Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia129 - 20/10/2010 - DEFINITIVA
Expediente23895/09 - BRITES, MARCOS SECUNDINO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (12)
Texto Sentencia///MA, 19 de octubre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis Alfredo LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BRITES, MARCOS SECUNDINO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23895/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 141/152 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Llegan estas actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 141/152 vlta. contra la sentencia dictada a fs. 127/131 por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar a la acción incoada contra La Segunda A.R.T. S.A. por cobro de diferencias en la liquidación de la prestación dineraria establecida en el art. 14, inc. 2, ap. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo.- - - - - -
-----Se trataba más precisamente de la prestación que devengada por el actor en situación de pluriempleo, liquidada por la /// ///-2- demandada de acuerdo con su propia interpretación acerca de la determinación del ingreso base en los términos del art. 13 del Decreto 491/97 (conf. lo dispuesto en el art. 45, inc. a) de la LRT), cuyo alcance -según lo atribuido por la prestadora- resultó controvertido por el actor y motivó el proceso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En su estudio del caso, la Cámara advirtió que lo debatido se acotaba en definitiva a determinar si La Segunda A.R.T. debía o no pagar la prestación dineraria tomando como base sólo el sueldo percibido por Brites de la Municipalidad, o si además debía computarse al efecto el salario también percibido por él de la Cooperativa de Choferes.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A partir de ello, se abocó al análisis de dicha cuestión, destacando que la interpretación literal del Decreto 491/97 -reglamentario del art. 45 inc. a) de la L.R.T.- no presentaba dificultad aparente alguna, al establecer que, en caso de pluriempleo, las prestaciones debían ser abonadas por la Aseguradora del empleador cuya actividad implicara al agente de riesgo al momento de la contingencia.- - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo –en cuanto aquí interesa destacar-, el tribunal entendió que dicha norma establecía que la cuantía de las prestaciones dinerarias debía determinarse en relación con los ingresos base del trabajador según los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando al momento de producirse esa contingencia, y que la obligada al pago eventualmente podría repetir de las restantes Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas, de acuerdo con la proporción en que cada una de ellas fuera responsable.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Mas en cualquier caso -a criterio del tribunal de grado- debía tomarse como ingreso base el correspondiente a los empleos para los cuales se hubiese estado desempeñando el trabajador afectado al momento de producirse el accidente, sin que la A.R.T. responsable pudiera sostener que de tal suerte // ///-3- se la obligaba al pago de un riesgo adicional no asumido al celebrar el contrato de seguro, puesto que en realidad sí lo había hecho al celebrar un contrato y obligarse a cumplir con las prestaciones determinadas en la Ley de Riesgos, norma que establecía justamente que así debería pagarlas en relación con el álea asumida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal inteligencia, la Cámara consideró que resultaba inaplicable en autos la jurisprudencia de la Corte (in re: “Cuello, Patricia D. c. Lucen, Pedro A.”) traída a colación por la demandada, toda vez que se trataba de una cuestión referida a un accidente de tránsito y específicamente regulada por la Ley 17418, a diferencia del caso de autos, tocante a un accidente de trabajo regido por los principios protectorios propios de la materia, regulada en lo puntual por la L.R.T. que, en el cauce de una responsabilidad objetiva, garantiza la reparación del lucro cesante.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- El recurso elevado por LA SEGUNDA A.R.T.:- - - - - - -
-----2.1.- La A.R.T. recurrente sostiene que la sentencia de grado no resulta una aplicación lógica del derecho vigente, sino que incurre en una errónea interpretación de la ley. Es que, a su modo de ver, el sistema de seguros, cualquiera sea la rama de su aplicación, parte de presupuestos concretos y de principios y normas que regulan su contrato, que forma para las partes la ley a la que deben someterse.- - - - - - - - - - - -
-----En el caso -expresa-, la Ley de Riesgos de Trabajo impone un marco de aplicación de dicha contratación, que regula los derechos y obligaciones de las partes y que, por contraposición, regula también los parámetros de fijación de las primas y los aportes de los empleados y empleadores, a la vez que impone un límite a la prestación que ha sido notablemente distorsionado por la interpretación formulada por el tribunal sobre la situación de pluriempleo.- - - - - - - - -
