Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 5 - 24/02/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 20576/05 - COBOS, CRISTIAN IVÁN S/ QUEJA (EN: ROQUER, MAURO DARÍO Y OTROS S/ VEJACIONES) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 20576/05 STJ SENTENCIA Nº: 5 PROCESADO: COBOS CRISTIAN IVÁN DELITO: VEJACIONES OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 24-02-06 FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de febrero de 2006. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COBOS, Cristian Iván s/Queja en: \'ROQUER, Mauro Darío s/ Vejaciones\'" (Expte.Nº 20576/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 25, de fecha 5 de septiembre de 2005, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió –en lo pertinente- condenar a Cristian Iván Cobos y Osvaldo Manuel Huenchun, como autores del delito de vejaciones, a la pena de un año de prisión condicional e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el doble de tiempo de la condena y al pago de las costas procesales (hechos B y C del considerando, arts. 45, 144 bis inc. 2º, 26 y 29 inc. 3º C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, el defensor particular del primero de los nombrados interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - -----3.- Que, en los fundamentos de la resolución impugnada, el tribunal de grado inferior sostiene que la defensa intenta una nueva valoración de la prueba producida, sin concluir en qué consiste en concreto la arbitrariedad de sentencia, pese a que la revisión de los hechos es materia extraña al recurso de casación, por lo que corresponde su rechazo. Cita doctrina de este Superior Tribunal en abono de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que la quejosa sostiene los fundamentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "CASAL" en cuanto a la interpretación del art. 456 del Código Procesal ///2.- Penal de la Nación y su relación con los arts. 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con lo que finaliza la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de derecho. Agrega, no obstante, la arbitrariedad de sentencia por inexistencia de prueba para oponerse a la presunción de inocencia y afirma que el certificado médico y los testimonios de Bravo y Cárdenas no se condicen con la golpiza relatada por la víctima. Sostiene asimismo que el imputado no se encontraba en la Comisaría al momento en que los testigos fueron trasladados a ella, conforme con las constancias de fs. 66 a 71.- - - - - - - -------5.- Que, conforme la sentencia Nº 138/05, este Superior Tribunal de Justicia sostuvo que "… en la interpretación del art. 456 segundo supuesto del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico a nuestro art. 426 inc. 2º C.P.P.) y respecto del alcance otorgado al derecho del imputado de recurrir la sentencia condenatoria, consagrado por el art. 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional luego de su inclusión en el art. 75 inc. 22, el precedente \'CASAL\' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C. 1757, XL del 20-09-05) dice que el recurso de casación es la vía adecuada para garantizar la doble instancia, en la medida en que la única materia no revisable sea lo que surja directa y únicamente de la inmediación.- - - - - - - - - - - ----- "La capacidad revisora no puede quedar constreñida ahora a la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho ///3.- y la arbitrariedad también deberá ser considerada en la medida en que se demuestre la no-aplicación de las reglas de la sana crítica o su notoria violación (considerandos 26 y 27 del fallo citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que el «recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado» (Informe 24/92, «Costa Rica», Derecho a revisión del fallo penal, casos 9328, 9329, 9884, 10131, 10193, 10230, 10429, 10469, del 2 de Octubre de 1992)\'.- - - - - - ----- "Tal temática tuvo oportuno tratamiento en el precedente \'SANDOVAL\' (Se. 137/05), cuando, en respuesta al agravio vinculado con la supuesta extralimitación funcional del Superior Tribunal de Justicia en el ejercicio del control de legalidad del fallo cuestionado que alegó la defensa, este Cuerpo sostuvo la constitucionalidad de tal interpretación amplia del art. 426 inc. 2º en orden al análisis de fundamentación de la sentencia de acuerdo con la sana crítica racional, con precisas citas de las normativas implicadas, los fallos de la Corte Suprema anteriores al mencionado que ya establecían la necesidad de tal ejercicio jurisdiccional y las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto, que son líneas directrices en torno a la interpretación de la ///4.