Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia44 - 04/08/2014 - DEFINITIVA
Expediente26928/14 - LEFIU WALTER LEONARDO Y OTROS C FREDES TURISMO S R L Y OTROS S SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS HOY ORDINARIO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EPXPTE. Nº 26928/14-STJ-
SENTENCIA Nº 44

///MA, 4 de agosto de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LEFIU, Walter Leonardo y Otros c/FREDES TURISMO S.R.L. y Otros s/SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS (HOY ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26928/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la codemandada Fredes Turismo S.R.L. a fs. 919/938 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la codemandada Fredes Turismo S.R.L. a fs. 919/938 y vta., contra la Sentencia Nº 73 de fecha 27 de octubre de 2011, dictada a fs. 902/909 de autos que resolvió: “Primero: Declarar desierta la apelación intentada por la parte actora a fs. 834 (conf. arts. 120,///.- ///2.-265, 266, y cc. CPCC.). Asimismo hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por los demandados sucesores del señor Reydet Retamal señora Débora Judit Franco por sí y en representación de sus hijos menores-, y en consecuencia, revocando el punto 3* de la parte resolutiva del fallo de IA. Instancia obrante a fs. 805/821 vta., modificar el punto 1* de dicho resolutorio decidiendo ahora conforme lo expuesto en los considerandos de la presente: el progreso de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Walter Leonardo Lefiú, Marcelo Javier Baier, Mario Alejandro Guerrero y Héctor Darío Lefiú condenando solidariamente y por concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso acaecido como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 29/2/2004, a los demandados sucesores del Sr. Jaime Alberto Reydet Retamal Sra. Débora Judit Franco por sí y en representación de sus hijos menores- en una proporción del 70% y a la también demandada empresa Fredes Turismo S.R.L. y aseguradora citada en garantía La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, ellas en una proporción del 30% restante, a abonar a los mencionados actores, la suma de $113.996 en concepto de daño emergente, lucro cesante, daño estético y daño moral, distribuidos tal como se ha explicitado en el fallo de IA. Instancia ...”.- - - - - - - - -
-----2.-Agravios recursivos: El recurrente en primer lugar se agravia de que la sentencia de Cámara, cuando resuelve revisar la situación de su parte al revocar la decisión del “a quo” y condenar a Fredes Turismo S.R.L. al pago del 30% de la indemnización, vulnera principios procesales en cuanto a los efectos del litisconsorcio facultativo, la cosa juzgada, el límite de la jurisdiccionalidad y afecta garantías constitucionales. Explica que, la sentencia de Primera///.- ///3.-Instancia rechazó la demanda respecto de Fredes Turismo S.R.L. y la Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores, por lo que de allí en adelante la sentencia recurrida debería haber tenido por firme el fallo en cuanto al rechazo de la demanda incoada contra su parte y continuar con el tratamiento individual y autónomo del recurso de apelación deducido por los codemandados con relación a su situación en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este orden agrega que, tal como quedara trabada la litis, en autos se conformó un litis consorcio facultativo entre los herederos de Reydet Retamal y Fredes Turismo, y que por lo tanto la codemandada carece de facultades para solicitar que se condene a su parte, ya que no existe relación jurídica o derecho contrapuesto como sucede entre actor y demandado. Reitera que la relación jurídica procesal conformada en el proceso en virtud de un litisconsorcio, pone a la parte actora frente a cada uno de los codemandados pero no enfrenta a los codemandados entre sí; por lo que si la sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda con relación Fredes Turismo, ella ha quedado a su respecto firme y consentida, no pudiendo suplir con la apelación articulada por la codemandada, la negligencia de los actores. Concluye en este punto, en que los Jueces sentenciantes excedieron su jurisdicción al revisar la atribución de culpabilidad de su parte, lo que prohíbe el art. 266 del CPCyC., debiendo haberse limitado única y exclusivamente a resolver sobre el grado de responsabilidad de la litisconsorte condenada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En segundo lugar el recurrente alega error en la aplicación de normas vigentes, arbitrariedad, incongruencia y absurdo en la interpretación de los hechos y de la prueba. En tal sentido///.- ///4.