-----Por otra parte -indica también la parte-, no es ocioso /// ///-4- señalar que la medida de la prima guarda directa relación con el riesgo cubierto, y ello es una característica del contrato de seguro, donde la desestabilización de la equivalencia entre el riesgo y la prima conlleva el colapso del sistema y la extensión de obligaciones a la A.R.T. que no surgen de la ley ni del contrato, ni guardan directa relación con el riesgo cubierto o la prima abonada.- - - - - - - - - - -
-----Afirma además que la Ley de Riesgos del Trabajo ha ido más allá del sistema de responsabilidad objetiva introducido en la reforma del Código Civil por la Ley 17711, en tanto establece un sistema resarcitorio que actúa en los supuestos contemplados -accidentes o enfermedades-, incluso caso fortuito y fuerza mayor o culpa de un tercero, y excluye solamente la culpa de la víctima. Asegura que dada esa amplitud posee, a la hora de admitir la procedencia del resarcimiento, una contra-cara: la limitación a las prestaciones contempladas en la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia de grado –insiste entonces-, basada en una errónea interpretación, propone el desequilibrio absoluto del sistema de la Ley 24557, según lo determinado en el fallo “AQUINO” de la C.S.J.N., pues no le corresponde a la ART el resarcimiento integral –entendido éste en los términos de responsabilidad civil- sino el ajustado a dicha ley, con la consecuente facultad del damnificado de andamiar un reclamo contra el responsable civil de su perjuicio para, allí sí, obtener una reparación integral.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.2.- Todavía con mayor particularidad -al tratar su primer agravio en torno de la errónea aplicación del Decreto 491/97- sostiene que la Cámara ha entendido que el ingreso base en situación de pluriempleo ha de computarse sumando los salarios devengados en los empleos habidos al tiempo de la contingencia y critica que no se haya indicado expresamente la interpretación de la norma que conduzca a dicha conclusión. /// ///-5- Expresa que sostuvo oportunamente que el ingreso base debía determinarse sólo por el sueldo percibido del empleador vinculado al agente de riesgo, a saber, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de su postura, expresa que la norma contenida en el inc. c) del art. 13 distingue dos situaciones completamente diferentes, justamente las dispuestas en los incisos a) y b) precedentes. Estima que la primera parte del inc. c) se refiere únicamente al inc. a), no al inc. b), y añade que es en aquél, y no en éste, en el cual funda su postura defensiva. A su modo de ver no impide ni altera la interpretación que adopta el hecho de que el artículo refiera a “actividades” -en plural-, puesto que la justificación del término surge con toda claridad de la fundamentación del Decreto que se refiere al pluriempleo simultáneo.- - - - - - -
-----Pretende asimismo que toda duda acerca de su postura acaba de despejarse en tanto la norma contiene en su segunda parte otro supuesto, el de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente, y dice que este segundo párrafo está previsto para la hipótesis de que no pueda ser determinado cuál de los empleos aporta el agente de riesgo, que es cuando deben sumarse las remuneraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De acuerdo con la estimación de la parte, es ésa la interpretación literal y teleológica correspondiente a la norma, que debió formular el tribunal y que imponía el rechazo de la demanda en todas sus partes. Estima por ello que la sentencia deviene nula por errónea interpretación del art. 45 del Decreto 491/97 y porque -a su modo de ver- no explica el camino lógico para concluir como lo hiciera, prescindiendo por completo de un análisis legal basado en el encuadre fáctico del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.3.- En su segundo agravio, continúa su crítica desde la/ ///-6- perspectiva contractual del derecho de seguros e insiste en que el contrato de afiliación sólo reconoce derecho a ejecutar la sentencia en la medida del seguro, sin que ello pueda extenderse, toda vez que la enumeración de los riesgos y el alcance de la cobertura debe evaluarse restrictivamente.- -
