs. 34). En segundo término trata la nulidad subsidiariamente interpuesta, que también desestima en razón de los fundamentos que da. 3. Agravios del recurso de queja: La quejosa alega que la decisión resulta equiparable a definitiva por sus efectos, en la medida en que irroga un perjuicio de imposible reparación ulterior. En tal sentido, afirma que se han vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, así como el principio /// constitucional de igualdad de trato ante los tribunales como parte de la igualdad ante la ley y la imparcialidad del juzgador. La letrada reseña los antecedentes de la causa y a continuación plantea que la audiencia oral del 19 de mayo del corriente no ha garantizado el debido proceso, puesto que no fue filmada ni grabada y que el acta no refleja lo allí expuesto, en tanto se tomaron algunas manifestaciones en forma sesgada, o bien se modificaron, y se han omitido aspectos fundamentales. Reitera las razones que fundaron la recusación del doctor Calcagno, las que no habrían sido volcadas en el instrumento que cuestiona, a lo que suma que los Jueces del Tribunal no deliberaron y resolvieron sin más el rechazo de su planteo, actividad que califica de irregular. A la denuncia de pérdida de imparcialidad del doctor Calcagno suma la de la Cámara, que ha vulnerado manifiestamente el derecho a ser oído de Mansilla, y menciona jurisprudencia y doctrina que considera favorables a su postura. Desarrolla luego consideraciones respecto de la violación del principio constitucional de igualdad ante la ley, que impone la igualdad de trato ante los tribunales. Para finalizar, plantea que el a quo no consideró ninguno de sus argumentos casatorios y se limitó a rechazarlos por cuestiones formales, sin atender a la ley sustantiva inobservada ni al perjuicio de imposible reparación ulterior que se ha infligido a su pupilo. Por todo ello, y previa reserva del caso federal, solicita que se haga lugar a la queja y, en definitiva, se resuelva apartando al doctor Ricardo Calcagno de la causa. 4. Análisis y solución del caso: Del análisis de las constancias de la causa surge que el recurso de casación denegado pretendía revisar lo decidido respecto de una cuestión incidental la recusación del señor Juez de Instrucción-, por lo que la queja intentada no puede prosperar, toda vez que no rebate con eficacia el argumento denegatorio del a quo fundado en que el trámite referido es irrecurrible. Así, mutatis mutandis, “la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia \'niega la posibilidad de recurrir en casación contra las resoluciones que deniegan una inhibición, con una doble argumentación: a) pues tal denegación no es sentencia definitiva, ni equiparable a tal; b) porque el trámite de la recusación y excusación- es sin recurso alguno Art. 53 [actual 50] CPP-\' (Se. 02/01, 35/07 y 77/07 STJRNSP). ///2. “[… En tal sentido], \'[l]a decisión en recurso no pone fin al proceso, por lo que no cabe apartarse del requisito de definitividad -art. 427 [actual 430] C.P.P.-, pues éste limita la intervención del Tribunal de Casación a los supuestos para los que está diseñada su jurisdicción\' (ver Se. 133/02 STJRNSP). “\'Por otra parte, según la doctrina del máximo Tribunal de la Nación, sólo excepcionalmente se le ha asignado carácter de sentencia definitiva al rechazo de una recusación -para el caso de mediar una situación de \'gravedad institucional\' o por la necesidad de proveer a la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio ante la verificación de causas graves con incidencia perniciosa en el adecuado servicio de administración de justicia (ver Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 1, ed. Hammurabi, 2004, págs. 229/230), circunstancias que no se demuestran ni advierten en el sub exámine\' (Se. 27/08 STJRNSP)” (STJRNS2 Se. 223/11 “Riquelme”; idéntico criterio ya había sido adoptado en el fallo STJRNS2 Se. 112/09 “Cariatore”). Sabido es que una resolución será o no recurrible según sus efectos en el proceso y no por su contenido en sí. En otras palabras, el concepto de sentencia definitiva se liga a la noción de irreparabilidad del perjuicio o a la cancelación de vías hábiles ulteriores para el replanteo de los eventuales cuestionamientos que el trámite merezca, a juicio de la parte. Nada de ello acontece en autos, puesto que la defensa no logra acreditar que lo dispuesto le irrogue un perjuicio irreparable que haga aconsejable la intervención excepcional solicitada a este Superior Tribunal (STJRNS2 Se. 207/09 “Rébora”), en tanto podrá reeditar sus agravios -de considerarlo necesario- en ocasión de la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la acusación (cf. STJRNS2 Se. 123/12 “Carosio” y Se. 36/14 “Gigena”). Cabe señalar que la letrada recurrente fundó su planteo recusatorio en la enemistad manifiesta del doctor Calcagno respecto del señor Mansilla y su esposa, como asimismo adujo que este magistrado le impuso prisión preventiva a aquel en “la causa de los saqueos”, la que califica de “política”, y en otras habría ordenado allanamientos innecesarios en la vivienda del imputado, con notoria animosidad. Ahora bien, por un lado, el doctor Calcagno ha negado tal enemistad manifiesta y no ha referido razones de decoro o delicadeza que lo obliguen a apartarse del caso (cf. fs. 18), a lo que se añade que, como el mismo magistrado afirma, las actuaciones que la defensa objeta /// han sido convalidadas en instancias superiores. Así, la instrucción llevada adelante y la medida cautelar dispuesta respecto de Mansilla en la “causa de los saqueos” fueron confirmadas por la Cámara en grado de apelación y por este Cuerpo (cf. STJRNS2 Se. 56/13 “Incidente” y Se. 21/16 “Mansilla”). Ello mismo fue argumentado por el a quo al denegar la recusación, oportunidad en la que agregó que el trámite de los demás expedientes mencionados se había ajustado a derecho. Por otra parte, la letrada no formula precisiones respecto de la disposición legal que habría sido violentada al omitir la filmación o grabación de la audiencia; ni la trascendencia o pertinencia que tendrían las manifestaciones que dice modificadas, sesgadas o soslayadas en el acta, ni refiere haber solicitado expresamente que se realizara el registro audiovisual del acto o que se consignaran ciertos datos en el instrumento cuyo contenido cuestiona, el que por lo demás hace plena fe de lo ocurrido, en tanto se encuentra firmado por los señores Jueces y el Secretario de actuación y no fue redargüido de falsedad. En todo caso, si la letrada considera que el procedimiento oral mismo afecta el derecho de defensa, debió haber planteado la inconstitucionalidad de las normas que lo establecen, lo que no hizo. Para finalizar, he de recordar que la ausencia de definitividad no puede suplirse por la invocación de arbitrariedad o de violación de garantías constitucionales (ver STJRNS2 Se. 19/08 “Mortada”, 162/10 “Schenfeld”, 180/10 “Petricio”, 66/14 “Carosio”, Se. 143/14 “Sodero Nievas” y 199/14 “Larreguy”, entre muchas otras), y que tampoco advierto la configuración de un supuesto de gravedad institucional de entidad tal que autorice a habilitar la vía que por ley le está vedada a la parte. 5. Decisión: En virtud de las razones que anteceden, la queja es inhábil para provocar la apertura de la instancia, por lo que propongo al Acuerdo rechazarla, con costas. ASÍ VOTO. Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). ///3. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 3/13 de las presentes actuaciones por la doctora Marina Schifirn en representación de Miguel Ángel Mansilla, con costas. Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. Déjase constancia de que la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. ANTE MÍ: Firmantes: MANSILLA - APCARIAN - BAROTTO (en abstención) - PICCININI (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 6 Sentencia: 277 Folios Nº: 1018/1020 Secretaría Nº: 2 |
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