-expresa que la Cámara para atribuirle responsabilidad a su parte por extensión del art. 1113 Código Civil fundado en la infracción del art. 39 inc. b de la Ley de Tránsito- le atribuye al conductor del ómnibus una inadecuada maniobra para controlar al mismo (hecho este que habría coadyuvado al vuelco de ese vehículo), en base, por una parte, a la opinión infundada y absurda del perito oficial; y por otra, al omitir que la pérdida del dominio del conductor del ómnibus tuvo como única y exclusiva causa el impacto del Renault 12 en el sector delantero excéntrico izquierdo del micro.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Continúa expresando la recurrente que la Cámara ha omitido valorar dos testimonios esenciales de testigos directos del accidente, como lo son los del señor Lefiú (pasajero del ómnibus) y el señor Linares (chofer del micro), brindados en los autos: “GARCIA, Ricardo Daniel y LEIVA, Hernán Gustavo c/FREDES TURISMO S.R.L. y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 0274 /05/J1); quienes fueron contestes en señalar lo imprevisto de la maniobra realizada, el intento de evitar el accidente tratando de esquivar el rodado menor haciendo una maniobra hacia su derecha y respecto a la pérdida del dominio que se produjo no por un error humano sino por colisionar el Renault 12 con la rueda izquierda del colectivo rompiendo la dirección y ocasionando el movimiento de zigzag. Señala que otro elemento que la Cámara no tuvo en cuenta, es que antes del accidente había llovido y estaba todo mojado, por lo que a la rotura de la dirección (producto del impacto del rodado menor al cruzarse de carril), deben sumarse las condiciones de humedad de la ruta y de la banquina, lo que demuestra que esas eran las verdaderas razones del vuelco y no la impericia del conductor.- - - - - -
------Seguidamente alega que la aplicación del art. 39 inc. b/// ///5.-de la Ley Nacional de Tránsito al caso de autos es manifiestamente errónea, ya que el deber de prudencia y previsión dentro del cual se encuentra el deber de mantener el dominio del vehículo, es exigible en condiciones normales, no en el caso de autos, en que quedó probado que la pérdida del dominio se produjo por condiciones externas a la prudencia y previsión del conductor del ómnibus.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, advierte que la Cámara arbitrariamente desecha el relato del señor Linares, que refiere que pierde el control del micro por haber sido golpeado por un matafuegos, porque ello no ha sido probado, cuando no es necesario probar la certeza de la declaración del testigo, siendo ese testimonio una prueba en sí mismo. También considera que resulta inaplicable lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, puesto que en materia de transporte de personas rige la normativa del Código de Comercio y en especial el artículo 184 de ese plexo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último el recurrente se agravia de la condena solidaria impuesta en la sentencia sub examine. Explica que al atribuirse y o dividirse la atribución de responsabilidad la condena no puede ser solidaria, puesto que se trata de obligaciones separadas y autónomas y de las llamadas mancomunada no solidaria, conforme prescriben los arts. 691, 692 y 693 del Código Civil. Agrega que toda vez que la atribución de responsabilidad deviene de actos de los demandados cuyas causas fuente han sido diferentes, la condena no puede ser solidaria puesto que con ello se vulnera el principio que rige el litisconsorcio facultativo contenido en el art. 88 del CPCyC..-
-----3.-Contestación de los traslados: Que a fs. 945/947, obra contestación de traslado del recurso por parte de la///.- ///6.-codemandada, sucesores del señor Jaime Alberto Reydet Retamal, quienes señalan que los argumentos del recurrente se encuentran lejos de configurar una crítica concreta, razonada y pormenorizada capaz de conmover los fundamentos del pronunciamiento atacado. Expresan que no se demuestra la arbitrariedad aducida ni la concreta violación de las normas citadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 962/964, obra contestación de traslado del recurso por parte de la actora quien expresa que más allá del análisis y explicación acerca de la doctrina y jurisprudencia del litisconsorcio facultativo que trae la demandada Fredes Turismo S.R.L., el recurso de apelación es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente. Que notificadas las partes de la sentencia recaída en autos, cada una de ellas es libre de interponer el recurso que considere necesario y oportuno, y así lo hizo la parte demandada, sucesores del extinto Reydet Retamal, llevando a la Cámara a reconsiderar los elementos probatorios traídos a autos, lo que motivó el dictado de un pronunciamiento que consideró que el accidente es también consecuencia de un error humano devenido del accionar del conductor del ómnibus de Fredes Turismo S.R.L..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------A fs. 966 y vta. contesta vista la Defensora de Menores quien manifiesta que no debe hacerse lugar al recurso de casación, toda vez que el contenido del mismo pretende una revisión de los hechos exenta del tratamiento que se debe dar en la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.