-----Admite que La Segunda A.R.T., como parte integrante del subsistema de la Seguridad Social, tiene funciones específicas asignadas por la Ley 24557 que la limitan estrictamente en su objeto, de suerte que sólo puede ser responsable por las prestaciones previstas en la ley, y de ningún modo condenada por pretensiones que excedan dicho marco normativo, limitado a las prestaciones dinerarias y en especie detalladas en los artículos 11 a 20 inclusive, y por las eventualidades detalladas en el art. 6.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Estima por ello pertinente al caso el criterio del fallo “Cuello c. Lucena” de la C.S.J.N., pues, si bien admite que se refería a un accidente de tránsito, opina que resulta aplicable porque las prestaciones en juego serían comunes a cualquier actividad asegurativa; por tanto, el mero descarte de tal doctrina habilitaría la procedencia de este recurso, por notoria arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Insiste en que el riesgo, junto con la prima y la prestación del asegurador constituyen los tres elementos esenciales del contrato de seguro y están correlacionados recíprocamente dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del negocio. Dice que en la realidad jurídica no existe transferencia del riesgo del asegurado al asegurador, porque el riesgo gravita siempre en cabeza del asegurado, quien sufre las consecuencias desfavorables de los eventos, y el asegurador asume el compromiso de pagar los daños dentro del marco de la cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dice que la indemnización a la que su parte resulta obligada es aquella que guarda directa relación con el /// ///-7- contrato de afiliación y no puede extenderse a otras actividades, otros empleos u otros ingresos del trabajador damnificado, pues ello implicaría extender la responsabilidad a situaciones ajenas a la L.R.T. y resultaría además en una absoluta desnaturalización del sistema previsto por la ley 24557.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Añade al respecto que la C.S.J.N. dijo en “AQUINO” que la A.R.T. no estaba obligada a la reparación integral, sino a la relacionada con las prestaciones previstas por la ley y relacionadas con el contrato de afiliación, por lo que resulta contradictorio afirmar que corresponde la reparación integral del lucro cesante, pues la A.R.T. sólo debe resarcir en la medida del seguro y por el lucro relacionado con el ingreso del trabajador en el empleo objeto del contrato, de modo que si Brites perdió capacidad para desarrollarse como chofer en la Cooperativa de Trabajo, ello resulta un lucro cesante no previsto en el contrato, por el cual La Segunda A.R.T. no debe entonces responder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión –siempre según la lógica de la parte-, la errónea interpretación del derecho en forma armónica, del art. 13 del Decreto 491 y de los arts. 1137, 1197 y 1198 del C. Civil, así como también de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en “CUELLO” y “AQUINO”, impone la revisión del fallo de autos y su revocación, para adecuarlo a la correcta interpretación del derecho vigente, que impone en su opinión la obligación de indemnizar el accidente de trabajo limitando el ingreso base al salario percibido por el trabajador en la única actividad que implica el agente de riesgo, es decir, limitado al salario percibido con la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.- - -
-----2.4.- A modo de tercer agravio, plantea en subsidio la nulidad del procedimiento y de la sentencia dictada en autos, por violación del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso legal, en tanto se denegó, por no considerarla// ///-8- necesaria, la producción de la pericial contable propuesta en autos, pese a que luego se la condenó al pago de sumas que no integran el contrato de afiliación.- - - - - - - -
-----Al respecto, dice que el derecho a una decisión fundada, junto con otros derechos fundamentales, como el derecho a ser oído y a ofrecer y producir pruebas, integran el principio denominado debido proceso adjetivo, que garantiza la defensa del administrado durante el transcurso del procedimiento –cf art. 18, C.N.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.5.- Por último, pide en su cuarto agravio la nulidad de la sentencia por incongruencia, cuya falta es configurativa de arbitrariedad normativa y que, a su entender, se habría concretado al imponerle la Cámara una sanción extra petita en relación con los intereses previstos en el art. 275 de la L.C.T., que no fueron peticionados por la parte actora, lo que le habría impedido realizar una defensa apropiada sobre este aspecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- La solución del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Una vez recabados y debidamente analizados los elementos del caso, adelanto que el recurso intentado no ha de tener a mi criterio favorable acogida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- En tal sentido diré que los dos primeros agravios se reducen a un problema fundamental, a saber, determinar si el ingreso base al efecto resarcitorio de autos (art. 14, inc. 2, a), de la L.R.T.) debe integrarse o no con los importes referidos a todos los empleos de Brites, trabajador en situación de pluriempleo (art. 45, inc. a), L.R.T. y art. 13, Decreto 491/97), o si dicha base debe integrarse sólo con el importe correspondiente al salario del empleo referido a la contingencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Más específicamente, acerca de la interpretación del art. 13 del Dto. 491/97, la cuestión a dilucidar, de acuerdo con el enfoque impuesto al caso a instancia de la parte, es /// ///-9- determinar si el inciso c) de dicho dispositivo reglamentario contiene en verdad dos hipótesis diferentes y referidas cada una de ellas de modo unívoco, o bien al inciso a), o bien al inciso b) del mismo artículo.- - - - - - - - - -
