| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 76 - 02/07/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00472-P-0000 - 'M. M. D. A.' S/ EJECUCION DE PENA (DAÑO, LESIONES LEVES CALIF POR VINCULO, AMENAZAS CALIF POR USO ARMA Y PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD) - LEY P 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de julio de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “M.M. D.A. S/EJECUCIÓN DE PENA (DAÑO, LESIONES LEVES CALIF POR VÍNCULO, AMENAZAS CALIF POR USO ARMA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA LIBERTAD)” – QUEJA ART. 248 (LEGAJO BA-00472-P000), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 26 de marzo de 2024, el Juez de Ejecución subrogante del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió incorporar a D.A.M.M. al régimen de salidas transitorias (arts. 16 y 17 Ley 24660), bajo la modalidad de tuición, conforme el art. 16 inc. 3° punto b). Contra dicha resolución, dedujo impugnación el Ministerio Público Fiscal, a la cual el Tribunal con funciones de Revisión hizo lugar el 4 de abril de 2024, por lo que revocó el otorgamiento del citado instituto. En oposición a ello, la Defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Luego de enumerar los agravios expuestos por la defensa, el órgano revisor refiere que la impugnación no satisface los recaudos impuestos en la Acordada N° 09/2023 STJ, que fija las reglas para la interposición de recursos extraordinarios ante el Superior Tribunal. En particular, señala, omite el cumplimiento de lo dispuesto en los incs. A.1) y A.11) del art. 1º, dado que excede el máximo de renglones por hoja previsto y, además, no refuta en forma concreta y fundada todos y cada uno de los motivos independientes que dieron sustento a la resolución cuestionada y que le causan agravio, puesto que reedita planteos que ya fueron objeto de tratamiento y respuesta en la decisión en crisis. En esa línea, el TI añade que del recurso interpuesto no surge afectación constitucional y/o convencional ni arbitrariedad que habilite la instancia excepcional de este Cuerpo en función del art. 242 del Código Procesal Penal, en virtud de que, más allá de la mencionada existencia de violación de garantías convencionales, la parte solo realiza una interpretación subjetiva de las constancias del legajo. A criterio del órgano revisor, dicha argumentación resulta insuficiente y carece de verosimilitud para habilitar la instancia extraordinaria, por lo que declara inadmisible la impugnación deducida. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello describe los principales antecedentes del caso y argumenta que la decisión del TI resulta equiparable a sentencia definitiva y genera agravios federales que no han sido revisados por un tribunal superior (art. 8.2.h, CADH). En ese sentido, expresa que es la primera decisión adversa que agrava la ejecución de la pena de su asistido, en cuanto le veda la incorporación al régimen de salidas transitorias y no habrá otra oportunidad para discutir el punto, lo cual involucra una cuestión federal simple (arts. 56 bis Ley 24660 y 18 C.Nac.). También tilda de arbitraria y errónea la respuesta del TI a su recurso, porque se basa en argumentos dogmáticos que no vincula con el caso y omite considerar sus agravios con sustento material, legal y jurisprudencial. El recurrente insiste en que la modificación de la condena impuesta en perjuicio del condenado importa un agravamiento de la pena que no podrá ser cuestionado con posterioridad, por lo que la resolución en crisis resulta equiparable a definitiva (art. 25 inc. 1° CPP). Asimismo, invoca la necesidad de que el tribunal intermedio garantice el derecho al recurso efectuando un doble conforme (art. 8.2.h CADH) y analice la norma de derecho común cuestionada (art. 56 bis Ley 24660) bajo el principio de legalidad como mandato de interpretación restrictiva (arts. 18, C.Nac.; 8 CADH; 9, PIDCyP y 15 CPP). Subsidiariamente, entiende que aquel debía declarar su inconstitucionalidad por el principio de humanidad de las penas (art. 5.2 CADH) y su fin resocializador (art. 5.6 CADH ). Por lo expuesto, el señor Defensor solicita que se haga lugar a la queja, se revoque la decisión del TI y se resuelva en conformidad con su pretensión. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar en tanto no satisface las previsiones formales de la Acordada N° 9/2023 STJ y, además, no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que impide la habilitación de la instancia. En este orden de ideas, la Defensa no respeta la pauta establecida en el art. 1° B.1) de la norma mencionada, puesto que el escrito supera el máximo de veintiséis (26) renglones por página, lo que de por sí permite desestimar el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 2°. También desatiende las previsiones del art. 1° B.8), que dispone que el presentante deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”. Cabe señalar que, en la decisión impugnada, el TI establece adecuadamente que ya ha tratado los agravios del recurrente al abordar la impugnación ordinaria, y descarta así el planteo relativo a la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 56 bis de la Ley 24660 a los hechos no consumados, temática de interpretación de una norma de derecho común resuelta sin arbitrariedad y, por tanto, ajena al control extraordinario. Asimismo, resulta oportuno destacar que ha abordado y respondido las críticas sobre la constitucionalidad de las restricciones allí previstas por el legislador, en conformidad con la doctrina legal y la jurisprudencia aplicables al caso. Se advierte entonces que, aunque el Defensor Penal pretende ensayar una descripción de agravios, de una breve lectura de su presentación se desprende su orfandad argumentativa, pues incurre en una notable ausencia de fundamentación, lo que determina su improcedencia ante esta instancia. 4. Conclusión En virtud de las razones desarrolladas, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del auto denegatorio que la Defensa Penal de D.A.M.M. intenta poner en crisis mediante el presente recurso de hecho. Asimismo, me remito a lo expuesto en el punto 2, toda vez que tales son los agravios que ofrece la quejosa. En lo que atañe al examen de admisibilidad formal de la impugnación, adhiero a la observación de que incumple los recaudos formales y que no se refutan de manera concreta los fundamentos independientes que dieron sustento a la resolución denegatoria, de modo que el recurso no satisface el art. 1° incs. B.1) y B.8) de la Acordada N° 9/23 STJ, en vigencia desde el 1 de septiembre de 2023. Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica K 5190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco de análisis, entonces, la inobservancia de la exigencia argumental impuesta en el inc. B.8) del art. 1° de la acordada de mención se erige como motivo suficiente para negar la habilitación de la instancia, como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante el incumplimiento de las previsiones de su Acordada N° 4/07 (cf. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha”, del 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 “Rosón”, del 03/05/2012; CSJ 340/2011 (47-I)/CS1 “Iglesias”, del 10/12/2013 y CSJ 557/2011 (47A)/CS1 “Anastasi”, del 10/12/2013). Del cotejo de las actuaciones surge que el señor Defensor, aunque insiste en invocar una supuesta cuestión federal y una decisión equiparable a definitiva, no se hace cargo de los correctos motivos brindados por el TI para denegar la impugnación extraordinaria. En este sentido, si el recurso principal fue declarado inadmisible en virtud del incumplimiento de los incs. A.1) y A.11) del art. 1º del reglamento aplicable y por la ausencia de demostración de la afectación constitucional y/o convencional o la arbitrariedad alegadas, incumbe al recurrente rebatir la argumentación relativa al alcance que el tribunal denegante ha dado a tales falencias. En el caso se advierte que la Defensa no solo incumple dicha carga, sino que incurre en los mismos defectos y vuelve sobre los mismos planteos ya contestados, situación que también impide habilitar la instancia. Es necesario puntualizar que el objeto de la queja está constituido por la demostración acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene formalmente insuficiente (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se. 76/07 “P.”, STJRNS1 Se. 62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”). Por consiguiente, con la sola mención del incumplimiento evidenciado y sin que sea menester ingresar en otras ponderaciones, el recurso debe ser desestimado. MI VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de D.A.M.M. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIÁN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 02.07.2024 07:54:44 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 02.07.2024 09:19:29 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 02.07.2024 09:22:55 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 02.07.2024 10:56:03 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 02.07.2024 08:50:24 |
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| Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - ACORDADAS - REQUISITOS - EXCESO DE RENGLONES |
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