-Análisis y solución del caso: Ingresando al examen///.- ///7.-del recurso de marras, es preciso advertir que corresponde abordar el análisis del primer agravio efectuado por el recurrente en el que afirma que la Cámara vulnera los principios del proceso en cuanto al litisconsorcio facultativo, la cosa juzgada y el límite de la jurisdiccionalidad; ya que del resultado del mismo dependerá que se ingrese o no al tratamiento de los restantes agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicho esto se observa que la cuestión a dirimir radica en determinar si la sentencia de Cámara podía o no modificar a la de Primera Instancia y condenar a la codemandada Fredes Turismo S.R.L.. Previo a ingresar en el análisis y ponderación de lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones y del agravio expresado por la recurrente, estimo necesario apuntar sucintamente los antecedentes del caso. Así, en lo que respecta al presente examen, se distingue que: 1)a fs. 42/70 y vta. los actores inician demanda de daños y perjuicios en razón del accidente acaecido el 29/02/04-, contra Fredes Turismo S.R.L. y los sucesores del señor Jaime Alberto Reydet Retamal (su esposa Débora Judit Franco e hijos), citando a su vez como tercero a la compañía aseguradora del micro; 2)a fs. 103/108 y vta. contesta demanda la codemandada Fredes Turismo S.R.L.; 3)a fs. 116/120 y vta. contestan demanda y plantean excepción de falta de legitimación pasiva, los codemandados sucesores del señor Jaime Alberto Reydet Retamal (Débora Judit Franco como esposa e hijos); 4)a fs. 148/166 contesta el traslado el apoderado de La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales (compañía aseguradora del micro); 5)a fs. 805/821 y vta. el Juez de Primera Instancia resuelve: a)Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Walter Leonardo Lefiú, Marcelo Javier Baier, Mario Alejandro Guerrero y Héctor Darío Lefiú y///.- ///8.-condenar a Débora Judit Franco por sí y en representación de sus hijos a abonar a los actores la suma de $113.996; b)no hacer lugar a la demanda interpuesta por Eduardo Fabián Mellado, Elías Daniel Soto y Sergio Leandro Fernández Barrientos; c)Rechazar la demanda interpuesta por los actores contra Fredes Turismo S.R.L. y la citada en garantía La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales; 6)dicho pronunciamiento es apelado por la codemandada condenada a fs. 830 y por los actores a fs. 834; 7)a fs. 855/861 y vta. expresa agravios la codemandada Débora Judit Franco por sí y en representación de sus hijos, los que son contestados por la codemandada Fredes Turismo S.R.L. a fs. 864/868 y vta.; 8)a fs. 890 obra providencia del Presidente de la Cámara, que expresa: “Por presentada expresión de agravios por la parte actora. Acompáñense los tres juegos de copias faltantes dentro del término de tres días de notificado, por ministerio de la ley, de la presente, bajo apercibimiento de mandar a devolver el escrito a su firmante, sin más trámite ni recurso (art. 120 CPCC)”; 9)a fs. 894 la Secretaria de Cámara certifica que se encuentran vencidos los términos para que la actora acompañe las copias exigidas a fs. 890; y el Presidente, atento a dicha certificación, hace efectivo el apercibimiento fijado a fs. 890 (art. 120 del CPCyC.), ordenando el desglose del escrito y la devolución a su presentante; 10)por último a fs. 902/909 la Cámara resuelve, por una parte, declarar desierta la apelación intentada por la parte actora a fs. 834 (conf. arts. 120, 265, 266, y cc. CPCC.); y por otra, hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por los demandados sucesores del señor Reydet Retamal señora Débora Judit Franco por sí y en representación de sus hijos menores-, y en consecuencia,///.- ///9.-condenar solidariamente y por concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso acaecido con motivo del accidente de tránsito de fecha 29/2/2004, a los demandados sucesores del señor Jaime Alberto Reydet Retamal señora Débora Judit Franco por sí y en representación de sus hijos menores- en una proporción del 70% y a la también demandada empresa Fredes Turismo S.R.L. y aseguradora citada en garantía La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, en una proporción del 30% restante.