-----Acerca de la primera cuestión, que resulta el nudo fundamental a resolver en materia resarcitoria, considero que la solución correcta -elegida por la Cámara-, es la que tiende a la reparación integral dentro de los límites –obviamente- de la reparación del lucro cesante prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina que surge del reciente fallo emitido por la Corte en la causa “Lucca de Hoz”, del 17.08.10 (vid. LL del 28.09.10, págs. 4 y sgtes.).- -
-----Por el contrario, destaco que la interpretación que pretende la recurrente sobre el inciso c) del art. 13 del Decreto 491/97, reglamentario del art. 45 de la L.R.T., no se compadece con la redacción de los incisos a) y b), en concreto, cuando se refiere en el inc. a) a la “actividad” y en el inc. c) a las “actividades”, las cuales –a mi criterio- pueden entenderse sin dificultad de las desarrolladas en los diversos empleos a que hace alusión el inc. b), de modo que la interpretación no es estricta y unívoca, sino que admite ambas posibilidades, y ha de encauzarse entonces en el sentido elegido por la Cámara para resolver la cuestión medular, es decir, la cuestión de la integración del ingreso base con los salarios correspondientes a la situación de pluriempleo, porque precisamente la incapacidad afecta al trabajador en su potencial económico y lucrativo en todas sus actividades.- - -
-----De tal suerte, pues, entiendo que la cuantía de las prestaciones deberá determinarse en relación con el ingreso base conformado por los salarios referidos a los diversos empleos en situación del art. 45 inc. a) de la L.R.T., es decir, aquellos en los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente. Me inclino /// ///-10- decididamente por esta interpretación toda vez que resulta la más razonable y equitativa, más aún si por teleología se entiende la finalidad reparadora laboral y de seguridad social instituida por el sistema especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Por lo demás, acerca de la interpretación literal defendida por la interesada, advierto que no resulta cierto, como pretende la recurrente, que en la expresión de motivos del Decreto 491/97 exista fundamento alguno para sostener dicha interpretación, sino más bien al contrario, como explicitaré oportunamente con mayor detalle.- -
-----3.2.- Como he adelantado, en su segundo agravio la parte asume la cuestión desde la perspectiva contractual del derecho de seguros, e insiste en que el contrato de afiliación sólo reconoce derecho a ejecutar la sentencia en la medida del seguro, es decir, de mantener indemne al asegurado en la proporción de cobertura del seguro contratado, que además ha de interpretarse literalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esta incursión de la demandada en materia de derecho de seguros se subordina obviamente al problema fundamental suscitado en autos –que ya he señalado-, del cual no puede escindirse; en tal sentido, si bien resulta en abstracto cierto lo argüido por la parte, lo concreto en autos es que la contingencia en situación de pluriempleo es la que mide la responsabilidad contractual –por cierto, en los límites de la L.R.T.- de la A.R.T., que en los términos del Decreto 491/97 se halla en cabeza de la demandada, sin perjuicio de su eventual derecho de repetición, en su caso, de otra A.R.T., como bien señaló la Cámara en su fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo demás, en torno del fallo “Cuello”, resuelto con fecha 07-08-2007 por la C.S.J.N., debo decir que no obstante la proyección que de él pretende la recurrente en materia de riesgos del trabajo, lo cierto a mi juicio es que en definitiva allí se discutía sólo acerca de si la franquicia pactada en el/ ///-11- contrato de seguro resultaba oponible o no al asegurado, de modo que no puede soslayarse en tal sentido que los criterios del pacta sunt servanda, en principio pertinentes en materia de contratación civil y comercial, no pueden resultar proyectados sin más en materia de riesgos del trabajo, donde la ley específica es la que impone al trabajador un seguro al efecto sui generis, que también impone al empleador, y que para su finalidad no comercial -sino laboral y de seguridad social- conlleva en su determinación y aplicación principios no sólo de índole protectoria laboral, sino también tuitiva de la seguridad social. Razones todas que conducen a un replanteo del derecho de seguros en tanto y en virtud de su inmersión ex lege en materia laboral y de la seguridad social.-