- garantía constitucional involucrada -doble instan-cia-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "De tal modo se manifestó que \'… no podría justificar una excepción a tal principio, dado que aquélla se originó en el análisis de la prueba pericial -que se estimó violatorio del principio de razón suficiente-, cuando tal pauta de análisis es exigida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en una interpretación exegética del art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico a nuestro art. 426 inc. 2º C.P.P.) y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional, no obstante no ser ésta una sentencia condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Así, la Corte Suprema en el precedente «CASAL» (C. 1757.XL, causa Nº 1681, del 20-09-05), en su considerando 32, dijo que «… la interpretación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional.- - ----- "\'«Es esta la interpretación que cabe asignar a la ///5.- conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que `el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida…´».- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ "\'Dicha interpretación ha sido acogida por el superior tribunal de la causa en el orden local en el expediente sub examine y conforme una doctrina legal reiterada desde el precedente de la Corte en autos «GIROLDI» (Fallos 318:514) pues, luego de la eliminación de los límites temporales objetivos fijados para al interposición del recurso extraordinario de casación en materia penal (Ley 2617, B.O. del 31-05-93), la estructura de la ley ritual de Río Negro, similar a la prevista en el código adjetivo nacional, permite cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el estado argentino, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal.- - - - ----- "\'Esta eliminación de los límites objetivos que «… impedían al imputado acceder a la instancia extraordinaria es acompañada por una constante jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que -con fundamento en aquellos valores constitucionales de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, la igualdad y el debido proceso- impide que alguien pueda ser condenado por un tribunal inferior sin derecho a un nuevo análisis de la situación, cuando lo alegado sea un procedimiento nulo, a tenor de las normas procesales aplicables, o violatorio de garantías ///6.- constitucionales o producto de una sentencia que se aparta de la ley sustancial» (conf. Se. 103/00 STJRNSP), con lo que también resultaban incorporados los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas del 20-06-00 de la causa «GÓMEZ VÁZQUEZ contra ESPAÑA».- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "\'De tal modo, este Superior Tribunal realiza una interpretación amplia del art. 426 inc. 2º del rito, en el entendimiento de que exige un análisis de la motivación de las decisiones conforme la aplicación correcta de la sana crítica -que no es más que la aplicación de un método racional para la reconstrucción de un hecho pasado-, resguardando las reglas del debido proceso y lo exigido por el código local en cuanto a la fundamentación de sentencias (arts. 110 y 369 CPPRN.) y el artículo 200 de la Constitución Provincial, que prescribe: «Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal».- - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Ello permite hacer del recurso de casación un instrumento «… operativo de la garantía prevista en el inciso h del punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente desde 1988), a cuyo respecto la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional… (del considerando 20 `in re´ Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal, causa R. ///7.- 230, XXXIV… La Ley, 2004-C, 691)» (dictamen del Procurador Fiscal, que la Corte hace suyo en «MURACCIOLE», del 08-03-05, en LL del 15-07-05,4).- - - - - - - - - - - - ----- "\'Y, en tal entendimiento, reconoce lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso «HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA», Se. del 02-07-04) en el sentido de que «… el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona» (considerando 158).- - - - - - - - ----- "\'En consonancia con el objeto y el fin de la Convención Americana, ello es, la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso amplio que «… garantice un examen integral de la decisión recurrida» (considerando 165), por lo que la garantía de la doble instancia tiene un mandato de optimización implícito, seguido por el Superior Tribunal en el sub examine, que lo lleva a realizar la interpretación propuesta por la Corte Suprema para no negarla y atento a la manda del artículo 200 de la Constitución Provincial citado ///8.- supra\'".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que, conforme con lo anterior, el análisis de admisibilidad del recurso de casación criticado en la queja sub examine no responde a los nuevos parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como garantía de la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ En este orden de ideas, es inadecuado el argumento según el cual el recurso debe ser rechazado toda vez que el señor defensor intenta una revalorización de la prueba, la revisión del fallo por medio de la casación debe ser integral y por tanto abarcativa de tales temáticas.