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, merced a la descripción de los diversos actos procesales acaecidos en autos, se advierte -liminar y fácilmente- que en la presente causa nos encontramos ante un litisconsorcio facultativo mixto (varios actores contra varios demandados); también que la sentencia de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada contra uno de los litisconsortes pasivos (sucesores del señor Jaime Alberto Reydet Retamal) y rechazó completamente la pretensión dirigida contra los otros litisconsorte pasivos (Fredes Turismo S.R.L. y la citada en garantía, La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales). Así las cosas, y no obstante que el único recurso de apelación válido y subsistente contra dicha sentencia fue el deducido por uno de los litisconsortes pasivos (sucesores del señor Jaime Alberto Reydet Retamal), toda vez que el recurso de la actora fue declarado desierto -aún así, repito- la Cámara modificó la sentencia de Primera Instancia, extendiendo la condena (en un 30%) al otro litisconsorte pasivo (Fredes Turismo S.R.L.); respecto de quien existía sentencia con autoridad de cosa juzgada( art. 266 “in fine” C.P.C y C.).- - - PRINCIPIO DISPOSITIVO- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL Y GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO:- - - - - - - - - - -///.- ///10.-Analizado el fallo puesto en crisis, desde la actividad recursiva de los actores, se advierte sin hesitación que se ha incurrido en una palmaria violación del principio de congruencia procesal, al extender la condena a un demandado no recurrido, destinatario de una sentencia firme que lo excluyó de la litis. Ello como consecuencia de la deserción del recurso de apelación impetrado por la actora contra la sentencia de Primera Instancia. No hay en autos agravios de los actores que habilitasen el pronunciamiento de la Alzada en tal sentido.- - -
-----Lleva la razón entonces el casacionista y decididamente el agravio ha de prosperar. No estará de más recordar que el límite de conocimiento de la Cámara está dado por los agravios vertidos, ello por imperio del principio “tantum apellatum tantum devollutum”, lo que implica la prohibición de modificar o revisar lo consentido, en razón de no formar parte del thema decidendum, que la propia alzada fijó al habilitar el recurso para una parte y declarar la deserción para la otra.- - - - - -
-----Remarco que el incumplimiento por parte de los accionantes de acompañar los juegos de copia de la expresión de agravios, trajo como consecuencia la deserción del recurso de apelación incoado contra la sentencia de Primera Instancia. Por lo que a partir de tal circunstancia, no hay ya agravio de los actores, y la decisión contenida en la sentencia de Primera Instancia adquirió firmeza respecto de la codemandada Fredes y de su aseguradora, constituyendo un ámbito no alcanzado por la jurisdicción de la Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara al tratar el recurso de la codemandada (sucesores de Retamal) podía mejorar la posición de dicha parte, pero no agravar la de la otra codemandada (Fredes), respecto de la cual la única recurrente legitimada para confrontar con ella, era/// ///11.-la actora. De modo que podía el aquo válidamente reducir, como lo hizo, el porcentaje de responsabilidad de los sucesores de Reydet Retamal en el hecho, y aún declarar la existencia de responsabilidad de la codemandada Fredes, como lo hizo; pero nunca condenar a esta última cuando no había recurso de su contrincante en el proceso por efecto de haberse declarado desierta su apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corresponde puntualizar que el principio de congruencia, consagrado por los arts. 34, inc. 4*, 163, inc. 6* y 164 del Código Procesal, impide al Juez decidir más allá de lo pedido. Lo contrario, sabido es, importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio y por consiguiente, faltando a las reglas del debido proceso legal, de raigambre constitucional, a la par de soslayar el principio de igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, art. 22 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - -LIMITACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA-:- - - - - - - - - - - - -
------Las facultades de los Tribunales de Alzada sufren en principio una doble limitación: la que resulta de la relación procesal, y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de la competencia de aquéllos (SCBA, 317/80, ED, 90745).-
-----Las limitaciones establecidas al ámbito de conocimiento del tribunal de alzada que no puede apartarse de las pretensiones y oposiciones planteadas oportunamente en primera instancia, ni de aquello que haya sido materia de recurso, derivan de la vigencia del principio dispositivo, que confiere a las partes el señorío de fijar los límites del objeto litigioso.- - - - - - - - - - -
-----Ese doble orden de limitaciones en nuestro sistema procesal impone al Tribunal de Alzada, que ya está circunscripto por///.- ///12.-las pretensiones concretadas en la etapa de constitución del proceso, también a ajustar su fallo conforme el alcance de los recursos interpuestos, por imperio de la regla “tantum apellatum quantum devollutum”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -ALCANCES Y EFECTOS DEL LITISCONSORCIO PASIVO FACULTATIVO-:- -