-----Por otra parte, la quejosa no puede aducir seriamente, a mi modo de ver, que el álea en juego no contemple la integración de un ingreso base en situación de pluriempleo con los salarios devengados por el trabajador en tal circunstancia. En efecto, no se trata aquí de niveles de riesgo imponderables que vengan a desequilibrar en concreto las ecuaciones financieras de las A.R.T., sino de evitar que la reparación, de por sí ya bastante acotada al lucro cesante, no venga a resultar en definitiva pulverizada y vacua por su pretendida prorrata entre las cotizantes del sistema, tanto menos invocando una interpretación a la medida de la demandada sobre el Decreto 491/97, el cual, por otra parte, se encaminaba precisamente a que las entidades eventualmente responsables no se disiparan de su puesto jurídico al tiempo del infortunio, para lo cual –reitero, como bien sostuvo la Cámara-, estableció, para el caso de corresponder, la expresa procedencia de una acción de repetición por un pago que, lejos de caer en el vacío –como insinuó la recurrente-, atendiera a una justa reparación del infortunio laboral concreto.- - - - -
-----En esta inteligencia, también advierto conducente /// ///-12- destacar, acerca de la motivación manifiesta del Decreto 491/97, que lo primero que se distingue desde su mismo acápite es que incorpora al ámbito de aplicación y al sistema creado por la ley 24557 a los trabajadores domésticos, a los vinculados por relaciones no laborales y a los trabajadores autónomos; en este sentido, encuentro poco feliz la argumentación de la recurrente que justifica la improcedencia de la integración del ingreso base del actor con el salario devengado para la Cooperativa de Trabajo de Transporte, comparando a la sazón su caso con el de un trabajador bajo dependencia y a la vez autónomo. Tampoco puedo entonces dejar de mentar aquí jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia (in re: “SAN MARTIN, J. L. c/ G. NUMO Y N. WERTHEIN S.A. s/ RECLAMO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Se. 27/05 del 02.03.05), donde se dejó sentado que el ingreso base (LRT, art. 12, inc.1) sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia, e incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a) lo hace con el limitado alcance del Decreto 491/97 (art. 13), sin perjuicio de que no comprenda todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y sujetos además a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo provisional (MOPRE, Ley 24241, art. 9, modificado por decreto 833/97), extremos que también exhiben la falta de fundamento real del pretendido desequilibrio económico prestacional esgrimido por la A.R.T. al momento de tener que cumplir con su deber reparador.- - - - - -
-----Ahora bien, continuando con el repaso de las motivaciones del Decreto 491/97 -que la demandada invocara en su favor-, se hallan nada menos que razones de justicia social, que hicieran imprescindible equiparar a los trabajadores incorporados –domésticos- con aquellos que prestan servicios en relación de dependencia, y así también, respecto de los restantes /// ///-13- incorporados –autónomos- su incorporación responde en las motivaciones del Decreto a que tal inclusión se ha visto como progresiva para las distintas modalidades y también fundamentada en los principios de universalidad del sistema protectorio previsto en la ley sobre riesgos del trabajo, aunque sin afectar el carácter no laboral de dichas vinculaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y más específicamente aun, acerca del art. 45 de la ley 24557, continúa la expresión de fundamentos que es facultad del Poder Ejecutivo Nacional el dictado de las normas complementarias en materia de pluriempleo y sucesión de siniestros, y en este sentido que, para garantizar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie, se considera apropiado adoptar el criterio de que la Aseguradora responsable de la última contingencia sea la que proceda sin dilación a otorgar las prestaciones en forma íntegra, salvo opción en contrario por parte del trabajador.- -
-----Pues bien, advierto entonces, a partir del examen de la declaración de motivos del Decreto 491/97, que en modo alguno existen los fundamentos esgrimidos por la recurrente para respaldar la interpretación pretendida, es decir, la que conduce a excluir del ingreso base el salario devengado por Brites respecto de la Cooperativa de Trabajo de Transporte.- -