- - - - - -----7.- Que, no obstante ello, "es necesario -de todos modos- realizar un nuevo examen de admisibilidad para evitar la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - ----- "Lo anterior, pues debe \'… reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal\' (Fallos 323:982).- - - - - - - - - - ------ "En este orden de ideas, sin exigir a la formulación del recurso de casación cortapisas solemnes, pero sí la ///9.- presentación de una crítica concreta y razonada atento a lo sostenido en el sumario 12 del voto de la doctora Carmen M. Argibay y atento a lo que exigen los arts. 415 y 432 del Código Procesal Penal, el remedio extraordinario interpuesto contra la sentencia de condena debe ser declarado inadmisible por tal ausencia de fundamentación" (ver Se. 138/05 citada supra, in re "ZACARIAS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Que, en efecto, la sentencia tiene por probado que el día 12 de mayo de 2002, alrededor de las 3,30 horas, el imputado, en su condición de cabo de la policía y en acto de servicio, cometió vejaciones contra Luis Antonio Carez, sobre la calle Roque Sáenz Peña entre Guatemala y Viviana García de la ciudad de Catriel.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Con mayor detalle se le reprocha, en un procedimiento policial, haber golpeado con el puño a la víctima en el costado derecho del cuerpo, asirlo de los cabellos, trasladarlo a la fuerza al móvil respectivo, lanzándolo de cabeza al interior y dejándole las piernas afuera, lo que aprovechó para golpearlas con la puerta, todo ello en un operativo sin resistencia de la víctima.- - - - - - - - - - ----- Conforme lo sostiene D\'Alessio ("Código Penal. Parte Especial", pág. 303), para "… Donna, vejar significa tanto como molestar, perseguir, maltratar o hacer padecer a una persona. Toda vejación, que puede ser física o moral, es ilegítima. Un acto de estas características es antirreglamentario, de acuerdo con el art. 18 de la Constitución Nacional. La ley se refiere a todo trato humillante que mortifique moralmente a la persona, atacando ///10.- su sentimiento de dignidad o al respeto que merece como tal y con el que espera ser tratada. Para Soler, un insulto proferido a un preso es una vejación".- - - - - - - ----- En este orden de ideas, la sentencia meritúa el testimonio de la víctima Luis Antonio Carez, quien describe el procedimiento policial dando cuenta del lugar y la oportunidad en que se produjeron los hechos y de quiénes se encontraba acompañado. Así, sostiene que estaban conversando en la calle en instantes en que arribaron muchos policías, les pidieron los documentos de identidad y los pusieron a todos contra la pared; entregó el suyo a uno de los oficiales, quien se lo dio al imputado, y éste se le acercó y comenzó a pegarle en la espalda. Agrega que a un compañero que lo miró también le pegó en la cara, que él tenía el pelo largo y Cristian Iván Cobos lo sujetó de él hasta el móvil policial, al que lo metió por fuerza en la parte trasera de la doble cabina, donde se encontraban sentados Hugo Daniel Alberto Cárdenas y otro al que identifica como "Negro". Por último cuanta que, habiendo quedado sus piernas fuera, Cobos aprovechó la situación para golpeárselas con la puerta.- - - ----- El mencionado Cárdenas, de modo concordante, relata el inicio del procedimiento y cómo -ya encontrándose en el interior del vehículo- advirtió el modo en que ingresó Luis Antonio Carez, esto es, a la fuerza, pese a que no ofrecía resistencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Martín Alejandro Bravo cuenta cómo los volvieron contra la pared, que a su lado se encontraba la víctima, que en ese momento escuchó un golpe de puño y el lamento de su amigo y que se dio vuelta, oportunidad en que le pegaron con ///11.- la palma abierta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Estas últimas declaraciones corroboran lo sostenido por la víctima atento a los puntos de contacto de cada uno de los relatos, que se complementan en su integridad relevante. Así, todos son contestes en el inicio del operativo policial y su realización y la víctima describe el momento preciso en que fue golpeado y cómo quien se encontraba a su lado recibió también la agresión por intentar mirar qué le había sucedido.- - - - - - - - - - - - ----- Dicha secuencia es respaldada con exactitud por este último -incluso el modo en que recibe el golpe y el motivo-. Asimismo, y en lo que interesa, la víctima también da cuenta del modo en que fue ingresado al vehículo policial y quién se encontraba dentro, lo que es ratificado justamente por el mencionado Cárdenas, todo lo que da entera fe a lo dicho por la víctima, por la concordancia y complementación probatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, "[l]a fuerza de convicción de todos los testimonios deviene de su correlato y precisión, y de las circunstancias de tiempo y lugar, proporcionando así una recta interpretación de los sucesos descriptos del modo señalado en un comienzo, y que lleva descartar cualquier propósito que no fuera el indicado" (TOral Criminal Nº 25, del 09-02-99, en LL 2000-B, 195).