------También se observa la conculcación del principio de congruencia si se analiza la presente controversia en base a la actividad recursiva desarrollada por la demandada apelante. Como ya se anticipara, en autos se ha conformado, en lo que hace a la parte accionada, un litisconsorcio pasivo facultativo, y aquí las relaciones de los litisconsortes pasivos con el actor, son autónomas. Toda vez que en el litisconsorcio regulado en el art. 88 del CPCyC., se está en presencia de una relación procesal única, con pluralidad de sujetos que actúan en forma autónoma, es decir, independientes los unos de los otros. Dos son los caracteres fundamentales del litisconsorcio: unidad de relación jurídica y autonomía de sujetos procesales, de manera tal que, los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros.- - -
-----Anoto que esa autonomía se pone de manifiesto en el desarrollo de la relación procesal, merced a los distintos efectos que produce entre las partes. Así las excepciones y defensas deben ser consideradas individualmente, pues ellas ni mejoran ni empeoran la situación de los litisconsortes. Si un litisconsorte reconoce las pretensiones del actor, en tanto otro las niega, ese reconocimiento afectará sólo a quien lo hizo, y la sentencia no hará más que confirmar ese reconocimiento, pero respecto a quien se opuso a ellas no producirá efecto jurídico alguno (conf. Colombo-Kipper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado- T* I, pág. 557).- - - - - - -
-----Al respecto se ha dicho que: “...cada litisconsorte///.- ///13.-mantiene su legitimación procesal propia e independiente y su actitud frente al proceso, no puede beneficiar ni perjudicar a los demás. La misma sentencia puede efectuar distinciones respecto a los diferentes consortes, lo que significa admitir que no posea idéntico contenido para todos ellos. También la independencia de los colitigantes en el litisconsorcio facultativo se refleja en los recursos, que pueden ser deducidos por unos, sin que perjudiquen o beneficien a los demás, sin que por ello se viole el principio de \'no contradicción\'. (…), quien consintió la sentencia, se somete a la decisión judicial y debe cumplir el mandato, aunque otro tribunal decida que aquélla es injusta. Es posible que en un proceso se obtengan dos pronunciamientos contradictorios, emanados de instancias diversas e igualmente válidos en relación a sujetos distintos, pero ello no puede ser motivo de escándalo, porque precisamente éste es el alcance conocido -y bajo tantos aspectos benéfico- del principio dispositivo. La sentencia de condena constituye el estado de ejecución; crea el título ejecutorio, una nueva obligación derivada del mandato judicial vincula al acreedor con su deudor. Por ello los recursos deducidos por uno de los litisconsortes, ni perjudican ni benefician a los demás. No hay en el caso, el peligro de sentencias contradictorias, sino que la coaccionante ha ejercido dentro del principio dispositivo, la opción de consentir la sentencia.” (SCJBA., “C., R. A.” Se. del 18/11/2008).- - - - - -
-----En consecuencia, si bien los codemandados condenados por la sentencia de Primera Instancia, en la expresión de agravios de fs. 855/862 afirman y peticionan que se modifique el punto 1 de dicho pronunciamiento, se determine responsabilidad en el hecho dañoso del otro codemandado (dueña del Micro) y se lo///.- ///14.-condene; cierto es que el Tribunal a quo no puede al modificar la mencionada resolución- condenar a este último, ya que el recurso de los litisconsortes pasivos que han sido condenados por la sentencia de Primera Instancia, no puede afectar a los demás litisconsortes pasivos que no fueron condenados en aquella primera oportunidad; dado que la relación jurídica procesal conformada en autos, litisconsorcio facultativo mixto, de ningún modo puede -como se ha señalado precedentemente- entenderse en el sentido de que la misma pueda enfrentar a dos litisconsortes pasivos entre sí.- - - - - - - -
-----En todo caso, el planteo efectuado en la apelación de la sentencia de Primera Instancia por parte del litisconsorte condenado, puede servir para en el lógico ejercicio de su defensa- tratar de menguar su responsabilidad en el hecho; lo cual, no solo influirá en el grado de responsabilidad del otro demandado sino que permitirá como ocurrió en la sentencia sub examine- modificar, en base a ello, la condena impuesta en la instancia anterior a Débora Judit Franco por sí y en representación de sus hijos; extremo este que sí ha sido motivo de apelación por dicha parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, que la codemandada condenada en Primera Instancia, pretenda en su defensa que se determine la responsabilidad de la codemandada Fredes Turismo S.R.L. en el accidente, de ningún modo implica que se la condene cuando no ha existido una actividad recursiva útil por parte de quien sí estaba en condiciones de ejercerla en el sub examine- la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo contrario implica, omisión de las reglas del litisconsorcio y del principio contradictorio con el consiguiente desequilibrio de igualdad de armas ( art. 16///.