-----3.3.- En su tercer agravio impugna la parte de nulidad la sentencia porque -a su entender- se la privó de una prueba necesaria para resolver el litigio.- - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante los términos del recurso, entiendo que el agravio debe ser desestimado, pues ello, en efecto, recae en materia que resulta de exclusivo resorte del tribunal de grado, sin que se advierta comisión de absurdidad alguna, ni tampoco que la crítica se exhiba conducente para demostrar en qué medida la determinación cuantitativa del ingreso base considerada por la Cámara resultaría inapropiada en el caso.-// ///-14- 3.4.- Por lo demás, en lo tocante a la multa impuesta en concepto de temeridad y malicia, que la demandada estima aplicada “extra petita” y, por ende, sin que pudiera ejercer oportunamente su derecho de defensa en juicio, debo decir que, lejos de hallarse comprometido el principio de congruencia, la decisión del tribunal de grado se ha encauzado en la prescripción del art. 275 de la L.C.T., que expresamente establece que, cuando se declara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida, siendo de especial merituación los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, entre otras causales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, debo entonces decir que, lejos de hallarse comprometido el principio de congruencia o existir en autos una condena extra petita, la sanción en tratamiento, sin perjuicio de la conducta pre-judicial adoptada por las partes y con independencia de su petición por la parte actora, en la perspectiva judicial se activa precisamente atendiendo a la conducta procesal asumida, y su imposición en concreto por parte del juez no vulnera el derecho de defensa por el hecho de que haya petición de parte, puesto que la agraviada puede en su caso impugnar judicialmente la medida, como lo ha hecho ahora ante este Superior Tribunal, aunque sin cuestionar apropiadamente, más allá de lo dicho en torno del principio de congruencia y de la condena extra petita, la justificación de la medida que, por ende, no logra enervar, y propicio entonces confirmar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-15- Tan sólo añadiré aquí que este Superior Tribunal se ha expedido ya en la materia, en el sentido de que es dable dejar sentado que las partes o sus letrados cuentan, a través de los recursos, con el medio apropiado para desvirtuar los fundamentos en que se sustenta la sanción. Y, si bien cuando la declaración de temeridad y malicia se emite a petición de parte correspondería la sustanciación con el fin de dejar a salvo el legítimo derecho de defensa en juicio del eventual sancionado, la norma no impide la aplicación de oficio, en tanto el juez considere configuradas las situaciones que prevé la norma. Respecto del recurso extraordinario puede afirmarse, a partir de los fallos de la Corte Suprema, que la aplicación de sanciones configura materia propia de los tribunales de la causa, por lo que en principio no son susceptibles de revisión extraordinaria (STJRNSL: SE. <9/05> "V., M. A. Y F., B. M. S/ QUEJA EN: \'M., J. A. C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ SUMARIO\'", 22.02.05).- - - - - -
-----4.- En consecuencia, propicio desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley articulado, confirmar la sentencia de Cámara en cuanto fue objeto de recurso, e imponer las costas de esta etapa a cargo de la vencida. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- -
-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto en la primera cuestión, propongo desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de /// ///-16- ley interpuesto por la parte demandada a fs. 141/152 vlta. y, en consecuencia, confirmar la condena a LA SEGUNDA A.R.T., con los intereses correspondientes. También propicio que las costas de esta instancia sean soportadas por la demandada vencida (cf. arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último propongo que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Andrés MARTÍNEZ INFANTE y Lorenzo RAGGIO –en conjunto- en el 25%, y los de los doctores Martín JOOS y Blanca G. CARBALLO –en conjunto- en el 30% de los que les correspondan, en cada caso, en la instancia de origen. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 141/152 vlta. y, en consecuencia, confirmar la condena a LA SEGUNDA A.R.T., con los intereses correspondientes.- - - - - -
Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (cf. arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Andrés MARTÍNEZ INFANTE y Lorenzo RAGGIO –en conjunto- en el 25%, y los de los doctores Martín JOOS y Blanca G. CARBALLO –en conjunto- en el 30% de los que les correspondan, en cada caso, en la instancia de origen, los que en ambos casos deberán ser abonados dentro del plazo de /// ///-17- diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez en Abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: IV
SENTENCIA: 129
FOLIO N°: 950 a 966
SECRETARIA: 3
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