- - - - - - - - - - - - - - ----- Así, en el sub examine es dable sostener la eficacia probatoria de la prueba testimonial toda vez que explica cuándo se produjo el hecho, su lugar y modo, habiendo acuerdo entre quienes así declararon sobre tales circunstancias. En este sentido, los relatos son ///12.- consistentes y armónicos entre sí y en cuanto a la totalidad fáctica desde el comienzo del operativo policial hasta la introducción violenta de la víctima al vehículo.- ------ Asimismo, las condiciones de la prueba son las adecuadas para referir lo ocurrido, pues son los protagonistas del hecho, tienen causa fundamentada para saber lo ocurrido y por sus condiciones son aptas para acreditar lo que dicen. En este sentido, v.gr., no puede obviarse lo destacado por el juzgador: "Bravo fue categórico, se mostró franco y limitado en sus manifestaciones, pudiendo agregar o dotar de mayor severidad el proceder policial, no lo hizo…" (fs. 16). De tal modo, se trata de testigos con capacidad y disposición física y moral para decir de lo ocurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "Es doctrina reiterada de este Cuerpo que la tacha de arbitrariedad supone un evidente apartamiento de las constancias de la causa, pero no ingresan en la categoría mencionada las decisiones opinables o discutibles. Así, la prueba de la autoría del imputado encuentra fundamento en lo sostenido por una de sus víctimas, quien lo reconoció en un tiempo posterior al hecho. La certidumbre de su convicción es motivo de desarrollo por parte del a quo, que la respalda en varias razones: la víctima se habría manifestado de modo claro, preciso y sin contramarchas, con objetividad y firmeza, dando razones de una anterior declaración. Tal mérito no puede ser reevaluado en casación atento a las consideraciones anteriormente expuestas. Empero, dada la postura del casacionista -que esto no permite descartar la existencia de error en quien declara, sí su mala fe-, cabe ///13.- agregar que tal afirmación es incorrecta, pues: a) es relevante, para la importancia de la prueba testimonial, que quien declare lo haga sin evidenciar dudas de lo percibido; b) el testigo también da razones que permiten afirmar su acierto; son ellas las que surgen del relato de lo acontecido -el haber tenido al imputado frente a frente, asido de los brazos durante el desarrollo del hecho, circunstancia fáctica también referida por otros dos testigos y que no es siquiera mencionada por el defensor en el desarrollo de su postura; c) la víctima también pone de manifiesto una importante riqueza descriptiva al detallar que, al momento del hecho, el sujeto activo tenía el cabello \'más largo, lacio y suelto\', entendiendo innecesario el reconocimiento fotográfico posterior pues \'sabía bien quién era, no hacía falta\', datos que proporcionan certeza a su individualización del imputado. De tal modo, el razonamiento de la prueba testifical -por inferencias- proporciona una verdad que no puede ser tachada de arbitraria pues se apoya en premisas adecuadas para la conclusión: esto es -en lo que interesa-, que el testigo se encontraba situado en una inmejorable posibilidad física de visualización y que su relato identificatorio es preciso, todo lo que permite descartar el supuesto error (ver Young, \'Técnica del interrogatorio de testigos\', Ed. La Rocca, págs. 19 y 20, y especialmente las tablas 2 y 4 de interrogatorio, págs. 189 y 191)" (ver Se. 117/02 STJRNSP, del 08-10-02).- - - - - - - ----- Todo lo relatado da cuenta de un proceder antirreglamentario y vejatorio, lo que resulta suficiente para las exigencias del tipo legal seleccionado, por lo que ///14.- no desmerece el encuadre legal que Cárdenas no haya advertido sangre ni percibido que la víctima estuviera dolorida, pues -como fue referido supra- tales no son exigencias típicas y su inexistencia no impediría advertir un menoscabo psíquico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Que, por las razones que anteceden, luego de efectuar un examen integral de la sentencia, se advierte que proporciona las razones suficientes para lo decidido, por lo que cabe confirmarla en todas sus partes y rechazar el recurso de queja deducido en autos, con costas.- - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 36/ ------- 44 de las presentes actuaciones por el doctor Jorge Oscar Crespo en representación de Cristian Iván Cobos, con costas, y, en tanto ha sido revisada en forma integral, confirmar la sentencia Nº 25 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti en fecha 5 de septiembre de 2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.- ANTE MÍ: GUSTAVO GUERRA LABAYÉN – SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 1 SENTENCIA: 5 FOLIOS: 64/77 SECRETARÍA: 2 |
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