- ///15.-C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al exceder lo que ha sido materia de recurso y agravios, la violación de los límites antes aludidos, se reitera, y con ello se afectan principios consagrados en nuestra Carta Magna, la garantía de la defensa en juicio que corresponde sea asegurada merced al principio dispositivo y al contradictorio, como también el derecho a la propiedad privada, por soslayar la existencia de cosa juzgada respecto del no acogimiento de la demanda instaurada contra la parte y el tercero.- - - - - - - -
-----Lo hasta aquí analizado resulta suficiente para concluir que le asiste razón al casacionista y por ende corresponde revocar la sentencia del aquo en razón de advertirse la violación de garantías constitucionales y el soslayamiento de principios y reglas procesales que se encuentran diseñadas para su salvaguarda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es en virtud de lo precedentemente expuesto que estimo que se torna inoficioso ingresar en el análisis y ponderación de los restantes agravios; toda vez que conforme lo adelantado el recurso ha de prosperar, sin que sea menester ahondar en mayores consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.-Decisión: En suma, de lo expuesto hasta aquí surge evidente que asiste razón a la recurrente, Fredes Turismo S.R.L., en cuanto a que la Cámara ha violado el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4*, 163, inc. 6* y 164 del CPCyC.), y como consecuencia de ello, la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 Constitución Nacional y 22 Constitución Provincial), extralimitando las cuestiones a decidir con impacto en el derecho a la propiedad de quienes no se encontraban alcanzados por el recurso (art. 17 C.N.); como también se ha omitido///.- ///16.-el debido tratamiento y alcance del litisconsorcio, con vulneración del principio contradictorio y de igualdad de armas en el proceso (art. 16 C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la otrora codemandada Fredes Turismo S.R.L., revocar la sentencia de Cámara dejando sin efecto la condena impuesta a dicha parte. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Piccinini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la codemandada Fredes Turismo S.R.L. a fs. 919/938 y vta.. II) Revocar parcialmente la sentencia de Cámara Nº 73 dictada a fs. 902/909, dejando sin efecto la condena impuesta al codemandado Fredes Turismo S.R.L., como así también la imposición de costas de segunda instancia a dicha codemandada. III) Disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios por las actuaciones ante la Cámara de Apelaciones, en lo pertinente, al resultado de la presente. IV) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la actora y a la codemandada sucesores del señor Jaime Alberto Reydet Retamal perdidosas (art. 68 del CPCyC.). V) Regular los honorarios///.- ///17.-profesionales de los doctores Alberto Eduardo VISINTIN y Gervasio Roberto VALLATI -en forma conjunta- en el 30%; los de las doctoras Ethel BURGOS y Paola BERNARDINI -en forma conjunta- en el 25% y los del doctor Guillermo M. CEBALLOS en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada uno de los intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.) y en proporción al porcentaje de responsabilidad discutido en el recurso de casación. ASI MI VOTO.- - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la codemandada Fredes Turismo S.R.L. a fs. 919/938 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar parcialmente la Sentencia de Cámara Nº 73, obrante a fs. 902/909 de autos, dejando sin efecto la condena impuesta al codemandado Fredes Turismo S.R.L. como así también la imposición de costas de segunda instancia a dicha codemandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios por las actuaciones ante la Cámara de Apelaciones,/// ///18.-en lo pertinente, al resultado de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la actora y a la codemandada -sucesores del señor Jaime Alberto Reydet Retamal-, perdidosas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - Quinto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Alberto Eduardo VISINTIN y Gervasio Roberto VALLATI -en forma conjunta- en el 30%; de las doctoras Ethel BURGOS y Paola BERNARDINI en forma conjunta- en el 25% y los del doctor Guillermo M. CEBALLOS en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada uno de los intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.) y en proporción al porcentaje de responsabilidad discutido en el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 44
FOLIO Nº 467/484
SECRETARIA: I
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